Micelio
SL4046-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1994Decreto 1611 de 1962Decreto 1887 de 1994Decreto 314 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 4 de 1992Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Casaskin Laboral Sala do Descambiaba N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4046-2020 Radicación n.° 73727 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ENRIQUE MANCERA MANCERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jesús Enrique Mancera Mancera llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, a partir del 9 de octubre de 2002, «teniendo SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 73727 en cuenta los verdaderos valores de la pensión»; a pagarle la indexación de las diferencias pensionales adeudadas y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Exxonmobil de Colombia S.A. del 17 de septiembre de 1970 al 7 de noviembre de 1997, empresa que asumió directamente su seguridad social en pensiones, por lo que le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1997, en cuantía mensual de $3.440.100, teniendo en cuenta que el salario devengado durante el último ario ascendió ala suma de $6.269.000.00.

Informó que la sociedad International Petroleum Colombia Limited, se denominó, a partir del 20 de enero de 1988, Esso Colombiana Limited y, fue absorbida en el ario 2001 por la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A.. El 9 de octubre de 2002 cumplió los 55 arios y, en consecuencia, adquirió el derecho a la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, la que debió actualizarse en aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la calenda de cumplimiento de la edad pensional.

Exxonmobil de Colombia S.A., al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante, el salario devengado, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73727 la absorción de Esso Colombiana Limited y, la edad del actor del juicio. En su defensa adujo que le reconoció al accionante la pensión plena de jubilación en forma anticipada a partir del 8 de noviembre de 1997, en cuantía de $3.440.100.00, conforme al acuerdo suscrito entre las partes y con el tope establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y, el Decreto 314 de 1994 artículo 1, correspondiente a 20 smlmv, por lo que la pretensión de reliquidación pensional solicitada carece de sustento y respaldo alguno, «dado que el riesgo de vejez del accionante está cubierto con la pensión plena de jubilación que reconoció la empresa para el año 1997, previo acuerdo entre las partes y no puede existir un doble reconocimiento y mucho menos el reconocimiento de una misma pensión pero sin tope legal».

Añadió que no es viable el reconocimiento de la indexación solicitada dado que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación no transcurrió ningún día, por lo que no podría hablarse de pérdida del poder adquisitivo. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante y, buena fe (f.° 71-86 cuaderno de instancias).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73727 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de mayo de 2015 (CD a f.° 113 cuaderno de instancias) en el que absolvió íntegramente a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, condenó en costas a la parte demandante.

Disconforme la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. profirió fallo el 25 de agosto de 2015 (CD al f.° 126 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reliquidar la pensión de jubilación legal reconocida al señor JESUS ENRIQUE MANCERA MANCERA, a partir del 9 de octubre de 2002, hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, debiendo pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la aquí ordenada, junto con la indexación sobre las tales (sic) diferencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011 y vigentes las que surgieron de allí en adelante.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73727 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar «si la pensión legal de jubilación reconocida al demandante está o no sujeta a los límites legales establecidos».

Tuvo por acreditado que: i) al demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte de la empresa demandada con fundamento en el artículo 260 del CST y, ii) si bien el empleador hizo el reconocimiento pensional anticipadamente, de forma voluntaria, ello «no desnaturaliza el origen de la prestación». Para dar respuesta al interrogante planteado, sostuvo que nada impedía que la empresa demandada reconociera pensión voluntaria de jubilación a su trabajador, con la que estuvieron de acuerdo las partes, incluido su monto; sin embargo, precisó que a partir del 9 de octubre de 2002, una vez el demandante cumplió los 55 arios de edad, «la prestación pasó a estar regulada por la ley» y, por tanto, estaba sometida a los lineamientos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto y límite de la prestación, de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo su conclusión en las decisiones de esta Sala de Casación Laboral que identificó con las radicaciones «35552 de 2009», «42141 de 2011» y, «49235 de 20150, la primera de las cuales reprodujo en extenso. A continuación, verificó el monto de la pensión para el ario 2002 y sostuvo que resultaba inferior a los 20 smlmv, «siendo procedente, por tanto, reliquidar la pensión hasta ese SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 73727 tope y de ahí en adelante aplicar los incrementos legales establecidos, esto es, con base en el IPC certificado».

Y agregó: «Realizadas las operaciones de rigor tenemos que el valor de la mesada pagada en el año 2002 era por valor de $6.041.292, que el salario mínimo para este año era de $309.000, al multiplicarlo por 20 arroja la suma de $6.180.000, existiendo una diferencia a favor del demandante de $138.7080. Para finalizar, se pronunció respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la que declaró parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011, «Entonces, verificadas las operaciones aritméticas, las cuales se incorporan al acta, tenemos que al actor le corresponde una diferencia pensional por valor de $11.611.093.50 y por concepto de indexación sobre la diferencia reconocida $644.796.46 para un total de $12.255.889.96, sumas calculadas al 30 de agosto de 2015».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73727 [ ] y como consecuencia de la revocatoria de la sentencia del a quo, CONDENE a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión del demandante a la cantidad mensual de $7.493.606, a partir del 9 de octubre de 2.002 y a la cantidad mensual de $8.017.409, a partir del 1° de enero de 2.003, a reajustar a partir del 1° de enero de 2004 de conformidad con el articulo 14 de la Ley 100 de 1.993 y a pagarle las diferencias entre esos valores y los que la demandada le ha venido pagando, con la indexación correspondiente a esas diferencias desde su causación hasta cuando se realice su pago efectivo (Negrilla del texto).

Subsidiariamente solicitó la casación parcial de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia y una vez revocada la sentencia del a quo, [ ] la H. Corte CONDENE a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante a la cantidad mensual de $7.493.606, desde el 29 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.003, y a reajustar la pensión a partir del 1° de enero de 2.004 y por los años subsiguientes, de conformidad con el articulo 14 de la Ley 100 de 1.993, y a pagarle las diferencias indexadas entre esos valores de la pensión y la reconocida por la demandada (Negrilla del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 14, 19, 259 y 260 del CST; 11, 13, 14, 17, 18, 35, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; 5 de la Ley 797 de 2003; 1494, 1613, 1614, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 13, 15, 127, 145 y 488 del CST y 151 del CPTSS; 22 del Decreto 1611 de 1962; 1 del Decreto 2218 de SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 73727 1966; 2 de la Ley 4 de 1976; 2 de la Ley 71 de 1988; 12, 21, 33, 34, 36, 151 y 279 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692, 2 y 5 del Decreto 813, 2 del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994; 1, 2, 4, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que se equivocó el ad quem al considerar que la pensión del actor era la establecida en el articulo 260 del CST, a cargo exclusivo del empleador, la que sujetó al límite establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 2 del Decreto 314 de 1994, preceptos normativos que fueron expedidos dentro del marco del sistema general de pensiones y no, para modificar la cuantía de la pensión de jubilación legal a cargo del empleador, pues el demandante no efectuó ninguna cotización al sistema para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, ni la misma es ni será asumida total o parcialmente por una entidad de previsión o de seguridad social, por lo que, «no era procedente la aplicación de las normas que impusieron limites máximos a las pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral».

WI. RÉPLICA La sociedad accionada refiere que la pensión de jubilación que le reconoció al demandante fue calculada conforme al tope de 20 smlmv establecido en la Ley 100 de 1993 y, el 75% del promedio del último salario devengado, para la calenda en la que cumplió los 55 arios por lo que, «resulta claro que lo que pretende el actor es sobrecargar el sistema, pretendiendo que se le reconozca un porcentaje SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73727 pensional desmedido».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) el demandante no fue afiliado al seguro social obligatorio para los riesgos de IVM, ii) la demandada a la terminación del contrato de trabajo reconoció voluntariamente al actor del juicio la pensión de jubilación en forma anticipada y, iii) el accionante cumplió los 55 arios, el 9 de octubre de 2002.

El problema jurídico planteado por el recurrente se remite a la posibilidad de aplicar a la pensión reconocida por el empleador, el tope máximo que para las legales otorgadas por el sistema general de pensiones, estableció el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y, los artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994. Al respecto, sostuvo el Tribunal que si bien es cierto, la empresa demandada reconoció anticipadamente la pensión de jubilación al demandante de forma voluntaria, tal situación no desnaturaliza el origen legal de la prestación, que debe entenderse otorgada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que, consideró que una vez el demandante arribó a la edad pensional de los 55 arios, conforme al mencionado precepto, la misma «pasó a estar regulada por la ley y, por tanto, estaba sometida a los lineamientos de las normas vigentes que para el presente caso no es otra que el articulo 18 de la Ley 100 de 1993, que SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73727 establece sobre el monto y límite de la prestación, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Tal conclusión coincide con lo sostenido por esta Corporación, en cuanto a que si el empleador reconoce una pensión de jubilación al trabajador, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, esta corresponde a una prestación de carácter de extralegal (CSJ SL14712-2017); no obstante, también se ha indicado, que el reconocimiento anticipado de una pensión legal, es decir, previo al cumplimiento de la edad, como ocurrió en el sub lite, constituye un acuerdo extralegal válido respecto del cual, una vez satisfechos los requisitos de ley, no puede dársele la misma connotación sino que será la ley la que regule los diferentes aspectos de la prestación (CSJ SL7102-2015).

De lo que viene de decirse se puede afirmar que el hecho de que se hubiere anticipado voluntariamente por el empleador el otorgamiento de la pensión de jubilación no exonera ni impide que al momento en que se alcanza la edad pensional, se verifique si la misma se ajustaba a las normas legales vigentes, pues, como ya se indicó, el derecho legal del actor no se extinguió por el beneficio extralegal concedido en forma anticipada.

Ahora bien, en lo que hace a la inconformidad que plantea la parte recurrente, relacionada con que la pensión de jubilación legal, reconocida y a cargo exclusivo de la empresa demandada, no debe estar sujeta en su monto a los límites máximos legales, basta con remitirse a lo sostenido SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73727 por esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL10625- 2014, reiterada en la SL320-2018 en la que se efectuó un recuento normativo sobre los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: "En un comienzo la Ley 4a de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, "no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario".

Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que "Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor", limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que "En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que "El monto mensual de la pensión SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73727 mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente", y adicionalmente en su parágrafo consagró que "Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4' de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)" (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.

Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que "A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 arios, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4a de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.

Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4a de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 arios de servicios y 55 arios de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último ario de servicios.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 73727 Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: ( ) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: la vigencia de la ley 4a de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>.

(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4° de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo ario, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2' de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional" (resalta y subraya la Sala). SCUMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73727 Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.

De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de "$1.799.519,42", limitando su pago a una mesada inicial de 51.630.200,00 que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el ario 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado.

Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1° de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4a/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 30 y 35 parágrafo único de la L.100/1993 (Negrilla y subrayado del texto original).

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado, pues históricamente este tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos legales y, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta Corte concluyó que dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales, carácter que ostenta la de jubilación del artículo 260 del CST reconocida al demandante, siempre que hayan sido otorgadas después de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, tal como ocurrió en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73727 el sub lite, razón por la cual, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 16 del CST; 5 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Decreto 3232 de 2002 y, por aplicación indebida los artículos 14, 19, 259 y 260 del CST; 11, 14, 18, 35, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; 1494, 1613, 1614, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 13, 127, 145 y 488 del CST y 151 del CPTSS; 2 de la Ley 4 de 1976; 2 de la Ley 71 de 1988; 12, 13, 17, 33, 34, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 5 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto 1160 de 1994; 1, 2, 4 y 10 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura pone de presente que el cargo se presenta «en función del alcance subsidiario de la impugnación y sólo para el evento de que se desestime el formulado en forma principal». Afirma que el Tribunal desconoció el efecto general inmediato que tienen las normas laborales, contemplado en el artículo 16 del CST, pues a pesar de concluir que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor estaba sujeta en forma indefinida al tope de 20 salarios mínimos SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 73727 legales mensuales vigentes, (smlmv) ignoró que fue automáticamente elevado a 25 smlmv a partir del 29 de enero de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reajuste que debió aplicarse a la prestación pensional de jubilación objeto del litigio.

X. RÉPLICA Exxonmobil de Colombia S.A. sostiene que para el 9 de octubre de 2002 el actor del juicio cumplió 55 arios, calenda para la cual se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que establecía como tope máximo de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, el de 20 smlmv, límite al que se encontraba sometida la pensión voluntaria reconocida al actor, «como se expresó en el acta de conciliación suscrita por las partes».

XI. CONSIDERACIONES Como se dejó sentado en apartes anteriores, el demandante alcanzó los 55 arios el 9 de octubre de 2002, calenda en la cual consolidó el derecho a la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST a la que le resultan aplicables los topes máximos establecidos en la Ley. Por tal razón, el ad quem consideró que la prestación pensional debía reajustarse al tope vigente para aquella SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73727 calenda, el que ascendía a 20 smlmv.

Contrario a lo sostenido por la censura, cumple recordar que para la calenda en la que se consolidó el derecho a la prestación legal de jubilación, que se reitera, fue el 9 de octubre de 2002, las normas vigentes en materia de tope máximo pensional correspondían a las versiones originales de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, como quedó visto en el cargo anterior, no siendo de recibo la inconformidad esgrimida por el recurrente, precisamente por ser la norma vigente al momento de la estructuración del derecho la llamada a regirlo y no una posterior -artículo 5 de la Ley 797 de 2003-, como lo pretende el recurrente.

En consecuencia, el juzgador de segunda instancia no incurrió en el desatino jurídico que se le enrostra, por lo que, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73727 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 25 de agosto de 2015, dentro del proceso que promovió JESÚS ENRIQUE MANCERA MANCERA contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A..

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 4 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IL c 1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA ANCHEZ Y SCLART-1.0 V.00 18