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- PENSIONES » INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, es una prestación económica a cargo del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a partir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones, que corresponde a un pago único que reemplaza o sustituye el derecho principal, que es precisamente la pensión de vejez
Tesis:
«La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5659-2021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a la pensión de vejez; ii) se causa en el evento en que el afiliado no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; iii) exige llegar a la edad de reconocimiento de la pensión, y iv) su monto está previsto en la ley y equivale a un salario base de liquidación promedio salarial multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes que hayan sido cotizados en nombre del afiliado. En la providencia se explicó:
"El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.
[...]
Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera. Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018)".
En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, es una prestación económica a cargo del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a partir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones, que corresponde a un pago único que reemplaza o sustituye, como lo indica su nombre, el derecho principal que es precisamente la pensión de vejez».
PENSIONES » INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ » REQUISITOS - Para acceder a la pensión sustitutiva de la pensión de vejez se requiere: i) Que el derecho pensional sea negado, ii) La decisión del afiliado de declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, iii) Haber cumplido la edad necesaria para conseguir la pensión de vejez; iv) El retiro del servicio después del cumplimiento de la edad y v) Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez o jubilación
PENSIONES » INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ » RECONOCIMIENTO Y PAGO - En principio, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador o, en caso de haber sido liquidada, a la que la haya sustituido y ordena tener en cuenta todas las semanas cotizadas incluyendo las anteriores a la Ley 100 de 1993 -artículo 2 del Decreto 1730 de 2001-
PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 1 del Decreto 1730 de 2001
PENSIONES » INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Concepto y diferencias entre la indemnización y la prestación periódica
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » PROCEDENCIA - La revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable en el evento en que la condena impuesta a cargo del erario corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inclusive la de invalidez o sobrevivientes, al no ser dicha prestación de carácter periódico
Tesis:
«Conviene mencionar que una prestación es periódica cuando se causa o se hace exigible con frecuencia a intervalos determinados, como acontece con el pago de las mesadas pensionales, los salarios, las primas, el auxilio de cesantía, entre otros, cuya cancelación subsiste mientras se ostente la calidad de pensionado o trabajador. Por el contrario, una indemnización es una compensación al afectado ocasionada por una privación o un daño que genera un perjuicio y, en el sistema pensional, encontró el legislador que el no acceso a la pensión, es decir, que la persona no tendrá derecho a la prestación periódica requería una forma de resarcimiento lo que se da a través de un pago único, “ porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, [...]” (CSJ 4559-2019) contar con unos recursos que permitan mitigar las consecuencias económicas que surgen de la vejez y el retiro laboral, lo que se materializa en la llamada indemnización sustitutiva, que reemplaza la prestación a la que no se logra acceder generalmente por no reunir los requisitos previstos en la ley, es por ello que esta se paga, por una sola vez, a quienes no se les reconoce el derecho a la pensión de vejez, a la de invalidez o a la de sobrevivientes.
[...]
En tal orden, al no ser la indemnización sustitutiva una prestación periódica, no cabe desconocer lo que de manera expresa previó el legislador, previsión legal consignada en el artículo 27 del CC, que a sus elocuentes voces impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, si el querer de este hubiese sido incluir el pago de cualquier prestación aun cuando no se tratara de una prestación periódica o una pensión, así lo hubiera dicho, pues al efecto resulta pertinente traer a colación, el vetusto aforismo “donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir”, máxime cuando este mecanismo constituye una excepción al principio de cosa juzgada, cuya extensión debe estar expresamente prevista en la ley y no admite interpretación de cualquier otra naturaleza.
Lo expuesto resulta suficiente para negar las pretensiones planteadas por la entidad recurrente, en el entendido que la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable en el evento en que la condena impuesta a cargo del erario corresponda a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inclusive la de invalidez o sobrevivientes al no ser dicha prestación de carácter periódico.
Nótese, finalmente, que el objeto de la revisión no es precisamente evitar el pago con cargo al erario de la indemnización sustitutiva, sino establecer a cuál de las dos entidades públicas, UGPP o La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, le compete su resarcimiento, lo que en últimas no tiene como propósito la protección de dineros públicos sino modificar el responsable de sufragarla.
Como consecuencia de lo anterior se declarará infundada la revisión».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES - La revisión de las decisiones de los jueces por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, buscan la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública
Tesis:
«Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció:
"La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que,
[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras).
También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que:
Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
[...]
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015)".
Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para establecer la revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario de allí que, como se señaló, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez proteger el bien común (CSJ SL2599-2021); por ello para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017).
[...]
Al revisar la exposición de motivos de la que posteriormente se sancionó como Ley 797 de 2003, se encuentra que el objeto de la revisión del artículo 20 (cuya numeración se mantuvo), era evitar el pago de pensiones reconocidas de manera irregular que generan un detrimento en el tesoro público, entendiéndose como tal a su causación periódica e indefinida, al menos hasta la extinción por fallecimiento de su titular o de sus beneficiarios».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » FINALIDAD - La finalidad concreta de la revisión es la protección al erario a partir de precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable
-las indemnizaciones son pagos únicos que no son susceptibles de la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003-
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Corresponde al juez del trabajo en los asuntos donde se discute la revisión de sentencias, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, ponderar la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones en ellas contenidas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » PROCEDENCIA - La revisión procede sobre todo tipo de sumas periódicas que se impongan con cargo el tesoro público o a fondos de naturaleza pública, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Tesis:
«Previamente a abordar el estudio del cuestionamiento de la recurrente, se hace necesario como primera medida determinar si es procedente en este caso la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que como se desarrollará más adelante, está prevista para los eventos en los cuales se imponga en providencias judiciales el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública; lo anterior, por cuanto en la sentencia confutada se impuso condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que hace imperativo determinar si esta prestación económica subsidiaria a cargo del sistema puede considerarse de naturaleza periódica, siendo evidente que no es una pensión.
Procedencia de la revisión sobre la condena de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, si la misma constituye o no una suma periódica, a fin de determinar si es procedente en este caso la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone como primera medida remitirse al contenido de la disposición que es del siguiente tenor:
[...]
De la norma se evidencia que, además de las pensiones, esta vía extraordinaria procede sobre todo tipo de sumas periódicas que se impongan con cargo el tesoro público o a fondos de naturaleza pública, lo que nos invita a revisar la institución jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así:
[...]
En ese sendero, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, señala que dicha prestación se causa cuando se presente una de las siguientes situaciones:
"a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994".
El precepto 2 de la misma norma estatuye que el reconocimiento de dicha prestación corresponde a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya estado afiliado el trabajador o, en caso de haber sido liquidada, a la que la haya sustituido y ordena tener en cuenta todas las semanas cotizadas incluyendo las anteriores a la Ley 100 de 1993».