CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69128 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4049-2019 Radicación n.° 69128 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 16 de julio de 2014, en el proceso que instauró ALFONSO MORALES POSADA en contra de la recurrente.
Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. Se reconoce personería a Gloria Maritza Mantilla Rojas, con tarjeta profesional n.° 151013 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Alfonso Morales Posada, en los términos previstos en el folio 53 del cuaderno de la Corte y para los efectos del mandato conferido.
I.
ANTECEDENTES El opositor demandó a la sociedad recurrente para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, que finalizó con justa causa imputable al empleador; como consecuencia de lo anterior, que se le pagara la indemnización por terminación unilateral, prevista en el ‹‹parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 sancionada en el 2002, esto es, la contenida en el numeral 4º, literales a) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990››, debidamente indexada, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa SAM, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2012; que por haber completado 20 años de servicios como aviador civil, el 31 de mayo de 2003, aquella entidad le reconoció pensión de jubilación. Indicó que luego de haber adquirido su derecho pensional y por sus ‹‹buenos servicios››, se le mantuvo su vinculación laboral, en idénticas condiciones, no obstante, debido al proceso de fusión por absorción que se adelantó por parte de Avianca a Sam, la primera asumió la responsabilidad laboral derivada de los contratos suscritos con los aviadores civiles que estaban en ejercicio, a la fecha de dicha fusión comercial.
Narró que el contrato laboral lo finalizó con justa causa imputable al empleador, por la sistemática violación de su dignidad como trabajador, los compromisos contractuales y lo preceptuado en el Código Sustantivo de Trabajo, pues se le impidió desarrollar la actividad pactada; destacó que pese a ello se le continuó cancelando su remuneración, cuando a su juicio no le asistía ese derecho; que el impedimento para ejercer sus funciones, fue de manera ‹‹inconsulta y arbitraria››.
Refirió que a partir del 1 de marzo de 2012, la sociedad pese a haber notificado las asignaciones de los vuelos, sin motivo conocido los canceló. Indicó que al no haberse realizado la programación, se le impidió realizar el simulador de repaso del segundo semestre del año 2012, exigencia ‹‹sin la cual no podía legalmente ejercer las funciones de aviador civil, como en efecto ocurrió hasta la finalización de su contrato››.
Expuso que luego de varias solicitudes a la empresa, para que se le informara las razones por las cuales se adoptó la decisión de cancelar la programación, solo de forma oficial y escrita se le dio respuesta el 9 de noviembre de 2012, donde se le indicó que al haberse presentado ‹‹sobrepasos››, se haría uso de la facultad del artículo 140 del CST; que dichas circunstancias, al no haber sido informadas por la empresa, le impidió el ejercicio del debido proceso, pues se prefirió cancelar los vuelos y guardar ‹‹mutismo sobre lo que estaba sucediendo››; que al habérsele suprimido sus funciones se le afectó su dignidad; que al no ejercer como aviador civil, no percibió los viáticos correspondientes, lo que le disminuyó sus ingresos; que el comportamiento de su empleador logró ‹‹saturar su voluntad›› y se vio compelido a terminar su contrato laboral ( f.° 3 a 29;57 a 59).
La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por carecer de ‹‹título, causa y fundamento››, no admitió ninguno de los hechos, aclaró que el trabajador tenía varios períodos de vacaciones y descansos pendientes por disfrutar y, en razón a las exigencias de la seguridad aeronáutica ‹‹fue necesario que saliera a disfrutar de tales descansos››; que no hubo actuación arbitraria e ilegal.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, ‹‹EJERCICIO DE UNA ACTUACIÓN LEGÍTIMA DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA››, ‹‹FALTA DE TÍTULO Y AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA EN EL DEMANDANTE››, ‹‹CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES››, ‹‹BUENA FE DE AVIANCA››, ‹‹MALA FE DEL DEMANDANTE››, ‹‹ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR›› (f.° 67 a 89).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 10 de junio de 2014 (f.°248CD), mediante la cual absolvió a la demandada de todas las peticiones y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor, dictó sentencia el 16 de julio de 2014 (f.-+3°259 a 278) y resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 10 de junio de 2014, dentro del proceso seguido por el señor ALFONSO MORALES POSADA contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., - AVIANCA S.A., y en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido indirecto en cuantía de $338.425.803, la cual deberá ser indexada al momento de su pago, de acuerdo a la fórmula aquí enunciada.
SEGUNDO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuestas por el A Quo, las cuales estarán a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. Negrilla del original. Negrillas del original. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, establecer si la, […] terminación del contrato de trabajo que existió entre el señor ALFONSO MORALES POSADA y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., terminó por justa causa imputable al empleador debido a las limitaciones en sus funciones como piloto y si como consecuencia de ello, deviene el pago de la indemnización por despido indirecto debidamente indexada.
Como supuestos fuera de controversia advirtió: […] la relación laboral que existió entre las partes, conforme se infiere de la copia de la certificación emanada de la demandada de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 54), copia del contrato de aprendizaje (folios 103 y 104), copia del contrato de trabajo (folio 105), copia de la comunicación de fecha 4 de julio de 1997 (folio 106), copia del OTRO SI al contrato de trabajo (folios 107 a 111) y de la copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folios 128 y 129), de donde se establece que el señor ALFONSO MORALES POSADA laboró inicialmente al servicio de la SOCIEDAD AERONAUTICA (sic) DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. – SAM y posteriormente en virtud de la fusión por absorción para AVIANCA S.A. desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 9 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de PILOTO A – 320 de la JEFATURA DE PILOTOS A- 320 y devengando como salario integral la suma de $8.000.623.
Afirmó que tratándose de la terminación del contrato laboral por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador, al primero le corresponde demostrar la justa causa y al segundo que no incurrió en ella. Transcribió la carta de renuncia motivada, que presentó Alfonso Morales Posada el 23 de octubre de 2012, visible a folios 42 a 45 de conformidad con el parágrafo del artículo 63 del CST, en la que expuso las justas causas para el finiquito, también refirió la respuesta de la demandada a aquella comunicación visible a folios 46 a 48 del plenario, mediante la cual se rechazan las razones esgrimidas por el actor.
Razonó que de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT, procedía el análisis de las pruebas que obraban el expediente, […] en especial de los derechos de petición presentados por el demandante a la demandada de fecha 26 de octubre de 2012, 3 de abril de 2013, 12 de septiembre de 2012 y 16 de agosto de 2012 (folios 49 a 53), copias de las comunicaciones de fecha 9 y 16 de marzo, 4 y 12 de junio de 2012 emanadas de la demandada en las que se le concede vacaciones al actor (folios 114 a 119), reglamento aeronáutico colombiano (CD folio 120), registro civil de nacimiento del actor (folio 121), chequeos de ruta (folios 130 a 210), escuelas tierra (folios 212 y 213), recurrentes, proeficiencia y transiciones (folios 215 a 236) y total de horas de vuelo del demandante (CD folio 237).
Narró que en el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, se consignó que al promotor del proceso se le cancelaron los vuelos asignados en marzo del año 2012, con fundamento en una investigación que realizó la compañía, donde se determinó que el actor tuvo ‹‹tres incidentes considerados como graves y que podían afectar la seguridad de la empresa››, por lo que se decidió que Morales Posada se quedara en tierra realizando cursos para que pudiera ‹‹volver a volar››, circunstancias que se le informaron de manera ‹‹verbal››; que además, el Capitán Serrano, le indicó que al encontrarse ad portas de cumplir 65 años, y teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa, preferían dejarlo devengando su salario hasta que alcanzara la edad de retiro forzoso, sin ‹‹que prestara el servicio››.
Coligió que si bien, los testigos y la comunicación del 9 de noviembre de 2012 (f. 46), eran contestes en señalar que la cancelación de las asignaciones de vuelo y por ende la aplicación del artículo 140 del CST, devino de los errores cometidos por el demandante en los vuelos Bogotá – el Salvador, Lima – Bogotá y Caracas – Bogotá, dadas las aproximaciones desestabilizadas y el sobrepaso efectuado por fuera de los parámetros de seguridad fijados para ello, junto con la transición fallida al equipo A32S, […] lo cierto es que dentro del plenario no existe prueba de la ocurrencia de los mismos, sumado a que si la aplicación de dicha normatividad se hizo con el fin de evitar una calamidad aérea conforme lo indica la demandada en la mencionada carta, además de hacerle un favor al demandante ya que estaba ad portas de la edad de retiro, según lo manifestado por los testigos, ello debió ser puesto en conocimiento del actor, pues no basta que los testigos afirmen que se le informó de manera verbal, cuando no existe otro medio probatorio que confirme lo dicho, máxime si se trata de directivos de la misma accionada que no estuvieron presentes en los eventos que se le endilgan al actor, lo que hace que sus afirmaciones carezcan de toda credibilidad, luego si en verdad el actor hubiera conocido tales situaciones, no tendría por qué evitar comunicaciones a la empresa pidiendo explicaciones de ello (folio 51), por el contrario, la empresa se limitó a envialo (sic) de un momento a otro a disfrutar de vacaciones (folios 114 a 119), cuando de los documentos arrimados por esta al plenario, esto es, los chequeos de ruta, escuelas tierra, recurrentes, proeficiencia y transiciones el actor las aprobó satisfactoriamente pese a las posibles falencias que haya podido tener, de ahí que no se entienda porque la demandada hace referencia a una transición fallida de enero de 2011 cuando ésta, como se dijo fue aprobada por el demandante, al punto que los aviones sobre los cuales presento (sic) las aproximaciones y sobrepaso aludidos era de la línea a través de la cual hizo la mencionada transición. Advirtió que no existía explicación, de cómo si el demandante puso en peligro la seguridad aérea con las actuaciones expuestas por la convocada a juicio, de las que insistió que no hubo prueba sobre su ocurrencia, pues solo se parte de la base de testigos y de las cartas que aquella realizó, elaboradas 2 y 6 meses luego de haber tomado la decisión de cancelación de asignación de vuelo, por qué se le permitió volar durante ese interregno de tiempo; tampoco se realizó investigación, menos aun se le impuso sanciones y contrario a ello, se adoptó una decisión arbitraria que afectó la dignidad humana de Alfonso Morales Posada, pues se prescindió de sus funciones sin ‹‹explicación alguna abusando de su posición dominante y en este evento del artículo 140 del CST››.
Agregó que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico, ningún piloto podrá continuar ejerciendo su labor, luego de los 65 años, lo que no implicaba per se, que se trate de la edad de retiro forzoso, pues al actor, le era dable desempeñar otras labores, de modo que no era excusable la razón esgrimida por la accionada, según la cual la aplicación ‹‹de tan (sic) mencionado artículo 140 del CST se debió entre otras cosas a que estaba próximo a cumplir la edad de retiro y por ende se le estaba haciendo un favor››.
Concluyó que la demandada no logró desvirtuar las causales endilgadas por el accionante como justas causas de despido, de modo que incurrió en una justa para que Alfonso Morales Posada diera por finalizado su contrato de trabajo, de conformidad con ‹‹el artículo 63 literal B) numeral 6, en concordancia con los artículos 57 numeral 5 y 59 numeral 9 del CST››, pues se le afectó su dignidad humana al cancelarle las asignaciones de vuelo y dar aplicación al artículo 140 del CST.
Pasó a analizar la inmediatez del despido, para lo cual memoró que las actuaciones endilgadas por la sociedad para cancelarle su programación de vuelo y por ende dar operatividad al artículo 140 del CST, corresponden a eventos sucedidos en enero y septiembre de 2011 y enero de 2012; que el actor presentó su inconformidad en agosto y septiembre de 2012 (f.° 51), luego en octubre de ese mismo año radicó su carta de renuncia; ‹‹por lo que si bien transcurrieron 7 meses entre la fecha en que surgieron las causas para que el demandante promoviera el despido indirecto y la fecha en que efectivamente presentó la renuncia››, lo que se evidenciaba es que se presentó una violación a la dignidad humana del trabajador al dar aplicación a la norma en comento, sin ninguna justificación, ‹‹por lo que en este evento, no hay lugar a dar aplicación a la inmediatez›› como lo afirma la sociedad en sus alegatos.
Para la indemnización por despido indirecto, tuvo en cuenta la contenida en el artículo 6 literal d) de la Ley 50 de 1990, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, el trabajador contaba con un periodo de tiempo servido de 21 años, 9 meses y 12 días laborados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE TOTALMENTE la s (sic) absolutoria del inferior y condeno (sic) a la sociedad que represento, conforme a lo pedido en la demanda e impuso condena en costas››. Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá ‹‹ CONFIRMAR LA SENTENCIA Absolutoria proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Pública del diez (10) de Junio de 2014.
Sobre costas resolver de conformidad. Negrilla y subrayado del original. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, […] acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que lo condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de "el artículo 63 literal B) numeral 6, en concordancia con los artículos 57 numeral 5 y 59 numeral 9 del CST y el 140 del CTS" Así mismo, aplicación indebida de los artículos 66 y 66 A del C. P. T. y de la S. S., 305 y 306 del C. P. C., aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. Como errores de hecho señala, 1.1 Concluir como soporte de la decisión condenatoria, que la compañía demandada estaba obligada a demostrar que los hechos invocados por el demandante como justa causa para su renuncia no se presentaron. 1.2 Dar por demostrado cuando no existe evidencia alguna, que la compañía demandada incurrió en actos violatorios de la dignidad del demandante y por ello en uso abusivo de artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, restándole toda eficacia y validez a esta decisión. 1.3 No dar por demostrado, estando claramente evidenciado, que la compañía demandada acreditó que el demandante no sólo incurrió en las conductas que fueron invocadas para la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que el demandante fue debida y oportunamente informado de tales hechos. 1.4 Concluir que el dicho de los testigos es parcial y debe ser desestimado por que en su entender, ellos no fueron testigos presenciales de los errores que se imputaron al actor, cuando la evidencia demuestra que, el demandante no negó ni discutió la existencia de la fallas y que tales testigos fueron precisamente quienes informaron de manera personal, verbal y directa al demandante sobre las causas y fundamentos de la aplicación del artículo 140 del CST en su caso. 1.5 Dar por demostrado que la afirmación del demandante sobre la falta de información respecto de las causas de la aplicación del artículo 140, es prueba suficiente y de mayor valor en relación con el dicho de dos testigos que bajo la gravedad del juramento lo declararon ante el juez de conocimiento, por ser quienes le comunicaron al demandante. 1.6 No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron informadas verbalmente al actor por los testigos escuchados y que la ley NO exige prueba calificada o solemne al respecto de estos hechos. 1.7 No dar por probado estándolo, que el demandante conocía por haber sido informado y aceptó, las condiciones y efectos de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello, resultó totalmente inoportuna y extemporánea su renuncia, presentada más de siete meses después. 1.8 No dar por probado estándolo, que el demandante presentó una renuncia para la cual no fijó una fecha y que fue la compañía la que le fijó efectos a partir del 9 de noviembre de 2012 y el demandante lo aceptó configurando un mutuo acuerdo de terminación a partir de dicha fecha.
Subrayado y negrilla del original. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el escrito de la contestación de la demanda, el DVD (f.° 123) que contienen grabación de videos denominado ‹‹Animaciones de eventos de septiembre de 2011 y enero de 2012››, en los cuales el capitán al mando fue el demandante, copias de los reportes de incidentes de seguridad operacional adosados (f. 124 a 127); aduce que si bien ninguno de estos elementos fueron mencionados ‹‹de manera concreta y especial en la sentencia pero, al referir el Tribunal a la valoración de las pruebas (…) es evidente que no dejó de valorarlos y por ello su valoración fue errónea en grado de inexplicable››.
Negrilla del original. También copia el aparte de la providencia de segundo grado, en la que dijo el juzgador, que su análisis probatorio recaía a las que se ‹‹contrae el expediente››; alude a la copia de la renuncia presentada por el actor (f. 42 a 45), la comunicación de la empresa que le da respuesta (f. 46 a 48), así como a la declaración de los testigos, JUAN GUILLERMO ARBOLEDA, DIEGO ANDRES SERRANO Y SERGIO JULIAN JACOME, quienes coinciden en afirmar que el demandante tuvo tres eventos denominados aproximaciones desestabilizadas, el primero de ellos en el vuelo de Bogotá - el Salvador, el segundo de Lima - Bogotá y el tercero de Caracas - Bogotá. En los dos primeros hizo una aproximación sin -cumplir con los estándares establecidos para ello y pese a la advertencia del copiloto continuó con la operación y en el tercero pese a hacer la aproximación y efectuar el sobrepaso este no lo hizo cumpliendo los estándares de seguridad, situación que llevó a la compañía en el primer caso a efectuarle un reentrenamiento con personal extranjero a petición del demandante y dado los dos eventos posteriores se tomó la decisión de dejarlo en tierra y no efectuar más entrenamientos ni programar simuladores, por cuanto estaba a puertas de cumplir la edad de retiro forzoso.
Indican que tales eventos fueron puestos en conocimiento de la compañía el primero de ellos por un informe que paso el copiloto, el segundo por el mismo actor y el tercero por un sistema que ellos poseen, cuando era obligación del propio demandante darlos a conocer a la empresa, de ahí que haya pasado tiempo para que la compañía conociera de los mismos e iniciara las investigaciones del caso y tomara las decisiones a que hubiere lugar, las cuales le fueron informadas al actor de manera verbal.
Negrilla del original. Para la demostración de la acusación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia, arguye que las pruebas indicadas, ‹‹en especial››, el DVD, la copia de los reportes de incidentes de seguridad operacional y la declaración de los testigos, demuestran que el actor incurrió en las ‹‹conductas violatorias de procedimientos previamente conocidos por él, que fueron conductas peligrosas››, que le fueron ‹‹alegadas e informadas por la compañía›› como fundamento de la ‹‹facultad legal consagrada en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo››, como apoyo de su aserto trae a colación lo que razonó el Juzgador y el Tribunal y concluye: Por haber valorada erróneamente las pruebas documentales referidas, quedan demostrados los errores respecto de pruebas calificadas, y consecuentemente procede el estudio de las no calificadas: TESTIMONIOS DE LOS CAPITANES: JUAN GUILLERMO ARBOLEDA, DIEGO ANDRES SERRANO Y SERGIO JULIAN JACOME " Agrega que el propio ad quem confirmó que sí existieron conductas violatorias, negligentes y peligrosas de parte del accionante en el ejercicio de sus funciones, que aquellas, […] fueron informadas en forma tardía por el demandante, y en por lo menos un caso no lo informó. Que una vez tuvo conocimiento la compañía, procedió a adelantar las investigaciones para su confirmación; procedió a conversar con el demandante y a cumplir con la debida información y el entendimiento de las circunstancias que ameritaban su permanencia en tierra.
NO existió violación alguna y en todo caso, las consecuencias de los actos que existieron fueron confirmados por el demandante- no discutidos ni desconocidos como negligentes y peligrosos- no pueden ser alegados en contra de la compañía AVIANCA S.A., que se relacionó con él con absoluta buena fe y cumpliendo de manera trasparente y abierta las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que el eran exigibles.
Subrayado y negrillas del original. Agrega que la aplicación de la facultad del artículo 140 del CST, no es una sanción; que no fue la voluntad de la compañía ejercer el poder sancionatorio, pues el desarrollo del vínculo contractual estuvo signado por la buena fe; reprocha que el demandante no hubiere desarrollado la argumentación pertinente sobre la afectación a su dignidad humana.
Afirma que el trabajador esperó un año luego de las situaciones alegadas para invocar su renuncia, cuando estaba muy próximo a cumplir los 65 años de edad, 14 de noviembre de 2012. Destaca que con las ‹‹documentales relacionadas››; La compañía respondió al demandante en comunicación de 9 de noviembre de 2012 tanto a su decisión de renunciar, como a cada una de las manifestaciones contenidas en la carta radicada el 24 de octubre de 2012.
Por economía procesal no trascribo el contenido del escrito – que fue presentado como anexo de la demanda – pero solicito tener como parte integral de este recurso para los efectos procesales correspondientes, que en todo caso fue trascrita en la sentencia del Tribunal. (…) Afirma que el convocante del proceso, aceptó la decisión de la empresa de extender la fecha de su finalización del vínculo laboral hasta el 9 de noviembre de 2012, que ‹‹condujo sin duda a un mutuo consentimiento››, como causa de terminación del mismo, tal como se manifestó en la contestación de la demanda.
Itera que el demandante, actuó alejado del principio de la buena fe, que no cumplió con su deber de probar los hechos en los que apoyó su renuncia tampoco el fundamento de sus pretensiones. RÉPLICA Afirma el opositor que la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta varios errores de técnica; que en la demostración de la acusación solo transcribió los medios de convicción que analizó el juzgador de alzada, pero no expuso argumento alguno con miras a demostrar los errores endilgados, es decir, no pone de presente lo que cada prueba acreditaba, por lo que lo expuesto, se asemeja a un alegato de instancia. Reprocha que el cargo solo se concentra en ataques fácticos y omite cuestionar las razones jurídicas que también soportan la sentencia impugnada.
Sostiene que la carta de terminación del contrato visible a folio 42, contiene su manifestación ‹‹inequívoca y expresa›› de dar por terminado el contrato a partir del próximo 31 de octubre, lo que pone en evidencia que, en dicha decisión, no medió el mutuo acuerdo, pero que, además, si el interés era cuestionar esta situación la vía adecuada, era la de puro derecho, no la seleccionada.
CONSIDERACIONES Dejando de lado las deficiencias técnicas que presenta el recurso, como por ejemplo mixtura de aspectos jurídicos en la formulación de los errores de hecho propuestos, pasa la Sala a su análisis de fondo, pues del desarrollo del único cargo propuesto, es posible inferir que los reproches de la sociedad recurrente, se dirigen a lograr la casación de la sentencia de segunda instancia y en su lugar, la confirmación de la absolutoria del a quo.
El sentenciador encontró que la decisión de la empresa de impedirle a Alfonso Morales Posada dirigir vuelos a partir de marzo de 2012, fue arbitraria; afectó su dignidad y no estuvo justificada, en la medida en que no se probó la amenaza que significaba para la seguridad aérea. La sociedad recurrente, arguye que: i) el fallador valoró de manera errónea los elementos que daban cuenta de las ‹‹conductas peligrosas›› en que incurrió el trabajador; ii) que no evidenció la buena fe de la compañía; iii) que de la forma de la terminación del contrato de trabajo, era dable inferir un mutuo acuerdo para el mismo y, iv) que no se percató que la renuncia fue extemporánea.
Al mismo tiempo, asevera que la aplicación del artículo 140 del CST estuvo debidamente informada y justificada lo cual se reflejaba en las pruebas practicadas. En apoyo afirma que se valoró de manera errónea la contestación de la demanda; el DVD (f.° 123) denominado ‹‹Animaciones de eventos de septiembre de 2011 y enero de 2012››; los reportes de incidentes de seguridad operacional (f.° 124 a 127); la renuncia presentada por el actor (f.° 42 a 45); la comunicación de la empresa en respuesta a la anterior documental (f.° 46 a 48), así como la declaración de los testigos, Juan Guillermo Arboleda, Diego Andres Serrano y Sergio Julian Jácome.
Debe señalarse, que al analizar la contestación de la demanda, no se dilucida el yerro pretendido, ya que las consideraciones del Colegiado para arribar a su decisión, no se apoyan de manera alguna en los argumentos consignados en esta pieza procesal. Adicionalmente, la censura carece de señalamiento alguno sobre el presunto dislate en su apreciación. Por su parte, el DVD adosado a folio 123, exhibe una serie de imágenes del recorrido de un avión, sin que la Sala cuente con elementos de juicio para determinar las situaciones irregulares alegadas, por lo que el mismo, no deja en evidencia, circunstancia alguna que controvierta las conclusiones del fallador, ni que devele las aducidas por la empresa, como sustento de su decisión de impedir al demandante el ejercicio de su quehacer como piloto.
Por su parte, los documentos visibles de folios 124 a 127, denominados en la censura ‹‹reportes de incidentes de seguridad operacional››, no permiten a la Sala elucidar una circunstancia de peligro para la seguridad aérea en la que el extrabajador haya sido partícipe. El primer folio relacionado se intitula ‹‹citaciones aproximaciones destabilizadas enero 2012››, pero es ilegible en lo restante del mismo, de modo tal, que ninguna de las situaciones planteadas por la censura se ven manifiestas.
Enseguida se observa, a folio 125 una planilla que corresponde a una capacitación o evento semejante, pero no se desprende la comisión de conductas indebidas o reprochables. Los dos documentos restantes dejan ver aparentes incidentes, uno de ellos ocurrido el 19 de septiembre de 2011, pero sin rastro de la intervención del promotor de la causa en los hechos que allí se describen.
A su turno, en la renuncia presentada por el actor (f.° 42 a 45), se aprecia el relato de las circunstancias que en su sentir, motivaron su despido indirecto imputable al empleador. Se alude al tiempo de su permanencia en la compañía, las labores ejecutadas, los logros obtenidos, los impases que habría sufrido como consecuencia de las decisiones adoptadas por Avianca S.A., a partir de diciembre de 2011, incluida la anulación de sus itinerarios a partir de marzo de 2011.
De dicha pieza documental, tampoco es posible vislumbrar un razonamiento equivocado del sentenciador, ya que los fundamentos de su decisión, no fueron en estricto sentido aquellos expuestos en dicha misiva, sino la circunstancia de que la demandada no haya justificado las conductas que allí se plasman, como era, impedir que Morales Posada ejerciera su labor como aviador.
Tampoco se desnaturalizó la respuesta de la empresa (f.° 46 a 48), ya que el juez plural se limitó a descartar los hechos que allí se presentaban por no existir respaldo probatorio de los mismos; es más, esta probanza desvirtúa la ausencia de inmediatez entre la decisión de la compañía de suspender los vuelos del expiloto y la de dar por terminado el contrato a través de la renuncia motivada por parte del trabajador, en cuanto que el primero de los actos tuvo lugar el 1 de marzo de 2012, según las afirmaciones del demandante que no fueron desvirtuadas por Avianca S.A. Recuérdese que la decisión del trabajador fue comunicada a través de escrito de 23 de octubre de 2012, en ese interregno se presentaron solicitudes tendientes a restablecer su trabajo en las condiciones en las que las venía ejecutando, antes de la decisión de la empresa.
Esto queda al descubierto con la lectura de la petición adiada a folio 53, fechada en agosto de 2012, donde se señalan los intentos de superar la situación que lo afectaba y, que tampoco fueron negados por la empresa. Posteriormente, también por escrito (f.°51 a 52), el demandante indaga a la empresa las razones por las que ‹‹se me colocó en el rincón laboral en el que estoy››.
Es así, que no se trata de un acto aislado de la compañía que dio lugar a una terminación del trabajador 7 meses después, sino que es notoria una conducta continuada de la empresa, que sin excusa alguna lo mantuvo al margen de las labores habituales, dando lugar a una situación que el juzgador encontró como atentatoria de su dignidad como trabajador.
De esta manera, el hecho de impedir a uno de sus pilotos la realización de las tareas que a otros empleados del mismo nivel y con similares funciones les era permitido, creo un ambiente de aislamiento censurable por la legislación del trabajo, por atentar contra la dignidad del trabajador, que, si bien se trató de justificar a la larga en presuntas amenazas contra la seguridad aérea, dichas circunstancias nunca tuvieron apoyo probatorio.
Por lo anterior, no se infiere desatino alguno de orden fáctico, con carácter de manifiesto y protuberante, en las pruebas calificadas, por lo que no es dable a la Sala, descender al análisis de la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen, teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En ese entendido el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la sociedad recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 16 de julio de 2014, en el proceso promovido por ALFONSO MORALES POSADA contra la AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. Costas, como se señaló en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00