CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54400 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL405-2018 Radicación n.° 54400 Acta 2 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por él contra la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó la señora Luisa del Carmen Lombana Montero a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se declare a Fresenius Medical Care Colombia S.A., responsable de la enfermedad profesional de Epicondilitis lateral derecho y síndrome del túnel carpiano, adquirida por ella, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la enfermedad profesional adquirida, conforme el artículo 216 del CST, por culpa grave del empleador.
Igualmente solicitó que se declare la ilegalidad del despido por no existir permiso previo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por lo tanto, se ordene su reinstalación a partir del día en que fue desvinculada, más el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar, y los aportes al sistema de seguridad social; el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido ilegal.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a laborar con la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A., en el cargo de Jefe de Enfermería, del 16 de julio del 2001 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido de manera ilegal; que en dicho cargo atiende un gran número de pacientes con enfermedades renales para ser hemodialisados, laborando en turnos establecidos por la demandada de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. o de 8 a.m. a 4 p.m., en jornada continua de lunes a sábados; que a partir del 6 de noviembre de 2007, muy a pesar de habérsele diagnosticado la enfermedad profesional, adicional al horario fijado, la demandada le estableció una disposición de 24 horas, según lo requiriera la empresa, debido a que era la única enfermera entrenada en diálisis peritoneal y responsable del programa; que el día 21 de septiembre de 2009, se le diagnosticó una Epicondilitis del codo derecho, fecha partir de la cual inició su tratamiento; que el 17 de abril de 2008 la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, calificó la enfermedad como de origen profesional; que el 5 de junio de 2008 la ARP SURATEP, estudió su puesto de trabajo y emitió informe de evaluación; que el 22 de julio de 2008 la ARP SURATEP negó que su enfermedad fuera de origen profesional y lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y ésta emitió dictamen estableciendo su enfermedad como de origen profesional, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Al contestar la demanda la parte pasiva, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que es cierta la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero, aclaró que la accionante no padecía disminución de su capacidad física como tampoco minusvalía al momento de la terminación del contrato, pues la actora gozaba a plenitud de todas sus facultades físicas.
Manifestó que no era cierto que la actora fuera la única enfermera entrenada en el programa de diálisis peritoneal, dado que existían más enfermeras entrenadas. Propuso las excepciones de: falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2010, en la que condenó a la demandada a reinstalar a la demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía; a pagarle una indemnización en cuantía de $13.594.200,00, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Absolvió las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a quo apelada por ambas partes, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Para arribar a su decisión, el fallador de alzada consideró demostrado en el proceso que la demandante laboró al servicio de la demandada entre el 16 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2008; que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que la ARP SURATEP declaró la enfermedad sufrida por la actora como no profesional, mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que sufría una Epicondilitis y era de origen profesional; que lo mismo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al considerar que la actora sufría una enfermedad profesional.
Seguidamente, al referirse a dicha enfermedad, dijo: Al examinar el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de la referencia, advierte la Sala que a folio 33 la ARP no reconoce la enfermedad padecida por la actora como profesional. Por su parte, a folios 35 a 38 obra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de septiembre de 2008 solicitado por SURATEP para dirimir la controversia sobre el origen, la cual evalúa la historia clínica para concluir que el actor presentaba una pérdida de su capacidad laboral menor del 5% producto de una enfermedad de origen profesional, sin especificar la fecha de la estructuración de la misma.
Así también se observa a folios 44 y 49 obra el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 29 de Enero de 2009 generado por la apelación de SURATEP frente al emitido por la Junta Regional, la cual evalúa también la Historia Clínica, y no establece si se modifica o se confirma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conformado solo el origen profesional de la misma.
Por último, a folios 403 a 406 reposa dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba recabada dentro del proceso, estructurando la fecha de la PCL de la actora el día 16 de marzo de 2010 en un porcentaje del 40.47%. Según lo anterior, para la Sala no existe duda entonces de que este último dictamen es la prueba a tener en cuenta, sobre el origen de la enfermedad de la actora, el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral sufrida, y la fecha de estructuración de la misma, habida consideración que fue un aprueba (sic) recabada en el proceso, y que las partes pudieron objetar.
En cuanto a la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, expuso que en dicha norma no se consagra responsabilidad objetiva alguna, pues la culpa probada es requisito indispensable para que proceda el pago de la indemnización. Posteriormente analizó las pruebas allegadas al proceso para determinar si efectivamente se encuentra probada la culpa de la demandada, así: Enfermedad Profesional.
Según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 403 a 406), la enfermedad que sufre la demandante es de origen profesional. Siendo así las cosas, están probados dos de los elementos propios de la teoría de la responsabilidad por culpa probada: (i) el hecho, que viene a ser la ejecución de las labores por parte de la demandante, y (ii) el daño, ocasionado precisamente por ese hecho dañoso.
El tercer elemento, que constituye el nexo causal entre el hecho y el daño, es la culpa, la cual en este caso debe ser, en principio, de quien estaba obligado a evitar la consumación de ese daño cumpliendo con los deberes de protección y seguridad a los trabajadores, es decir, del empleador, que para el caso bajo examen se trata de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., quien era la beneficiaria del servicio, sobre lo que no hubo discusión alguna en el proceso, por lo que es un punto pacífico de la Litis.
Sobre la protección y seguridad a los trabajadores por parte de la demandada se prueba lo siguiente: A folio 23 a 33 del expediente se encuentra evaluación del puesto de trabajo realizada por la ARP SURATEP, de la cual manifiesta que las labores realizadas por la demandante no producen la enfermedad profesional que padecía la demandante.
En los folios 137 a 142 del expediente se encuentra informe sobre actividades de salud ocupacional realizadas por la demandada correspondiente a los meses de Enero a Junio del 2008. A su vez, en los folios 143 a 153 del expediente la demandada presenta los planes que realiza en materia de seguridad social, como lo son: riesgo ergonómico, manejo seguro productos químicos, política de salud ocupacional FME, certificado de habilitación UR, programas de salud ocupacional, suministro de EPP recurridos para el cargo, registro del COPASO ante el Ministerio de Protección Social, registro de inducción corporativa.
Se encuentra a folios 166 a 173 del expediente la demandada presenta programa de vigilancia epidemiológica para prevención de desórdenes musculo esqueléticos. A folios 177 a 193 del expediente la demandada allegada al expediente el programa de medidas de bioseguridad en la unidad renal. Y a folios 194 a 210 del expediente la demandada aporta el programa de salud ocupacional de la demandada.
A su vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que sufría una Epicondilitis y que era una enfermedad de origen profesional (fol. 34 a 42). Lo mismo determinó, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al establecer que la demandante sufría una enfermedad profesional (fol. 43 a 49). La primera valoración por parte de aquella entidad se emitió el 12 de septiembre de 2008, antes de la fecha del despido, aclarando con esto, que a pesar de ser declarada dicha enfermedad como profesional, aquella causa no es la principal para declarar la existencia de una culpa patronal.
El ad quem, analizó, además, el interrogatorio de parte de la demandante, para concluir: El apelante trata de desvirtuar la prueba sobre el análisis al puesto de trabajo y medidas de seguridad que tomaba la demandada, para garantizar a los trabajadores un estado de salud y sanidad. Cabe señalar, que esa evaluación realizada por SURATEP se dio estando laborando la señora Lombana Montero y además, si fuera de una fecha posterior las afirmaciones del apoderado de la demandante no tendrían asidero, ya que su duda no supone necesariamente que cuando la demandante laboraba el ambiente de trabajo era diferente o estaba en condiciones inferioridad.
De lo anterior, podemos decir que si bien es cierto el patrono este (sic) obligado a brindar todas las medidas de seguridad y protección a los trabajadores, no es obligado a garantizarles a sus trabajadores que no sufrirán ninguna enfermedad, ni se le debe responsabilizar si ello ocurriese. El empleador debe ser diligente en procurar evitar accidentes de trabajo y enfermedad profesional, ello no justifica que tal exigencia deba ser absoluta y que dicha protección garantice resultado con efectividad total.
Por lo tanto, al estar demostrado dentro del proceso que efectivamente a la demandante le surge la enfermedad llamada epicondilitis lateral y túnel del carpo, de las cuales la primera fue declarada como enfermedad profesional, se cumple en primera medida, que es que la actora pruebe el surgimiento de la enfermedad profesional. Sin embargo, para tal probanza surge la contra, que es que dentro del proceso se probó la diligencia de la empleadora para con la integridad del trabajador de brindar a todos sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud, razones por las cuales la Sala procederá a confirmar la decisión del juez a quo sobre esta petitum.
A renglón seguido el Tribunal se refirió al punto relacionado con ‹‹LA INEFICACIA DEL DESPIDO. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN OTORGADA POR LA LEY 361 DE 1997››, reiterando que la protección de la Ley 361 de 1997 ‹‹no se halla prevista para cualquier persona que sufra una limitación››, teniendo derecho a ella ‹‹aquellos cuya minusvalía se encuentra en un grado superior a la moderada, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, en armonía con la pluricitada ley››.
Cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532. Manifestó además el Tribunal, que: En el presente asunto, habida cuenta que está demostrado que el actor sufrió una invalidez superior a la limitación moderada (fol. 403 a 406), de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 oscila entre el 15% y el 25% de la pérdida de capacidad laboral, inicialmente tendría derecho a la protección consagrada en la perspectiva citada, sin embargo, revisado el expediente verificamos que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó como fecha de estructuración de la misma el día 16 de marzo de 2010, fecha posterior a la terminación del vínculo con la demandada, por lo que, está demostrado así que la discapacidad laboral se estructuró en fecha posterior al fenecimiento de la relación laboral entre las partes, y que el mis (sic) demandante estuvo de acuerdo con dicho dictamen.
Aunado a lo anterior, para esta Sala no se logró demostrar que al momento de la terminación de la relación laboral, existiere un estado de incapacidad en la demandante, razones por las cuales no se puede afirmar que su terminación acaeció por razones de alguna limitación. Así las cosas, al no cumplir con los requisitos de ley y la subregla jurisprudencial antes anotada, ni estar demostrado la incapacidad al momento del despido, para esta Sala la demandante no tiene derecho a la declaratoria de ineficacia de su terminación laboral y el consecuente reintegro y pago de indemnización ordenado por el juez de instancia […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dijo al respecto: Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de diciembre de 2010, en cuanto no condenó a la indemnización plena de perjuicios y a la indexación de todas las sumas reconocidas a la demandante y en su lugar condene por dichos conceptos.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMER0 Con fundamento en la causal primera de casación, lo planteó, así: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de infracción aplicación indebida, el artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cumplió con diligencia su obligación de brindar a sus trabajadores de las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio a su trabajadora LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO la (sic) medidas de seguridad necesarias y suficientes para garantizarles protección contra los riesgos ergonómicos y de salud postural que conllevaba su labor habitual. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, no cumplió con sus obligaciones de garantizar a la demandante LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO, protección frente a los riesgos ergonómicos y de salud postural que conllevaba su labor habitual. 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de la terminación de la relación laboral, la actora no se encontraba incapacitada. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora, al momento del despido, se encontraba incapacitada. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de que fue objeto la actora, fuera por causa u ocasión de su estado de salud. Que los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la equivocada apreciación ‹‹de las siguientes pruebas calificadas››: 1.
Evaluación del puesto de trabajo, obrante a folios 30 a 39. 1. Informe sobre actividades de salud ocupacional, obrante a folios137 a 142. 1. Planes de seguridad social, obrante a folios 143 a 153. 1. Programa de vigilancia epidemiológica, obrante a folios 166 a 173. 1. Medidas de Bioseguridad de la unidad renal, obrante a folios 177 a 193. 1.
Programa de salud ocupacional, obrante a folios 194 a 210. 1. Declaración de la demandante LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO, obrante a folios 227 a 230. Indicó que no apreciada por el Tribunal la prueba calificada llamada incapacidad laboral, y que no apreció como no calificada, el testimonio de Yeimi Tovar Barreto. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar la acusación la recurrente manifestó que el Tribunal confirmó la absolución de la demandada en relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de la enfermedad profesional, por considerar que la accionada ‹‹demostró que actuó con suficiente diligencia al momento de garantizar un bue estado de salud a sus trabajadores››.
Argumentó que el ad quem para arribar a su conclusión analizó las pruebas obrantes en el plenario ‹‹en el que la demandada fija y establece su plan de salud ocupacional, y particularmente sus políticas de prevención de riesgos biológicos y de infección››. Dijo además, que el Tribunal transcribió apartes de la declaración rendida por la actora, en la que manifiesta que la demandada ‹‹implementó un esquema de manejo de desechos biológicos y de almacenamiento de líquidos.
La forma de evitar accidentes de corta punción y cómo utilizar los implementos de seguridad››. Argumentó, que el fallador de alzada apreció equivocadamente todas estas pruebas al no advertir que lo solicitado era la declaratoria de culpa del empleador en la enfermedad profesional de la demandante, ‹‹ que está relacionada es con un riesgo ergonómico, y no con un riesgo biológico o de infección››.
Expresó, que la actora se desempeñó como enfermera de hemodiálisis por muchos años, por lo que estuvo expuesta a un riesgo ergonómico, ‹‹consistente en adoptar “posturas forzadas en manos al colocar y retirar la diálisis”, tal como se lee en la evaluación del puesto de trabajo, específicamente a folio 39››. Agregó que, en cuanto al riesgo específico, causa de las enfermedades profesionales sufridas por la actora, la demandada debió acreditar su diligencia al momento de implementar medidas suficientes para evitar el surgimiento de la enfermedad, y garantizar a sus trabajadores un buen estado de salud.
Dijo, que: Con respecto a los riesgos ergonómicos, la demandada aportó actas de capacitación, obrante a folios 147 a 149, suscritas por la demandante, en las que se trataron los temas de seguridad postural y pausas activas. Sin embargo, estas pruebas, en atención a la dimensión del riesgo ínsito en la actividad desarrollada por la actora, en la que, en la evaluación del puesto de trabajo, claramente se la describe como una labor en la que se realizaban de forma repetitiva actividades con ambas manos, no resultan suficientes para exonerar de responsabilidad a la demandada, máxime cuando, del testimonio de Yeimi Candelaria Tovar Barreto, dejado de apreciar por el Tribunal, se desprende que dichas charlas eran meros trámites sin mayor contenido, a las que incluso, en muchas ocasiones, la (sic) enfermeras acudían sin poder descuidar su labor, y que durante los turno no había lugar a descansos.
(fl. 275). Así las cosas, el Tribunal, teniendo en cuenta la evaluación del puesto de trabajo de la actora, obrante a folios 30 a 39, en la que de forma detallada se relacionan todas las operaciones que con ambas manos debía realizar la demandante, de forma reiterada, señalando la duración de las mismas y las veces que tenía de realizarlas, así como de la ausencia de un verdadero plan de prevención de riesgos ergonómicos, producto de la inexistencia de un verdadero panorama de riesgos, debió concluir que la demandada era responsable de la enfermedad profesional padecida por la actora, que, se reitera, no tuvo su origen en los riesgos biológicos e infecciosos a los que se encontraba expuesta en sus labores diarias, sino en las condiciones físicas y de salud postural en que la desempeñaba, y contra las cuales no fueron adoptadas medidas optimas ni eficaces.
Dijo la recurrente que ‹‹ incurrió el Tribunal en el error evidente de hecho de sostener, a folio 45 del cuaderno del Tribunal, que al momento del despido la actora no se encontraba incapacitada››, que fue despedida el 30 de septiembre de 2008, y a folio 66 obra una incapacidad laboral de la demandante por 15 días, desde el 29 de septiembre al 13 de octubre de 2008, por lo que es evidente que la actora sí se encontraba incapacitada al momento de su despido.
Y remató: Así las cosas, es claro que el despido de que fue objeto la actora obedeció a su estado de salud, constituyendo, por tanto, un despido discriminatorio. Debe por tanto casarse la sentencia, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juez A Quo a la reinstalación de la actora y a la indemnización especial, y en sede de instancia confirmarlas.
VII. RÉPLICA La sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., al referirse al primer cargo planteado por el recurrente, expresó, que contrario a lo dicho por la censura, la demandada sí tenía implementadas las medidas necesarias y suficientes para prevenir las enfermedades generadas por el riesgo laboral, especialmente las ergonómicas, tal como lo consideró el ad quem.
Señaló que no es cierto que el Tribunal haya enfocado su análisis solamente en lo relacionado con el riesgo biológico, dado que evidenció que la demandada ‹‹cumplía con un programa de vigilancia epidemiológica para la prevención de desórdenes musculoesqueléticos así como planes en materia de riesgo ergonómico, tal como se observa en los folios precitados››.
La sociedad opositora, para reforzar la decisión del Tribunal en materia del riesgo ergonómico, recalcó la existencia en el plenario de pruebas tanto documentales como testimoniales que gozan de todo valor probatorio, que no fueron reprochadas por la demandante, y que tuvo en cuenta tanto el juez de primera instancia como el fallador de alzada para fundar su convicción, por lo que se constituyen en plena prueba que demuestra el cumplimiento por parte de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., de las normas legales de Salud ocupacional, por lo que cumplió a cabalidad las medidas de seguridad necesarias y suficientes para garantizar la protección de la actora, en especial contra los riesgos ergonómicos y de salud postural, brindando a su trabajadores las medidas de seguridad a fin de prevenir riesgos derivados de la relación laboral.
En su argumentación se refirió a lo que llamó ‹‹ presunto desconocimiento de la incapacidad laboral de la demandante ››, así: Sobre la incapacidad laboral mencionada por el demandante y que obra a folio 66 del expediente, es necesario aclarar que la misma no era conocida por el empleador Fresenius al momento de la terminación del contrato ocurrida el 30 de septiembre de 2008.
Si bien es cierto que la mencionada incapacidad tiene como fecha de inicio el 29 de septiembre de 2008, no es menos cierto que esta no fue aportada a la demandada Fresenius en la vigencia del contrato de trabajo. Expresó, que, sobre la precitada incapacidad, nada se dijo en la demanda inicial, ni fue objeto de debate a lo largo del proceso, como tampoco se menciona como prueba documental en la demanda, por lo que resulta improcedente que la actora pretenda hacerla valer en esta instancia aduciendo que era conocida por la demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, hecho que no tiene ningún fundamento probatorio.
Finalmente dijo: En este orden de ideas se concluye que el Tribunal al desatar el recurso de apelación analizó detenida y minuciosamente el caso de tal manera que logró concluir sin lugar a dudas que al momento de la terminación del contrato de trabajo la actora no se encontraba incapacitada. Se refirió a la afirmación realizada por la actora en su declaración (F.° 236), señalando, que no menciona ninguna prueba que genere alguna duda del trato que recibía la actora, durante su relación laboral.
Precisó además que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a razones ciertas y objetivas, diferentes de una discriminación, motivada únicamente por la imperiosa necesidad de ajustar la planta de personal a la nueva demanda del servicio y del mercado en Colombia, por lo que no hubo violación de derechos fundamentales de la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Resalta la Sala que la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, producto de su negligencia en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad, protección y salud de sus trabajadores, obligaciones que se encuentran plasmadas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, al igual que el artículo 348 del mismo estatuto.
Ahora bien, el Tribunal a fin de determinar si efectivamente se encuentra suficientemente probada la culpa del empleador en la enfermedad profesional sufrida por el demandante, analizó las siguientes pruebas obrantes en el plenario: Evaluación del puesto de trabajo realizada por ARP SURATEP (f.° 23 a 33); Informes Sobre Actividades de Salud ocupacional realizadas por la demandada correspondiente a los meses de enero a junio de 2008 (f.° 137 a 142);
Planes que realiza en materia de seguridad social como son: riesgo ergonómico, manejo seguro productos químicos, política salud ocupacional FME, certificado de habilitación UR, programas de salud ocupacional, suministro de EPP requeridos para el cargo, registro del COPASO ante el Ministerio de la Protección Social, registro de inducción corporativa (f.° 143 a 153);
Programa de vigilancia epidemiológica para prevención de desórdenes musculoesqueléticos (f.° 166 a 173); Programas de medidas de bioseguridad en la unidad renal (f°177 a 193); Programa de salud ocupacional (f.° 194 a 210); Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 34 a 42); Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 43 a 49);
El interrogatorio de parte rendido por la demandante Luisa Del Carmen Lombana Montero (f.° 234 a 237). Una vez analizados los anteriores medios de convicción, el juez plural dio por acreditado, que a pesar de estar demostrada la enfermedad profesional surgida a la actora, el empleador actuó diligentemente, adoptando las medidas de seguridad y protección adecuadas para con la integridad de sus trabajadores, con el propósito de garantizarles un buen estado de salud El ad quem consideró que la demandante no desvirtúa con el argumento de que se trataron de medidas adoptadas en fecha posterior al surgimiento de la enfermedad, « ya que su duda no supone necesariamente que cuando la demandante laboraba el ambiente de trabajo era diferente o estaba en condiciones inferioridad».
Al final del acápite de la sentencia donde se ocupa de la enfermedad profesional, concluye «que dentro del proceso se probó la diligencia de la empleadora para con la integridad del trabajador de brindar a todos sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud». De lo expuesto surge claramente, que el colegiado encontró probado dentro del proceso que se adoptaron las medidas pertinentes y con diligencia por parte del empleador y, que el ataque que hizo el apelante a dicho juicio fue inocuo porque no podía serlo a partir de la duda que le generaba el hecho de que se aportaran análisis al puesto de trabajo y medidas de seguridad del año 2008, y no de la época en que surgió la enfermedad profesional -año 2007-.
En ese marco, la efectividad del ataque que se dirige contra la sentencia de segundo grado, surgirá necesariamente de que la recurrente demuestre que erró ostensiblemente el juez plural al dar por acreditado que la demandada cumplió con diligencia su obligación de brindar a sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias, a fin de garantizarles un buen estado de salud, en el interregno donde expresa su duda, yerro en el que se sintetizan los tres primeros errores enlistados en el cargo, cometido que no cumple la censura, como pasará a explicarse.
Dice la recurrente en su argumentación, que el Tribunal apreció erradamente todas las pruebas obrantes en el expediente, lo cual es un ataque genérico que no está permitido en casación, dado el deber de no sólo individualizar las pruebas calificadas y no calificadas de las cuales extrae su error, sino, que es absolutamente necesario que explique de manera cristalina y concreta frente a cada medio de convicción, qué es lo que en verdad acreditan, cómo incidió su valoración o la falta de ella en la decisión objeto de impugnación; y es ese error, precisamente, el que el censor deduce no de esas pruebas aptas en casación que ataca, sino de la declaración de parte de la demandada, porque, es allí solamente, donde la actora discurre sobre las medidas adoptadas por el empleador para evitar tanto el riesgo ergonómico con el biológico, con el agravante de que esta prueba no puede ser la antesala de un ataque, puesto que ella solamente puede ser valorada, cuando de la calificada se extrae un error, o cuando a partir de ella se hubiere estructurado una confesión, que precisamente no fue esto último lo planteado en casación. Con todo, en la demostración del cargo, la censura sólo hace alusión a las siguientes pruebas, calificadas en sede casacional: La documental obrante a folio 39, correspondiente a la evaluación del puesto de trabajo, tomando aisladamente la matriz de factores de riesgo, dejando de lado, las conclusiones que, de esa valoración, le comunicara a la actora la ARP SURATEP (f.° 40), resultando estas contrarias a lo afirmado por el censor, puesto que allí se lee: 1.
La epicondilitis lateral de codo derecho diagnosticada a usted, no cumple con criterios para la Enfermedad profesional, teniendo en cuenta la evaluación y análisis del puesto de trabajo, en la cual se evidencia diversidad de funciones propias del perfil del cargo, sin identificar movimientos de alta repetitividad que demanden esfuerzos elevados de tensión y tracción epicondílea lateral, a nivel suficiente para ser la causa obligada de la enfermedad diagnosticada.
Las subrayas y negrillas son de la Sala. En cuanto a las actas en que se trataron los temas de seguridad postural y pausas activas (f.° 147 a 149), al referirse a estas documentales, no solo se contradice con lo afirmado en precedencia puesto que admite que se aportaron actas de capacitación con respecto a los riesgos ergonómicos, pues lo que concluye es que las considera insuficientes frente a la magnitud del riesgo, desconociendo, además, lo expresado por la misma demandante en su declaración (f.° 235 a 237), cuando al responder sobre si recibió durante la relación laboral por parte de la demandada las capacitaciones sobre el cumplimiento de normas de bioseguridad y salud ocupacional, contestó en forma afirmativa; luego en respuesta a la pregunta, de cuál era el procedimiento y de qué forma se realizaban estas capacitaciones, respondió: «Mediante charlas en la unidad y en el sistema también estaban los protocolos debidamente descritos».
De lo anterior, es fácil colegir, que si la misma trabajadora acepta el cumplimiento de normas de bioseguridad y salud ocupacional durante su relación laboral con la demandada e indica en que consistían, mal podría considerar que el fallador de alzada se equivocó al apreciar tales probanzas. En lo que hace referencia al testimonio de la señora Yeimi Candelaria Tovar Barreto, que a decir de la censura no fue apreciado por el Tribunal, menester es recordar que la prueba testimonial no es medio probatorio calificado en casación, quedando la Corte habilitada para su estudio únicamente en el hipotético caso de demostrarse con prueba idónea en órbita casacional cualquiera de los yerros fácticos atribuidos al fallador de alzada, que no es el caso del sub lite, tal como lo ha enseñado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 42352, así: En este punto es necesario recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, solo es posible analizar el estudio que de ella realizó el Tribunal, cuando se comprueba algún error derivado de la observación o falta de estimación de una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que, como ya se dejó sentado, no acontece en el caso bajo análisis, pues no se acusó la indebida valoración de al menos una de dichas pruebas.
Por lo anterior, considera la Sala, que el juez plural no cometió los dislates que le enrostra la censura. En cuanto a los errores cuarto y quinto endilgados por el recurrente, el Tribunal no pudo errar en su juicio, porque a pesar de existir una incapacidad médica de la actora, la Corte le ha dado una incidencia jurídica a la incapacidad en relación con la especial protección de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para aquellas que padezcan cualquier limitación, y mucho menos, para quienes, se encuentren en incapacidad temporal por padecimientos de salud.
De lo razonado por el Tribunal, resulta obvio, que se refirió a la incapacidad que tiene incidencia jurídica, luego entonces, no pudo haber errado, cuando en un agregado al juicio medular de su decisión consideró: « Aunado a lo anterior, para esta Sala no se logró demostrar que al momento de la terminación de la relación laboral, existiere un estado de incapacidad en la demandante, razones por las cuales no se puede afirmar que su terminación acaeció por razones de alguna limitación».
En fundamento de lo antepuesto, menester es resaltar lo dicho en sentencia CSJ SL 14134 – 2015, que rememora la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867, en la que se dijo: Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura.
En la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867, frente a esta temática, la Sala dijo: “Aunado a lo anterior, repárese en que en el proceso no se encuentra acreditado que el promotor de la litis sufría de alguna limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que las incapacidades otorgadas por la EPS COMFANDI, no demuestran que las modestias padecidas por el actor estuvieren enmarcadas dentro de algunos de los estados de salud inmediatamente mencionados, pues como lo ha dicho esta Corporación, “También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” (sentencia del 25 de marzo de 2005, radicación 35.606).
Igualmente, valga recordar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, en lo referente a las personas que gozan de la protección y asistencia prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así: “Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.
Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% (…) Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º”. Además de lo dicho con anterioridad, esa incapacidad la deriva el Tribunal del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 34 a 38), de fecha 12 de septiembre de 2008, emitido antes del despido de la actora, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral menor al 5%, prueba que tuvo en cuenta el juez de apelaciones como soporte de su decisión y que no fue atacada por el recurrente, por lo que habiéndose soportado en ella, y no ser derruido el juicio que de esta prueba se deriva, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto con el que viene revestida.
Oportuno es resaltar, además, que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que para gozar de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probarse que el trabajador por lo menos posea una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, es decir, que se encuadre entre los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, que no es el caso de la actora al momento de su despido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, por lo que es dable concluir, que para la fecha del despido de la demandante, ésta no se hallaba con una limitación o incapacidad, -como lo entendió el Tribunal- así fuera en el grado de moderada, para gozar del amparo de la Ley 361 de 1997.
Por lo expuesto el cargo, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo plasmó, así: Acuso la sentencia por la causal primera, de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), los artículos 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, seguridad social, protección especial a personas en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y el de estabilidad en el empleo, contenidos en los artículos 2, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política, los artículos 10, 62, 64, 227, 239, 240, 241, 277 y 283 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 2 y 4 de la ley 776 de 2002, entre otros.
Así mismo, acuso la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361de 1997. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la recurrente que el Tribunal negó el amparo solicitado por el actor a la protección especial del trabajador con limitaciones establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, revocando las pretensiones al reintegro por ineficacia del despido y a la indemnización especial de 180 días, por cuanto la actora no cumple con los requisitos de dicha ley, toda vez que la fecha de estructuración de la incapacidad es posterior a la terminación del contrato de trabajo, y que para fundamentar su afirmación se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.
Dice además la censura: Así mismo, en la sentencia mencionada se precisa que la limitación moderada, según el artículo 7 del decreto 2463 de 2001, es “aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral”, por lo que sólo aquellos trabajadores que presenten una pérdida de su capacidad laboral por lo menos del 15% se entienden con limitaciones, para los efectos de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Consideró el censor, que el criterio jurisprudencial anterior ha sido reiterativo por esta Corporación, resultando acertado en las circunstancias objetivas susodichas, es decir, como protección al trabajador que ha sufrido una pérdida de su capacidad laboral de por lo menos el 15%, de ser despedido, pero que, resulta incorrecto, o por lo menos insuficiente, cuando se trata de un trabajador que se encuentra incapacitado temporalmente, por haber sufrido una enfermedad o lesión que le imposibilita desempeñar su capacidad laboral, siendo la interpretación más correcta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ‹‹aquella que reconoce que el trabajador temporalmente incapacitado es también beneficiario de la protección especial contenida en dicho precepto, cuando se le despide o su contrato le es terminado por razón de la incapacidad laboral temporal que padece […]››.
Concluye, el recurrente argumentando, que si el Tribunal hubiese realizado un interpretación finalista del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, hubiera advertido que la intención de la norma es la protección del trabajador que se encuentra en situación de indefensión o debilidad manifiesta, por padecer una limitación en su capacidad laboral, criterio interpretativo que le hubiese permitido al Tribunal llegar a la conclusión que la protección contemplada en el artículo 26 de la citada Ley, es aplicable a la trabajadora incapacitada al momento del despido, que es despedida en razón a su estado, máxime, cuando aún no se ha restablecido de su salud, sin importar que la fecha de estructuración de la enfermedad profesional, sea establecida cuando ya no se encontraba laborando.
Señaló, que: En efecto, la circunstancia de que en el acta de calificación de invalidez (Fl. 471) se haya fijado el 16 de marzo de 2010, como fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en el 40. 47 por ciento, producto de la enfermedad profesional padecida por la actora, no significa que solo desde ese momento iniciara su padecimiento, y consecuentemente su protección especial, máxime, cuando como hemos demostrado en el cargo anterior, al momento del despido se encontraba incapacitada por estos mismos sufrimientos.
El recurrente en su discurso, hace alusión a los artículos 239, 240 y 241 del C.S.T. y al artículo 13 de la Constitución Política, para luego concluir que: Pues bien, en conclusión, el Tribunal incurrió en las violaciones normativas formuladas en el cargo, al no realizar una valoración de la circunstancia especial de la actora, que le hubieran llevado a concluir que la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resulta aplicable para aquellos casos en que se le da por terminado el contrato de trabajo al trabajador que se encuentra incapacitado, por razón de dicha incapacidad.
La censura cita varias sentencias de la Corte Constitucional, ello para indicar el paso dado por esa Corporación, en la protección del Trabajador incapacitado. X. RÉPLICA Para rebatir el cargo, la opositora explica que a la fecha de la terminación del contrato la actora no padecía discapacidad, en consecuencia, no gozaba de la protección que establece la Ley 361 de 1997, dada la inexistencia de concepto médico que la calificara como una persona discapacitada, como tampoco pruebas que demostraran que la actora se encontrara en un situación de indefensión o debilidad manifiesta, como lo quiere hacer ver la demandante; igualmente era desconocido para la demandada que al momento de la terminación del vínculo laboral la demandante padeciera de incapacidad temporal.
Dijo que la interpretación dada a la normatividad al momento de resolver la apelación en especial el artículo 26 de la ley 361 de 1997, fue completamente acertada. Citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34505, para manifestar, que la enfermedad padecida por la demandante ‹‹ se estructuró el día 16 de marzo de 2010››, y no para la data de la terminación del contrato de trabajo.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en relación con el cargo planteado por la censura, como razonamiento cardinal, dijo que tiene derecho a la protección que contempla la ley 361 de 1997, no cualquier persona que sufra una limitación, sino, que ésta ampara a aquellas cuya minusvalía se encuentra en un grado superior a la moderada, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y que en el presente caso, se encontraba probado que el demandante sufrió una invalidez superior a esa limitación, ello de conformidad con la prueba recabada dentro del proceso, a solicitud del demandante y que no fue controvertida como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 403 a 406), limitación que al tenor de lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, fluctúa entre el 15% y el 25% de la pérdida de capacidad laboral, por lo que en principio, el actor tendría derecho a la protección contemplada en la ley 361 de 1997, pero, que examinado el plenario, concretamente el dictamen, se comprobó, que la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 16 de marzo de 2010, calenda postrera a la terminación del vínculo laboral, lo que demuestra que la discapacidad se estructuró en fecha ulterior a esta.
Acorde a lo dicho, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para considerar que la actora no era merecedora de tal protección, no es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada normativa, ya que como lo tiene dicho esta Corporación en forma reiterada, pues debe acreditarse que el trabajador por lo menos posea una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, es decir, que se encuadre entre los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%; es por ello, y no por otra especial razón, que el legislador precisó estos parámetros en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, partiendo del 15% de la perdida de la capacidad laboral, ya que de no haberse determinado en la citada norma este límite de partida, sería suficiente el 1% para encontrarse protegido, reconociéndose en consecuencia la protección reforzada de manera general y no excepcional como fue el querer del legislador, lo que sin lugar a equívocos evaporaría la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, que en el presente caso, está demostrado en el plenario, obedeció a causas distintas al estado de salud de la actora, quien, si bien fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 40.47%, la fecha de estructuración de la misma fue el 16 de marzo de 2010; es decir, para el despido de la accionante -30 de septiembre de 2008-, no se encontraba con una limitación por lo menos en grado de moderada, que le permitiera ser amparado por la Ley 361 de 1997.
La corte en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, que rememora otras sobre el tema en controversia, y especialmente el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo: Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.
También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual manera, en la misma sentencia, dijo esta Corporación: Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. Ahora bien, en cuanto a aquellos casos en que a criterio de la censura se le da por terminado el contrato de trabajo al trabajador que se encuentra incapacitado, situación que afirma se encontraba la actora de conformidad con la incapacidad obrante a folio 66 del expediente y que no fue observada por el Tribunal para afirmar que la actora no se estaba en esa especial circunstancia, la Sala se remite a lo expuesto en el primer cargo, en lo que hace referencia a este específico tópico.
Considerando, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, no basta por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, o que esta se encuentre en incapacidad médica, para merecer la especial protección a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo expuesto, considera la Sala, que tal como lo concluyó el Tribunal, la demandante no se encontraba en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma; en consecuencia, no le asiste el derecho a la declaratoria de ineficacia de su despido, al consecuente reintegro y pago de indemnización. Por lo visto, el cargo no prospera.
Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar, el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO contra la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00