SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4046-2022 Radicación n.° 89787 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de febrero de 2020, en el proceso adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Díaz Jiménez demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía (en adelante Ministerio de Minas), con el fin de que le reconociera la pensión de jubilación Radicación n.° 89787 2 SCLAJPT-10 V.00 consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de octubre de 2013, en cuantía de $3.174.488.55, junto con sus reajustes anuales, hasta la fecha en que Colpensiones le reconozca la de vejez, siendo de cargo del primero el mayor valor entre la que reconozca aquella entidad y la que éste pagando el demandado, así como la indexación de las mesadas pensionales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que prestó servicios a la empresa Carbones de Colombia S.A. (en adelante Carbocol S.A.), desde el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2000; que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones ya contaba con más de quince años de servicios a la entidad, por lo cual era beneficiario del régimen de transición; que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los trabajadores oficiales que sirvieran durante veinte años, tenían derecho a la pensión de jubilación al llegar a los 55 de edad, lo cual ocurrió el 13 de octubre de 2013.
Añadió que mediante el Decreto 520 de 2003 se ordenó la disolución y liquidación de Carbocol S.A., disponiendo su artículo 25 que las obligaciones a cargo de la entidad liquidada serían asumidas por el Ministerio de Minas; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $2.284.807, suma que al ser actualizada entre el 30 de septiembre de 2000 y el 13 de octubre de 2013 equivale a $4.232.651.40 y, en consecuencia, el 75% de la tasa de remplazo equivale a una pensión inicial de $3.174.488.55.
Mediante auto proferido el 31 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 89787 3 SCLAJPT-10 V.00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante Ugpp), como litisconsorte necesario. En su respuesta a la demanda, esa entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación del demandante a Carbocol S.A., el último salario devengado, la fecha en que cumplió 55 años de edad y los relativos a la disolución y liquidación de la empresa.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, suscrita por Carbocol S.A. y Anatracarbocol, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y como el trabajador tenía una mera expectativa para acceder a la pensión convencional, pues no había cumplido el requisito de la edad, su prestación se encontraba sujeta a las normas del sistema actual.
Por lo mismo, aseguró que no había lugar al reconocimiento de la indexación solicitada. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, «Sobre la indexación», no pago de los intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de agosto de 2019, resolvió: Radicación n.° 89787 4 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las súplicas incoadas por el señor CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, relevándose el Despacho de cualquier estudio o análisis exceptivo adicional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 5 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el señor Díaz Jiménez tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues ninguna controversia existía en relación con los siguientes supuestos fácticos: i) que prestó servicios a Carbocol S.A. entre el 2 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 2000; ii) que al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Técnico II y, iii) que el contrato terminó de mutuo acuerdo, pues él se acogió al plan de retiro voluntario y suscribió la respectiva acta de conciliación. Luego de leer el artículo1º de la Ley 33 de 1985, explicó que al revisar el reporte de semanas expedido el 14 de febrero de 2019, extraído e impreso del disco compacto que contiene el expediente administrativo y la historia laboral del demandante, se observa que en el «Estado de Afiliación» se reporta como «Trasladado», es decir, que se encuentra afiliado al Régimen de Radicación n.° 89787 5 SCLAJPT-10 V.00 Ahorro Individual con Solidaridad, lo que impide considerarlo como beneficiario de la transición prevista por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En apoyo de su argumento, cita la sentencia CSJ SL, 26 de junio de 2012, radicación 42555, de la cual destaca que esta Corporación manifestó que la posibilidad de aplicar la norma anterior se perdía por el traslado de régimen pensional del afiliado. Por ello, concluye que al no pertenecer al de Prima Media, «[…] perdió todo beneficio que establece el régimen de transición y por lo tanto tendrá que sujetarse a las condiciones previstas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no a las pretendidas en esta demanda, máxime cuando no fue convocada a juicio la aseguradora a la cual estaba afiliado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a las entidades conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 89787 6 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque los cuatro últimos a pesar de ser dirigidos por vías diferentes, presentan proposiciones jurídicas semejantes, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación y dependen de la resolución del primero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, «[…] los artículos 51, 53, 60, 66-A y 145 del C.P.T.S.S., 164, 168 y 173 del C.G.P. y 29 de la Constitución Política, infracción legal de medio que produjo la aplicación indebida de preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T, 1494, 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C. y 8º y 17 de la Ley 153 de 1887».
Indica que el error del Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, y que ello obedeció a la falta de apreciación del documento de folios 108 a 110 y de las providencias proferidas por el juzgado el 31 de enero, 29 de mayo y 29 de agosto de 2019, piezas procesales que equivalen a documentos auténticos, del CD de folio 96 y del documento de folios 141 a 146.
Para la sustentación, expone su argumento de la siguiente forma: Con fundamento en el disco compacto o C.D. allegado al expediente por COLPENSIONES que obra a folio 96, del cual el sentenciador Radicación n.° 89787 7 SCLAJPT-10 V.00 acusado motu proprio extrajo e imprimió el reporte de semanas cotizadas por el demandante para el riesgo de vejez, impresión que figura a folios 141 a 146, el Tribunal concluyó que estaba acreditado en el proceso que el actor se había trasladado del Régimen Pensional de Prima Media o con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, razón por la cual había perdido el régimen de transición y, por consiguiente, el derecho a la pensión oficial establecida en la Ley 33 de 1985 (C.D. de la audiencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, minutos 14:19 a 14:55, folio 147).
No se dio cuenta el Tribunal de que carecían de validez como pruebas en este proceso los documentos de los cuales dedujo que el actor se había trasladado de régimen pensional, pues habían sido expresamente excluidos del proceso por el Juez del conocimiento como inequívocamente lo establecen las providencias de folios 81 y 114 y la proferida el 29 de agosto de 2019 (minuto 6:05 a 6:30 del C.D. de folio 126 que contiene el audio de dicha audiencia, cuya acta obra a folio 136).
Añade que a folio 81 del expediente se encuentra el auto del 31 de enero de 2019, mediante el cual se dio por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Minas y vinculó a la UGPP, a quien ordenó notificar personalmente. De haberse apreciado, asegura, el Tribunal habría advertido que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), no fue reconocida como parte en el presente proceso, ni fue vinculada de otra manera a él. Sostiene que en los folios 108 a 110 aparece un escrito dirigido por esta entidad al juzgado de conocimiento, en el cual se advierte que, por no estar esa demanda dirigida en su contra, carece de legitimación en la causa; pero inexplicablemente ese documento tampoco fue tenido en cuenta.
Además, explica que a folio 114 se encuentra el auto de primera instancia del 29 de mayo de 2019, que dispuso: «PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a las documentales allegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES dado que dicha entidad no hace parte dentro del presente proceso», el cual también fue ignorado por el Tribunal.
Radicación n.° 89787 8 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que, en la audiencia del 29 de agosto de 2019, (CD de folio 126), cuya acta está en el folio 136, el juzgado decretó como pruebas del proceso los documentos solicitados por el demandante, por el Ministerio de Minas y la UGPP (folios 9 a 36, 54 a 80 y 104 a 107 y 113, respectivamente). Como era apenas obvio, dice, no se decretaron las solicitadas por Colpensiones, entidad ajena al proceso.
Luego de explicar las omisiones probatorias en que se incurrió, remata de la siguiente manera: Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos y providencias anteriormente indicados jamás habría podido examinar el C.D. de folio 96 agregado al expediente por COLPENSIONES, ni extraer de dicho C.D. las copias que denominó «reporte de semanas actualizado a 14 de febrero de 2019» que aparece a folios 141 y siguientes, pues esos medios no sólo no habían sido decretados como pruebas sino que habían sido expresamente excluidos del proceso, lo que constituyó una evidente apreciación indebida del C.D. de folio 96 y de las copias que extrajo de dicho disco compacto.
Al decidir el presente litigio con fundamento en pruebas expresamente excluidas del proceso, el Tribunal violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado que se vio así impedido de su más elemental derecho a controvertirlas. La grosera infracción de las normas que garantizan el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes, las formas de probar en el proceso y la contradicción de las pruebas, constituyó una violación de medio que produjo que el Tribunal diera por demostrado, sin estarlo, que el actor se trasladó del Régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, error de hecho ostensible que carece por completo de soporte en las pruebas válidamente decretadas en el proceso.
El anotado error de hecho determinó, a su vez, que el Tribunal aplicara indebidamente las normas sustanciales indicadas en la proposición jurídica del presente cargo al confirmar las absoluciones a las demandadas dispuestas por el a-quo. De no haber mediado las fallas probatorias que se han indicado, el sentenciador acusado habría forzosamente concluido que no se encuentra demostrado en el expediente el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y habría revocado la sentencia del a-quo, condenando, en cambio, a las demandadas a reconocerle al demandante la pensión de Radicación n.° 89787 9 SCLAJPT-10 V.00 jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 conforme lo solicitado en su demanda.
Así debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia, previa la casación del fallo impugnado, de conformidad con el alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 14 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 58 de la CP., 25, 1494, 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1627 y 1549 del CC y 8º 17 de la Ley 153 de 1887».
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal sin haber hecho mención al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el régimen de transición no le era aplicable a quienes se trasladaran de régimen pensional, sin importar el tiempo que estuviesen vinculados a alguno de ellos. Cita la sentencia CC C-789 de 2002 para explicar que la Corte Constitucional había declarado exequibles los incisos 4º y 5º siempre y cuando se entendiera que estas disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables a quienes habían cumplido quince años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad en Pensiones.
Asegura que el Tribunal erró al interpretar esa norma, pues debía tener en cuenta que el régimen de transición continuó para aquellos trabajadores que al entrar en vigencia el sistema hubieran cumplido quince años de servicios o de cotizaciones en el anterior. Radicación n.° 89787 10 SCLAJPT-10 V.00 Agrega que como el Tribunal entendió que cualquier traslado de régimen, sin importar cuándo se produjera, conllevaba la pérdida de los beneficios de transición, no se ocupó de revisar las cotizaciones realizadas por el actor bajo el régimen anterior al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 14 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 58 de la CP., 25, 1494, 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1627 y 1549 del CC y 8º 17 de la Ley 153 de 1887».
Para la demostración del cargo utiliza la misma argumentación del ataque anterior y la misma proposición jurídica. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST, 58 de la CP, 1494, 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1626, 1627 y1649 del CC y 8º y 17 de la Ley 153 de 1887».
Asegura que el error de hecho cometido por el Tribunal fue no dar por demostrado, estándolo, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 89787 11 SCLAJPT-10 V.00 ya había cumplido quince años de servicios como trabajador oficial, equivocación a la que llegó por apreciar indebidamente la demanda inicial del proceso, su contestación y la confesión judicial de la demandada en la audiencia inicial del proceso.
En la demostración del cargo dice que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la confesión hecha por la demandada en la audiencia inicial del proceso, habría concluido que por completar los años de servicio, tenía derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues no había quedado excluido del régimen establecido por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en los precisos términos de la sentencia CC C- 789 de 2002.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST, 58 de la CP, 1494, 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC y 8º y 17 de la Ley 153 de 1887». Considera como error de hecho que el Tribunal «[…] no dio por demostrado, estándolo, que cuando el actor se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ya había cumplido 20 años de servicios continuos como trabajador oficial».
Asegura que el Tribunal dio por establecido que empezó a trabajar al servicio de Carbocol S.A. el 2 de abril de 1979, fecha que fue aceptada por la demandada y excluida del debate Radicación n.° 89787 12 SCLAJPT-10 V.00 probatorio. Por lo tanto, sostiene que con la simple comparación entre el momento inicial de la prestación del servicio y del traslado pensional, había cumplido más de veinte años al servicio de la empresa oficial.
Afirma que de ser «[…] legalmente posible» examinar los documentos aportados al expediente por Colpensiones, se encontraría que el retiro de dicha administradora y la afiliación a Porvenir S.A. se produjo efectivamente en la fecha en que lo declaró, con alcance de confesión, la UGPP. Expresa que una vez cumplidos los veinte años de servicios como trabajador oficial, la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dejó de ser una mera expectativa y se tornó en un derecho adquirido, por lo que si el Tribunal hubiera aplicado las normas, habría reconocido la prestación. XI.
RÉPLICA Aduce la UGPP que la imputación del recurrente no es cierta, porque lo que adujo el Tribunal fue «[…] simple y llanamente», que el demandante se trasladó del régimen pensional, evento en que, según lo adoctrinado en la sentencia del 26 de junio de 2012 citada por la decisión, se pierde el régimen de transición. Respecto de los cargos segundo y tercero, la UGPP aduce que el Tribunal no interpretó erróneamente la disposición, pues aplicó el criterio establecido por esta Corte.
Radicación n.° 89787 13 SCLAJPT-10 V.00 En lo que atañe al cuarto cargo, manifiesta que en el presente proceso no fue objeto de discusión que el demandante hubiera prestado quince años de servicios como trabajador oficial, pues quizás ello fue parte de un litigio anterior en el que había solicitado el reconocimiento de una pensión de carácter convencional.
No obstante, dicha sentencia no le fue favorable pues el juez consideró que no reunía los requisitos exigidos. Finalmente, frente al quinto ataque, expresa que nunca se hizo mención al argumento de que el demandante se trasladó de régimen pensional cuando ya tenía veinte años de servicios cumplidos, y enfatiza en que el Tribunal de manera precisa y concreta sostuvo que no tenía derecho a la aplicación del régimen de transición por el mencionado cambio.
XII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, no obstante haberse reiterado por esta Corporación que la violación de normas adjetivas que provocan el quebrantamiento de otras de rango sustancial, esto es, la violación medio, en principio debe plantearse por la vía directa, porque en realidad lo que se infringe es la ley procesal referida a la producción, aducción o validez de los medios de prueba, en este caso resulta adecuado proponerla por la vía indirecta, pues lo que persigue el recurrente es demostrar la equivocación, al servirse de una prueba no incorporada válidamente al proceso, con miras a tomar la decisión de confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juzgado.
En ese escenario, es tarea de la Corte examinar las Radicación n.° 89787 14 SCLAJPT-10 V.00 probanzas que a juicio del recurrente fueron dejadas de apreciar, lo que evidencia que en ningún error de técnica se incurrió al plantearse este cargo por la vía de los hechos. Para el Tribunal, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión legal de jubilación regulada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto se trasladó del Régimen de Prima Media, donde era beneficiario de la transición, al de Ahorro Individual; y a esa conclusión llegó luego de observar la historia laboral que Colpensiones aportó al proceso, en donde se indica que su estado de afiliación es el de «trasladado».
El recurrente, por su parte, indica que el Tribunal no podía utilizar como medio probatorio dicha historia laboral, que extrajo del CD de folio 96, impresa e incorporada en los folios 141 a 146 del expediente, por cuanto no fue decretada por el juez, quien incluso se abstuvo de pronunciarse frente a las documentales aportadas por Colpensiones, «[…] dado a que dicha entidad no hace parte dentro del presente proceso».
A la Corte, entonces, le corresponde establecer si erró el Tribunal al acudir a la historia laboral que Colpensiones aportó al proceso y que da cuenta de un presunto traslado de régimen pensional, que hizo que el demandante perdiera el beneficio de la transición. Para la Sala, hay equivocación del Tribunal, pues, en los términos del recurrente, resulta «inexplicable» que le hubiese dado valor probatorio a un documento que se allegó al expediente por quien no hacía parte de la controversia, vale decir, Colpensiones, entidad que no solo no fue demandada ni Radicación n.° 89787 15 SCLAJPT-10 V.00 vinculada al proceso, tal como se observa a folios 1 a 8 (demanda), 38 (auto admisorio) y 81 (auto que ordena la integración de la UGPP), sino que además, como era lógico, no asistió a las audiencias practicadas dentro del trámite procesal, ni fue beneficiada con el decreto de las pruebas que solicitó al contestar, indebidamente, una demanda que no había sido instaurada en su contra.
Tal como se resaltó, el juzgado expresamente se abstuvo de pronunciarse frente a los documentos aportados por Colpensiones (folio 114) y al desarrollar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo decretó aquellas solicitadas por el demandante, el Ministerio de Minas y la UGPP. El mencionado desacierto se hace más patente si se repara, por ejemplo, en la facultad atribuida a los Tribunales por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que les permite además de practicar las pruebas decretadas en primera instancia, que no fueron evacuadas sin culpa de la parte interesada, ordenar todas aquellas que considere necesarias para resolver la apelación. Desde esa arista, pudo pedirle a Colpensiones y a los fondos privados de pensiones, que certificaran por ejemplo el mencionado traslado de régimen pensional del demandante.
No hay que perder de vista, según lo desarrolló la jurisprudencia constitucional en la sentencia CC SU-219 de 2021, que en los casos en donde «[…] de no acudir a nuevos elementos probatorios la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho Radicación n.° 89787 16 SCLAJPT-10 V.00 laboral», decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el fallador.
Así se recordó también por esta Corte, cuando en sentencia CSJ SL, 17 de septiembre de 1993, radicación 6149, se dijo: Mientras que es limitada la posibilidad procesal de llevar el medio probatorio al proceso en la apelación de las sentencias por actividades de las partes, cuando se trata del ejercicio de la facultad oficiosa del Tribunal, el legislador da un margen más amplio que encuentra su razón de ser en el principio inquisitivo que informa el proceso laboral, con el fin de hacer primar la verdad real sobre la formal y porque el sentenciador de segundo grado personifica al Estado en la solución de la controversia.
Cuando el Tribunal actúa dentro de ese marco legal que claramente le señala el artículo 83 del CPL, en orden a decidir sobre la apelación o consulta y lo hace desde luego regularmente en la audiencia de trámite, se cumplen a cabalidad los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues precede a la actuación de la dicha audiencia la citación de las partes y porque el medio así producido puede ser controvertido y cuestionado.
La facultad ex oficio que concede a los tribunales el vigente artículo 41 de la Ley 712 de 2001, para decretar también las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación y consulta, no puede verse separada del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la lógica hermenéutica impone un entendimiento armónico de ambos en aras del indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos, que es el camino adecuado para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial.
Con todo, el Tribunal optó por hacer uso de una prueba que, si bien fue allegada a los autos, no fue solicitada por las partes contendientes ni decretada por el juzgador de instancia, y tampoco fue fruto de la facultad a que se hizo referencia en los párrafos anteriores, lo cual hubiera permitido tenerla hoy como legal y válidamente incorporada al proceso.
Radicación n.° 89787 17 SCLAJPT-10 V.00 En esos términos la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que en el término de quince días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, si el demandante Carlos Eduardo Díaz Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.384.606 de Bogotá, efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, y en caso afirmativo, las fechas en que los hizo; si se encuentra activo o retirado, explicando en este caso el motivo y si recibe prestación de vejez a cargo de esa administradora.
Así mismo, se oficiará por separado a las Administradoras de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., para que, en igual lapso, certifiquen si el demandante Carlos Eduardo Díaz Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.384.606 de Bogotá, está o estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuyo caso deberán indicar las fechas y si se trató de un traslado de régimen pensional.
Además, indicarán si actualmente el afiliado percibe pensión de vejez o cualquiera otra prestación a cargo de esas entidades. Cumplido lo anterior, se ordenará correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme a lo dispuesto en el Radicación n.° 89787 18 SCLAJPT-10 V.00 artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En los últimos cargos, el recurrente pretende demostrar los errores jurídicos (cargos segundo y tercero) y fácticos (cargos cuarto y quinto) en que incurrió el Tribunal, por no acceder al reconocimiento de la pensión legal de jubilación, regulada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que laboró por más de veinte años al servicio de la empresa Carbocol S.A., entre el 2 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 2000, llegando a la edad de 55 años el 13 de octubre de 2013.
A su juicio, la verdadera lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en entender que sólo pierden el régimen de transición quienes al trasladarse, no tenían cumplidos quince años de servicios para la fecha de vigencia de aquella ley, caso que no es el suyo, por cuanto al iniciar su prestación de servicios el 2 de abril de 1979, tenía acreditados los quince años al 1º de abril de 1994.
Desde lo fáctico, cuestiona que el Tribunal desconociera la confesión de la UGPP, pues al responder el hecho quinto de la demanda reconoció que era beneficiario del régimen de transición, por haber cumplido quince años de servicios al 1º de abril de 1994. Siendo así y llegado a la edad de 55 años, alega que tiene derecho al reconocimiento de la pensión legal de jubilación. También apunta, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el presunto traslado de régimen pensional se Radicación n.° 89787 19 SCLAJPT-10 V.00 efectuó cuando ya había cumplido veinte años de servicios a Carbocol S.A., lo que implicaba que ya tenía consolidado el derecho a obtener la pensión prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Estos aspectos, que tienen que ver directamente con el tema sustancial del proceso, vale decir, con la definición sobre el reconocimiento o no de la prestación solicitada, serán estudiados por la Sala al momento de proferir la decisión que en instancia corresponda pues dependerán del resultado obtenido del mejor proveer decretado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 89787 20 SCLAJPT-10 V.00 Pensiones Colpensiones, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, si el demandante Carlos Eduardo Díaz Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.384.606 de Bogotá, efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, y en caso afirmativo, las fechas en que los hizo; si se encuentra activo o retirado, explicando en este caso el motivo y si recibe prestación de vejez a cargo de esa administradora.
Así mismo, se ordena oficiar por separado a las Administradoras de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., para que, en igual lapso, certifiquen si el demandante Carlos Eduardo Díaz Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.384.606 de Bogotá, está o estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuyo caso deberán señalar las fechas y si se trató de un traslado de régimen pensional.
Además, indicarán si actualmente el demandante percibe pensión de vejez o cualquiera otra prestación a cargo de esas entidades. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 89787 21 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ