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SL4049-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4049-2021 Radicación n.° 79692 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS- COLFONDOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que BERTA LIGIA GONZÁLEZ DE DUQUE y COSME DE JESÚS DUQUE DUQUE, le iniciaron al recurrente, juicio en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A., entidad a la que también se le concedió el recurso extraordinario, pero no la sustentó, declarándolo desierto (f.° 39 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Berta Ligia González De Duque y Cosme De Jesús Duque Duque, llamaron a juicio a Pensiones y Cesantías- Colfondos S. A., para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Ricardo Hemel Duque González, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación (f.° 1 a 5 del cuaderno 1). Para fundamentar sus aspiraciones, indicaron que el causante falleció el 16 de enero de 2013 y solicitaron, en su condición de padres, la prestación reclamada, que fue negada con Comunicado número 4423-04-143 del 14 de abril de 2013, bajo el argumento que los beneficiarios solventaban sus propios gastos.

Señalaron, que en la investigación administrativa se determinó que el de cujus les suministraba $1.200.000 mensuales y que sus progenitores no laboraban y tampoco percibían pensión; que no vivían bajo el mismo techo con su difunto hijo porque se había trasladado a la ciudad de Cartagena por cuestiones de tipo laboral; que en ese documento, también que su hija Nora Duque González, les colaboraba con $779.000, es decir, con un 39 % de sus gastos, mientras el occiso les suministraba el 60.63 %.

La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Admitió la fecha del deceso del afiliado y negó el derecho reclamado. Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 85 a 99 ib.). En escrito separado, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f. 111 a 119 del mismo paginario).

Los reclamantes reformaron el escrito inicial, solicitando en subsidio de sus pretensiones, la devolución de saldos. Ante esa situación, Colfondos, indicó que debía tramitarse en juicio sucesoral (f.° 189 a 190 y 197 a 198 ejusdem). La llamada en garantía, requirió negar las suplicas de los actores, informando que no dependían del occiso.

Formuló, en su defensa, las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de mora y falta de legitimación en la causa de los demandantes para la devolución de saldos. En cuanto a la figura propuesta por la enjuiciada, adujo que la póliza no tenía cobertura al no cumplirse todos los requisitos de ley, presentando, como medios exceptivos los que denominó ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos de los demandantes, improcedencia de intereses moratorios y de condena en costas (f.° 204 a 243 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de junio de 2015 (f.° 256 a 257 del cuaderno 1), condenó a la demandada a reconocer a los Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 4 demandantes, la suma de $18.578.850, correspondiéndole a cada uno de ellos el valor de $9.289.425, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 17 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2015.

Ordenó, que, a partir del 1° de junio del mismo año, la mesada sería de $644.350, correspondiendo un 50% a la madre del causante y el otro 50% a su progenitor. Advirtió, que la llamada en garantía, si fuera el caso, debía abonar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes y le impuso a Colfondos S.A., los intereses de mora a partir del 15 de abril de 2013.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y de la Llamada en Garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fallo cuestionado en este recurso, del 12 de septiembre de 2017, confirmó el de primer grado (f.° 267 del cuaderno 1). En lo que interesa al recurso de casación, definió que a los demandantes les asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes e indicó: Nada se dijo en la sentencia respecto a los descuentos que se deben hacer al sistema general de salud en relación con el retroactivo pensional, este descuento debe realizarlo, debemos aportar al sistema de salud lo concerniente a cada una de las mesadas pensionales y tampoco se hizo ningún cuestionamiento en relación con la condena a interés moratorio, de manera que si Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 5 bien hay una condena a la pensión pues subsiste también la condena a intereses, así como la condena que se ha realizado a la compañía aseguradora que tampoco fue cuestionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en ese aspecto y la absuelva de ese pedimento.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes, que se estudia a continuación (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión, por la violación medio de los artículos 66 del CPTSS y 29 de la CP, lo que condujo a la violación, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 46, 47 y 77 del mismo ordenamiento, modificados, los dos primeros, por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 6 En su desarrollo, cita la decisión fustigada e indica que el Tribunal se equivoca al razonar que no se cuestionó la condena a intereses moratorios, porque aun cuando no fue objeto individualizado del recurso de apelación, no impedía que se abordara su estudio, ya que es un hecho indiscutido que la accionada, de manera amplia y contundente, impugnó la condena por la pensión de sobrevivientes como génesis o matriz del todo; de ahí que en esas condiciones, en el evento de perder su vigencia, de lógica, los intereses, por íntima conexión, corrían su misma suerte, en tanto no eran una pretensión principal.

Para apoyar su tesis, reproduce la sentencia de casación con radicación 13644 y concluye, conforme al artículo 66 A del CPTSS, que la acumulación de pretensiones obliga a que, en cada caso, se observe su naturaleza jurídica, para establecer si la impugnación de una de ellas conlleva al estudio de las otras. Recordó el significado de las pretensiones accesorias e indicó que la regla de consonancia no es absoluta ni objetiva, sin que pueda restringirse al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado.

Sostiene, entonces, que no era indispensable que se mencionara sacramentalmente la expresión intereses moratorios, como que la argumentación y sustentación de la apelación, abarcaba ese aspecto, inescindible con lo principal que es la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Los demandantes, sostienen que la enjuiciada debió solicitar la adición o complementación de la decisión de segundo grado y que, en todo caso, los intereses moratorios no dependen de la buena o mala fe de la administradora (f.° 20 a 25 y 27 a 32 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, no se discute que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, pero lo que si reprocha la censura, es que no se hubiera estudiado el tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque, en su entender, pese a que no fue objeto puntual del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, si debieron analizarse, al ser accesorios a la pretensión principal.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto debe memorarse que, en su alzada, la accionada Colfondos S. A. solicitó que el Tribunal revoque el fallo de primera instancia y sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra, petición que soporte en los siguientes argumentos: i) que los demandantes no lograron acreditar el deterioro sustancial de sus condiciones de subsistencia, por el deceso de su hijo; ii) que la dependencia económica debe ser cuantificable y ello no está probada; iii) que se desconoce el nivel de gastos de los demandantes, así como a cuánto ascendía lo que necesitaban para su congrua subsistencia; iv) que el causante devengaba una suma cercana a 1 (un) SMLMV, por lo que una ayuda a sus padres lo hubiera dejado sin lo necesario para su propia subsistencia; v) que lo que aparecía en la cuenta bancaria de la madre, como depositado por su hijo, no ilustra cuál fue el destino final de esos valores, por lo que no estaba demostrado la dependencia económica de los accionantes respecto de su descendiente.

Así, si la accionada, al momento de impugnar el fallo del Juzgado, nada dijo respecto a los intereses moratorios, lo que significa que estaba conforme con lo ahí decidido, en el evento de que no prosperara su apelación, dejando por fuera del alcance del Tribunal esa temática. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL3760-2018, se indicó: Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el Juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.

Conforme a lo anterior, ningún error jurídico cometió el ad quem, ya que si los intereses moratorios no fueron objeto de la alzada, no tenía que actuar el Tribunal más allá del marco fijado por la enjuiciada. Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y a favor de los demandantes.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que el Juez de primera instancia deberá incluir, en la liquidación que realice en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTA LIGIA GONZÁLEZ DE DUQUE y COSME DE JESÚS DUQUE DUQUE contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS-COLFONDOS S.A., juicio en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79692 SCLAJPT-10 V.00 11