Micelio
SL4048-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 51431 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4048-2018 Radicación n.°51431 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO NEL LASTRE GALVÁN, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra VISTA CAPITAL S.A. antes TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 10 de marzo de 2007, el retroactivo, mesadas adicionales e intereses; los aumentos salariales correspondientes a los años 2004 y 2005, conforme la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; « salarios moratorios por no pago total de los salarios »; lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Relató en sustento de sus pretensiones que laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido de manera continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca, entidad que fue sustituida posteriormente por Termocartagena S.A. hoy Vista Capital S.A. desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de Operador de Planta (carro bomba); que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol desde 1987 y por tanto es beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2007 suscrita entre Termocartagena S.A. E.S.P. y el sindicato en mención; que para el año 2003, devengaba un salario de $877.850,oo, el cual no fue aumentado en el 2004 ni en el 2005; que para el 2006, debió recibir como remuneración la suma de $1.078.683,oo y no $1.034.069,oo (fs.°1 a 4 y 26 a 27)).

Vista Capital S.A. en Liquidación, al contestar se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos y la sustitución patronal; negó el despido y aclaró que el vínculo terminó por acuerdo entre las partes, decisión que se ratificó en una conciliación; dijo que la entidad se « sometió en un todo, en el desenvolvimiento de la relación que otrora sostuviera » con la normas legales y convencionales; y que el demandante no tenía derecho a la acreencia periódica pretendida.

Manifestó que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de febrero de 2006 ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, se concertaron todas sus potenciales diferencias laborales, por lo tanto cualquier controversia estaba solucionada por fuerza de la cosa juzgada; agregó que el demandante no era trabajador cuando cumplió los 55 años de edad, luego sus condiciones personales no le permitían acceder a los beneficios establecidos en la cláusula convencional que regulaba la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación y prescripción (fs.°41 a 47).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 19 de febrero de 2010 (fs.°794 a 811), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de fondo de cosa juzgada y NO PROBADAS las excepciones de compensación y prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada VISTA CAPITAL S.A. ANTES TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. a reconocerle al demandante RAMIRO NEL LASTRE GALVAN la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de marzo de 2007 fecha en que cumplió los 55 años de edad en cuantía de $1.015.345, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada VISTA CAPITAL S.A. ANTES TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 23 de febrero de 2011 (fs.°6 a 14 cdno. Tribunal), revocó lo resuelto por el a quo, e impuso las costas en ambas instancias al demandante.

Planteó como problemas jurídicos determinar si se cumplían los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada con relación al acta de conciliación de 23 de febrero de 2006 (fs.°53 a 59), respecto a la petición de la pensión de jubilación comprendida en la cláusula décimo novena de la convención colectiva, de la cual era beneficiario el demandante.

Así mismo, establecer si operaba la excepción de compensación y si era necesario que el accionante cumpliera la edad de jubilación convencional como trabajador activo de la demandada. A fin de resolver los interrogantes sobre la conciliación, cosa juzgada y compensación, se apoyó en la sentencia CC T- 929-2002, y recordó que el juez de primer grado había declarado parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, en atención a que las partes habían suscrito previamente un acuerdo conciliatorio, en el que se resolvió la terminación del contrato de trabajo por común acuerdo, y se convino sobre el monto y el pago de la totalidad de las acreencias laborales causadas durante la relación laboral; que sin embargo, no declaró la cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación, bajo el argumento de conculcar derechos ciertos e indiscutibles, y por tratarse de una acreencia de tracto sucesivo de carácter irrenunciable.

Prosiguió con el estudio de otra sentencia CC T-797- 2002, y la revisión del acta de conciliación n.°297 realizada en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, y concluyó que su objeto fue principalmente la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el pago de todas las acreencias laborales y extralegales causadas en la relación laboral; del texto en mención, acotó que no hubo objeto expreso de conciliación sobre la pensión convencional, por lo que « sin necesidad de efectuar el análisis planteado por el A quo», contra esta pretensión no había cosa juzgada, resultando procedente el estudio de la misma.

En punto al tema « Del requisito de ser trabajador activo para ser beneficiario de la pensión convencional », se remitió al art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, y a lo resuelto por la primera instancia. Acto seguido, anotó lo siguiente: Para la Sala, tal entendimiento resulta equivocado, y por el contrario, y no se ajusta al texto de la norma convencional citada.

A decir verdad, dicha norma consagra dos requisitos para la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional, que son el tiempo de veinte (20) años de servicio, y la edad de cincuenta y cinco (55) años. Es la reunión de esos dos requisitos, lo que configura en cabeza del trabajador, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Pero, es claro, que ante tales requisitos subyace un presupuesto sine qua non, como lo es que precisamente quien los reúna ostente la calidad de trabajador, esto es, que mantenga con la empresa un nexo laboral vigente.

En el presente asunto no hubo discusión en cuanto a que el actor laboró al servicio de la empresa enjuiciada desde el 1 de Diciembre de 1982 hasta el 28 de Febrero de 2006 para un total de 23 años, 2 meses y 27 días; tampoco hay duda de que nació el día 10 de Marzo de 1952, tal como lo dijera el registro civil de nacimiento que milita a folio 16 del plenario, de donde se desprende que la edad de cincuenta y cinco (55) años la cumplió el día 10 de Marzo de 2007.

Demostrado entonces como está, que para el día 28 de Febrero de 2006 el accionante contaba con el requisito del tiempo de servicio pero (sic) y no con el de la edad, no es posible acceder a sus pretensiones. Dicho en otros términos, si bien el día 10 de Marzo de 2007 el actor tenía la edad de 55 años y había laborado más de 20 años al servicio de la empresa, lo cierto es que no se cumplió en aquel el presupuesto de ser trabajador de la empresa al momento de reunir tales requisitos, puesto que, como ya se vio, el contrato de trabajo finalizó el día 28 de Febrero de 2006.

Apoyó su disertación en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme la de primer grado, y se provea en costas.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Por vía indirecta censura la aplicación indebida, de los arts. 467, 468 y 470 del CST, y los arts. 1618 y 1621 del CC, estos últimos en relación con el 19 del CST. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, no establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa. 2.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa. Afirma que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 (f.°94).

Expone que esta Corporación « con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del C.P.T.», y en el carácter y alcance de medios probatorios que tienen las convenciones colectivas de trabajo dentro del proceso laboral, « ha respetado las interpretaciones que los Tribunales Judiciales han efectuado de las clausulas convencionales que consagran pensiones de jubilación extralegales, siempre que dichas interpretaciones resulten razonables, plausibles y para nada descabelladas ».

Considera que al disponer el art. 19 del texto extralegal 2004-2007 (f.°94), que la empresa reconocerá pensión de jubilación o jubilará a los «"trabajadores" que acrediten cierto tiempo de servicios y cierta edad », de acuerdo con la doctrina de esta Corte, debe aceptarse como razonables las interpretaciones que sostienen « que tanto el tiempo de servicios como la edad de jubilación deben cumplirse estando la persona al servicio de la empleadora, es decir, teniendo así la condición de "trabajador" activo de la empresa ».

Se apoya en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033. Asevera que cuando la norma convencional es indeterminada o no es clara, la Corte ha respetado las interpretaciones que sostienen que el cumplimiento del requisito de la edad se puede dar con posterioridad a la fecha de retiro de la empresa; para dar sustento a su aserto se refiere a la sentencia CSJ SL, 8 de abr. 2005, rad. 22700.

Para el recurrente es posible establecer: […] que el derecho a la pensión de jubilación convencional de un trabajador dependería, exclusivamente, del grado de determinación que, afortunada o desafortunadamente, se empleó al momento de redactar la cláusula convencional que la consagra, y de si en dicha ocasión se estableció, o no, como titular de dicho derecho, al "trabajador".

Esto, desafortunadamente, ha ocasionado que la libertad interpretativa que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido tienen los Tribunales Judiciales en cuanto a la interpretación de las cláusulas convencionales que consagran derechos pensionales de carácter extralegal, haya girado casi que exclusivamente en torno a cuestiones formales y, en cierta medida accidentales, relativas a la "forma" en que dicha clausulas fueron finalmente redactadas, dejando en segundo plano cuestiones tan fundamentales como la naturaleza misma de las pensiones de jubilación de naturaleza convencional, cuyo reconocimiento se pretendió garantizar con la concertación de dichas clausulas.

Al limitarse el análisis que los Jueces realizan de las cláusulas convencionales que consagran derechos pensionales, a su simple interpretación literal, se ha incurrido, de manera sistemática, en la violación de las reglas de interpretación de los contratos consagradas en el título XIII del Libro Cuarto del Código Civil, que, entre otras, establecen que debe estarse a la verdadera intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras (art. 1618 del C.C.), y que a las cláusulas contractuales debe dársele la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (art. 1621 del C.C.).

Señala que lo resuelto por el Tribunal, desconoce la naturaleza misma de la prestación pensional por jubilación, y la real intención de las partes cuando acordaron la existencia de dicho derecho. Luego manifiesta que: Las pensiones de jubilaciones convencionales comparten la misma naturaleza, en cuanto a su fin y propósito, con las demás pensiones de carácter legal.

Como ellas, propenden por garantizar que el trabajador, que ha prestado sus servicios personales durante cierto número de años, por lo general elevados, colocando a disposición de un tercero su capacidad y fuerza de trabajo, cuente con los medios suficientes y acordes a los devengados durante su vida laboral, que le permitan subsistir a él y su familia, una vez arriba a la vejez y sufre la merma natural de su capacidad laboral.

Si las pensiones de jubilaciones convencionales y legales comparten el mismo propósito, entonces las interpretaciones de los preceptos convencionales que consagran las primeras han de adecuarse, por lo menos cuando se realiza una acorde a su naturaleza, con la efectuada por la jurisprudencia en los casos de pensiones plenas de jubilación de carácter legal.

Asegura el censor que exigir en vigencia de la relación laboral el cumplimiento de la edad, desnaturaliza la prestación pensional misma, por cuanto el carácter de tal requisito como acontecimiento natural, depende exclusivamente del paso del tiempo y no de la prestación del servicio a través de la vinculación laboral, caso contrario ocurre con el requisito del tiempo de servicio que sí depende de la vigencia de la relación laboral; itera que la edad se cumple naturalmente, independientemente de que se esté o no vinculado laboralmente.

Trascribe el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1468, del 14 de noviembre de 2002, para enfatizar que en virtud del carácter « diferente » que tienen los requisitos de la edad y tiempo de servicios, así como la naturaleza que comparten las pensiones de jubilación convencionales y legales, se desprende el error de hecho del Tribunal, cuando determinó que para tener derecho a la pensión convencional, se debe cumplir con el requisito de la edad siendo el demandante trabajador activo.

Reitera que el sentenciador incurrió en grave error cuando concluyó que el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, establece el requisito de edad en vigencia del contrato, sin haber realizado un análisis adecuado de la naturaleza de la prestación pensional que dicha cláusula convencional consagra, ni del carácter diferenciado de cada uno de los requisitos por ella establecidos.

Agrega, que la interpretación que acogió el ad quem desconoce también la intención de las partes cuando en el acuerdo convencional pactaron a favor de los trabajadores una pensión de jubilación; se remite al art. 467 del CST, que fija las condiciones que regirán, […] los "contratos de trabajo" durante su vigencia. Esto quiere decir que, en principio, las convenciones colectivas solo consagran beneficios a favor de trabajadores con contratos de trabajo vigente.

Sin embargo, en ocasiones, y en virtud de la libertad que tiene el empleador de obligarse voluntariamente, en las convenciones se consagran beneficios a favor de terceros, como sería el caso del personal pensionado. Precisamente las cláusulas que consagran derechos pensionales de jubilación, plenas o restringidas, deben valorarse como disposiciones que están destinadas a favorecer a personas que necesariamente han de perder su condición de trabajadores de la empresa, en cuanto para disfrutar de la pensión convencional han de desvincularse laboralmente.

Así las cosas, el pacto de una cláusula convencional que consagra a favor de los "trabajadores" una pensión de jubilación de la que, obviamente, solo podrán disfrutar una vez pierdan tal categoría, claramente contiene la intención de la partes (sic), y particularmente del empleador, de obligarse a favor de personas con las que no lo unirá un contrato de trabajo.

Por último, recaba en que las cláusulas convencionales que consagran derechos pensionales son disposiciones « verdaderamente atípicas », y por ello, el operador jurídico no puede limitarse a los parámetros ordinarios fijados por el art. 467 del CST. RÉPLICA Afirma la opositora que el planteamiento expuesto por el recurrente es ajeno a la vía de ataque escogida, lo que constituye un « insuperable defecto técnico », pues debió encauzarse por la senda jurídica; que de superarse el anterior dislate, la propuesta del recurrente lejos está de configurar un error de la entidad requerida para lograr el quiebre del fallo atacado, como quiera que acude « a elaborados argumentos [que] por muy interesante que resultase su análisis, no se trataría de un error de hecho "que aparezca de modo manifiesto en los autos", condición prevista en el inciso segundo del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » Recalca que la diferencia específica que distingue la pensión reclamada de las legales, es la absoluta libertad de sus « adoptantes en la definición de la hipótesis que se debe verificar para su consolidación como derecho, incluyendo que cobije exclusivamente a trabajadores, no posean tal condición ».

En cuanto a que la sentencia impugnada va en contra de la voluntad de los celebrantes, manifiesta que el censor introdujo un elemento ajeno a la propia probanza para tratar de demostrar la comisión de un error en la valoración que hizo el juez de la alzada. CONSIDERACIONES Tiene adoctrinado esta Corporación que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios que son y no como normas de alcance nacional; por consiguiente, su falta de estimación o indebida apreciación deben ser atacados por la vía de los hechos, como en efecto lo hizo el recurrente.

En esta medida, no le asiste razón a la censura en las glosas que de índole técnico le atribuye al cargo. Se recuerda que el Tribunal tras analizar el art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, indicó que para tener derecho a la pensión de jubilación se necesitaba cumplir dos requisitos: 20 años de servicio y 55 años de edad, exigencias que debían reunirse teniendo el demandante la calidad de trabajador, es decir, que el vínculo laboral estuviera vigente con la empresa; que al cumplir la edad requerida el 10 de marzo de 2007, y haber finiquitado el contrato de trabajo con la demandada el 28 de febrero de 2006, no podía reconocérsele la prestación pretendida en el proceso.

En contravía a lo resuelto por el sentenciador, el recurrente presenta a la Sala una disertación en aras de demostrar la equivocación en que incurrió cuando analizó el texto convencional, pues considera que con su negativa, desconoció la naturaleza y sentido mismo de la pensión de jubilación que las partes acordaron. Rememora que la Sala de Casación ha respetado las diversas interpretaciones que sobre una norma extralegal realice un Tribunal, siempre y cuando, estas resulten razonables y plausibles.

De igual modo, pone de presente que se ha aceptado que el cumplimiento del requisito de la edad para acceder a una pensión, se pueda dar después de terminado el contrato de trabajo, por cuanto las pensiones, bien sean convencionales o legales, tienen un mismo fin y propósito. Para resolver si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen, debe decirse que en lo relativo al tema del sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación determinarlo, por cuanto las cláusulas convencionales no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional.

De ahí que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, que comportaran la comisión de errores de hecho manifiestos que contravinieran su propia teleología. Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.

En efecto, dijo la Corte en sentencia CSJ SL14147-2015, que: Ahora bien, esta Corporación ha explicado muchedumbre de veces que, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales, por regla general, le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales; en este orden, frente a una norma convencional, cuando esta Sala actúa como tribunal de casación puede casar la sentencia si se presenta el yerro fáctico evidente en su valoración, siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, y, en sede de instancia, puede entrar a corregir la errada valoración de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo, entendiéndose por yerro fáctico evidente, cuando ab initio se detecta que el ad quem omite parte o la totalidad de su contenido, o le pone a decir a la prueba lo que claramente ella no contiene.

En otras palabras, “(…) el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.” Se ha de precisar esta vez por la Corte que, en atención al carácter normativo de la prueba de la norma convencional, el cual hace posible que una misma prueba sea invocada en distintos procesos judiciales, el defecto en la apreciación de una disposición convencional en particular que llegare a corregir la Sala, no se debe repetir y su corrección constituye un precedente judicial.

(Negrillas fuera de texto). En este caso, no existe controversia alguna en que el demandante laboró para Vista Capital S.A. antes Termocartagena S.A. E.S.P., desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2006; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre su empleadora y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol 2004-2007; y, que cumplió los 55 años de edad el 10 de marzo de 2007, cuando había finalizado el vínculo laboral con la demandada.

Al remitirse la Sala al contenido de la cláusula décimo novena de la convención colectiva en mención (fs.°94 a 95 cdno. juzgado), encuentra que se estipuló lo siguiente:

ARTICULO DECIMO NOVENO: JUBILACION A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. EXCEPCIÓN: Los trabajadores de la EMPRESA que desempeñen las siguientes labores: soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio en las actividades antes mencionadas y 50 años de edad.

A partir de la vigencia cuando un trabajador se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio de la Empresa, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en [la] Ley, incrementándola en un Cero punto Cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional de la siguiente forma: […] Para la liquidación de la mesada pensional inicial se tendrá en cuenta los factores de que trata el literal e), del Artículo Decimotercero devengados durante el último año de servicios en la Empresa.

De acuerdo con lo trascrito, las partes acordaron que cuando los trabajadores cumplieran 20 años de servicios a dicha empresa y tuvieran 55 años de edad, les reconocerá la pensión de jubilación, la cual se liquidaría con los factores devengados durante el último año de servicios prestado a la demandada, de acuerdo con el literal e) del art. 13 del mismo texto convencional.

Estima la Sala que de la literalidad del contenido del artículo, se desprende que para obtener el reconocimiento y pago de la prestación extralegal, se necesita que al momento de darse el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma convencional, se tenga la calidad de trabajador de Vista Capital S.A. antes Termocartagena S.A. E.S.P. Si bien la edad es un « acontecimiento natural », tal hecho no implica per se que del texto acordado se pueda colegir que la prestación pueda ser reconocida a favor de los ex trabajadores que cumplieron los 55 años de edad después que el contrato de trabajo o vínculo con la demandada hubiera terminado, como lo plantea el recurrente.

Recuérdese que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren, fijarán las condiciones que regirán « los contratos de trabajo durante su vigencia»; lo que significa que la regla general es que los beneficios extralegales subsistan dentro del lapso que dure la relación laboral, luego la excepción es que se extiendan por fuera de la misma, condiciones que deben pactarse de manera expresa.

Del texto analizado, no se observa tal circunstancia. En ese orden, puede concluirse que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin que del tenor literal de su texto, se pueda inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo.

Desde esta perspectiva, es evidente que quienes suscribieron el instrumento convencional, no establecieron que uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, podía cumplirse en época posterior a la terminación del vínculo laboral; en consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 28 de febrero de 2006, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de edad, los cumplió el 10 de marzo de 2007, por haber nacido el mismo día y mes de 1952, tal como lo indica la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 16.

Esta interpretación fue la que se asumió en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 28778, proferida dentro de un proceso contra la misma entidad demandada, donde se dijo al respecto que: […] toda vez que en dicho artículo se alude a que “ La empresa jubilara a sus trabajadores ”, lo cual permite entender con toda lógica, conforme lo hizo el Tribunal que se requiere que la relación laboral este vigente, lo que no ocurre con quienes dejaron de ser trabajadores de la entidad.

Más contundente resulta incluso la excepción, antes transcrita, que prevé el artículo vigésimo, pues ésta se refiere a los trabajadores que estén desempeñando determinadas funciones, de manera que no puede ampliarse a las personas que en el pasado fueron trabajadores de la empresa y desempeñaron las labores a que se refiere la disposición convencional.

De lo expuesto, puede afirmarse que el Tribunal no se equivocó en la intelección que realizó al art. 19 convencional cuando puntualizó que para acceder al derecho pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el recurrente no cumplió con demostrar la comisión de los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $3.750.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió RAMIRO NEL LASTRE GALVÁN contra VISTA CAPITAL S.A. antes TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20