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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - El desempeño en actividades de celaduría y de servicios generales -aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.-, no puede calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública
Tesis:
«Específicamente, en lo que tiene que ver con la función de vigilancia, que en general se considera ajena a aquellas que pueden contratarse laboralmente con la administración pública, esta corte ha dicho, en sentencia CSJ SL4440-2017:
"La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.
La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras)."
Queda establecida así la impropiedad de la censura en el punto estudiado».
LABORA
L INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Por regla general, quienes prestan servicios a establecimientos públicos, son empleados públicos, sólo por excepción son trabajadores oficiales
Tesis:
«Es evidente que la simple mención de que con dicha documental "se acreditó el periodo en que se realizó la prestación del servicio", no dejó establecido cuál fue el equívoco en que incurrió el tribunal, y si se entendiese que ello consistió en que se declaró que el demandante no era trabajador oficial, baste decir que esta corporación tiene sentado que, para la época de los hechos, dado que Telecom era un establecimiento público, sus servidores tenían, por regla general, la condición de empleados públicos, y solo eran trabajadores oficiales aquellos que realizaban labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, siempre que así lo definieran los estatutos de esa entidad, como lo ordenaba el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, antes de la declaratoria parcial de inexequibilidad que dispuso la sentencia CC C-484-1995. De esa posición surge que, si la condición de trabajador oficial era excepcional para la fecha de los hechos, correspondía al demandante demostrar que su cargo de vigilante estaba incluido en aquellos que debían ser cubiertos con trabajadores oficiales, cometido que tampoco alcanzó. Al respecto esta corte ha dicho en sentencia CSJ SL 12757, 12 abr. 2000:
"[…] habiéndose acreditado que la empresa demandada fue un establecimiento público hasta el 29 de diciembre de 1992 y que el oficio desempeñado por la actora no estaba relacionado con la construcción o mantenimiento de obras públicas ni estaba clasificado en los estatutos como propio de trabajadores oficiales, era evidente que no podía ostentar dicho carácter, esto es, su relación no estaba regida por un contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, expresaba lo siguiente:
“Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”
Así pues, el Tribunal se equivocó al hallar demostrada la calidad de trabajadora oficial de la accionante durante todo el tiempo de su vinculación a la entidad demandada pues la relación que la rigió hasta el 29 de diciembre de 1992 no tuvo el carácter de contractual laboral, en tanto, se repite, la naturaleza jurídica de Telecom hasta esa fecha fue la de un establecimiento público, en el cual únicamente quienes prestan sus servicios en las actividades que consagran las excepciones tenían la condición de trabajadores oficiales.
Tal carácter, se precisa, no podía inferirse de la sujeción a las directrices de la empresa y al cumplimiento de una jornada de trabajo en las instalaciones de la demandada por parte de la actora, pues aunque esas circunstancias están demostradas y ellas son ciertamente indicadoras de la existencia de una relación subordinada, sin embargo no son suficientes per se para deducir la existencia de contrato de trabajo, por cuanto además de ellas era necesario acreditar que se encontraba en algunas de las actividades excepcionales a que atrás se ha hecho referencia.
Tampoco, la transformación de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado a partir de diciembre de 1992 tiene la virtud de convertir los contratos de prestación de servicios celebrados cuando dicha entidad era establecimiento público en contratos laborales por cuanto, como ya se dijo, para que tuvieran este carácter era indispensable que en aquel momento las actividades desplegadas por la actora encajaran en las excepciones establecidas en el artículo 5 precitado.
[…]"».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - Quien pretenda ser catalogado como trabajador oficial de un establecimiento público, debe demostrar que sus funciones son relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación a la Corte no le es dado examinar por la vía indirecta, el alcance dado por el tribunal a una norma
Tesis:
«En efecto, en lo que hace relación con el Decreto n.° 2123 de 1992 (f.° 108) debe decirse que la demanda de casación ni siquiera explicó cómo es que el tribunal lo apreció erróneamente, pero, además, debe tenerse en cuenta que dicho decreto debe ser analizado como una norma del orden nacional y no como prueba de los hechos en debate, pues es un acto administrativo de carácter general, que contiene las reglas de reestructuración de la hoy extinta Telecom, vigentes a partir del 29 de diciembre de 1992. Por lo tanto, mal podría analizar esta sala el alcance que tuvo ese instrumento, visto en un sendero que no le corresponde, como es el de lo fáctico».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal
Tesis:
«En cuanto a la Resolución n.° 2196 de 1979, expedida por Telecom (f.° 24), documento que, por su carácter de auténtico, sí puede ser analizado en casación, debe decirse que la impugnante faltó a su deber de señalar en qué consistió el error cometido al apreciarla, y explicar por qué dicho yerro es protuberante o manifiesto, como lo ordena el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto 528 de 1964».