República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casaclin Laboral Sala Descaaoidlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4049-2020 Radicación n.°81789 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD MÉDICO QUIRURGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ - CLÍNICA BELÉN DE FUSAGASUGA LTDA, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que adelantó ELIZABETH MORENO POVEDA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Moreno Poveda, llamó a juicio a la sociedad recurrente (f.°7 a 24, subsanada a f.°29 y 30), para que se SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°81789 declarara: la ineficacia de los contratos de prestación de servicios suscritos con la llamada ajuicio; que hubo actos de subordinación; y que entre las partes existió una relación laboral única a término indefinido, desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2013.
En consecuencia, requirió que la pasiva, fuera condenada a los siguientes conceptos por todo el tiempo trabajado: auxilio de cesantía y sus intereses, sanción por no pago de los intereses, prima de servicios, y vacaciones, recargo dominical y festivo, horas extras diurnas de dominicales y festivos. De igual manera, solicitó que fuera condenada a la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía; sanción moratoria del artículo 65 del CST; y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Como fundamento del petitum, relató que fue vinculada a la sociedad demandada mediante contrato de prestación de servicios, desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2013, tiempo en el cual, estuvo subordinada y desempeñó las funciones de radióloga. Narró que desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de agosto del mismo ario, cumplió un horario de trabajo de 6:00 p.m a 6:00 a.m, los siete días de la semana.
A partir de septiembre de dicha calenda, hasta la finalización del vínculo, debió cumplir un horario que iba de 6: 00 a.m, hasta las 6:00 p.m., también los siete días de la semana, sin recibir pago por concepto de horas extras, ni recargos. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°81789 Anotó que como último salario recibió la suma de $1.053.000, sin que le fueran sufragados los derechos laborales que reclamaba.
La convocada a juicio, al dar respuesta al libelo gestor (fl.°54 a 69), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de un contrato de prestación de servicios, pero aclaró que fue a partir del 1 de enero de 2010 y que Elizabeth Moreno Poveda, gozó de plena autonomía. Argumentó en su defensa, que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios, el cual no podía mutar a un vínculo laboral, toda vez, que la accionante siempre conservó su autonomía, como lo expresó en la demanda, cuando adujo que «Mi poderdante cumplía con las obligaciones propias de radiólogo» y enunció 8 actividades que llevaba a cabo, sin que la parte contratante interviniera en el desarrollo de la actividad.
Resaltó que las partes en una adenda al contrato, hicieron precisión sobre la autonomía de la contratista. Para concluir, anota que la accionante cumplió turnos de 6 horas, en los cuales en ocasiones no prestaba el servicio por cuanto no había pacientes. Como excepciones de mérito planteó las de pago, prescripción y las que denominó: inexistencia de la relación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°81789 laboral, y ((BUENA FE Y RESPETO A LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2017 (CD. fi°166), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ELIZABETH MORENO POVEDA, como trabajadora y la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGA LTDA., como empleadora, existió un contrato individual de trabajo indefinido desde el 01 de enero de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2013, de forma continua e ininterrumpida, como tecnóloga de radiología dentro del cual desarrollaba funciones asistenciales y atendiendo funciones administrativas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandada, pago, buena fe, y respeto a la naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de mérito denominada prescripción, por las razones expuestas, igualmente en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGA LTDA., al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante, así: a) b) c) d) e) Por concepto de cesantías $6.230.250 Por concepto de prima de servicios $2.261.025. Por concepto de vacaciones $1.130.513. Por concepto de intereses a las cesantías $32.964.
Indemnización del artículo 64 del CST., $4.504.500. Indemnización del artículo 65 del CST., $25.272.000. Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $61.074.000. Todas estas sumas de dinero que deberán ser canceladas dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°81789 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA ( ).
Disconformes, las dos partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Par resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió fallo el 23 de mayo de 2018 (CD. f.° 183), en el que resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar establecer que el extremo inicial de la relación laboral lo fue para el 31 de diciembre de 2008, acorde a lo considerado.
SEGUNDO: Modificar los literales a, b, c, y d, del numeral cuarto de la sentencia apelada, acorde con lo considerado, para en su lugar, condenar a la Clínica Belén de Fusagasuga Ltda., por las siguientes sumas insolutas en favor de la señora Elizabeth Moreno Poveda: cesantías $5.523.300; intereses a las cesantías $253.046; vacaciones $2.626.650; primas de servicios $2.296.125.
SEGUNDO (sic): Sin costas en esta instancia ante su no causación.
TERCERO: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural comenzó por analizar, si entre las partes había existido un contrato de trabajo, para lo cual, hizo alusión al artículo 24 del CST.
Manifestó que la accionante, había cumplido con demostrar la prestación personal del servicio, pues en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de SCLATT-10 v.00 5 Radicación n.°81789 la encartada, confesó que Elizabeth Moreno Poveda, sí prestó unos servicios para la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., en dos periodos, el primero, a través de un vínculo laboral a término fijo, desde el 18 de julio al 31 de diciembre de 2009, y el otro, mediante un contrato de prestación de servicios «desde el año 2010 hasta 2013».
Agregó que de los testimonios de Alba Lucía Campos Paredes y Germán Ricardo Baquero Pérez, quiénes fueron compañeros de labores de la promotora de la litis, se corroboraba la prestación del servicio, e incluso los testigos citados por la pasiva (Juan de Dios Cubides Carvajal, Isleny Gerena Walteros y Yuli Lorena Patirio Arboleda), coincidieron al exponer que la accionante, se desempeñó en el área de radiología de la demandada.
Remitió a la documental allegada por la encartada, (f.°37 a 53) en la que se apreciaba: el contrato 060 - 2010 de fecha 1° de enero de 2010; adenda al contrato civil de prestación de servicios de fecha 16 de octubre de 2013; cuentas de cobro; cuadros de turno de imagenología de septiembre, agosto, junio y julio de 2013; misiva de terminación del contrato de trabajo; acta de liquidación y paz y salvo número 55; liquidación de prestaciones del contrato celebrado entre el 18 de julio 2009 al 31 de diciembre de ese mismo ario.
Anotó que estos documentos, corroboraban la efectiva prestación del servicio. Teniendo en cuenta lo probado por Moreno Poveda, anotó que «era deber de la entidad demandada desvirtuar la SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.°81789 subordinación lo que en sentir de la sala no ocurrió», pues con la prueba documental referida, se demostraba la prestación del servicio, mas no que hubiera actuado de manera autónoma e independiente y «tampoco los declarantes aportados por esa parte tienen la virtualidad desvirtuar lo preceptuado en el citado articulo 24 del CST», pues al escuchar sus versiones, por el contrario, se lograba colegir que sí estuvo sometida a las órdenes de la pasiva.
Adujo que inclusive la trabajadora ejercía cierto rango jerárquico al interior de la clínica, que se podía inferir, de lo dicho por el testigo Cubides Carvajal, cuando narró que era compañero de trabajo de ella, realizaban las mismas funciones, bajo un horario y subordinación, solo que él estaba vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde 2005 y que Elizabeth Moreno fungía como coordinadora del área.
Lo precedente, lo encontró corroborado por la exposición de Isleny Gerena Walteros, que narró que la demandante, debía elaborar los cuadros de turnos, aunque no tenían un jefe directo. Arguyó el colegiado, que la sociedad llamada al litigio, había afirmado que Moreno Poveda, sabía que estaba firmando un contrato de prestación de servicios y que tenía otros vínculos con terceras personas, sin embargo, apuntó el Tribunal, que ello no desvirtuaba la subordinación, por cuanto independiente de lo suscrito, la realidad demostraba otra cosa.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°81789 Explicó que de acuerdo a los folios 114 y 115, la Sociedad Médica de Especialistas, Diagnóstico e Imagenología, certificó que en el período comprendido del «2009 a 2013», Moreno Poveda estuvo vinculada con dicha persona jurídica, a través de una cooperativa de trabajo asociado, sin embargo, afirmó el juez de segundo nivel, que de tal circunstancia no se podía derivar autonomía alguna, adicionalmente no resultaba extraño que pudiera tener más de un contrato.
En lo que concierne a la buena fe de la demandada, esgrimió que los razonamientos de la apelación (fueron genéricos», pero en todo caso, acorde con el artículo 55 del CST, no podía predicarse tal principio en el presente caso, pues «de manera irregular se contrataba la demandante para ejercer un mismo cargo al interior de la clínica demandada», pues primero en el 2008, estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, luego en el 2009 por contrato de trabajo y desde el 2010 vuelve a la modalidad de prestación de servicios, realizando las mismas labores desde siempre en el área de radiología. Aunado a lo anterior, para colegir que no había buena fe en la conducta de la empleadora, subrayó que al interior de la sociedad, existía personal que ejercía las mismas funciones de la demandante, pero tenían un contrato de trabajo, como era el caso de Juan de Dios Cubides Carvajal, por tanto, no se entendía por qué no fue vinculada en igualdad de condiciones.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°81789 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Pretende el recurso de casación que se interpone ante la Honorable Corte, case parcialmente la sentencia impugnada y como consecuencia revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto se declare la prosperidad de la excepción denominada BUENA FE Y RESPETO A LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES' que había sido objeto de impugnación con el recurso de apelación y que fue negada por vía de confirmación del fallo de primera instancia frente a ese aspecto.
Más adelante requiere que «se revoque en las mismas condiciones la confirmación que hace el H. Tribunal ( ) numeral CUARTO, de la sentencia de primera instancia en sus literales e), fi, y g) que impone a la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA», en relación con el pago de la «indemnización del artículo 64 C.S.T en la suma de $4.504.500», »indemnización del artículo 65 de CST, en la suma de $25.272.000» y la «Indemnización del artículo 99 de la Ley 50/90, por la suma de $61.074.000», para que la llamada ajuicio «quede liberada de dichas condenas».
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que fue oportunamente replicado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°81789 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria «por vía indirecta» por aplicación indebida de los artículos 280 y 282 del CGP, «con lo que resultó infringido de manera directa el artículo 55 del C.S.T., que recoge el principio de la buena fe».
En la demostración, apunta que el sistema jurídico colombiano, «contiene un sistema ecléctico que acepta la posibilidad de manera indirecta de la ley sustancial», en cuanto el fallador parte de hechos falsos o inexistentes o ignora los que se encuentran probados, por lo que, se llega a una violación mediata de la ley y que gen esa dirección se pasa a demostrar el cargo que nos ocupa».
Aduce que, el Tribunal «no observó a plenitud, el contenido del artículo 280 del C.G.P», por cuanto se pronunció de manera tangencial respecto de las excepciones, «particularmente la signada como BUENA FE Y RESPETO A LA NATURALEZA DEL ACTO JURIDICO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES», la que resolvió «con argumentos genéricos», incurriendo así «en error esencial de hecho», por cuanto era su deber, pronunciarse si había o no prueba de haber obrado «con un comportamiento carente de buena fe».
Afirma que el Colegiado se equivocó al asumir que por existir radiólogos vinculados por contrato de trabajo, la demandante debía tener un nexo de naturaleza análoga, cuando no eran las mismas tareas, ni objetos contractuales, sino que en el contrato de prestación de servicios se SCLAMT-10 V.00 'o Radicación n.°81789 acordaron unos procesos a ejecutar, como se expresó desde la contestación de la demanda y las excepciones, aunado a que la coordinación sí está autorizada para ser contratada bajo el vinculo civil, sin embargo, los falladores de primera y segunda instancia, no tuvieron en cuanta estas circunstancias y calificó la conducta como de mala fe.
Arguye que en la contestación de la demanda planteó la excepción de buena fe, y en los alegatos se advirtió el deber del juzgador de pronunciarse sobre las excepciones, lo que implicaba auscultar el fondo del litigio en dicho punto, pero como no lo hizo, incurrió «en error esencial de hecho». Esgrime que el Tribunal no se pronunció expresamente respecto de la excepción de «BUENA FE Y RESPETO A LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES», por tanto, violó el artículo 280 del CGP., especialmente cuando había sido objeto de alzada y se restringió a la existencia de contratos anteriores y analizó el de prestación de servicios solo para determinar el contrato realidad, pero sin reparar que en su contenido, las partes había pactado unos procesos, lo que implicaba el análisis pertinente para la excepción de buena fe.
Expone que el ad quem, con la sola demostración de la existencia del contrato de trabajo, sin más apreciaciones, procedió aa la aplicación directa de las sanciones moratorias», con ausencia absoluta de análisis de la conducta procesal del extremo accionado que había propuesto la excepción de buena fe. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81789 Anota que para el análisis de la aludida excepción, era relevante tener en cuenta que en el hecho 4 del libelo inicial, la accionante narró las actividades que llevaba a cabo, de donde se extraía que cada una constituía «un proceso, que permitía desarrollarlos con autonomía, y «el volumen de documentos que obran dentro del expediente* corrobora esa condición de autonomía profesional, por lo cual, la Sociedad Medico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén Ltda., tenía el íntimo convencimiento de actuar de buena fe, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios, ejecutarlo y cumplirlo dentro de esa modalidad.
A renglón seguido, para reiterar que actuó de buena fe, expone que la accionante, en su interrogatorio de parte confesó: la existencia del contrato de prestación de servicios; que en el tiempo libre que le quedaba, efectuaba trabajos para MEDSALUD; los trabajos que llevaba a cabo en la IPS Clínica Belén de Fusagasugá, propiedad de la demandada, eran por turnos programados; los honorarios fueron consignados; «presentaba una cuenta de cobro mensual con visto bueno del jefe inmediato»; ella misma efectuaba el pago de sus aportes al sistema de seguridad social, por cuanto sabía la clase de contrato suscrito; y que no hacía igual número de horas que Juan de Dios Cubides.
Posteriormente remite a las declaraciones de Isleny Gerena Gualteros y Yuli Lorena Patirio Arboleda, de las que resalta que afirmaron que los tecnólogos radiólogos fueron vinculados mediante contratos de prestación de servicios, sin SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°81789 cumplir horario fijo, sino siguiendo un cuadro de turnos, que les permitía ir a otras instituciones, sin que tuviera un jefe inmediato, por cuanto el radiólogo no impartía órdenes directas, sino simplemente decía los estudios que se debían efectuar y que los honorarios se cobraban mediante cuenta de cobro por horas trabajadas.
Luego cita el testimonio de Juan de Dios Cubides, y subraya que es trabajador de la encartada, como técnico radiólogo, manifestó que él y Moreno Poveda no tenían el mismo horario, por cuanto ella manejaba sus turnos de acuerdo a un cuadro existente, para poder laborar en otras entidades. Apunta que aunque entre los contratos de prestación de servicios y «»a dependencia y subordinación, existe una línea muy tenue", lo que condujo a la aplicación del contrato realidad, sin embargo, no era posible de tal nexo extractar mala fe de la demandada, pues en la forma como se suscribió y operó el nexo contractual, con el aval de la promotora del litigio, no había duda de la plena convicción que les asistía a las partes sobre la naturaleza del vínculo diferente al laboral.
Argumenta que las pruebas referidas, fueron estudiadas para efectos de declarar el contrato, pero debieron analizarse para colegir la buena fe de la empresa, especialmente de acuerdo a la confesión de Moreno Poveda. Afirma que para efectos de la buena fe, allega comprobante de depósito efectuado el 24 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°81789 2018 en el Banco Agrario, por valor de $15.203.621, a favor de la accionante.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación es confusa, extensa, y efectúa alegaciones que son propias de las instancias, por tanto, no son adecuadas para el recurso bajo estudio. Así mismo, refiere que la encartada no logró acreditar la buena fe. VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación incurre en la equivocación de solicitar la casación de la sentencia de segundo grado y al mismo tiempo su revocatoria, lo que no es posible desde la lógica jurídica.
Así mismo, omite mencionar cómo se debe proceder en relación con el fallo del a quo, es decir, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo. No obstante el aludido desacierto, es viable colegir que el petitum se encamina a la casación de la providencia de segundo grado, y en sede de instancia, busca que se revoque la del juzgador unipersonal. Superado lo anterior, se debe subrayar que el libelista desde el planteamiento del embate, afirma que lo orienta por la vía indirecta y así lo ratifica en el primer párrafo de la demostración, cuando alude a la violación mediata de la norma ante equivocaciones fácticas.
En consecuencia, dada SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°81789 la senda de ataque, resulta oportuno memorar lo adoctrinado por esta Corporación sobre su correcta sustentación: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias que, con carácter de protuberante, evidente, cometió el sentenciador, y, por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad, comportamiento procesal que el recurrente dejó de elaborar por completo. En efecto, el censor se limitó a reseñar unos documentos otorgándoles el calificativo de equivocadamente apreciados, pero no dijo respecto de cada uno de ellos el por qué se valoraron desatinadamente, ni la causa efecto en la decisión adoptada por el Tribunal ( ) incluso en su enumeración el cargo aludió a puntos netamente jurídicos como aquel referente a «Haber destinado la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil« inadmisible en la vía escogida de ataque.
(CSJ SL9290-2017) Como se extracta del precedente en cita, cuando del sendero indirecto se trata, el impugnante debe centrar su inconformidad en elementos fácticos, evitando disertaciones jurídicas, así mismo, le corresponde individualizar los respectivos yerros endilgados, las pruebas acusadas, y frente a éstas últimas decir si fueron mal valoradas o no apreciadas, explicando lo que se deduce de cada una, detallando en qué consistió el dislate y la trascendencia del mismo, que en últimas conlleve un rediseño del escenario sobre el cual se aplicó la normativa.
En este evento, se extraña el cumplimiento de las anteriores reglas, por cuanto el escrito con el que se sustenta el recurso, corresponde a un compendio de ideas, en las que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81789 se mezclan alusiones a las pruebas y razonamientos de tipo jurídico, para tratar de derruir las condenas por concepto de sanción moratoria, pero ni siquiera esboza los eventuales yerros en que incurrió el ad quem, ni individualiza las pruebas, mucho menos frente a cada una elabora la disertación pertinente, ni emprende el respectivo proceso de confrontación con los argumentos del colegiado.
Impropiamente introduce varias referencias de tipo jurídico, cuando hace alusión, entre otros, a los siguientes puntos: que el sentenciador plural tenía ((el deber procesal» de pronunciarse de manera profusa sobre la excepción denominada «BUENA FE Y RESPETO A LA NATURALEZA DEL ACTO JURIDICO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES»; se desconoció el artículo 280 del CGP, al no tener en cuenta que lo atinente a la excepción antes aludida fue objeto de la alzada; determinar si vulneró el precepto atrás referido al no observar cuáles »son los requisitos del contenido de la sentencia»; y si para la procedencia de las sanciones moratorias impuestas, debía la accionante acreditar que la empleadora actuó de mala fe.
Las aludidas manifestaciones, repugnan con el sendero indirecto seleccionado, por lo que no merecen análisis, alguno, sin embargo, para abundar en garantías, es del caso resaltar, que el sentenciador plural sí estudió la excepción propuesta atinente a la buena fe, pues de manera explícita, en las consideraciones de la providencia, dijo: En los argumentos relacionados con la buena fe por parte de la demandada que por demás fueron genéricos y acorde con el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°81789 artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo no puede predicarse tal principio en el presente caso ya que de manera irregular se contrataba la demandante para ejercer un mismo cargo al interior de la clínica demandada como quedó demostrado en el 2008 se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios, en el 2009 por contrato de trabajo, y desde el 2010 vuelve a ser vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, realizando las mismas labores desde siempre en el área de radiología, sumado al hecho de que existía personal al interior de la empresa ejerciendo las mismas funciones de la demandante, quiénes tenían contrato de trabajo, tal como es el caso de Juan de Dios Cubides Carvajal por lo que no se entiende por qué la demandante no fue vinculada en igualdad de condiciones a su ex compañero de trabajo, sin que tampoco se puede aplicar dicho precepto invocando el pago de la liquidación final de prestaciones sociales para el ario 2009, toda vez que esto no es más que la perpetuidad del error en que incurrió la entidad demandada.
De lo precedente se aprecia que sí emprendió el análisis pertinente y de paso se destaca, que contrario a lo argüido en el embate, sí hizo mención a los contratos de prestación de servicios, solo que el Tribunal difiere de la visión que tiene la censura, pues no encontró acreditada buena fe a partir de dichas documentales, lo que no implica que no las haya estudiado.
Superado lo anterior, aunque como se explicó, la sustentación por el camino fáctico es lánguida, sin embargo, con esfuerzo logra rescatarse que desde la arista probatoria, endilga que el sentenciador plural no tuvo en cuenta para efectos de la buena fe de la llamada a juicio, que la accionante en el interrogatorio de parte confesó que: estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios; en el tiempo libre efectuaba trabajos para otra persona jurídica; prestó el servicio mediante turnos programados; le efectuaban consignaciones de los «honorarios»; «presentaba una cuenta de cobro mensual con visto bueno del jefe SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°81789 inmediato»; ella misma efectuaba el pago de sus aportes al sistema de seguridad social; y que no hacía igual número de horas que Juan de Dios Cubides.
Resulta del caso recordar que esta Corporación ha enseriado que para exonerar a la deudora de la sanción moratoria, «el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables».
(CSJ SL2873-2020). De lo dicho por la Elizabeth Moreno Poveda, en el interrogatorio de parte, no se extracta confesión alguna, que en los términos antes descritos, sirva para inferir algún argumento plausible, para que el dador de laborío se hubiera sustraído de sufragar los derechos de su subordinada, pues la deponente, simplemente relató, desde el punto de vista formal, la manera como la llamada ajuicio decidió vincularla, pagarle sus honorarios, y exigir la prestación del servicio prestado, manifestaciones de los que no se deriva que la llamada a juicio haya actuado de buena fe.
El que prestara el servicio por horas, según cuadros de turnos y pudiera en su tiempo libre laborar con otras personas jurídicas, no genera en el empleador la creencia razonable de estar actuando con apego a la normatividad y menos aún si se contrasta con el estudio que emprendió el colegiado para desentrañar la existencia del contrato de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°81789 trabajo, quien halló probado que además de la prestación del servicio como técnica en radiología, ostentó al interior de la entidad, funciones de coordinación e incluso con las mismas labores que uno de los testigos, quien sí estuvo vinculado por contrato de trabajo, lo que de paso repugna con lo establecido en el convenio 100 de la OIT, sobre la igualdad de trato en el ámbito del trabajo, sin distinción de género.
También remite con el propósito de acreditar la mencionada buena fe, al hecho cuarto de la demanda, en el que se lee:
CUARTO: Mi poderdante cumplía con las funciones propias de radiólogo, las cuales eran las siguientes: - Información sobre las pruebal (sic) que se van a realizar, especialmente cuando suponen un posible riesgo para el paciente. - Procedimiento de consentimiento informado. - Indicación de la prueba y decisión del tipo de prueba que se va a realizar. - Programación de la prueba, ya sea mediante protocolos o por indicación directa. - Adquisición de imágenes en salas de radiología dinámica y ecografía. - Post-procesado de imágenes - Informe de la prueba - Medicación del paciente ( ) De lo anterior, el libelista dice que se deriva »la relación de actividades que el extremo demandado confiesa realizaba en cumplimiento del contrato, corroborándose que en efecto cada una de las actividades citadas constituía un proceso que le permitía a la profesional desarrollarlos a través de su plena autonomía ( )».
En el anterior hecho, la accionante esbozó las diversas funciones globales que desarrollaba, pero de allí no se SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°81789 extracta algún argumento para afirmar como lo dice la libelista, que actuaba con plena autonomía y que por ende, se generó en la pasiva la convicción de estar actuando de buena fe. No es viable analizar las declaraciones que enuncia, por cuanto no acreditó ningún dislate con origen en alguna de las pruebas calificadas para tal fin, como son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Finalmente, en cuanto a la consignación que allega, efectuada con posterioridad al fallo de segundo nivel, la misma no genera algún análisis diverso al que adelantó el ad quem, quien con acierto auscultó si la convocada al litigio, había logrado acreditar alguna razón atendible, para sustraerse del pago de las prestaciones sociales en vigencia de la relación laboral.
De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandada por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del COP. SCLAPT-10 V.00 /0 Radicación n.°81789 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de mayo de 2018, en el proceso adelantado por ELIZABETH MORENO POVEDA en contra de SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ — CLÍNICA BELÉN DE FUSAGASUGA LTDA, Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. cV DONALD JOSE DIX PONN FZ rymf CD CD JIMENA ISA-BEL—GODOY--FA—JARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 21