CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60606 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4049-2018 Radicación n.° 60606 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCINDA GONZÁLEZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Acéptase la renuncia al poder presentada el 2 de octubre de 2017 por el apoderado de Lucinda González Sandoval, de acuerdo al escrito que reposa a folios 110 a 112 del cuaderno de la Corte, conforme a las prescripciones del artículo 76 del CGP.
Desglósense del expediente, los escritos de fecha 29 de septiembre de 2016 presentados por la apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reposan a folios 147 a 238 con destino al recurso extraordinario de casación con C.U.I 110013105031201000050301 y radicado interno 60601 y remítanse por Secretaría, al correspondiente proceso, de acuerdo al informe secretarial de 5 de octubre del mismo año. I.
ANTECEDENTES Lucinda González Sandoval, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; que dicho contrato no se ha interrumpido o suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda; que debía percibir una remuneración básica mensual de $619.519, más $30.975.95 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación, $28.814.40 por auxilio de transporte, para un total mensual de $698.967.95 en el año 1999; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS »; que tiene derecho a los beneficios allí pactados, tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.
Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA »; que se condenara solidariamente a las accionadas, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000 por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales extralegales desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2001, en las cuantías actualizadas con aplicación del 18.5% pactado convencionalmente; incrementos salariales por los años 2000 a 2009; indexación; indemnización moratoria, sanción por no pago del auxilio de cesantías y sus intereses; aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensión desde su vinculación a la Fundación y hasta la terminación del contrato de trabajo; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a la Fundación demandada, a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 18 de mayo de 1990, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado.
Agregó que la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones legales y extralegales de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias; que esta entidad no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado convencionalmente.
También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la empleadora demandada « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), desde 1979, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la llamada a juicio; y, que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y suprimido mediante Ley 715 de 2001, la cual transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 2 a 24 del cdno. ppal).
Al responder, el Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo; se opuso a la declaración del « fenómeno jurídico de la SUSTITUCION DEL EMPLEADOR », que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca es el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.
En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; los restantes hechos, señaló que no le constaban.
Propuso las excepciones de prescripción, « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE » e « INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA » (f°. 102 a 132 cdno. 1).
La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la empleadora; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de su creación, n°. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo señaló que el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue creado mediante la Ley 60 de 1993 como mecanismo mediante el cual la Nación colaboraba en la financiación prestacional por concepto de pensiones y cesantías causadas hasta diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo y aclaró que no asumió dicho pasivo ni las entidades de salud fueron eximidas de sus obligaciones.
En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones, las de « FALTA DE JURISDICCIÓN »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN » y « FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA » (f°. 287 a 309 cdno. 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la actora; manifestó que no aceptaba ninguno de los hechos de la demanda; que se atenía a lo que resultara probado en el proceso en razón a que la demandante no prestó servicios a ese Ministerio; que la sentencia CC SU-484-2008, determinó que sus efectos se extendían a todos los trabajadores de la Fundación, que las relaciones laborales de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios se declaraban terminadas a 29 de octubre de 2001; y, que desconocía los elementos particulares del vínculo de la actora con la accionada.
Presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito que denominó « INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL »; « INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LAS DEMANDADAS Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO »; « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « PRESCRIPCIÓN »; « PAGO RESPECTO DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR LA LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; y las demás que se logren probar en el proceso (f.° 321 a 348).
La Fundación San Juan de Dios, se opuso al éxito de todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas en la demanda. Alegó en su defensa, que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria a partir del 18 de mayo de 1990 y que terminó el 21 de octubre de 2001, debido a que la entidad, desde el 21 de septiembre de ese mismo año, « dio paso a la inoperancia »; que era empleada pública de libre nombramiento y remoción; que fue afiliada al régimen de seguridad social desde el inicio de la relación y cumplió con el pago de aportes, salarios y prestaciones sociales; que no tenía obligación de cancelar beneficios convencionales; y, que profirió las Resoluciones n°. 1111 y 2384 de 2007 por valor $7.673.679 y $19.864.679 con las cuales efectuó unos pagos a la demandante.
A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; y las de fondo que denominó « BUENA FE »; « PAGO »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; « PRESCRIPCIÓN »; y « COMPENSACIÓN » (f°. 405 a 435).
Por su parte, el Distrito de Bogotá D.C., al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones, que los cargos que ostentaban los trabajadores de la Fundación eran propios de empleados públicos en tanto este era un establecimiento de esa categoría, como lo dictaminó el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2005 y en tal virtud los empleados no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo.
Respecto a los hechos, admitió que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a los demás, señaló que no le constaban y se atenía a lo que resultara demostrado en el juicio. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; las de mérito, que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ D.C.»; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS »; « BUENA FE »; y la genérica que resultara probada en el proceso (f°. 443 a 454).
La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca accionado al que pertenece esa entidad, debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, ni que esta fuera la responsable de los pasivos prestacionales y salariales; y que la sentencia CC SU-484-2008, determinó que con relación al Hospital San Juan de Dios, terminaron sus relaciones laborales el 29 de octubre de 2001.
Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación ordenada por los decretos 0099 y 0117 de junio de 2016, expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, la intervención administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social); sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones previas, las de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; las de mérito que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T.) » (f°. 1 a 34 cuad 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo de la actora (f.° 935 a 951 cdno. 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, dictó sentencia en la que resolvió: Primero: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito el 31 de agosto de 2011, en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas y en su lugar Condenar solidariamente a las demandas (sic) Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora Lucinda González Sandoval, en las proporciones señaladas en la pate motiva para cada entidad, por concepto de: · Salarios insolutos $932.153.33 · Liquidación de prestaciones $2’319.870.29 Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por las anteriores prestación (sic), se le autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos.
Tercero: Absolver a las entidades de las demás súplicas. Cuarto: Absolver a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda. Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se le impuso condena. (f.° 53 a 68 cuad. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y consecuentemente acoger «una u otra teoría que los extremos procesales de esta acción plantean, como es el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 ».
Como preámbulo de las consideraciones sobre las cuales sostuvo su decisión, refirió que se remitía al análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008, respecto a la naturaleza jurídica de la Fundación accionada dada su relevancia en el presente juicio, y que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, habían producido un cambio sustancial por haber retrotraído las cosas al estado anterior a la expedición de los mismos, como fue declarar que su naturaleza y la de las entidades que la conformaban eran de establecimiento público pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello no afectaba en modo alguno los derechos laborales consolidados durante la relación laboral que unió a la actora con su empleador.
Estableció que no había discusión que la relación laboral de la accionante inició el 18 de mayo de 1990, de acuerdo a la certificación de folio 29, que su finalización fue el 29 de octubre de 2001, por disposición de la sentencia CC SU-484-2008, fecha anterior a la de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 y si bien sus efectos eran ex tunc, no se podían desconocer derechos laborales consolidados emanados de una prestación efectiva del servicio que habían generado obligaciones correlativas durante vigencia por estar revestidos de presunción de legalidad « y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación se ejecutaba de buena fe ».
En apoyo de lo anterior, invocó también el pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, la cual señaló que fue reiterada por la CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26180 y reprodujo un segmento de aquella, para argüir que no compartía lo resuelto por el a quo al desestimar las súplicas de la demanda bajo la convicción de que la accionante ostentó la calidad de empleada pública; afirmó que el vínculo que la unió con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, en razón a la presunción de legalidad de los decretos anulados por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta la certificación de folio 29 en la que se indica que Lucinda González Sandoval ingresó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna.
Determinó que los extremos temporales de la relación laboral fueron entre el 18 de mayo de 1990 y 29 de octubre de 2001; prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la Fundación demandada, citó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y coligió que conforme a los parámetros fijados en la sentencia CC SU-484-2008, el conteo del término prescriptivo de las acciones laborales comienza a partir de su ejecutoria, «al no ser dable exigir a la actora que demandara dentro de los tres años siguientes al 29 de octubre de 2001, cuando esa fecha solo fue conocida por ella, a través de las tantas veces citada sentencia constitucional » y por haber sido presentada la demanda el 19 de febrero de 2009, no había transcurrido el término trienal previsto en las normas antes citadas, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción. Respecto a las acreencias laborales reclamadas en el presente juicio, concluyó que con las Resoluciones n.° 1111 y 2384 de 2007 (f.° 432 a 434 y 34 a 41), por valor de $7.673.679 y $19.864.679, respectivamente, la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación (f.° 723) y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 705), se acreditó que le fueron cancelados los salarios adeudados reajustados desde noviembre de 1999 a 2000 y los incrementos salariales, prestaciones legales y extralegales, excepto los causados por el período del 22 de septiembre a 29 de octubre de 2001, cuyas cuantías determinó en las sumas de $932.153.33 por concepto de salarios insolutos y $2.319.870.29 por liquidación de prestaciones sociales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, 1. Que se sirva casar TOTALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario de LUCINDA GONZALEZ SANDOVAL contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado Nº. 110013105019200900107-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, (…). 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, disponga la honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de agosto de 2011, y en su lugar determinar: 2.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LUCINDA GONZALEZ SANDOVAL. 2.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 18 de mayo de 1990 y que se encuentra vigente en la actualidad. 2.5 Que se declare que la demandante LUCINDA GONZÁLEZ SANDOVAL tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN (sic) SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte,) del mes de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. c) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002 2003, 2004 y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. d) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre (sic) de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. f) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. g) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) En aplicación del principio extra petita, la Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho. i) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 18 de mayo de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. j) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. k) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. l) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7 Que se condene en costas a los demandados.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las demandadas, con excepción de la Beneficencia de Cundinamarca y Distrito de Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la causal primera, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1º;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(Vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 0 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 0 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o. (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (V¡¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Arguye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra, al no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna.
Señala que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de los medios probatorios aportados al expediente, que enlista, así: Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La solicitud de vacaciones después del 29 de octubre de 2001 obrantes a folios 28, 31, 32 del cuaderno 1, 724, 726, 727, 735, 732 del cuaderno 21. b) La certificación del folio 29 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial " presta sus servicios a la institución desde el día 18 de mayo de 1990 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería", además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. c) El oficio No. 197 del 30 de diciembre de 2002, del folio 30 del cuaderno 1, de la Jefe Sección Nominas del Hospital San Juan de Dios, en donde se le autoriza a mi mandante vacaciones del periodo mayo 18 de 2001 a mayo 17 de 2002, para disfrutarlas a partir de diciembre 23 de 2002. d) El escrito del 14 de enero de 2009, de los folios 42 a 45 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. e) La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 487 a 540 del cuaderno 1 y 541 a 590 del cuaderno 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. f) La certificación del folio 734 del cuaderno 2, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 17 de enero de 2002 que la demandante inicial " presta sus servicios a la institución desde el día 18 de mayo de 1990 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería". g) El memorando de abril de 2002, del folio 737 del cuaderno 2, en donde se le comunica a la Jefe de Enfermería que mi mandante no se presentó a laborar el día 25 de abril de 2002. h) El oficio de abril 25 de 2002, del folio 738 y 739 del cuaderno 2, en donde se remite incapacidad de mi mandante al Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios. i) El oficio del 11 de febrero de 2002, del folio 740 del cuaderno 2, en donde el Director General - Interventor de la Fundación San Juan de Dios le comunica a mi mandante que por la crisis económica de la Institución no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales. j) El escrito de enero 21 de 2002, de los folios 744 a 746 del cuaderno 2, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. k) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 97 a 111 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. l) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 6 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, del Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.
Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata. m) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 7 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. n) La Circular No. 04 de 2005, del folio 8 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Matemo Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.
Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone" "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución. o) El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 9 del cuaderno del Tribunal, en donde se informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por el Ministerio de Trabajo ni por la justicia ordinaria laboral, en forma general y/o colectiva. p) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. q) Los oficios de los folios 12 a 17 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. (Negrillas del texto original).
En sustento del cargo, después de copiar un fragmento de la sentencia acusada, señala que « la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral está huérfana de prueba », por cuanto no existe escrito alguno de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, escrito de finalización por mutuo acuerdo ni decisión judicial que así lo hubiere declarado y por ello debía tenerse como existente el contrato de trabajo sin que pudiera afirmarse que la fecha del finiquito la fijó la sentencia CC SU-484-2008 el 29 de octubre de 2001, dada la ausencia de pruebas como las relacionadas con anterioridad.
Adiciona que la demandante no fue parte en la acción de tutela objeto de revisión de la Corte Constitucional que devino en el pronunciamiento del contenido de la sentencia últimamente citada, para que se le aplique la fecha de terminación del contrato de trabajo a 29 de octubre de 2001; que el Ministerio de Protección Social en varias oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios no radicó ni obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajo « de sus empleados y menos aún para despidos colectivos »; y, que los contratos laborales no se podían finalizar en aplicación de la tantas veces citada sentencia de unificación proferida por el máximo tribunal constitucional.
Finalmente señaló que el error de hecho con carácter de manifiesto del Tribunal incidió para tener por no demostrado que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios se extendió más allá del 29 de octubre de 2001 y lo condujo a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones «por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada » (f.° 9 a 35 cdno. Corte).
RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, manifiesta que la recurrente acusa la sentencia con fundamento en una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la misma, por lo que no pueden existir los errores de hecho endilgados cuando el sentenciador no las utilizó y menos aún expresó su pensamiento en torno a ellas y no está demostrado que regulen el caso controvertido.
Agrega que el cargo no está llamado a prosperar porque en el recurso de apelación no manifestó su inconformidad respecto a los extremos de la relación laboral ni desvirtuó la afirmación del ad quem, cuando señaló que no había sido tema de apelación la fecha de iniciación de 18 de mayo de 1990 (f.° 41y 42 cdno. Corte). El Departamento de Cundinamarca, alega que se debe desestimar el cargo, pues, debió la censura señalar en forma pormenorizada las pruebas que originaron el error de hecho y las razones por las cuales la falta de análisis o su equivocada apreciación condujo al Tribunal a una decisión contraevidente; que no hace referencia alguna a los acuerdos colectivos que soportan las acreencias de origen convencional pretendidas más allá de la fecha de terminación determinada por el Tribunal -29 de octubre de 2001-, y le correspondía explicar el supuesto yerro fáctico que se habría originado por la omisión en el análisis de esas pruebas o el inadecuado examen de las mismas (f.° 53 a 56).
La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, critica defectos de orden técnico que conducen a declarar la no prosperidad del mismo por cuanto la recurrente cita normas procesales civiles y laborales pero no dice que son violación medio. También indica que el Tribunal fundó su decisión en un pronunciamiento del máximo órgano constitucional que previamente estableció la fecha de extinción de los vínculos existentes con la Fundación San Juan de Dios, sin que sea dable modificar los extremos temporales con algún medio de prueba de carácter particular.
Finalmente enfatiza que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, precisó que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental conforme a las previsiones del Decreto 3130 de 1968, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el supuesto de cumplir labores de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas; y que la demandante fue empleada pública y por ello no es procedente el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva de trabajo al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del CST (f.° 68 a 79).
Por su parte La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, proclama que la censura sustenta la demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en el fallo acusado, máxime cuando se trata de romper la legalidad de la sentencia del Tribunal; que no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, pues no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, por tanto la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podía prosperar (f.° 88 y 89 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica que exige el recurso, en tanto solicita que se « case totalmente» la sentencia proferida por el Tribunal y en sede instancia, « como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, disponga la honorable Corte (…) revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado (…)», lo que evidencia una imprecisión, toda vez pretende el quiebre de la primera y a la vez su revocatoria, cuando es sabido que la casación del fallo impugnado significa la anulación del mismo y por sustracción de materia, no podría ser objeto de revocatoria.
Sin embargo, el anterior defecto de orden técnico se supera, en tanto la Corte interpreta que lo perseguido por el recurrente, a pesar de ser la sentencia acusada, favorable a los intereses de la demandante en cuanto el Tribunal ordenó a las entidades demandadas, pagarle solidariamente unas sumas de dinero por conceptos de salarios insolutos y liquidación de prestaciones sociales, es que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se profiera decisión que acoja todas las pretensiones en los mismos términos y forma solicitadas en el libelo introductorio.
Ahora bien, la inconformidad de la recurrente, básicamente se centra en que el órgano colegiado, no apreció las documentales acusadas, mediante las cuales se acredita que Lucinda González Sandoval, prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, « más allá del 29 de octubre de 2001 », en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna y como consecuencia de la falta de valoración de los mismos, « negó el pago de salarios, primas y demás prestaciones por el tiempo acreditado ».
Sostuvo el Colegiado en su decisión, que se apoyaba en el estudio realizado por el alto tribunal constitucional sobre el fallo emitido por el Consejo de Estado, de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el cual, había producido un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que lo conformaban; que en virtud de ello esta entidad regresó a su naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca adscrito al Sistema Nacional de Salud; pero que, sin embargo, ello no era óbice para desconocer derechos laborales que se habían consolidado durante la vigencia de la relación laboral que existió entre Lucinda González Sandoval y la mencionada Fundación. También argumentó el ad quem, que se probó en el proceso y no había sido objeto de apelación, que el vínculo entre la demandante y su empleadora inició el 18 de mayo de 1990 y finalizó el 29 de octubre de 2001, por haberlo así dispuesto de manera expresa la sentencia CC SU-484 2008.
Cabe atraer a colación, lo expresado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL17428-2016: El primer fundamento del Tribunal en su decisión fue que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público del orden departamental. Esa premisa la obtuvo de la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Plena del consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005, que acogiendo un concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil de la misma corporación, con radicado 2156 de mayo 14 de 1985, dijo, luego de realizar un recuento histórico de lo que son las fundaciones en Colombia: «VI. al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados públicos departamentales».
Allí también se lee, para concluir sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios: En relación con la denominada Fundación San Juan de Dios, se reitera, hasta antes de la expedición de los actos acusados, nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así, según se infiere de la ausencia de prueba al respecto a lo largo de su historia antigua o colonial ni en la etapa en la que se logró nuestra independencia y se consolidó la República ni la que sobrevino a partir de la vigencia del código civil que data del año de 1997.
Y, como ha quedado establecido, la posibilidad de que el Presidente de la República ejercitada la atribución contenida en el artículo 650 del citado código requería de la certidumbre de que se estaba en presencia de una Fundación la cual, a su vez, para ser tal, debía estar organizada como persona jurídica y lo que ello supone en cuanto a autonomía se refiere, aspecto que previamente no se evidenció. De manera que la Sala en esta oportunidad no tendría razones para descalificar, sino, por el contrario, prohijar las apreciaciones consignadas en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 14 de mayo de 1985 en el sentido de que hasta antes de 1979 el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento, invocando una norma que en las condiciones anotadas resultaba inaplicable.
En dicha providencia explicó además esta Corporación, respecto a la vigencia o duración de las relaciones laborales de los vinculados a la Fundación, que estas tenían como fecha de extinción el 29 de octubre de 2001, por virtud de lo dispuesto en la referida sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional y que el mismo no se podía extender más allá de dicha data: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
Así las cosas, concluye la Sala, que no incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la censura, al determinar que la relación laboral que existió entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, tuvo como fecha máxima, la del 29 de octubre de 2001, data hasta la cual tuvo en cuenta las acreencias laborales reclamadas, arribando a la conclusión de imponer condenas solamente por lo adeudado en el período del 22 de septiembre al 29 de octubre de 2001, en cuantías de $932.153.33 y 2.319.870.29, por habérsele realizado unos pagos a la actora mediante las Resoluciones n° 1111 y 2384 de 2007, por los valores de $7.673.679 y $19.864.679 (f.° 12 cdno. Tribunal).
De otra parte, cabe destacar, que si bien el ad quem, aludió a que « el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales », en momento alguno evidencia que el juez de alzada, le asignó calidad de trabajador oficial o de trabajador particular, pues es indiscutible que su calidad de empleada pública, dada la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Nocturna del Hospital San Juan de Dios, son las enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del Sector Salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, aspecto que no fue rebatido por la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral de Descongestión, el día 31 de agosto de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1 0;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 0 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (Vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3 0 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(V¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado (sic) el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 222 a 231 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 278 a 289 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 269 a 277 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 257 a 263 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 264 a 268 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 252 a 256 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 247251 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 243 a 246 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 237 a 242 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 232 a 236 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca. k) La certificación obrante a folio 221 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que LUCINDA GONZALEZ SANDOVAL está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En sustentación del cargo, precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, al igual que la certificación del sindicato al que pertenecía la demandante y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que lo condujo al desconocimiento de del verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por desconocer los factores salariales e incrementos de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria y demás prestaciones sociales convencionales por los años 2000 a 2012, los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre 2011 y hasta cuando el pago se produzca, al igual que la sanción por el no pago de la cesantía, aportes a pensiones e indexación. Aduce que las anteriores pretensiones fueron relacionadas en la demanda inicial, « reclamadas en la apelación » las cuales fueron desconocidas por el fallador de segundo grado y afirma que son « de obligatorio reconocimiento » y a renglón seguido las enuncia, así como el articulado convencional que las fundamenta.
Para finalizar argumenta que en relación con las obligaciones reclamadas se presentó la renuncia tácita prevista en la codificación civil y cita los artículos 1494 y 1495 y que estas tienen origen en la sentencia CC-484-2008, por tanto no se puede predicar la prescripción respecto de las obligaciones económicas pretendidas, además de que tanto la Fundación accionada como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Beneficencia de Cundinamarca, realizaron actos de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales reclamadas en 2008 y 2009 (f.° 36 a 43).
RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, esgrime que las convenciones colectivas de trabajo que denuncia la censura no podían ser objeto de análisis por el Tribunal debido a que en el recurso de apelación contra la providencia del a quo, no manifestó glosa alguna frente a las mismas; que su inconformidad solamente la dirigió a la naturaleza jurídica de la Fundación (f.° 48 cdno. Corte).
El Departamento de Cundinamarca, asegura que si bien el órgano colegiado no hizo expreso pronunciamiento sobre las convenciones colectivas de trabajo, de las motivaciones del fallo y de lo resuelto en este, se deduce que los valores que constituyen las condenas, corresponden a prestaciones consignadas en los acuerdos colectivos; reprodujo la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el ad quem, para evidenciar que la fuente de las condenas por concepto de prima de navidad, de vacaciones y de antigüedad, son de naturaleza extralegal establecidas en los convenios colectivos cuya falta de apreciación le achaca al Tribunal.
En consecuencia, como el ataque se edifica en un error de derecho consistente en no tener por demostrada la existencia de unas convenciones colectivas de trabajo, cuando lo que evidencian las pruebas recaudadas en el proceso es que las condenas fulminadas tuvieron como fuente las prestaciones extralegales contenidas en ellas, la acusación debe fracasar (f.° 58 a 61).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de explicar en qué consiste el error de derecho, señala que el Tribunal sí apreció los instrumentos convencionales, solo que consideró la improcedencia de condenas por concepto de acreencias laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; además, recordó que la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación y reglamentación de la Fundación, con efectos ex tunc.
Y que la demandante siempre fue empleada pública y no es viable la aplicación de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 416 del CST. (f.° 79 a 85 cdno Corte). Y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, dice que la recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin que formulara en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, razón suficiente para desestimar el cargo formulado; que desconoce el principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues la censura pretende revivir una confrontación sobre algunos temas que no fueron objeto de disenso por parte de la afectada, que al no ser rebatido trae como consecuencia la conformidad del fallo proferido en instancia. También asevera que el ad quem sí realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las entidades demandadas y concluyó que la condición que ostentaba la demandante era de empleada pública, pues ocupó el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el Hospital San Juan de Dios; y que ante las diferentes omisiones en las que incurrió la recurrente se debe rechazar el recurso, por no cumplir con las técnicas exigidas, toda vez que no ataca la legalidad de la sentencia y por no dirigir por la vía adecuada la acusación (f.° 89 a 91).
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la censura sostiene que el ad quem incurrió en error de derecho por omitir el análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el cual puede constituir un yerro atacable por la vía indirecta, lo cierto es, que en el subexámine, tal error no se configuró en tanto el Tribunal a efectos de establecer en la « Liquidación de Prestaciones año 2001 », las sumas adeudadas por la Fundación a la demandante, realizó operaciones aritméticas con inclusión de conceptos prestacionales de carácter convencional, como la « Prima de Servicios », « Prima de Navidad », « Prima de Vacaciones » y « Prima de Antigüedad », para determinar como valor total la suma de $2.319.870.29 e indicó como fuente de esta, la « Convención Colectiva de Trabajo Artículos 26, 27 y 36 – folios 279 a 289 y folios 29 a 40 del proceso 2009-00107 ».
Así mismo, anotó que « Se calcula Prima de Antigüedad por el tiempo comprendido entre 01/01/99 a 29/10/01 tomando como base salarial el certificado a folio 40 para estos periodos. No se calcula para los períodos anteriores ya que no obra salarios de ellos en el proceso ». No obstante lo anterior, cabe precisar, que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, como Auxiliar de Enfermería Nocturna del Hospital San Juan de Dios, su calidad de empleada pública, tampoco puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
En este orden, no incurrió el sentenciador en el yerro señalado por el recurrente. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la Fundación San Juan de Dios y a la cual se refiere la censura para resaltar que operó la renuncia tácita conforme a lo reglado en los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, resulta irrelevante pronunciarse sobre la misma, en tanto esta fue declarada no probada por el Tribunal y de acuerdo a lo discurrido con anterioridad, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y proporcionalmente a favor de las replicantes Fundación San Juan de Dios, Departamento de Cundinamarca, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán proporcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso laboral seguido por LUCINDA GONZÁLEZ SANDOVAL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00