CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80196 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4047-2019 Radicación n.° 80196 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En virtud de lo acordado en Sala Ordinaria de 13 de marzo de 2019 y atendiendo las reiteradas solicitudes del demandante para que se le dé celeridad al trámite, por su condición médica debidamente probada, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y al cual fue acumulado el adelantado por la señora MARÍA ELVIA SOSCUÉ ORDÓÑEZ contra la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora e indexación, desde el 18 de julio de 2012, por el fallecimiento de su esposo, Pastor Bolaños Córdoba. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de enero de 1945 contrajo matrimonio católico con el señor Pastor Bolaños Córdoba, con quien procreó 8 hijos; que convivió con el señor Bolaños Córdoba hasta el día de su muerte y este era quien le brindaba apoyo económico; que, al momento de su deceso, su cónyuge disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS, en razón a sus muchos años de trabajo para el Ingenio Pichichí; que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial entre la actora y el causante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y la genérica.
Mediante auto del 26 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento dispuso acumular a este proceso, el promovido por la señora María Elvia Soscué Ordóñez contra COLPENSIONES, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes del señor Pastor Bolaños, en calidad de compañera permanente.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que durante 43 años hizo vida marital con el señor Pastor Bolaños Córdoba, quien falleció el 18 de julio de 2012; que de esa unión nacieron 3 hijos; que por haber convivido con el pensionado hasta la fecha de su muerte, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del pensionado y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Explicó que negó la pensión de sobrevivientes a ambas reclamantes, por haberse presentado «conflicto de convivencia.» En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, prescripción, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2016, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora María Elvia Soscué Ordóñez, la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de julio de 2012, junto con los intereses de mora a partir del 27 de octubre de 2012, hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la demandada. Asimismo, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Policarpa Tovar de Bolaños (C.D. Folio 341). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Policarpa Tovar de Bolaños y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO, de la sentencia apelada, de dicho proveído; esto es en lo que comporta a la decisión del pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido a María Elvia Soscué de Ordoñez (sic). En consecuencia, se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de dicho pago y se CONDENA solo al pago del retroactivo pensional a partir del 18 de julio de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada (sic) en todo lo demás. (C.D. Folio 32 Cdno. del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no eran materia de discusión los siguientes hechos: que a Pastor Bolaños le había sido reconocida pensión de vejez, desde 1976, según Resolución No. «4194»; que el citado pensionado falleció el 18 de julio de 2012; que, el 22 de enero de 1945, había contraído matrimonio con Policarpa Tovar; que, por sentencia No. 114 del 20 de junio de 1995, se declaró el divorcio y la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio; que el causante convivió con María Elvia Soscué, según se infería de la declaración extra juicio rendida por el fallecido, que demostraba más de 33 años de unión marital de hecho; que Policarpa Tovar y María Elvia Soscué habían solicitado ante el ISS la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pastor Bolaños y que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en virtud del Decreto 758 de 1990.
Seguidamente, señaló el ad quem que el problema jurídico a resolver consistía en establecer a cuál de las referidas señoras correspondía la pensión de sobrevivientes; que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era el que regulaba el caso y de su lectura se desprendía que eran beneficiarios de la referida prestación, en forma vitalicia, a) «el cónyuge o compañera permanente del afiliado, que tenga 30 años o más al momento de su deceso; segundo el cónyuge o compañero o compañera permanente del pensionado, que tenga 30 años o más de edad, y que demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos durante los 5 años anteriores a esta», y b), de forma temporal, «el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero que hubiera procreado hijos con este, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario».
En su apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, reiterada en CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821. Enseguida, advirtió el colegiado que si frente a un pensionado concurría un compañero o compañera permanente y el cónyuge con sociedad conyugal no disuelta, la pensión se dividiría en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, y, en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al deceso, entre cónyuge y compañera permanente, la beneficiaria sería la esposa, de acuerdo con la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el referido precepto, en el entendido de que además del esposo o esposa, también sería beneficiaria la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se dividiría entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Agregó el Tribunal que esta sala de la Corte había enseñado que «la hipótesis antes señalada, sólo aplicaba para el evento en que luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia, y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual, la convivencia de cinco años, de que habla la norma, para el cónyuge de cinco años que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en cualquier tiempo»; que ello se traducía en que «el cónyuge del causante separado de hecho, podría acceder a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido no menos de cinco años, en cualquier tiempo, con él», pero, aseguró, a juicio de la Corte, para la causación de dicha cuota era imperativo que existiera una convivencia efectiva entre el causante y su compañera al momento de su deceso.
A continuación, explicó el Tribunal que, mediante sentencia CSJ SL12442-2015, esta Corporación había moderado la anterior intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al decir que «el cónyuge separado de hecho deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esta razón su muerte le ha generado la carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social»; que esa postura buscaba privilegiar el auxilio mutuo, aún en momentos de separación; que, por tales razones, esta Sala había extendido el beneficio de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, primero, con la concurrencia de la compañera permanente que le habilite y, luego, de forma autónoma, pero en ambos casos con la acreditación de la convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo.
Agregó que la sentencia del 20 de junio de 1995, en la que se decretó el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre Policarpa Tovar y el causante, era instrumento suficiente para extinguir el derecho pretendido por aquella; que el argumento de que de la carencia de la nota marginal en el registro de matrimonio implicaba la ineficacia de la declaratoria de cesación de los efectos civiles del vínculo conyugal, no era de recibo, pues el propósito de dicha nota era acreditar el estado civil de la persona, pero no determinar la oponibilidad de una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Enseguida, analizó el Tribunal los testimonios rendidos por Luz Ángela Vásquez, Carlos Humberto Lozano y María Josefa Muñoz, para concluir que estas pruebas personales no acreditaban la efectiva convivencia de la señora Policarpa Tovar con el causante, pues lo que verdaderamente demostraban era que éste convivió durante 30 años con la señora María Elvia Soscué, que falleció en casa de esta última y era esta quien atendía su enfermedad; que si bien lo que buscaban los testimonios era evidenciar una convivencia simultánea entre las reclamantes y el pensionado, tales declaraciones no tenían la eficacia probatoria para acreditar el «efectivo acompañamiento» ni que, a pesar de la separación legal y la disolución de la sociedad conyugal de la pareja, aún seguía existiendo una relación de acompañamiento; que, una vez valorados los aludidos medios de prueba, no estaba probado que la señora Policarpa Tovar fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues no acreditó el presupuesto fáctico de «tratarse de cónyuge con sociedad conyugal vigente y convivencia de cinco años», contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, encontró el Tribunal que la señora María Elvia Soscué «ostentó la calidad de compañera permanente del causante», para lo cual se apoyó en la declaración extra proceso rendida por el pensionado fallecido, en la que dio cuenta de sus años de convivencia con esta reclamante, los hijos que procrearon y la dependencia económica; que de los testimonios rendidos por Justo Fidencio Guarán, Rosalina Castillo y Hernando Antonio Leiva Vallejo, se concluía que la convivencia de la pareja Bolaños Soscué se extendió durante 35 años; que esa misma conclusión se obtenía de las pruebas documentales estudiadas, así como de la solicitud presentada por el señor Pastor Bolaños de reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez.
Bajo tales premisas, el juzgador de segunda instancia concluyó que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era María Elvia Soscué y no Policarpa Tovar, por lo que confirmó la sentencia del a quo en ese aspecto. Sin embargo, estimó que los intereses moratorios eran improcedentes en asuntos como el presente, donde existía divergencia sobre cuál de las solicitantes ostentaba la calidad de beneficiaria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandante Policarpa Tovar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, «por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación» de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 153 de 1887; y 30, numeral 1, del «decreto 758 de 1990», en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993; y, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
En la demostración, aduce la censura que se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditados los 5 años de convivencia entre el causante y la actora recurrente, no obstante haberse demostrado más de 40 años en calidad de esposa. Seguidamente, en un acápite denominado «YERROS QUE SE LE ENDILGAN AL TRIBUNAL», reproduce las normas citadas en la proposición jurídica, para afirmar: … como lo dispone en contexto los citados artículos Constitucionales, en los casos de seguridad social en pensiones, los derechos aquí estudiados son FUNDAMENTALES, IRRENUNCIABLES e IMPRESCRIPTIBLES, lo cual desconoció el tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia que denegó los derechos pensionales de la recurrente en casación, con el argumento de que la sociedad conyugal ya estaba disuelta debido a la sentencia de divorcio allegada al proceso.
A continuación, manifiesta la censura que el vínculo matrimonial que existió entre la accionante y el pensionado fallecido terminó mediante sentencia de divorcio y, además, la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada; que, sin embargo, ello no justifica que el Tribunal hubiera desconocido que «dicha relación matrimonial perduró por más de 50 años, es tanto así, que el causante se pensionó estando casado con la recurrente, hecho este, que se debe a la colaboración de la señora Policarpa, pues está decantado que a pesar de que las madres no trabajan en empresas, el trabajo doméstico es considerado un aporte a la sociedad conyugal nacida de un matrimonio»; que, en este caso, se presentó una injusticia, dada la inconstitucionalidad de una norma de menor rango, cual es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que condiciona el acceso al derecho pensional pretendido a la vigencia del vínculo matrimonial; que con la decisión impugnada el ad quem desconoció el aporte de la mujer a los quehaceres del hogar, pues, aduce, este permitió que su esposo realizara el rol de hombre del hogar y, de esa manera, obtuviera la pensión de vejez.
Agrega la censura que ha debido aplicarse el artículo 30 del «decreto 758 de 1990», pues « no está probado que la separación y posterior divorcio del matrimonio Bolaños Tovar, haya sido responsabilidad de la recurrente»; que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones «…con sociedad anterior conyugal no disuelta…», «…y se mantiene vigente la unión conyugal…» y «…La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…», contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA Aduce la vocera judicial de la entidad convocada a juicio que el único cargo formulado presenta defectos de técnica, tales como omitir indicarle a esta Sala qué hacer con la sentencia del a quo una vez casada la del Tribunal, pues no indica si deberá modificarla, confirmarla o revocarla; que la censura incurre en la impropiedad de referirse a aspectos fácticos en la demostración del cargo, pese haber dirigido la acusación por la vía de puro derecho.
Añade que no comparte la condena al pago de intereses moratorios impuesta por el ad quem, pues estos solo son procedentes hasta cuando la jurisdicción ordinaria determine cuál de las solicitantes es la beneficiaria de pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que la recurrente no señaló qué decisión debe tomar la Corte frente a lo resuelto por el juzgador de primera instancia. Sin embargo, este dislate puede ser superado bajo el entendido de que lo que se pretende es que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que al causante, Pastor Bolaños, le había sido reconocida pensión de vejez desde 1976, que el citado pensionado falleció el 18 de julio de 2012, que el 22 de enero de 1945 contrajo matrimonio con la recurrente, Policarpa Tovar, y que, por sentencia No. 114, del 20 de junio de 1995, se declaró el divorcio y la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.
Tampoco es materia de controversia que el citado causante convivió con María Elvia Soscué durante más de 30 años, con anterioridad a su deceso, en calidad de compañera permanente. El colegiado consideró que la señora Policarpa Tovar no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en atención a que no acreditó los presupuestos de «tratarse de cónyuge con sociedad conyugal vigente y convivencia de cinco años», previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, es posible identificar que, en lo fundamental, la censura le hace 2 reproches de orden jurídico a la sentencia del Tribunal: i) no haber tenido en cuenta la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que condiciona el acceso al derecho pensional pretendido a la vigencia del vínculo matrimonial y ii) no haber aplicado el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, según el cual no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la separación no es responsabilidad del cónyuge supérstite.
Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio. Así, en sentencia SL1399-2018, se adoctrinó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
(Negrillas del texto) Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
A la par con lo dicho, cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo, Pastos Bolaños.
También es importante clarificar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, de manera que no existe ninguna razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que echa de menos la censura. Finalmente, cumple anotar que la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta por el juez de primera instancia, fue revocada por el Tribunal, por lo que resulta totalmente desenfocado el reproche que a la sentencia del Tribunal le hace la apoderada de COLPENSIONES en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que esta entidad no interpuso el recurso de casación, que era el escenario adecuado para cuestionar cualquier aspecto de la decisión de segundo grado.
Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y al cual fue acumulado el adelantado por la señora MARÍA ELVIA SOSCUÉ ORDÓÑEZ contra la misma entidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00