Radicación n.° 54670 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4047-2018 Radicación n.° 54670 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY MANUEL BARROS MONTERO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra el LABORATORIO INCOBRA S.A. y QUÍMICA INFANTIL S.A. BIFAN.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara que entre las demandadas, las cuales «operan como unidad de empresa », y que Laboratorio Incobra S.A., ejerce como « controlante » del « grupo empresarial », existió una relación de trabajo entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005, fecha en que el vínculo terminó por razones atribuibles a las accionadas.
En consecuencia, pretendió el pago de salarios, indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, bonificaciones habituales y extralegales, horas extras laboradas durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, pensión sanción, sanción moratoria e indexación, y las costas procesales. Expuso que prestó sus servicios personales a Pro-Éticos Ltda., en calidad de Auxiliar de Contabilidad y Asistente de Contador de manera continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 6 de septiembre de 1980, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que para dar por terminado el contrato laboral, esa empleadora « practicó una liquidación final de contrato, simulando como causal de terminación del vínculo, una “renuncia” ».
Refirió que sin mediar solución de continuidad, fue designado Jefe de Contabilidad de Bioquímica Infantil S.A. Bifan, cargo que ejerció partir del 8 de septiembre de 1980 al 31 de mayo de 1988, con un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.; que el 1 de junio de ese mismo año, sin que se presentara solución de continuidad, « por determinación de la exempleadora », firmó un nuevo contrato para desempeñarse hasta el 15 de junio de 1991, cuya liquidación se basó « en la errónea y presunta causal de “terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado” »; que nuevamente laboró al servicio de Pro-Eticos Ltda., como Contador de manera continua e ininterrumpida, compañía que fue transformada a partir del 21 de julio de 1998 en sociedad anónima.
Reiteró que laboró para esta última sociedad, por cuanto para el « 16 de junio de 1991, es decir, al día siguiente de la “terminación de contrato”», la « empleadora determinó la suscripción de “un nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año », como contador, sin solución de continuidad « desde el 01° de junio de 1988-entre el 16 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1998, fecha en que esta sociedad se fusionó con “LABORATORIOS INCOBRA S.A."; lo que dio origen al sustitución patronal a cargo de la última en su condición de absorbente »; alude a lo expresado en el ordinal 5° de la escritura de fusión n.°5727 de diciembre de 1998.
Manifestó que el 4 de mayo siguiente, el mencionado laboratorio determinó la suscripción de otro contrato de trabajo a término fijo con vencimiento el 15 de junio de 2005, fecha en que finiquitó la relación laboral con el despido injusto; que devengó un salario final de $1.750.000,oo; que las demandadas han evadido sus responsabilidades; que son empresas complementarias, interdependientes con el mismo objeto, funciones y actividades; que presentó petición el 10 de agosto de 2005 a fin de que se le certificara los servicios prestados sin recibir respuesta alguna (fs.° 1 a 7).
Bioquímica Infantil S.A Bifan y Laboratorios Incobra S.A., al contestar conjuntamente la demanda se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijeron que el demandante trabajó para Pro-Éticos Ltda., -sociedad que fue absorbida hace más de 20 años por Laboratorios Incobra S.A.-, desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1980 como auxiliar de contabilidad.
Negaron el horario indicado en la demanda, pues el demandante no asistía los sábados, ya que de lunes a viernes se laboraba 1 hora más diaria, además de que era un trabajador de confianza; negó lo relacionado con la simulación de la renuncia; y, que le correspondiera a Laboratorios Incobra S.A., la responsabilidad laboral del contrato en referencia, debido a que la sustitución patronal se produjo a partir de 1999 « cuando el demandante no era trabajador de esta empresa ».
Relataron que el accionante fue contratado por Bioquímica Infantil Ltda., Bifan, desde el 8 septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1988; y que fue afiliado a la administradora de pensiones Protección, lo que permite afirmar que se trataron de varios contratos y empresas diferentes e independientes la una de la otra y « que el hecho de que hubiera mediado o no solución de continuidad entre el contrato celebrado por el demandante con PROETICOS LIMITADA y el suscrito por él con BIOQUIMICA INFANTIL S.A. resulte totalmente irrelevante »; que se acordó un horario de trabajo de 48 horas semanales.
Manifestaron que el 1 de junio de 1988, se suscribió entre Pro-Éticos Ltda., y el demandante un contrato de trabajo fijo por 1 año, cuando habían transcurrido un lapso de 7 años y 9 meses respecto del primer contrato; que es desacertado afirmar que la ex empleadora obligó al accionante a firmar contrato con Pro-Éticos Ltda.; que el que se suscribió el 1 de junio de 1988, finalizó el 15 de junio de 1991 por vencimiento del termino pactado, el cual se le comunicó al actor que no sería renovado; que por tratarse de un empleado de confianza y manejo no estaba sometido a la jornada máxima legal; que por razón de su profesión era el encargado del manejo de los impuestos.
Sostuvieron que Pro-Éticos Ltda., fue fusionada y absorbida por Laboratorios Incobra mediante escritura pública de diciembre de 1998, lo que dio origen a la sustitución patronal; reiteraron que no era cierto que el 16 de junio de 1991, la sociedad en mención determinara la suscripción de un nuevo contrato a término fijo de un año, pues se trató de uno diferente al anterior y con un salario superior en un 26%; aclararon que el contrato suscrito el 16 de junio de 1991 siguió vigente hasta su terminación, lo cual aconteció el 15 de julio de 2005.
Negaron la existencia de unidad de empresa por tratarse de sociedades diferentes e independientes, que el actor hubiera laborado para Bioquímica y que se hayan utilizado tales empresas para evadir responsabilidades laborales. Propusieron en su defensa como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y la de prescripción (fs.° 126 a 148).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de 26 de marzo de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda y prescripción; absolvió a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (fs.° 409 a 415 cdno. principal)).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 30 de junio de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, sin asignar costas (fs.°434 a 441 cdno. principal). Centró la problemática jurídica en elucidar si había operado la unidad de empresa entre Laboratorios Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A., para lo cual dijo que: Según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.
La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón. Para referirse a la finalidad de esta institución, trascribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, y el art. 194 del CST, subrogado por el 32 de Ley 50 de 1990.
De igual modo, copió segmentos de la sentencia de esta Sala de Casación de « junio 6 de 1972» en donde se establecieron los tres elementos configurativos de la unidad de empresa, y coligió que: […] no basta con que dos empresas se encuentren integradas por socios comunes, mucho menos tengan el mismo domicilio, tal como lo cree el apelante.
La unidad de empresa requiere fundamentalmente la dependencia económica de una misma persona, natural o jurídica de una frente a la otra. Si bien en el caso que nos ocupa la atención el recurrente informa que las empresas LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIFAN S.A. se encuentran constituidas por los mismo (sic) socios, desarrollan una actividad similar y se encuentran domiciliados en una misma dirección, no se encuentra demostrado en el plenario ese predominio económico de una empresa con la otra, no se halla acreditado que una empresa pertenezca a la otra y que dependa directa y económicamente para subsistir.
Si bien es cierto se encuentra probado con los certificados de Cámara de Comercio obrante a folios 11 a 19, que las demandadas tienen socios afines o comunes, no puede ordenarse la integridad empresarial pretendida por el actor por la potísima razón de que no se observa una sociedad principal predominante y otra dependiente de aquella. Lo que se puede observar es que personas naturales concurrieron a formar distintas sociedades pero independientes económicamente entre sí. Apoyó su aserto en la « sentencia de Sala de Casación Laboral, de agosto 30 de 1974, refrendadas en sentencia 35970 de 16 de febrero de 2010 ».
Acotó que al no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales, no podía ordenarse la unidad de empresa para los efectos pretendidos en la demanda, esto es, para que se declarara la existencia de un solo contrato desde 18 de septiembre de 1978 hasta 15 de junio de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem « en cuanto confirmó la parte resolutiva de la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, que dispuso absolver a las demandadas de todos los cargos impetrados en la demanda ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por cuanto a pesar de dirigirse por distintas vías, acusan igual elenco normativo y pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así. Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva "por evidente error de hecho que consistió en no dar por probada una unidad de empresa y la relación laboral única, que existió entre las partes sin las pruebas exigidas por la ley para tal efecto, artículo 195 del C. S. del T., artículo 20 de la ley 81 de 1960, que condujo a la aplicación indebida del artículo 194 del C. S. del T., modificado por el artículo 15 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968; artículo 195 del S.S. (sic) del T.; artículos 22, 23, 24, 36, 37, 39, 46, 67, 68, 69, 193 y 259 del C. S. del T., en relación [con] el artículo 61 del C.P.L. y S.S. y artículo 28 de la ley 222/1995;
Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: · Dar por no demostrado, estándolo que entre las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A., BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. “BIFAN” y la sociedad PRO-ÉTICOS S.A., conformaron una unidad de empresa. · Dar por no demostrado, estándolo que la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A. ejerció predominio económico sobre las sociedades BIOQUÍMICA INFANTIL S.A "BIFAN" y PRO- ÉTICOS SA. · Dar por no demostrado estándolo que la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A. era controlante del Grupo Empresarial de las sociedades PROMOCIONES CIENTÍFICAS E INDUSTRIALES S.A. "PROCIN" y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A "BIFAN". · Dar por no demostrado, estándolo que las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN", tenían conformada por las mismas personas la Junta Directiva. · Dar por no demostrado, estándolo que las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. 'BIFAN", tenían el mismo domicilio para notificaciones judiciales y el mismo representante legal. · Dar por no demostrado, estándolo que las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN", tenían el mismo giro comercial o actividad económica. · Dar por demostrado, sin estarlo que las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A., BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN" y PRO-ÉTICOS SA., eran independientes económicamente entre sí. · Dar por no demostrado, estándolo que entre las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. 'BIFAN" y el Señor FREDY MANUEL BARROS MONTERO existió una relación laboral única entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005. · Dar por no demostrado, estándolo que entre las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. 'BIFAN" y el Señor FREDY MANUEL BARROS MONTERO existió una relación laboral que fue terminada de manera unilateral, sin el pago correcto de las prestaciones sociales e indemnizaciones. · Dar por no demostrado, estándolo que entre el Señor FREDY MANUEL BARROS MONTERO y la sociedad BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN", existió una relación de trabajo del 08 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1988, que hizo parte de la relación laboral única. · Dar por no demostrado, estándolo que LABORATORIOS INCOBRA S.A. el 12 de mayo de 2005, dio por terminado el contrato de trabajo de FREDY MANUEL BARROS MONTERO, sin incluir la totalidad del tiempo de servicio, aduciendo una presunta expiración del plazo pactado como justa causa para la terminación del mismo. · Dar por no demostrado, estándolo que entre las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN" no cancelaron en forma correcta al Señor FREDY MANUEL BARROS MONTERO el valor de las bonificaciones habituales, extralegales y las horas extras. · Dar por no demostrado estándolo, que la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A absorbió en forma definitiva a la sociedad PRO ÉTICOS S.A., mediante escritura pública N° 5727 del 31 de diciembre de 1998 otorgada ante la Notaria Veintitrés del Círculo de Bogotá. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Certificado de existencia y representación legal de las sociedades INCOBRA S.A. folio 11 a 15 de BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. BIFAN folio 16 a 18 bis y de PRO-ÉTICOS LTDA. Folio 19. 2. Escritura pública N 0 5227 del 31. De diciembre de 1998 otorgada ante la Notaria 23 del Círculo Notarial de Bogotá. Folio 20 a 91, que contiene la fusión de las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A. y PRO-ÉTICOS S.A. 3.
Afiliación a PRO-ÉTICOS LTDA -ISS a partir del 01 de junio de 1988. Folio 106 y 168 4. Liquidación del contrato de trabajo del 01 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1990 de PRO-ÉTICOS LTDA. Folio 107,166 5. Liquidación del 16 de junio de 1990 al 15 de junio de 1991 con PRO-ÉTICOS LTDA. Folio 108,172 6. Liquidación del contrato de trabajo del 18 de septiembre de 1978 hasta el 07 de septiembre de 1990 con PRO-ÉTICOS LTDA. Folios 110. 7.
Liquidación del contrato de trabajo del 16 de junio de 1991 hasta el día 15 de junio de 2005 con LABORATORIOS INCOBRA. Folio 151 8. Contestación de la demanda folios 126 a 148. Acusa como pruebas dejadas de analizar: 1. Historia laboral de PROTECCIÓN S.A. correspondiente al actor, sobre las cotizaciones a la Seguridad Integral en Pensiones.
Visible a folios 105 2. Certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS INCOBRA S.A visible en los folios 211 a 216, que contiene la fusión con las sociedades PROMOCIONES CIENTÍFICAS E INDUSTRIALES S.A. PROCIN y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. BIFAN, siendo la primera absorbente y la (sic) segundas absorbidas 3. Densidad de semanas cotizadas al seguro folio 231 a 236. 4.
Concepto del 19 de enero de 2001, rendido por el Dr. NEGUIB ABISAMBRA PINILLA, dirigido a la Dra. ESMERALDA PACHECO, sobre el estudio sobre la hoja de vida sobre el demandante recurrente. En la demostración del cargo, afirma que: Resulta claro que el Operador Judicial de Primera Instancia solo analizó lo concerniente a la relación laboral única de manera ostensiblemente equivocada y como análisis jurídicos solo se limitó a transcribir la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional C-016 del 04 de febrero de 1998, concluyendo que efectivamente existieron los contratos de trabajo pero que estos fueron preavisados legalmente y que esta constituye la forma de terminación justa de los mismos.
El solo hecho de renovación de los contratos a término fijo, no cambia la naturaleza de estos, y ello no quiere decir que se conviertan a término indefinido. No hizo alusión alguna a la relación laboral entre el demandante y la sociedad BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN", de la vigencia del 08/09/1980 a 31/05/1988, que el apoderado de las demandadas al contestar la demanda la negó, cuando la documental dejadas de apreciar por los sentenciadores de instancia indican exactamente todo lo contrario, especialmente la visible a folios 105 que contiene la historia laboral del recurrente en la que aparecen los aportes en pensiones para BIFAN en las fechas anteriormente anotadas.
Pero ocurre que el ISS al contestar el oficio librado por el operador judicial de primera instancia visible a folio 231 a 236 remite los periodos cotizados por la sociedad BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN" en las fechas reiteradamente citadas. Pero la prueba reina que el Juez de Apelaciones no analizó lo constituye la documental visible a folios 211 a 216, que contiene el certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS INCOBRA Nit: 890.100.837-6, que fuera expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 30 de abril de 2008, a las 08:39:18 que contiene la anotación de la escritura pública N° 1722 del 28 de marzo de 2008, otorgada ante la Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla, en el cual consta la fusión de esta sociedad con las sociedades PROMOCIONES CIENTÍFICAS E INDUSTRIALES S.A. "PROCIN" y BIOQUIMICA INFANTIL S.A. "BIFAN", en las que se considera la primera como absorbente y las segundas como absorbidas aclarando que ya esta misma fusión se produjo entre las sociedades INCOBRA S.A. y la SOCIEDAD PRO-ETICOS S.A., tal como se desprende de la escritura pública N° 5727 del 21 de diciembre de 1998 otorgada ante la Notaria 23 del Circulo de Bogotá, visibles de folios 20 a 91.
Esto fue oportunamente registrado ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, extremo este admitido por el Juez de Apelaciones. Anota que los presupuestos de la unidad de empresa, que echó de menos el Tribunal se encuentran suficientemente demostrados, por cuanto existió una sola empresa Laboratorios Incobra S.A., « con los mismos socios, mismo domicilio, mismo objeto social, mismos trabajadores, mismo representante legal y que al final todas fueron fusionadas quedando solo esta ».
Dijo que en el certificado de existencia y representación legal, el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla (f.°213), indica que en documento privado del 26 de julio de 2004, con el n.°112452, consta que Laboratorios Incobra S.A. es controlante del Grupo Empresarial cuyas vinculadas son Promociones Científicas e Industriales S.A. PROCIN y Bioquímica Infantil S.A. "BIFAN"; estima el recurrente que con esta prueba demuestra el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se determine la existencia de una unidad de empresa entre la principal y las subsidiarias o filiales, los que enlista así: · Una sociedad principal y filiales o subsidiarias suyas. · Predominio económico de la primera sobre las otras y · Actividades similares, conexas, o complementarias desarrolladas por el conjunto empresarial.
Sostiene que el ad quem omitió analizar el certificado de folio 211, lo que le hubiese permitido concluir que efectivamente se dio la unidad de empresa. A renglón seguido, señala que: En los autos se encuentra efectivamente probado que la unidad de empresa, se encontraba conformada así: SOCIEDAD CONTROLANTE GRUPO EMPRESARIAL · LABORATORIOS INCOBRA S.A. Nit: 890.100.837-6 SOCIEDADES VINCULADAS · PRO-ÉTICOS S.A. Nit: 890.101.154-9 · BIOQUIMICA INFANTIL S.A. "BIFAN" Nit: 890.100.200-5 · PROMOCIONES CIENTÍFICAS E INDUSTRIALES S.A. "PROCIN" Nit: 890.101.971 Reitero todas las sociedades vinculadas terminaron absorbidas por la sociedad controlante, ello quiere decir que desaparecieron de la vida jurídica y sus matrículas mercantiles fueron canceladas.
En cuanto a « la relación laboral única, que no fuera analizada por el Juez Colegiado », explica que el demandante prestó sus servicios a las demandadas, así: con Pro-Éticos S.A.: del 18 de septiembre de 1978 a 7 de septiembre de 1980; con Bifan S.A.: del 8 de septiembre de 1980 a 31 de mayo de 1988; Pro-Éticos S.A.: del 1 de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990;
Pro- éticos S.A.: del 16 de junio de 1990 a 15 de junio de 1991; e Incobra S.A.: del 16 de junio de 1991 a 15 de junio de 2005. De lo anterior colige que se observa « con meridiana claridad » que entre el accionante y el Grupo Empresarial Incobra S.A. existió una única relación laboral « sin que mediara entre un contrato y otro [,] solución de continuidad… ».
Afirma que las accionadas al contestar la demanda, no presentaron la prueba correspondiente a la terminación de la relación laboral del primer contrato con Pro-Éticos, ni demostraron la relación laboral del 8 de septiembre de 1980 al 31 de mayo de 1988 con Bifan, ni la causal de terminación, lo que sí hizo el demandante cuando acreditó la existencia de la relación laboral con los aportes a la seguridad social integral en pensiones (fs.° 105 y 231 a 236); que del 1 de junio de 1988 al 15 de junio de 1991 existió una sola relación de carácter laboral con Pro-Éticos S.A., sociedad que posteriormente fue fusionada por Laboratorios Incobra S.A., tal como se desprende de la escritura pública n.°5727 del 31 de diciembre de 1998 (f.°20), extremo este que fue aceptado « por los Operadores de Primera y Segunda Instancia ».
Asevera que posteriormente se suscribió un nuevo contrato del 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 2005 con Laboratorios Incobra S.A., « lo cual denota la continuidad de la relación laboral la existencia de una relación laboral única entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005 ». VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por vía directa, […] por evidente error de derecho que consistió en [la] interpretación errónea de la ley, artículo 195 del C. S. del T., artículo 20 de la ley 81 de 1960, que condujo a la aplicación indebida del articulo 194 del C. S. del T., modificado por el artículo 15 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968; artículo 195 del S.S. (sic) del T.; artículos 22, 23, 24, 36, 37, 39, 46, 67, 68, 69, 193 y 259 del C. S. del T., en relación el (sic) artículo 61 del C.P.L. y S.S. Y artículo 28 de la ley 222/1995.
En la demostración, previo a trascribir la decisión gravada, señala que el Tribunal « al resolver lo consagrado a la indemnización moratoria, y por ende su revocatoria (sic)», « interpretó indebidamente la Ley contenida en el Art. 194 », cuando ante la fusión de la sociedad controlante del Grupo Empresarial Incobra S.A., con las sociedades vinculadas Procin y Bifan, y como ya había ocurrido con Pro-Éticos S.A., debió declarar la unidad de empresa.
A continuación, expone que: […] La sentencia objeto de la censura admite los elementos integrantes de la precitada unidad de empresa, pero la descalifica, porque considera que no existe una sociedad principal predominante y otra dependiente de aquella, lo cual no es cierto como se ha expuesto a lo largo de esta demanda, esta (sic) suficientemente probados (sic) en autos que la sociedad INCOBRA S.A. era la controlante del Grupo Empresarial y que las vinculadas fueron las otras, que a las (sic) postre fueron fusionadas.
No hay discusión alguna y así lo reconoce la sentencia que se dieron las siguientes circunstancias: · Todas las sociedades estaban integradas por los mismos socios. · Desarrollaban el mismo objeto social. · Se encontraban gerenciadas por la misma persona. · Tenían el mismo domicilio. · Tenían los mismos empleados. · Y que las vinculadas dependían económicamente de la vinculante.
Este último requisito fue el que no se dio por parte de la parte demandante dentro del plenario, pero esta decisión es ostensiblemente equivocada porque quedó plenamente establecido que la sociedad controlante tenia (sic) el predominio económico y que en ningún momento eran sociedades independientes entre si, como equivocadamente lo sostiene la sentencia, o de no, no tendría sentido reitero la fusión en el año 1998 con PRO ÉTICOS, y 10 años después en el 2008 con PROCIN y BIFAN: quedando en la actualidad LABORATORIOS INCOBRA S.A. como sociedad única y las vinculadas desaparecieron de la vida jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES Al analizarse la demanda que contiene el recurso extraordinario, encuentra la Sala que el recurrente solicita en el alcance de la impugnación que se case la sentencia del ad quem, sin indicar qué debe hacer esta Sala de la Corte como Tribunal de instancia, frente a la decisión proferida por el juez de primer grado. De otra parte, en la demostración del primer cargo, el censor hace referencia a las consideraciones del sentenciador unipersonal, lo cual no resulta adecuado, por cuanto con el medio de impugnación extraordinario se busca quebrantar lo resuelto en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, evento que no se presenta en este caso.
Sin embargo, estas falencias pueden superarse en la medida que se infiere de la lectura integral del escrito, que lo pretendido por el censor en sede extraordinaria es que una vez se case la sentencia del Tribunal, se revoque la decisión absolutoria del a quo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Y si bien aludió en algunos apartes a las consideraciones del juez unipersonal, puede colegirse que lo recurrido es la decisión del Colegiado.
Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, el sentenciador plural negó que entre las demandadas existiera la denominada unidad de empresa, por cuanto no encontró acreditado el predominio económico de una sociedad frente a la otra, que una perteneciera a la otra y que dependiera directa y económicamente para subsistir. Y, a pesar de que los certificados de Cámara de Comercio, folios 11 a 19, indicaban que Laboratorios Incobra S.A. y Bifan S.A. tenían socios comunes, tal circunstancia la consideró insuficiente, al no observar que una compañía dependiera de « una sociedad principal predominante ».
En esa medida, concluyó que el caso en estudio no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la unidad de empresa. Se le atribuyen a la decisión impugnada una serie de errores de hecho, por la indebida apreciación de la Escritura Pública n.°5227 de 31 de diciembre de 1998, la afiliación al ISS a partir del 1 de junio de 1988, las liquidaciones visibles a folios 107, 166, 108, 172, 110 y 151, probanzas de las que el Tribunal no hizo ninguna consideración, luego, se debe señalar que mal pudieron apreciarse erróneamente.
Con relación al certificado de existencia y representación de Laboratorios Incobra S.A. (fs.°11 a 15), mismo que se acusa como dejado de apreciar (f.°211 a 216), incurre el censor en un dislate, por cuanto el ad quem sobre tal probanza emitió un juicio de valor, es decir, que sí se valoró, de modo que no es posible endilgarle la falta de análisis del mencionado certificado.
Precisamente es este el documento con el que el Colegiado concluyó que no se observaba que una sociedad predominara sobre la otra o que tuviera dependencia, pues lo que evidenció fue que personas naturales constituyeron distintas sociedades, con total independencia económica entre sí. Cumple resaltar que la unidad de empresa se encuentra regulada en el art. 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990, que exige para su existencia, acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias.
En relación con el predominio económico que debe demostrarse en el proceso, esta Corte ha indicado que no se trata simplemente de un control societario sino de una interrelación de carácter económico y participación accionaria de la sociedad principal o matriz sobre las filiales o subsidiarias. En la sentencia CSJ SL6228-2016, al estudiarse la distinción entre unidad de empresa y grupo empresarial, se puntualizaron los aspectos propios de este control de capital que exige la primera de las figuras referidas.
En la providencia reseñada se dijo que: Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.
Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.
Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (….). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en el ley (sic) o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».
Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.
Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.
Si la Sala dejara de lado las falencias anotadas, se observa que en la probanza acusada, se certifica que por escritura pública n.°1722 de 28 de marzo de 2008, consta « la fusión con PROMOCIONES CIENTIFICAS E INDUSTRIALES S.A. «PROCIN” y “BIOQUIMICA INFANTIL S.A. BIFAN, siendo la primera la absorbente y las segundas las absorbidas », de igual modo se indica que por documento privado del 26 de julio de 2004, Laboratorios Incobra S.A.: Es controlante del GRUPO EMPRESARIAL cuyas vinculadas son: PROMOCIONES CIENTIFICAS E INDUSTRIALES S.A. “PROCIN” Domicilio: Barranquilla BIOQUIMICA INFANTIL S.A. BIFAN Domicilio: Barranquilla Si bien se certificó que Incobra es la sociedad controlante del Grupo Empresarial, no se observa en el mentado certificado de existencia y representación que ese « control » sea económico ni que provenga por poseer más del 50% del capital, de tal modo que a pesar de observarse la existencia de un grupo empresarial conformado por Incobra S.A., Procin y Bifan, donde las dos últimas sociedades pueden fungir como subordinadas, en este caso no se trata de una unidad de empresa, por cuanto no se verifica el elemento de predominio o dependencia económica, que como quedó establecido por esta Corte en la sentencia parcialmente reproducida, debe presentarse, así como la participación accionaria, control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, aspectos que con el certificado de existencia y representación acusado como dejado de apreciar, no se evidencian.
En ese orden, puede decirse que no son erráticas las inferencias del fallador frente a la unidad de empresa, pues del documento denunciado no se evidencia el predominio del capital o control financiero de Laboratorios Incobra S.A., respecto de Bioquímica Infantil S.A., Bifan, al no tenerse conocimiento de los porcentajes en la participación accionaria, como lo exige el art. 194 de la normativa sustantiva laboral, requisito que estima esta Sala no puede suplirse con el vocablo « controlante » que en dicho certificado se consignó. Los demás documentos que se denuncian como dejados de apreciar, en nada inciden sobre lo resuelto, pues la historia laboral de folios 105 y siguientes, da cuenta de los aportes a cotizaciones que se efectuaron en la Administradora de Fondos Protección, a favor del demandante; lo mismo acontece con la « copia informativa, de los aportes efectuados como trabajador dependiente al sistema General de Pensiones a nombre del asegurado Fredy Barros », visible a folios 231 a 236.
Respecto al segundo cargo, que se encauza por vía directa, a través de la modalidad de interpretación errónea, « por evidente error de derecho », los que ni siquiera enlista, considera esta Corporación que incurre la censura en un dislate, en la medida que el error de derecho debe dirigirse por la senda de los hechos. Asimismo, el ataque carece de razonamientos que expliquen la supuesta trasgresión legal en que pudo incurrir el juez colegiado; el hecho de haberse fusionado Incobra S.A. con Procin y Bifan mediante escritura pública 1722 del 28 de marzo de 2008, es decir, más de 3 años después de que por documento privado se dejara certificado la existencia de un Grupo Empresarial, no desvirtúa la ausencia de material probatorio que permitiera acreditar los requisitos para declarar una unidad de empresa.
Cumple agregar, que el Tribunal se refirió a la dependencia económica que debe existir entre una persona jurídica o natural respecto de otra, cuestión que el recurrente objeta con el argumento de que por encontrarse certificado que Incobra S.A., era la controlante del Grupo Empresarial conformado por las citadas sociedades, de facto se cumplen las exigencias que consagra el art. 194 del CST.
Pues bien, se reiteran los argumentos con los cuales se elucidó el primer cargo, cuando se indicó que el juez colegiado no se equivocó en la interpretación que le brindó al mentado artículo. En efecto, dispone la norma acusada: Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias (…).
(Resaltado fuera del texto original). La exégesis del ad quem va de la mano con el contenido de la citada norma, la cual, al definir la institución de unidad de empresa, se refiere a cada uno de sus elementos constitutivos, dentro de los que se encuentra el predominio económico. La regulación es clara en su literalidad, y no por tener socios comunes, mismo domicilio, inclusive que las empresas vinculadas desarrollen actividades similares, o que, porque se haya certificado que Incobra S.A., tenía la calidad de sociedad controlante del grupo empresarial, se deba aceptar la procedencia de la declaración de existencia de la pluricitada unidad de empresa.
Por lo expuesto, no se observa la existencia de un error fáctico con la categoría de protuberante y ostensible, ni jurídico, por parte del Tribunal, en consecuencia, los cargos resultan imprósperos. Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió FREDY MANUEL BARROS MONTERO contra LABORATORIO INCOBRA S.A. y QUÍMICA INFANTIL S.A. BIFAN.
Sin costas, conforme se estableció. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2