Radicación n.° 72663 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL405-2020 Radicación n.° 72663 Acta 004 Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN PAR, administrado por FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, en el proceso que le instauró JOSÉ HERNANDO ORDÓÑEZ CAYCEDO.
I.
ANTECEDENTES José Hernando Ordóñez Caycedo demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo desde el extremo inicial que se pruebe en el proceso, que terminó en forma unilateral y sin justa causa el 30 de junio de 2012, se le condenara a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta el reintegro Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto, y la moratoria; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad, extralegales de vacaciones y de servicios, técnicas; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial; el incremento salarial; la indexación de las sumas objeto de condena respecto de las que no opere la indemnización moratoria, y las costas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales al ISS desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, cumpliendo funciones propias de profesional universitario (economista), en la Gerencia Nacional Comercial en Bogotá; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del jefe del Departamento Financiero de la Seccional Cundinamarca y cumplía horarios, además se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad; que acataba los reglamentos que este le imponía, y cumplía sus labores con elementos proporcionados por la misma; que en la demandada existía personal vinculado por contrato de trabajo que ejercía sus mismas funciones, a quienes se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales, más las extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre la entidad y Sintraseguridadsocial, la cual se había venido prorrogando sucesivamente; que la citada organización sindical es de carácter mayoritario; que mientras prestó sus servicios a la entidad, devengó: entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 $1.626.008; del 11 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2008 $1.911.175; entre el 8 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 $1.626.008; del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2010 $1.750.723; entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2011 $1.785.737; y, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012 $1.842.345.
Señaló que los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, percibían una asignación superior a la suya; que la entidad no le incrementó el salario en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales, tampoco le reconoció: vacaciones, primas técnicas, de navidad y extralegales de vacaciones, los incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que el artículo 5 convencional, consagra el derecho al reintegro, o en su defecto, a una indemnización por despido superior a la legal, en los casos en que el trabajador oficial sea despedido sin justa causa; que no se le pagaron cesantías ni intereses sobre ellas; que el ISS nunca efectuó los aportes a la seguridad social que le correspondían como empleador; que la relación terminó por decisión unilateral de la entidad; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad el 24 de octubre de 2013.
El ISS en liquidación al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, quien no cumplía funciones, pues solo ejecutaba el objeto contractual con sus correspondientes obligaciones, siendo supervisado de acuerdo a lo estipulado; que no lo ataba horario alguno; que en las ofertas de servicios presentadas, el contratista, manifestó su disposición de prestar el servicio de manera personal; que las sumas devengadas eran honorarios, y no otra asignación; que la empresa se encuentra en liquidación, y por ello no se encuentra facultada para reintegrar a sus contratistas; y, que el último contrato no finalizó de manera unilateral y sin justa causa, sino por la terminación del objeto estipulado en el contrato de prestación de servicios.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, y no agotamiento en debida forma de la reclamación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 1 de octubre de 2014, previa la declaratoria de que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, desde el 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2006, y desde el 11 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, condenó al ISS a pagarle al demandante la indemnización por despido sin justa causa; la nivelación salarial; las vacaciones; y, las primas de navidad, técnica y extralegal de servicios, las cesantías y los interés sobre ellas.
También ordenó el pago de la indemnización moratoria «desde el 30 de septiembre de 2012 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la (sic) demandante», la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud y las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, confirmó la providencia de primer grado, y condenó a la entidad a pagar las costas del proceso. En lo concerniente al recurso, dijo que el problema jurídico se orientaba a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, pues en sentir de la demandada, se trató de una regida por el art. 32 de la Ley 80 de 1993.
Relacionó la citada disposición, así como el concepto n.° 951 del 7 de febrero de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-614-2009 que declaró exequible el último inciso del art. 2 del Decreto 3074 de 1968, y señaló, que es factible que en la ejecución del contrato celebrado, se presenten los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación, y que debe preferirse respecto de la información aparente que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de la primacía de la realidad, además de verificarse si las funciones desempeñadas por el trabajador eran temporales, o si, fueron ejecutadas de manera permanente, como se determinó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 37656, 10 may. 2011.
Igualmente relacionó la sentencia de la Corte Constitucional C-154-1997, que estudió la exequibilidad del art. 32 de la Ley 80 de 1993; y afirmó que le corresponde al funcionario judicial, examinar si se presentan elementos de juicio que dejen ver la presencia de la subordinación, caso en el cual, debe aplicar las que rigen el contrato de trabajo.
Consideró como pruebas, la reclamación administrativa, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, las constancias emitidas por la EPS, por Medicina Prepagada Suramericana SA y por el Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, el oficio DRH. SC.C. 16070 sobre definición del objeto contractual, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los reportes de visitas de asesoría y fiscalización, la comunicación remitida al demandante, el memorando DFSC n.° 190 del 26 de septiembre de 2011, el requerimiento de pago de aportes y parafiscales, la relación de liquidación certificada de deuda para iniciar cobro pre jurídico, la respuesta a requerimientos, el informe de visitas efectuadas, las actas de visita, el documento programación de asesoría de cuenta y fiscalización a empleados, copia de email remitidos al actor, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la tabla histórica de salarios, y la Resolución n° 2800 de 1994.
También se refirió al interrogatorio del demandante y a los testimonios de Blanca Ruth Osorio Vélez, Luis Alexander Sánchez Rochero y Edgar Eduardo Barahona Sánchez; y expresó: […] pruebas documentales y testimoniales que vislumbran que el demandante, en el desarrollo de la prestación del servicio, se encontraba supeditado al mando, dirección y control de sus jefes inmediatos ANA MARÍA PIÑEDA, OLGA LUCIA HERRERA ROMERO y JUAN CARLOS ROMERO a quienes debía reportarle el trabajo realizado, la hora de llegada y salida, las visitas realizadas y, quienes además tenían la facultad de llamarle la atención, exigirle el cumplimiento de horario de 8 am a 5 pm, la relación de pagos de aportes a seguridad social y de las funciones contratadas bajo los lineamientos estipulados, pues de no cumplirse con las metas le era entregado memorando y de manera posterior se le cancelaba el contrato.
En igual sentido indican los deponentes, que el demandante debía pedir permiso con antelación ante su inmediato superior si requería salir de las instalaciones de la pasiva a atender asuntos de índole personal y compensar el tiempo de ausencia y, que para las festividades de diciembre, año nuevo y semana santa el ISS programaba turnos de descanso compensatorio, aumentando con anticipación la jornada laboral con el fin de equiparar los días no laborados, situación que según el señor Edgar Eduardo Barahona en su testimonio únicamente se solicitaba para los contratistas.
Concluyó que las referidas pruebas, advierten las instrucciones impartidas y el cumplimiento de horario o turnos de trabajo asignados al demandante, y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada; supuestos fácticos constitutivos del elemento subordinación. Agregó que cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha expresado, que si de las pruebas obrantes en el plenario se logra acreditar la prestación personal del servicio, como ocurre en el presente caso, se presume la subordinación en la relación de trabajo, y le corresponde a la demandada entrar a desvirtuarla; supuesto que no fue acreditado por el ISS en liquidación. Manifestó que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de conformidad con el art. 8 de la Ley 90 de 1946 y con la Ley 10 de 1990, es una empresa industrial y comercial del Estado, y en aplicación del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en ellas, son por regla general trabajadores oficiales; y dijo: [ ] se advierte la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues de las pruebas arrimadas demuestran que él recibía las órdenes e instrucciones pertinentes, cumplía el horario asignado y utilizaba los elementos de trabajo de la entidad, sin que se vislumbre en el sub judice, la autonomía e iniciativa de esta clase de vinculación, ya que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el Instituto de los Seguros Sociales, porque todas las pruebas obrantes en juicio y analizadas en conjunto acreditan la presunción de contrato laboral que alega la activa, empero, en ningún momento lo desvirtúan.
En cuanto a la aplicación al actor de la convención colectiva de trabajo, expuso, que en los arts. 1 y 3 de la convención colectiva de trabajo, se consignó la condición de sindicato mayoritario, y se expresó la extensión de la misma a los afiliados y trabajadores oficiales que no renunciaran a sus beneficios; y que de acuerdo con el art. 471 del CST, se comprueba la aplicabilidad del instrumento convencional al demandante, aunada a la declaración judicial de su condición de trabajador oficial al servicio de la demandada.
Respecto de la indemnización por despido injusto, reiteró su procedencia en los términos del inciso tercero del art. 3 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, por encontrar, que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado en el contrato, que, si bien es un modo legal de terminación según el art. 47 del Decreto 2127 de 1945, no es una causal de las previstas en los arts. 48 y 49 ibídem, como justificativa para dar por terminado el mismo.
Tratándose de la indemnización moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, luego de relacionar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 30 abr. 2013, 42466, concerniente a la buena fe, señaló, que en el presente asunto se encontró que el proceder del ISS no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria, que en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en su actuación, pues conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas al demandante, eran realizadas por los trabajadores de planta, y aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios; aunado a ello, la simple afirmación de la pasiva de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios, no configura un eximente de sanción, como lo enseñó la corporación mencionada en la sentencia CSJ SL 41936, 21 ag. 2013.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia decisiones que fueron desfavorables a mi representada en el fallo de primera proferido por juzgado (sic) 23 laboral del circuito de Bogotá del 1 de octubre de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y serán resueltos a continuación, de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012.
En la demostración del cargo señaló que el tribunal aplicó, sin estar llamados a operar, los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que hizo que la decisión fuera injusta, al querer convertir en contrato de trabajo una relación reglamentada, como la de prestación de servicios en el sector público; que las citadas normas no son aplicables en este evento, y que se desconoció la facultad prevista en el art. 275 de la Ley 100 de 1993; además, que existiendo la facultad de contratación de prestación de servicios en la Ley 80 de 1993, se le condenó partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario.
Dijo que el art. 83 de la CN tipifica la presunción de buena fe, no solamente aplicable a particulares, sino también a las autoridades públicas; y que la decisión impugnada parte de la presunta indebida actuación de la entidad al suscribir contratos de prestación de servicios con el demandante, cuando no existe prueba de ello. Afirmó que el hecho de cumplir un horario, recibir elementos para la realización de la labor contratada y ejecutar las mismas dentro de las instalaciones de la entidad, no son por sí solos justificantes para aseverar la subordinación; desconociendo con ello, que las contrataciones se hicieron a partir de los principios establecidos en el art. 123 de la CN, y dejando a un lado lo previsto en los arts. 66 del Decreto 1 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, y en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154-1997.
Manifestó que las labores debían ser realizadas por el demandante en el lugar donde «[…] se tenían los documentos y el público a ser atendido en su función de economista encargado de la verificación de la situación del correcto pago de sus aportes por parte de los empleadores afiliados a la entidad […]»; debía citar, investigar la información de los morosos, así como verificar la existencia y cumplimiento de pagos de años anteriores, la situación del empleador visitado, realizar visitas, diligenciar actas de visitas, establecer obligaciones y compromisos de cumplimiento, informar a las autoridades correspondientes de los incumplimientos, asistir a capacitaciones y comités de fiscalización, entre otras; lo que explica que la mayor parte de las actividades debía realizarlas dentro de las instalaciones de la entidad.
Expresó que el fallo desconoció el art. 122 de la CN, que establece que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamentos, y que para proveer los de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, procediendo así «[…] a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y a (sic) la administración pública […]»; y, que no puede darse la lectura que hizo el ad quem respecto del num. 3º del al art. 23 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de que los contratos de prestación de servicios no son de carácter permanente, pues eso no lo prevé la norma, sino que los contratos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, por lo cual se vulnera el art. 27 del CC.
Agregó que resulta improcedente la condena, porque se desconoce el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, ya que la providencia recurrida se limita a cuestionar la buena fe de la entidad al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas, que expresamente excluyen de plano la relación laboral.
Realizó algunas disquisiciones en torno a la teoría de los actos propios y concluyó, que a nadie le es lícito obrar contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y ello es predicable respecto del demandante, quien durante más de 4 años, con su conducta tácita y expresa, aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.
Expuso que igualmente se deben analizar las normas del Código Civil que se consideran inaplicadas, como el art. 1502, que consagra las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, por lo que no se puede pretender, que habiéndose puesto de acuerdo las partes, se desconozca la validez de sus manifestaciones; y que de igual forma, no puede alegarse el desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que se hubiese viciado el consentimiento por fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en el libelo introductorio.
Arguyó que de conformidad con el art. 1602 del CC, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ellas, por lo que no puede pretenderse que la manifestación de una de ellas, que considera que no era de prestación de servicios, sino de trabajo, dé lugar a las condenas propuestas; que el principio de buena fe aplica en ambas direcciones; y, que de conformidad con el art. 1609 del CC, no puede haber condena por mora, cuando las partes manifestaron en forma expresa, clara e indiscutible su voluntad de firmar un contrato de prestación de servicios.
En cuanto lo referente al despido injusto, indicó que no puede existir una condena a la luz del art. 5 de la convención colectiva, ya que el contrato pactado entre las partes finiquitó por vencimiento del término pactado, por lo que no puede pretenderse que la modalidad de contratación a término fijo, no sea tenida en cuenta y dé lugar a una condena como si hubiese sido un contrato a término indefinido; y que de la misma manera, no es de recibo condena por indemnización moratoria, porque la buena fe se presume, por lo que le correspondía al demandante haber probado que la entidad realizó actuaciones que podían dar lugar a desvirtuar esa presunción, lo cual no ocurrió. Por último, expresó: Por ello la Honorable Corporación deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria de (sic) convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria puesta esta opera desde el 30 de septiembre de 2012 en adelante, estando la entidad en liquidación desde el 28 de septiembre de 2012.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: «[…] del artículo 1 del decreto 747 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012».
En su desarrollo indicó, que el tribunal incurrió en interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949, al aplicar una norma específica para trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo: […] y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios; y a partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación […].
La actuación de mi representada estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado, y de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que mi representada desde el primer contrato de prestación de servicios que celebró pago (sic) todas sus obligaciones, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiese cuestionado errores o sumas adeudadas en la liquidación. No puede pretenderse que una norma específica, que habla del contrato de trabajo, se aplique a una situación diferente.
Eso sería desconocer la naturaleza de la contratación administrativa y de las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales que directa y específicamente tenía mi representada y de aceptarse la tesis propuesta, sería eliminar una modalidad de contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública.
En este sentido la condena a la indemnización moratoria no era procedente en la medida en que puede predicarse también la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duro (sic) su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria, que aquí se recurre.
Dijo que no encuentra en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, una presunción que no permita ser desvirtuada, y ello ocurriría con la simple lectura del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, ya que la jurisprudencia al respecto ha sostenido, que el proceso de liquidación no da lugar a la indemnización moratoria, pues ello generaría situaciones diferentes ante la totalidad de acreedores, causando desmejora en el derecho de iguales, por ello la condena que se profiere con posterioridad a la situación de liquidación, es improcedente.
Posteriormente planteó los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, respecto de la facultad legal con que contaba la entidad para contratar por prestación de servicios de conformidad con el art. 32 de la Ley 80 de 1993, los principios que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, la presunción de buena fe prevista en el art. 83 de la CN, el mandato previsto en el art. 122 de la CN y la teoría de los actos propios.
RÉPLICA Aseguró el opositor que la demanda presenta una deficiencia técnica en el alcance de la impugnación, ya que se solicita la casación total de la sentencia y que en sede de instancia «se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal», cuando la función de la corte como tribunal de instancia, no es la de revocar la sentencia de segunda instancia. En cuanto al primer cargo sostuvo, que conforme a los pilares de la sentencia recurrida, sin rebatir la conclusión sobre la prestación de servicio de su parte, no es posible defender la tesis de la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicio, en razón de que tal elemento es esencial a los contratos de trabajo y extraño a los contratos de prestación de servicios, por ello el tribunal aplicó de manera cabal, al caso debatido, los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales.
De otra parte, respecto del segundo cargo, afirmó que se pregona la interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949 para efectos de cuestionar la condena por indemnización moratoria; no obstante, como el fallador de segundo grado impuso la condena por dicho concepto, al apreciar que la conducta de la entidad demandada no se ajustó a los cánones de la buena fe, no es dable afirmar que se aplicó de manera automática la misma, ni controvertir por la vía directa tales conclusiones, dado que ello implica conformidad con los planteamientos fácticos de la sentencia. CONSIDERACIONES La falencia técnica advertida por el opositor respecto del alcance de la impugnación, no conlleva la desestimación del recurso, ya que teniendo en cuenta la flexibilidad que se le ha imprimido a este, ha de entenderse que lo que se pretende, es la casación de la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas a la entidad demandada, en la sentencia de primer grado.
Propuso el primer cargo la recurrente, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que en su sentir conllevó, a la aplicación indebida de otras normas. Al respecto expuso, que ello tuvo lugar al considerar el tribunal, que los contratos de prestación de servicios suscritos en forma libre y voluntaria por el demandante, se convirtieron de manera automática en unos de naturaleza laboral, con derecho a las prerrogativas propias de los mismos.
Sobre ese aspecto consideró el fallador, que, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta corporación, cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad, si de las pruebas se logra acreditar la prestación personal de servicio, se presume la subordinación, y le corresponde a la demandada entrar a desvirtuar dicha presunción; lo cual no ocurrió en el presente proceso.
Lo anterior encuentra sustento legal en las normas cuya aplicación indebida se acusa. De otro lado, formuló el segundo cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949, lo que en su sentir llevó a la «inaplicación» de otras normas; ello, por la razón de que se le aplicó dicha disposición, que era para trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo.
El ad quem sobre el particular razonó, que en el presente asunto se encontró que el proceder del ISS no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria, que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en su actuación, pues conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas al señor Ordóñez Caycedo, eran realizadas por los trabajadores de planta, y, aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios.
Esta corporación en un caso similar analizó cada uno de los argumentos expuestos en el desarrollo de ambos cargos; así se pronunció en la sentencia CSJ SL4537-2019, en los siguientes términos: Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordará su estudio teniendo como báculo los siguientes puntos: 1º) presunción del contrato de trabajo; 2º) planta de personal; 3º) teoría de los actos propios-«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial- requisitos o condiciones- verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio; 4º) extensión de los beneficios convencionales a la promotora del litigio; y 5º) sanción moratoria. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. 2º) Planta de personal Tiene asentado la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.
En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe -artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. Mediante providencia SL16887-2016, expuso: Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior.
Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. […] En el caso concreto, no resulta aceptable para la Sala que la sociedad demandante alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales.
Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. Con lo anterior la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el trámite de calificación de la huelga, si en la etapa de concertación anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del trámite y mantiene su voluntad inequívoca de reconocimiento del conflicto y el interés por encontrarle una solución. Siendo ello así, el juez está en la obligación de respetar esa regla autónoma de las partes de reconocimiento del conflicto.
Y en decisión SL870-2018, destacó: con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. b) Sala de Casación Civil En sentencia SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […] la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que, con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
En fallo SC0326-2014, explicó: Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regla de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significación jurídica.
Vista de esa forma, la buena fe conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja válidamente la expectativa legítima de que los demás, cuando se establecen relaciones interpersonales con relevancia para el derecho, van a proceder en forma coherente con sus conductas o comportamientos precedentes, generándose así un clima de confianza y seguridad que, en buena medida, se erige en uno de los pilares fundamentales de la vida en sociedad, toda vez que sirve a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo, que, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado social de derecho.
Con razón la Corte, en reciente pronunciamiento, expresó que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103-025-2001-00457-01). Sobre el acto propio, también existe una sólida jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de la que destacamos: - Consejo de Estado La Sección Tercera, en fallo del 10 de mar. 2011, rad. 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666), dijo: En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios jurídicos, la cual constituye una manifestación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regla que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración, lo cual halla su razón de ser en la “(…) protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”, teoría que pretende, en últimas, “(…) proteger la confianza de quien ha creído en la estabilidad de las situaciones jurídicas surgidas al amparo del acto realizado por quien luego pretende desconocerlo” y respecto de la cual, la Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando que “(…) nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”.
Es decir, va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: 6. El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. - Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que, si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero, además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio. […] 4º) La extensión de los beneficios convencionales a la promotora del litigio […] En sentencia SL981-2019, la Sala rememoró que con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (folios 118 a 189), la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que, al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
Se desprende de lo anterior que, debe inferirse, como bien lo hizo el juzgador, que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido. 5º) Sanción moratoria No basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.
Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012-2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió el colegiado en error alguno al imponer dicha condena. (Negrillas y subrayas propias del texto) Tales razonamientos resultan de plena acogida para la sala. Adicionalmente debe manifestarse, que no se dio una interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949, debido a que, como se dejó sentada la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo, en virtud de los cuales el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, y tal cimiento de la sentencia no fue derruido, en efecto constituye dicha norma el sustento legal de la sanción moratoria de este tipo de servidores; tampoco se configuró una indebida intelección, en la medida en que su aplicación por parte del tribunal, no se hizo en forma automática, sino que se apreció si la conducta de la entidad estuvo revestida de buena fe.
Ahora bien, en lo concerniente al argumento planteado por la recurrente, en el sentido de que la sanción moratoria que se profiere con posterioridad a la situación de liquidación es improcedente, debe decirse que le asiste razón, por lo que pasa a exponerse. Respecto de la citada sanción, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) aquella se reconoció a partir del día 91 del fenecimiento de la relación laboral; y (ii) hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (31 de marzo de 2015), no, desde el 28 de septiembre de 2012, como lo alega la censora, puesto que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional que como tal no requiere de prueba, da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso en esa data.
Esta corporación en sentencia CSJ SL986-2019, asentó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Así las cosas, el juzgador de segundo grado se equivocó en este aspecto, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada en lo que atañe a la forma como se determinó la condena de la sanción moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones expuestas en la esfera casacional, por lo que la sala procede a tasar la condena de la sanción moratoria así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó el 30 de junio de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), término que se cumplió el 30 de septiembre de 2012.
Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle la suma de $92.190,57 diarios, desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $83.155.894. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.
Por tanto, se modificará la decisión del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá del 1 de octubre de 2014, en cuanto dispuso, que la sanción moratoria debe reconocerse «[…] desde el 30 de septiembre de 2012 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la (sic) demandante», y en su lugar, se condena a la demandada a pagarle al demandante, a título de sanción moratoria, la suma de $92.190,57 diarios, desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $83.155.894, monto que deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por JOSÉ HERNANDO ORDÓÑEZ CAYCEDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN PAR, administrado por FIDUAGRARIA SA, en cuanto confirmó la providencia de primera instancia, en lo que respecta, a que la sanción moratoria debe reconocerse «[…] desde el 30 de septiembre de 2012 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante».
En sede de instancia se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de octubre de 2014, y en su lugar se condena al demandado, a pagarle al actor, a título de sanción moratoria, la suma de $92.190,57 diarios desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $83.155.894, suma que deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00