SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4045-2022 Radicación n.° 87799 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STP14206-2022, proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de amparo instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado contra el mencionado por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS.
En dicha acción constitucional, se resolvió, lo siguiente: 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa. 2.
En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la Ley. 3.
NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luis Ernesto Parada Rojas llamó a juicio a la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de octubre de 2015, bajo las condiciones de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales - ISS- y su sindicato Sintraseguridadsocial.
En consecuencia, se condenara al pago de esta, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante el último año de Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio, incluyendo todos los factores de remuneración recibidos; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las sumas retroactivas causadas, debidamente indexadas; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de noviembre de 2015, radicó petición ante la UGPP, solicitando reconocimiento de la pensión convencional, misma que fue negada el 25 de febrero de 2016 argumentando que los requisitos pensionales fueron cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010; que el 15 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que la demandada el 12 de abril de 2016, desatando la reposición, confirmó el rechazo del derecho, situación que fue confirmada por la Resolución n.° RPD015262 del 12 de abril de 2016.
Afirmó que, nació el 17 de octubre de 1960, alcanzando la edad de 55 el mismo día y mes de 2015; que laboró para el extinto ISS y para la ESE Luis Carlos Galán un total de 20 años, 3 meses y 19 días; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual, consagró el derecho pensional reclamado según lo dispuesto en los artículos 2º, 98 y 101 que trascribió ampliamente; que la vigencia del acuerdo convencional no obedecía a prórrogas automáticas sino por estipulación expresa de las partes y que por Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, por lo que, conforme al artículo 27 del mismo, correspondió a la UGPP asumir la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos, en los Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 4 términos de los artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008 (f.° 3 a 15 del cuaderno principal).
La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la reclamación de la prestación, la negación a su reconocimiento y los pronunciamientos frente a los recursos subsiguientes. Asimismo, aceptó los relativos a la edad del accionante y la suscripción de la convención colectiva.
Sostuvo que al actor no le asistía derecho a la pensión convencional y, por tanto, tampoco la tasa de remplazo pretendida, porque las condiciones de edad y tiempo de servicio, 55 y 20 años, respectivamente, con posterioridad a la pérdida de vigencia del acuerdo colectivo y al límite temporal definido por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 31 de julio de 2010.
De igual forma, se opuso a las condenas de intereses de mora e indexación. Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de requisitos legales; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y, la genérica o innominada (f.° 119 a 134, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 161 Cd y 167 a 169 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP., a pagar al demandante LUIS ERNESTO PARADA ROJAS la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de octubre de 2015, la cual será liquidada conforme lo establecido en la norma convencional, Articulo 98, todo lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de octubre de 2015 y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (UGPP), de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
CUARTO: DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de agosto de 2019 (f.° 174 Cd a 175 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de todas las súplicas de la demanda por las razones expuestas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como indiscutido: que el demandante prestó sus Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios al extinto ISS por más de 20 años; que cumplió 55 de edad el 17 de octubre de 2015 (f.° 17 de cuaderno principal); y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004.
Refirió, que el cargo de celador de una empresa social del Estado como el que ejerció el demandante, debe considerarse como desempeñado por un trabajador oficial, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y «CSJ SL, 4 jun. 2014, rad. 40936» y al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Explicó, en términos generales, el contexto en que el Acto Legislativo 01 de 2005 en sus parágrafos transitorios 2º y 3º limitó la negociación de las condiciones pensionales hasta el 31 de julio de 2010, lo cual, dijo, halló explicación desde la exposición de motivos contenida en la Gaceta del Congreso 385 del 23 de julio de 2004 y que fue citada en el recurso de anulación CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, memorando también para el efecto, decisiones de la Corte Constitucional como la CC SU-555-2014 y las de esta Sala CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en CSJ SL4963- 2016 y CSJ SL2549-2019, en que dijo se señaló como fecha límite de la CCT 2001-2004, la data señalada por la reforma constitucional de 2005 antes mencionada.
Mencionó que la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita por el extinto ISS y el sindicato el «27 de diciembre de 2001» [léase 31 de octubre de 2001], consagró en el Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 2º una vigencia de 3 años desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, «salvo los artículos a los que se les haya fijado una vigencia diferente», tal como el artículo 98 que reguló la pensión de jubilación. Recalcó que este precepto señala los requisitos para adquirir la pensión por los trabajadores oficiales y la cuantía de manera diferencial, dependiendo de la fecha a partir de la cual los beneficiados se jubilen, como lo indica el tenor literal de la norma, esto es, con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, de la mano con el requisito mínimo de edad, 55 años si es hombre y un monto pensional equivalente al 100 % del promedio de lo devengado en los 2, 3 y 4 últimos años de servicio para quienes se jubilen de 2002 a 2006, 2007 a 2016 y, enero 2017, respectivamente.
Afirmó que, en el presente, no existe controversia en punto a que el actor no alcanzó los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, dado que alcanzó 55 años de edad el 17 de octubre de 2015 (f.° 17 del cuaderno principal). Además, que la cláusula 98 de la convención colectiva en cuestión incumplió los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104 de 2001 que, en materia de negociación colectiva, indicaba que las entidades públicas, como lo era el ISS para esa data, debían abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, sumado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.
Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 8 Declaró que se incumplió con el CONPES cuando se estableció un requisito de edad inferior al régimen general de la Ley 100 de 1993 y, una tasa de remplazo diferente, aunado a que fijó condiciones hasta el año 2017 sin contar siquiera con los esquemas de financiación correspondientes. Concluyó que, en el presente caso el accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001- 2004, dentro del término máximo admitido por el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010 y, por ende, revoca la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Ernesto Parada Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto a que revocó el fallo de primera instancia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y una vez en sede de instancia, se condene a la UGPP a reconocer la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 17 de octubre de 2015, bajo los parámetros y condiciones del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de Octubre de 2001, se ordene a liquidar la pensión convencional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos y que se condene a la Unidad de Gestión de Pensión y Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 9 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se verifique su pago y/o respectivo retroactivo correspondiente a las mesadas causadas y dejadas de pagar desde el 17 de octubre de 2015 hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y se pasan a resolver de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 48 constitucional, así como el 1º del literal 4º y parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo, sustenta que se debe tener en cuenta que el Tribunal interpretó en forma errónea el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 toda vez que le otorgó un alcance más allá de la regulación allí contenida, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquier otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expirarán el 31 de julio del 2010, sin tener en cuenta que el mismo acto legislativo estableció que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; adicional a ello, en el parágrafo transitorio 3º se Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 10 estableció que los pactos, convenciones o laudos perderán vigencia el 31 de julio de 2010, sin embargo, está condicionado a que el término inicialmente estipulado fuere inferior al de expiración de estos beneficios convencionales, como sucedió en el caso en concreto.
Plantea, que el ad quem debió verificar que las normas de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, incluso, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después, por lo que, éste debió interpretar en forma diferente el parágrafo transitorio 3º y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita en el presente proceso, estaba claro, desde el año 2005, que procedía su aplicación hasta el vencimiento del periodo inicialmente estipulado (2017), es decir, una fecha posterior al término de expiración, esbozando que «es cuestión diferente, que en una convención posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo, se establecieran acuerdos, caso en que si operaba totalmente la aplicación del plazo de expiración».
Señala que se debe verificar que el demandante se vinculó laboralmente con el extinto ISS el 1º de junio de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación que finalizó el 30 de junio de 2003 e inmediatamente comenzó a prestar sus servicios de celador para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 1º de julio de 2003, trasladándose a esta entidad, sin solución de continuidad en el contrato Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral firmado inicialmente con el extinto ISS y la desvinculación tuvo lugar el 9 de noviembre de 2009, fecha en la que contaba con más de 20 años de servicios al Instituto de Seguro Social y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, exigidos por la convención, cumpliendo con el requisito del tiempo, asimismo con el de la edad, es decir los 55 años, el 17 de octubre de 2015, entonces el punto en discusión no es si se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva, sino la interpretación que se le dio al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que no salvaguardó el término inicialmente estipulado ni los derechos adquiridos.
Aclara que a pesar de que las certificaciones expedidas por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento indican que el actor ostentó la calidad de empleado público, esto no se ajusta a la realidad ya que desempeñaba el cargo de celador vinculado a través de un contrato laboral a término indefinido, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como en la CSJ SL18413-2017, que cita en lo pertinente, la CSJ SL4545-2019 que trascribe y las CC SU-555-2014 así como la CC SU-241-2015 de la Corte Constitucional (cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La UGPP opuso que la interpretación dada por el Tribunal a las normas indicadas, fue correcta de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y en lo relativo al caso en concreto, especialmente a partir del Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 12 criterio interpretativo vertido en CSJ SL31000-2007, que estudió el contenido y alcance del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005.
Para soportar su argumentación, reprodujo apartes la sentencia CC SU-555-2014. Resalta que el Tribunal concluyó que la renovación de los acuerdos se produjo por ministerio de la ley, no por la voluntad de las partes, por lo que, los pactos convencionales subsistirían hasta el 31 de julio de 2010, validando la necesidad de que los beneficiados alcanzaran los requisitos exigidos durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguieron, de acuerdo con el parágrafo 3º transitorio.
Menciona que, […] aceptar sin más la tesis del recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
Concluye que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, pues las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
CARGO SEGUNDO Alude que la decisión del ad quem vulnera la ley sustancial de manera directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 de la CP y el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que el Tribunal erró al aplicar la norma constitucional de forma restrictiva, de forma tal que determinó que la totalidad de las normas convencionales perderán vigencia el 31 de julio de 2010, cuando lo procedente era aplicar la primera parte del parágrafo indicado, que establece que los pactos, convenciones o laudos se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
Explica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 del extinto ISS fijó plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, como la escala de años de servicio y edad a cumplirse; por lo que el Colegiado debió aplicar la primera parte del parágrafo transitorio y salvaguardar las normas convencionales preexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado.
Indica que, al tratarse de una convención celebrada antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, los efectos de la reglamentación pensional que pretende que se apliquen se mantendrían en la forma pactada inicialmente. Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y que cumplió los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión convencional, asunto que excluye del debate jurídico, circunscribiéndolo a la regla aplicada y la que, a su parecer, debió emplearse.
Expone que a partir de las sentencias CC SU-555-2014 y CC SU-241- 2015, a las que cita, debería aplicarse el principio pro- operario y, en consecuencia, aplicar el aparte de la norma más favorable al accionante (cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA La UGPP señala que la interpretación normativa del Tribunal fue acertada y en línea con la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, que trascribió ampliamente.
Reproduce en igual forma las consideraciones de la Corte Constitucional en torno a la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, para decir que de ellas se evidencia que la misma tuvo como norte la eliminación de beneficios pensionales existentes que afectaban el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que hace improcedente reconocer pensiones convencionales cuando se cumplen los requisitos fuera de la vigencia de la convención, citando la sentencia CC SU-555-2014 (cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO TERCERO Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que la providencia del fallador de segundo grado violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta de manera puntual que esta Sala respecto al tema, ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos, para lo cual, trascribe ampliamente el contenido de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 (cuaderno digital de la Corte).
XI. RÉPLICA Afirma la replicante, que el cargo no puede prosperar en razón a que el recurrente mostró conformidad con la absolución que sobre el tema hizo la primera instancia, lo cual se evidencia cuando se observa que no interpuso recurso de apelación, por lo que no cabe pretender que, en sede de casación, se reconozca lo que no se reclamó en su momento.
Añade que, en cualquier caso, no es procedente reconocer los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos solo proceden frente a las pensiones reguladas en el sistema general de pensiones, lo cual sustenta con las sentencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325; CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 37045; CSJ SL, 19 oct. 2011, 49152 y CSJ SL1854-2015, la cual transcribe.
XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal, en su decisión, analizó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, conforme a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y bajo el criterio de las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL4963-2016 y CSJ SL2549- 2019 y de la Corte Constitucional CC SU-555-2014, para decir que el actor no tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos del artículo 98 convencional, al no reunir los requisitos exigidos por la misma con anterioridad al límite temporal impuesto por la reforma constitucional mencionada.
Y que, en todo caso, dicho artículo 98 de la CCT, incumplió los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104 de 2001 que, en materia de negociación colectiva, indicaba que las entidades públicas, como lo era el ISS para esa data, debían abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, sumado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.
Es decir, el ad quem, de manera concreta, centró su estudio en la aplicación del límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 a lo dispuesto en la convención colectiva, contenido que dio por sentado y no fue objeto de discusión. Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 17 Unido a lo anterior, se advierte que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial con carácter fundamental, como lo es la seguridad social, en los precisos términos del artículo 48 de la CP e incluso reconocida como tal en los términos del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL1223-2017 reiterando a CSJ SL16786-2017).
Igualmente, con dicha orientación, esta Corporación en CSJ SL673-2021, fundándose en CSJ SL220-2021, recordó: Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021: Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, si no fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).
Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 18 derechos humanos ratificados por Colombia.
Recuérdese, entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló que el criterio interpretativo de las mismas ya había sido establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un componente expreso de entendimiento constitucional (Resaltado del texto original).
Por lo que, atendiendo lo expuesto, en relación a que el reconocimiento del derecho a la seguridad social como premisa fundamental, cuenta con un criterio implícito constitucional, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando existiera asomo de duda en la técnica casacional, situación que aquí no se presenta (CSJ SL9114-2014).
Por su parte, la censura por la vía directa centra su inconformidad en que el Colegiado se equivocó al indicar que en este asunto la convención estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta que ello solo aplica cuando el término inicial finaliza antes de esa fecha, pero no con posterioridad a la misma, como ocurre en el presente caso.
Teniendo en cuenta lo antes dicho, no se discute en casación: i) que el demandante cumplió 55 de edad el 17 de octubre de 2015, pues nació el mismo día y mes de 1960 (f.° 17 del cuaderno principal); ii) que prestó sus servicios al extinto ISS del 1º de junio de 1983 al 25 de junio de 2003 y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el cargo de celador del 26 de junio 2003 al 8 de noviembre de 2009 (f.° 46 y 47, ibidem) y, iii) que el accionante es beneficiario de la CCT Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 19 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial.
Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal reclamada, en razón a que Luis Ernesto Parada Rojas no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010. Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió fue que, a su juicio, no podía perderse de vista que «en todo caso» las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.
Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos y en contra de la misma entidad y respecto al mismo texto convencional, para decir que, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el liquidado ISS y su sindicato, la hipótesis de la eficacia de esta hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes y no como erróneamente lo entendió el ad quem en el presente caso.
En efecto, la sentencia CSJ SL4163-2021, explicó: Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.
Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.
Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.
Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 22 necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).
En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.
Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020) (Resaltado del texto original, negrillas de la Sala).
Orientación jurisprudencial que fue precisada en la sentencia que bien señala el recurrente, como CSJ SL3635- 2020 reiterada en la CSJ SL5116-2020. Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, incurrió en equivocación el Tribunal al no tener en cuenta que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato, venía rigiendo y, de acuerdo con el «plazo inicialmente pactado» entre las partes, tenía vigor hasta el año 2017.
En otras palabras, el Colegiado erró cuando dejó de analizar que, en este caso, las partes acordaron en el artículo 98 convencional un plazo inicial distinto para otorgar los derechos pensionales, garantizando así una mayor estabilidad en el tiempo, lo cual no riñe con las previsiones temporales del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, en lo que comporta al cargo tercero, relacionado con la inconformidad del recurrente, dirigida a que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la pensión de jubilación convencional reclamada, tiene razón la replicante en el sentido de que el ataque no tiene vocación de prosperidad, no solo porque del audio de primera instancia y el acta correspondiente, obrantes a folios 161 Cd y 167 a 169 del cuaderno principal, se pudo constatar que Luis Ernesto Parada Rojas se abstuvo de interponer recurso de apelación alguno ante la decisión que le concedió su derecho (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, y más recientemente en CSJ SL3443-2021 y CSJ SL1202- 2022), sino porque, si del caso fuera, no tiene sentido que el Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal incurriera en interpretación errónea, dado que, ni siquiera hizo uso de la norma o expresó entendimiento alguno sobre ella (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).
Ahora, si del caso fuera, debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en punto a que, los intereses moratorios no son aplicables a la pensión de jubilación convencional ya que esta prestación no está regulada integralmente por la Ley 100 de 1993 y que, «si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal».
Lo anterior, desarrollado en la sentencia CSJ SL3689- 2021, en la que se explicó en un caso de similares contornos: La recurrente considera que no es procedente la imposición de tales réditos a la demandada por cuanto la prestación otorgada al actor no se encuentra dentro de las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que «a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Ahora bien, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal.
Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras cosas, las sentencias CSJ SL677-2021, CSJ SL889-2021 y CSJ SL3720- 2020. Situación que tampoco es procedente desde el razonamiento que, en este caso, la prestación del actor surge adicionalmente en aplicación de un criterio jurisprudencial lo cual también imposibilita la imposición de la figura (CSJ SL2773-2021 reiterando a CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635- 2020).
Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, resultan prósperos los dos primeros cargos y, se casará la sentencia impugnada. Respecto del cargo tercero, no resulta fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de este. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en torno a la vigencia de la CCT 2001-2004 en lo que comporta al límite temporal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales convencionales (f.° 161 Cd, minuto 49:52 a 55:58 del cuaderno principal) y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, tal como se dijo en sede de instancia, resulta indiscutido: i) que el demandante cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2015 (f.° 17 del cuaderno principal); ii) que prestó sus servicios al extinto ISS del 1º de junio de 1983 al 25 de junio de 2003 y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el cargo de celador del 26 de junio 2003 al 8 de noviembre de 2009 (f.° 46 y 47, ibidem); y, iii) que el accionante es beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial.
Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 27 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En punto de la calidad de trabajador oficial de Luis Ernesto Parada Rojas, debe decirse que esta Sala en sentencia CSJ SL18413-2017 desarrolló ampliamente el «que la actividad de vigilancia o celaduría hace parte del mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales», en un caso en el que se analizaba la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, misma en que el actor laboró. Al respecto la mencionada CSJ SL18413-2017, explicó: Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 28 El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que se aplica a la ESE, por disposición del numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, reza: «Artículo 26º.- Clasificación de empleos.
En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
(…) De otra parte, el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 mediante el cual se creó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, siguiendo los lineamientos trazados en la Ley arriba citada, dispuso que: «Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.» Analizados los preceptos en precedencia, fluye de manera palmaria que por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria.
Por vía de excepción, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Es por ello que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que para merecer la condición de trabajador oficial es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
De manera insistente ha explicado esta Corte, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa.
De antaño tiene adoctrinado esta Sala que sólo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –“mantenimiento de la planta física hospitalaria y Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 29 servicios generales”-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.
La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, por regla general. Así las cosas, es preciso analizar que se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 30 ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras (Resaltado y negrilla del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior y bajo los postulados esclarecidos en sede casacional, en lo que comporta a que el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato, en los términos del artículo 98, se reitera que el beneficio pensional del actor surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho antes del 31 de diciembre de 2017.
Luego, en el sub lite, el derecho a la prestación se causó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajador oficial, es Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 31 decir, el 1º de junio de 2003, teniendo en cuenta que inició labores el 1º de junio de 1983 (f.° 46 del cuaderno principal), por lo cual, se tiene que consolidó su derecho a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2015, entendiéndose que en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3343-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad mas no de causación. Al respecto la Corte, en dicha sentencia, precisó el criterio de que, en los términos del artículo 98 de la CCT 2001-2004 del ISS, «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional», cuando dijo: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 32 Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (Resaltado de la Sala) (CSJ SL3343-2020).
En ese orden, Luis Ernesto Parada Rojas tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5º, exigible a partir del 18 de octubre de 2015 por cuanto para la fecha en que reunió el requisito de tiempo de servicios no tenía cumplido el de la edad, pues nació el 17 de octubre de 1960 y arribó a los 55 años, el mismo día y mes de 2015.
Así mismo, no hay lugar a la procedencia de la excepción de prescripción presentada por la accionada, pues Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 33 aun cuando la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2018 (f.° 1 del cuaderno principal), se evidencia que, según los folios 19 a 22 ibidem, Luis Ernesto Parada Rojas, el 9 de noviembre de 2015, presentó reclamación administrativa ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Finalmente, dando alcance a la orden impartida por el juez constitucional mediante la sentencia CSJ STP14206- 2022, en el sentido de pronunciarse respecto a la compartibilidad pensional, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce, se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma será compartida con la prestación de vejez que eventualmente le reconozca o haya reconocido Colpensiones al demandante, dado que ello opera por ministerio de la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al criterio pacífico de esta Corporación, contenido en las sentencias CSJ SL4278- 2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564- 2020 y CSJ SL4391-2020, reiteradas en CSJ SL1049-2022.
Es así como, en este evento solo estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, pues conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles. Por lo manifestado, se adicionará el fallo de primera para aclarar que la pensión convencional que aquí se otorga tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 34 tenga o llegare a tener el accionante, evento en el cual la UGPP solo estaría obligada a pagar el mayor entre ambas si lo hubiere.
En lo demás se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin costas en la instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
En sede de instancia, PRIMERO: se ADICIONA la sentencia de primer grado, proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para aclarar que la pensión convencional que aquí se otorga tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que tenga o llegare a tener el accionante, evento en el cual la UGPP solo estaría obligada a pagar el mayor entre ambas, si lo hubiere.
Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: En todo lo demás, se confirma el fallo de primer grado, dentro del proceso ordinario en mención. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Los suscritos magistrados, recuerdan que, en punto a la compartibilidad, en la sentencia CSJ SL4335-2021 se dijo que «la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en cuanto a que esa figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario declaración judicial en ese sentido» y remata expresando que «la compartibilidad de las pensiones puede ser aplicada por la respectivas entidades y administradora de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales».
En dicho sentido, la misma sentencia CSJ SL4335- 2021 reiterando a CSJ SL2576-2021, expresó: De modo que la compartibilidad de las pensiones puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo. En sentencia de revisión CSJ SL2576-2021, rad. 83340, la Sala explicó: Basta agregar a lo expuesto que la línea de pensamiento de esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, la pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones, no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro.
En consecuencia, no es fundada la causal alegada y, por el contrario, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que en su cabeza se concreten los efectos de la compartibilidad que, se insiste a riesgo de fatigar, opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago Radicación n.° 87799 SCLAJPT-10 V.00 2 el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo en virtud del documento convencional.
No se olvide, que uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo «Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018» en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.
Entonces, tal convencimiento es ella la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales. (Resaltado del texto original). Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 87799 Referencia: Demanda promovida por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
De conformidad con el salvamento de voto del suscrito, respecto a la sentencia de casación CSJ SL1874-2022 del 16 de mayo de 2022, manifiesto que igualmente lo conservo frente a la sentencia de instancia CSJ SL4045-2022 del 8 de noviembre de la presente anualidad. Fecha ut supra, Magistrado