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SL405-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL405-2019 Radicación n.° 61627 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, paso a explicar las razones por las que me alejo de la posición mayoritaria. Mírese por donde se mire, tal parece que el señor Obañer Méndez, no tiene como acceder a la justicia material.

Me explico: Él pretende, que se declare que prestó sus servicios personales a Telecom desde el 1 de mayo de 1979 hasta el 31 de abril de 1980, en calidad de trabajador oficial, como también, a Adpostal desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 17 de julio de 2008, es decir, durante 20 años, 4 meses y 26 días; que cumplió 55 años de edad el 23 de enero de 2008; y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 61627 SCLAJPT-04 V.00 2 Con base en ello, estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985. Al respecto, el juez de primera instancia condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes demandado, a que realizara los aportes a Caprecom, por el tiempo servido en Telecom, el Tribunal, por su parte, revocó y absolvió a los demandados, ante la «imposibilidad jurídica de declarar la existencia de calidad de trabajador oficial».

Para arribar a esa conclusión, sostuvo, que: «[…] para la fecha en que se afirma la existencia del contrato de trabajo, los empleados de Telecom tenían la calidad de empleados públicos y eran vinculados a través de un acto legal o reglamentario y en consecuencia que lo que se dio entre las partes fue un contrato de prestación de servicios […]», porque para esa época los servidores de Telecom eran empleados públicos.

El censor, reclama la errada lectura de la Resolución n.° 02196 de 1979, arguyendo que la pasiva no desvirtuó la presunción que nace de la prestación del servicio personal, cual es, la existencia real de una relación laboral –que no un contrato de trabajo–. De esto último, refulge nítido, el error del ad quem, pues, en primer lugar, el demandante no iba en pos de la declaratoria de un contrato de trabajo, a pesar de anunciarse como trabajador oficial –el juez conoce el derecho–, lo que, frente a lo debatido, resulta intrascendente, pues la Ley 33 Radicación n.° 61627 SCLAJPT-04 V.00 3 de 1985 no exige que los 20 años de servicios sean bajo esa condición, y en segundo término, realmente, tal como lo señala el recurrente, es al que se beneficia de la prestación del servicio, a quien le corresponde desvirtuar la presunción que trae consigo el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto, demostrada aquella, el deber de derruirla era de la parte demandada.

Por lo expuesto, disiento de la posición mayoritaria, estimo, que la sentencia impugnada debió casarse. Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado