CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71147 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4046-2018 Radicación n.° 71147 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2014, en el proceso laboral que instauró EMPERATRIZ SIERRA DE REDONDO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Emperatríz Sierra de Redondo, llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le reconociera y pagara la « pensión de jubilación » que en vida percibió su cónyuge Anderson Redondo Racedo, a partir de su fallecimiento -16 de mayo de 2012- y mientras subsista la causa de que dio origen; el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales; la devolución del 85% de las facturas de energía del inmueble de propiedad del causante, que canceló a partir del 16 de mayo de 2012; más indexación, intereses de mora y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió por más de 48 años bajo el vínculo de matrimonio católico con Anderson Redondo Racedo, quien falleció el 16 de mayo de 2012; que la Electrificadora de Córdoba S.A., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante Resolución n°. 073 del « 19 mayo de 1998 », le había reconocido al causante, pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 1988 por haberle prestado sus servicios por 20 años; que para el año 2012, el causante percibía una pensión convencional de $1.973.348.oo; que por la muerte de su cónyuge, el 9 de agosto de 2012, solicitó a la empresa Electricaribe S.A., la sustitución pensional, la cual fue negada el 26 de septiembre de 2012, a través de comunicación suscrita por Blanca Patricia Jaime Silva, Jefe del Departamento de Retribuciones y Compensaciones, con el argumento de que « la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios »; que el 25 de julio de 2012, reclamó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge del asegurado fallecido.
Adicionó que desde la fecha de fallecimiento del pensionado jubilado, la demandada le suspendió todos los beneficios convencionales, entre ellos el descuento del 85% mensual de la factura de energía del inmueble de su propiedad, y la prestación del servicio de salud; que dependía económicamente del causante, quien la proveía de sus necesidades « mínimas y elementales » y lo acompañó hasta el último momento de su vida; que la empresa accionada asumió el cumplimiento de las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y pensionados, de conformidad con el convenio de sustitución patronal entre Electranta y la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. E.S.P. (f°. 1 y 2 cuad. instancias).
Al responder, la empresa enjuiciada, se opuso al éxito de las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante y su deceso; el tiempo de servicio prestado durante 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuantía de la misma, la petición elevada por la demandante el 9 de agosto de 2012 para el reconocimiento de la sustitución pensional y su negativa mediante comunicación de 26 de septiembre de ese mismo año. Negó las afirmaciones de la demandante en relación con las obligaciones contempladas en el convenio o sustitución patronal y que este se limitaba únicamente a las personas relacionadas en el mismo; sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban.
En su defensa, adujo que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los sindicatos de energía eléctrica Sintraelecol y « Electrocosta », no está previsto que las pensiones de jubilación reconocidas por « Electrocosta », « Electranta » y « Electricaribe » puedan ser transmitidas al cónyuge sobreviviente o compañero permanente como beneficiarios del pensionado, por no estar contemplado en la ley ni convencionalmente, como tampoco los beneficios de descuentos por energía y de salud; que el convenio de sustitución patronal entre « Electrificadora del Atlántico S.A.» y « Electricaribe S.A. E.S.P.», contenido en el Anexo 22 de la Escritura Pública n°. 002633 del 4 agosto de 1998, es limitado única y exclusivamente a las personas relacionadas en el mismo, que cumplieran requisitos allí previstos y en el artículo 67 y siguientes del CST.
Explicó que la limitación se debe a que la « Electrificadora del Atlántico S.A.», también asumió obligaciones relacionadas con la totalidad de las obligaciones laborales incluidas las mesadas pensionales resultantes de las normas laborales aplicables, generadas o causadas hasta la fecha de sustitución, -16 de agosto de 1998- resaltando en dicho convenio que se limitaba a las personas « que hacen parte de la lista del Convenio (…)».
Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », « CARENCIA DE ACCIÓ N» y « BUENA FE » (f° 152 a 156 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 11 de abril de 2014 (f° 358), decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación carencia de la obligación (sic), prescripción y buena fe por lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A, a reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ SIERRA DE REDONDO, la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida percibía su extinto cónyuge señor ANDERSON REDONDO RACEDO (q.e.p.d.) a partir del 16 de mayo del año 2012 en cuantía de $1.973.348.oo para el año 2012, más los reajustes anuales de ley más mesadas adicionales causadas conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo del año 2012 por lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., al pago de las agencias en derecho por la suma correspondiente al 18% del valor de la condena una vez sea realizada la liquidación de la misma, suma está que se incluirán la liquidación de costas que se practique por secretaría.
QUINTO: ORDENAR [a la] ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., a incluir en nómina la diferencia pensional aquí reconocida.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 (f°. 385 cuad. instancias), resolvió: 1. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido reducir la fijación de agencias en derecho en primera instancia, al equivalente a 12 SMLMV a la fecha, que equivalen a $7.392.000. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones puestas en la parte motiva de la providencia. 3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV. En lo que interesa al recurso, el Tribunal adujo que de conformidad con los elementos probatorios allegados regular y oportunamente al proceso, de folios 12, 15, 16, 18, 20 y 241, previa citación de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 177 del CPC, se encontraban acreditados los siguientes supuestos: (i) que Anderson Redondo Racero, falleció el 16 de mayo de 2012;
(ii) que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n°. 073 de 19 de mayo de 1988, a partir del 19 de febrero del mismo año, por valor de $88.927.83 y para la fecha de la muerte del causante, ascendía a la suma de $1.973.384; y, (iii) que la demandada asumió las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de los trabajadores y pensionados, conforme al convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., - hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. Renglón seguido, el ad quem, circunscribió el problema jurídico a determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada al causante Anderson Redondo Racedo, era susceptible de transmitirse a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado, condición que adujo, no había sido objeto de controversia entre las partes, y aceptado por la demandada, como tampoco que el último empleador del de cujus, fue la « Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P.», de la que venía percibiendo la pensión de jubilación desde el 19 de febrero de 1988; que dicha obligación fue asumida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Explicó que si bien la convivencia es requisito fundamental para el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la actora, este supuesto no fue objeto de apelación por parte de la demandada, pues su controversia gira alrededor del derecho por la naturaleza de la prestación y no por falta de acreditación del aludido requisito de cohabitación con el causante.
Luego de reproducir segmentos de las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856, CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 58650 y CSJ SL, 5 ene. 2005, rad. 23718, alusivas a la sustitución de las pensiones de jubilación convencionales, señaló que acogía el precedente jurisprudencial antes citado y coligió que la pensión de jubilación reconocida al trabajador fallecido, con fundamento en los convenios extralegales no se extingue por la muerte de su titular y la misma es trasmisible a su núcleo familiar, como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte, razones que constituyeron argumento para confirmar la condena impuesta a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con los incrementos legales anuales, excepto lo relacionado con las costas a cargo de la vencida, sobre las cuales indicó que procedía la reducción del monto ordenado por el a quo, conforme a los criterios fijados en los artículos 392 y 393 del CPC, 145 del CPTSS, Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y Ley 1395 de 2010, por lo que modificó la decisión apelada en este aspecto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, «la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, se REVOQUEN dichas condenas que impuso el A quo y se absuelva totalmente a mi mandante».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 260, 467 del C.S.T.; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1º., 11 de la Ley 71 de 1988; 11 del acuerdo (sic) 224 de 1966 del ISS (art. 1º.
Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47, 141 de la ley (sic) 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 del ISS (art. 1º. decreto (sic) 758 de 1990); infracción directa de los artículos de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º. del A.L. No. 1 de 2005.
Para su demostración, refiere que por haberse reconocido la pensión de jubilación al causante, con fundamento en una convención colectiva de trabajo, dicha prestación “ está ligada ” a las disposiciones del Código Civil que regulan la materia de los contratos, como institución jurídica. Reprocha del Tribunal, su remisión a la jurisprudencia laboral construida sobre preceptos distintos, básicamente derivados de la regulación sobre seguridad social, por cuya razón incurrió en el yerro de interpretación denunciado, pues la pensión objeto de litigio, es de origen contractual laboral y no de las que corresponden a la seguridad social.
Aduce que para el ad quem, tanto la pensión de vejez a cargo de la seguridad social como la pensión de jubilación extralegal, se someten a las mismas reglas, lo cual es desacertado, ya que aquella tienen origen legal y tiene como objeto cubrir un riesgo de los asegurables, en tanto la convencional, surge de un contrato o un acto voluntario del obligado y su génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo, sino « una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva de trabajo ».
Señala que tal como ha reclamado en anteriores casos de similares contornos sometidos al estudio de la Corte, insiste en que se debe respetar la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo y la aplicación de las reglas del Código Civil, según las cuales las partes de un contrato se obligan en los términos del artículo 1619, premisa que supone, que si una prestación se estableció convencionalmente, tiene como límite lo pactado por sus trabajadores y se otorga con el carácter de vitalicia para estos, pero no para hacerla extensiva a los causahabientes.
Sostiene que solo por excepción el artículo 1618 del CC, permite distanciarse del tenor literal del texto de un contrato, siempre que se conozca claramente la intención de los contratantes, lo que en este caso no acontece y mal puede suponerse en contra de lo expresamente estipulado, que las partes también convinieron la sustitución pensional como erradamente lo concluyó el Tribunal y que contradictoriamente, no reparó en que la pensión extralegal se extiende solamente a la vida del trabajador, que no representa la posibilidad jurídica de transmitirse a sus beneficiarios, lo que significa que se extingue con su muerte.
Aduce que calificar de consustancial la transmisibilidad a unos causahabientes de la pensión de jubilación extralegal es un acto que desborda la ley, debido a que no hay una sola disposición que establezca dicha transmisibilidad, la cual solo es aplicable a las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, en tanto éstas están destinadas a cubrir riesgos de invalidez, vejez y muerte, objeto distinto al de una pensión de naturaleza extralegal –voluntaria o contractual-, en tanto aquella tiene como origen un contrato de trabajo y en el presente caso, no es transmisible porque la convención la condicionó a la vida del trabajador.
Adicionalmente manifiesta que el riesgo generado por la muerte sea del pensionado o del afiliado, se encuentra cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, lo que se traduce en que el empleador no tiene que asumir el riesgo, pues quedó subrogado por disposición legal y en la que no se prevé que las de carácter extralegal deban seguir la misma suerte al fallecimiento del pensionado.
Critica que el Tribunal invocó el criterio jurisprudencial, según la cual el derecho a la sustitución de la pensión no es un derecho nuevo sino uno derivado, pues a su juicio, ello no es exacto, en la medida en que los riesgos que se cubren con la pensión de vejez (distinta a la pensión de jubilación extralegal) y con la pensión de sobrevivientes son diferentes.
Explica que, (…) la primera cubre la reducción de capacidad laboral que conduce a la insuficiencia en la potencialidad de producir un ingreso económico de origen laboral y la segunda, se dirige a cubrir la ausencia de la fuente de ingreso económico que proveía el fallecido, sin importar si quien va a recibir la pensión tiene o no intacta su capacidad productiva.
Es un profundo error jurídico considerar que la pensión de vejez y la de sobrevivencia son lo mismo y es aún mayor, transmitir tal concepción a las pensiones extralegales. Que el ad quem ignoró por completo las reglas que rigen la contratación, que han debido aplicarse las del Código Civil que le dan prevalencia a lo pactado por las partes, pues la pensión que se persigue nace de un contrato como que la convención colectiva de trabajo tiene tal naturaleza, sin que hubiere lugar a interpretaciones que exceden el marco de las obligaciones aceptadas por las partes y en el que no se ha pactado el derecho a la sustitución pensional.
Asegura además, que en las pensiones convencionales se debe estar a lo establecido en su fuente, que la transmisibilidad no está en ninguna regla del sistema jurídico; que no «es posible concebir, como está sucediendo con la sentencia que es materia del recurso, que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo, con alguien que no fue su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el contrato colectivo que es fuente de la pensión»; y, que precisamente en este aspecto, el ad quem dejó el vacío que ha debido ocuparse con el texto del artículo 1619 cuando señala que “ Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado ” y en este caso solo se contrató una pensión de jubilación que tiene por objeto proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede generarlo con su trabajo, lo cual es diferente a lo que constituye la materia y finalidad de la pensión de sobrevivencia. Por último, reclama la reconsideración de la postura jurisprudencial invocada por el Tribunal como apoyo de su decisión y esgrime que las condiciones pensionales en la actualidad, son diametralmente opuestas a las que regían en épocas anteriores, cuyas diferencias surgen por los excesos que se produjeron o en que se incurrió en los pactos o en decisiones judiciales, que generaron el riesgo de un desquiciamiento de las previsiones y mecanismos dentro de los cuales se causaban y se pagaban las pensiones (f°. 27 a 37).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada reconoció a Anderson Redondo Racedo, una pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 1988, mediante Resolución n.° 073 de 19 de mayo del mismo año, por valor de $88.927.83; ii) que el pensionado falleció el 16 de mayo de 2012 y a la fecha de su deceso la pensión ascendía a la suma de $1.973.384; iii) que la demandante es beneficiaria del causante en su condición de cónyuge supérstite; y (iv) que la demandada asumió las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de los trabajadores y pensionados, conforme al convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si la prestación de jubilación, cuya fuente es una convención colectiva de trabajo, es sustituible o no a los beneficiarios del pensionado fallecido, pese a su no consagración expresa en las cláusulas extralegales.
En punto al tema, la Sala Laboral de esta Corte, tiene adoctrinado de manera pacífica y uniforme que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, transferirse o transmitirse. Así lo expresó en sentencia CSJ SL870-2013: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.
“(…) “Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: “Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Destaca la Sala).
“Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.
“El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.
“Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.
“Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera”.
Y en sentencia CSJ SL13267-2016, expresó la Sala: Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios. De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
La anterior tesis ha sido reiterada en múltiples providencias, como las CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL3275-2018 y CSJ SL3168-2018. En cuanto a la manifestación de la recurrente, respecto a que la prestación de naturaleza convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, en virtud de que su origen es contractual y no legal y por tanto se deben aplicar las normas de la legislación civil que integran la proposición jurídica, pues en su sentir, no se les puede otorgar a aquellas los mismos efectos de las pensiones legales, esta Sala de la Corte, ha expresado que es precisamente, el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones.
Así lo señaló en reciente sentencia CSJ SL757-2018: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Además, en la providencia acabada de citar, también hizo alusión la Corporación, al punto controvertido por la impugnante en casación, sobre la inviabilidad en la transmisión de la pensión de jubilación convencional por tratarse de prestación destinada a cubrir un riesgo distinto al de la pensión de sobrevivientes, para precisar, que no es que la jurisprudencia laboral o el ad quem hayan igualado los riesgos que cubren esas pensiones, sino que es la naturaleza o el carácter de derivado de la pensión de jubilación de origen convencional, lo que hace posible su transmisibilidad a los beneficiarios del causante.
En este orden de ideas, la Sala estima que no se equivocó el juez plural al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida a Anderson Redondo Racedo, era sustituible a la demandante, por lo que no incurrió en el yerro interpretativo endilgado por la censura. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 260, 467 del CST; 12, 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la primera ley citada.
En su desarrollo, argumenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra unos intereses que se aplican en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales previstas en esa ley, y que como no es objeto de controversia, que la pensión materia del litigio tiene origen convencional y no legal, pues no es de las consagradas en la normativa citada, se equivocó el sentenciador plural al aplicar el artículo 141 i bidem, por ser un caso no regulado en dicha normativa.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la censura, al asignarle el yerro jurídico al órgano colegiado, en cuanto a la aplicación indebida de la normativa acusada por la improcedencia en la condena por los referidos intereses de mora, pues tiene adoctrinado la Corte, que estos son viables respecto a las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 e igualmente con las prestaciones reconocidas bajo la sombra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en el entendido de que tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la referida ley, casos que no guardan relación con el que aquí se discute, en tanto se trata de una prestación pensional de carácter extralegal reconocida el 19 de febrero de 1988 y según lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo en sentencia CSJ SL1670-2018, en la que se citó la CSJ SL 39662, 30 en. 2013 y la CSJ SL 18.273, 28 nov. 2002, así: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos” (negrillas fuera del texto).
Conforme a lo discurrido, el cargo es fundado. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia acusada y en sede de instancia se revocará el numeral tercero de la sentencia del a quo, para en su lugar absolver a la demandada, del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad parcial del mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2014, en el proceso laboral que instauró EMPERATRÍZ SIERRA DE REDONDO contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar absolver a la demandada, del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, se
RESUELVE
REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. del pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se confirma en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00