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- LABORAL COLECTIVO » CONTRATO SINDICAL » CONCEPTO Y FINALIDAD - El contrato sindical regulado en los artículos 482 y 483 del CST goza de plena validez y legitimidad y constituye una especie de negocio jurídico sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, que supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, a través de la representación de su organización sindical, la cual responde tanto por las obligaciones ante la empresa, como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados
Tesis:
«Esta Corte, en reciente decisión CSJ SL3086-2021, que hoy se reitera, explicó, con profusión, que el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el “[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados
En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva. Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T-457-2011 y CC T-303-2011).
De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
Agregó que de acuerdo con los mismos artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con la reglamentación del Decreto 1429 de 2010, el contrato sindical es un convenio reglado, solemne, nominado y principal, que debe cumplir con requisitos relativos a la identificación y organización de la obra o servicio contratado, el valor pactado, la selección de los trabajadores partícipes, la afiliación a la seguridad social y la protección en salud ocupacional, entre otras.
Y, en términos de la Corte Constitucional:
“[…] el contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de él, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organización sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representación de los afiliados que participan en el mismo; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedó dicho, a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas. (CC T-457-2011)”.
Así, la Sala explicó que en los anteriores términos el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.
[…]
También la Sala, en dicha sentencia CSJ SL 3086-2021, memoró que el Consejo de Estado ha resaltado la especial naturaleza del contrato sindical, su no configuración de vínculos laborales subordinados, en sentido estricto, y las diferentes formas de relación que se dan entre trabajadores, sindicato y empresa. Ha asentado esa Corporación que “[…] el sindicato cumple una función doble en el escenario del contrato sindical, a saber: (i) fungir como representante de los intereses de sus afiliados ante la parte contratante y (ii) ser el responsable de los honorarios y demás prestaciones que se deben pagar a favor de quienes ejecuten el acuerdo”. Asimismo, por la esencia de este contrato, “[…] se desprende la no configuración de una relación laboral entre las personas que lo ejecutan y el contratante, de manera tal que las obligaciones referentes a la seguridad social derivadas de éste, corren por parte del sindicato”. (sentencia del 11 de mayo de 2020, Sección Segunda, Subsección B, rad. 11001-03-24-000-2016-00549-00).
Con arreglo a lo explicado brota de manera espontánea una primera conclusión: por la naturaleza misma de las actividades convenidas en el marco de un contrato sindical y la forma en que las maneja una organización autogestionaria, por regla general, se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio (CSJ SL4332-2021).
Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea argumentativa: si bien para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el contrato sindical, también lo es que no existe nexo alguno de estos con la beneficiaria del servicio, pues el vínculo contractual se establece únicamente entre la entidad empresarial y el sindicato, sin consideración a las personas que en calidad de afiliados partícipes formen parte de este».
LABORAL COLECTIVO » CONTRATO SINDICAL » VALIDEZ - El contrato sindical, pese a su validez normativa, vigencia y legitimidad, tiene límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos a lograr que no se pervierta en su naturaleza y efectos, pues no puede ser indebidamente instrumentalizado para eludir obligaciones laborales, soportar procesos de suministro de personal en actividades misionales y permanentes de la empresa y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores
LABORAL COLECTIVO » CONTRATO SINDICAL » CARACTERÍSTICAS - El contrato sindical es un convenio reglado, solemne, nominado y principal, que debe cumplir con requisitos relativos a la identificación y organización de la obra o servicio contratado, el valor pactado, la selección de los trabajadores partícipes, la afiliación a la seguridad social y la protección en salud ocupacional, entre otras
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE APELACIÓN » LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La legitimación en la causa por activa, hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio, siendo uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción judicial -la restricción de este no es susceptible de subsanación-
Tesis:
«Legitimación en la causa por activa
Bien se sabe que uno de los elementos de la pretensión, es la denominada ‘legitimación en causa’ (legitimatio ad causam) que, según tiene enseñado esta Corporación, hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio y, por ello, es apreciada como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la misma, es decir, “como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste”.
Bueno es memorar, a propósito, la providencia CSJ SC1182-2016, en donde la Corte enseñó que:
Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que “se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”, en virtud de lo cual se exige “para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”
Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Sala- constituye un principio de orden constitucional, solamente “el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición “se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda” (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en “motivo para decidirla adversamente» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).
Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA » DECLARATORIA » LEGITIMACIÓN - La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuido a ellos individualmente; sin embargo, su ejercicio debe ser colectivo, por lo que a partir de un fallo que revisa la acción colectiva, en abstracto, no pueden derivarse consecuencias o sanciones automáticas para los huelguistas
Tesis:
«[…] es doctrina de esta Corte que cuando el empleador pone en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, en aras de que se califique una huelga como ilegal, es porque estima que sus trabajadores han incumplido con una de sus obligaciones inherente al contrato laboral, cual es, la de prestar el servicio pactado.
Ello sin desconocer que la Sala, en sentencia CSJ SL1947-2021, adujo:
“Todo esto da cuenta de porqué la declaratoria de ilegalidad de la huelga no puede producir consecuencias automáticas. Esto es, la declaratoria judicial de ilegalidad no puede trasvasarse sin más al ámbito individual; no puede generalizarse para reprimir a los trabajadores injustamente. La revisión judicial de la legalidad de la huelga tiene sus propios cauces, causales y su objeto es constatar la conformidad de un acto colectivo de conflicto con la legislación nacional para que el empresario pueda recuperar su producción; otra cosa bien distinta ocurre en las relaciones individuales de trabajo, en las que deben constatarse situaciones individuales y específicas. Por este motivo, es perfectamente posible que en una huelga legal se produzcan despidos de trabajadores que incurrieron en extralimitaciones en su ejercicio.
En este punto, conviene recordar que en reciente sentencia CSJ SL720-2021, la Sala afirmó que “la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuidos a ellos individualmente, ya que son los que deciden interrumpir o no su trabajo, secundar o no un cese”, aunque su ejercicio es colectivo. Esto significa que a partir de un fallo que revisa una acción colectiva, en abstracto, no pueden derivarse consecuencias o sanciones automáticas para los huelguistas. La reflexión sobre cada situación individual es indispensable en clave de constatar si hubo excesos o extralimitaciones en su ejercicio, pues, se repite, cada trabajador es dueño de la forma en que exterioriza su actividad.
De suerte que, como ya se anotó, por la naturaleza misma de las actividades convenidas en el marco de un contrato sindical y la forma en que las maneja una organización autogestionaria, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados partícipes y el beneficiario del servicio.
Por consiguiente, no es aceptable la tesis de que el beneficiario de un servicio, en los contratos sindicales, esté legitimado para que, mediante su solicitud, un juez de la República califique el comportamiento o conducta de quienes no fueron sus trabajadores directos, con quienes, como ya se dijo, no existe un vínculo de naturaleza laboral, o al menos eso no es materia de debate en el asunto bajo escrutinio, además, no podía serlo dado el actual proceso especial en que se lleva a cabo la calificación de la huelga. Pensar en forma diferente, sería tanto como permitir que el beneficiario abandone su posición de tal, para asumir o ubicarse en el plano de verdadero empleador de esos trabajadores (parte), calidad que, a no dudarlo, la ley no le reconoce.
Conviene memorar que, en el contrato sindical, la organización sindical responde por la cumplida prestación del servicio o la cabal realización de la obra, convenidos frente a la persona que los encargó, pues:
En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación.
Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables. (CSJ SL, 25 jul. 1981, rad. 7707).
«[…] no desconoce la Sala que puede ocurrir que la organización sindical incumpla el objeto del contrato, que en este evento es la prestación de un servicio de salud, precisamente por el cese de actividades de sus afiliados partícipes. Pero en tal hipótesis, aflora cristalino que la ley le da al acreedor la posibilidad de echar mano de los “efectos de las obligaciones”, es decir, le otorga el derecho a exigir el cumplimiento de las mismas, pero no a través de este proceso especial cuyo fin es diferente, pues conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, la concepción legislativa que inspiró la Ley 1210 de 2008 en cuanto a que la demanda en esta clase de acción podrá ser “presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social” fue restringida y limitada. Es patente que, cuando la norma hace relación a las partes, se refiere precisamente a los interlocutores sociales de un conflicto colectivo de trabajo, cuales son el empleador y sus trabajadores, sindicalizados o no, id est, propiamente a los gestores del contrato laboral. De manera que si el legislador hubiera querido que estuviesen legitimadas para ello otras personas naturales o jurídicas (terceros) -como lo serían los beneficiarios de un servicio (contrato sindical), así lo hubiera plasmado claramente. Cuando el legislador lo quiere lo dice, cuando no guarda mutismo (sentencia CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).
Así que, al compás de la norma que viene analizándose, el numeral 6º del artículo 4º, al referirse a las prevenciones de las partes, expresa que “La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social”. Y, se reitera, las partes en conflicto no pueden ser otras que el empleador y los trabajadores vinculados laboralmente por él.
Visto lo precedente, florece que en ningún desacierto incurrió el juzgador de primera instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la ESE HOPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, por lo que no sale airoso el recurso apelación».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA » DECLARATORIA » LEGITIMACIÓN - El beneficiario de un servicio, en los contratos sindicales, no se encuentra legitimado para que, mediante su solicitud, se califique el comportamiento o conducta de quienes no fueron sus trabajadores directos -las partes en conflicto no pueden ser otras que el empleador y los trabajadores vinculados laboralmente por él-
PROCEDIMIENTO LABORAL » EXPENSAS Y COSTAS » CONDENA EN COSTAS » PROCEDENCIA - La imposición de las costas procede para la parte demandante