PAGE Radicación n.° 55058 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4045-2018 Radicación n.°55058 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY PÉREZ PEREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Fredy Pérez Pereira llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 18 de abril de 1995 hasta el 29 de julio de 2006. En consecuencia, como pretensión principal solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o, a otro igual o mejor; así como las primas de servicio, vacaciones, «descanso», dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, cesantías y sus intereses, incrementos salariales, bonificaciones especiales, subsidios familiares, «día de la seguridad social», intereses corrientes y de mora, de conformidad en el artículo 884 del CCo, y las demás prestaciones legales y convencionales.
En subsidio, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses, así como la sanción por el no pago oportuno; aportes para «la pensión de jubilación» y la sanción por el no pago oportuno de aquellas; el reembolso de los dineros en seguridad social, pólizas de garantía y retención en la fuente «durante el tiempo de la relación», indemnización moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, que suscribió con la entidad demandada un contrato de prestación de servicios n.°0149-95, por valor de $5.299.800, que culminó el 22 de octubre de 1995, el cual tenía un término inicial de 6 meses, prorrogado en varias oportunidades; que pactó otros, sin solución de continuidad hasta el 30 de julio de 2006; que se desempeñó como Médico General, de manera personal y subordinada en beneficio exclusivo del ISS y en las instalaciones de la Clínica Enrique de la Vega, seccional Cartagena; que durante todo el lapso que duró el vínculo recibió órdenes del jefe o coordinador, quien le asignaba y supervisaba el cumplimiento de las actividades y jornada de trabajo.
Relató que laboró en iguales condiciones a los Médicos Generales vinculados por contrato de trabajo, ya que se les asignaban la misma agenda, horario laboral, jefe y régimen de personal, también se les aceptaban cambios de turno, concedían permisos, brindaban capacitaciones y respondían «disciplinariamente », a excepción del salario que siempre fue inferior; que sus funciones eran la de atención domiciliaria a los pacientes inválidos, quemados, terminales y a los que se encontraban en cuidados intensivos, «entre otras y las asignadas»; que realizó órdenes médicas e historias clínicas; que la jornada laboral era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y de 4:00 p.m., a 7:00 a.m., que los «nocturnos sabatinos, dominicales y festivos, laboraban 48 horas semanales tanto que los de planta trabajaban 44 horas semanales por convención ».
Que presentó dos derechos de petición al ISS, para que lo reintegrara al cargo y le pagara sus prestaciones legales y convencionales, agotando con ello la vía gubernativa y que la entidad solo respondió el primero de manera negativa (f.°3 a 16, cuaderno del Juzgado). Al contestar el Instituto demandado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que firmó con el actor un contrato de prestación de servicios, el cual se prorrogó en varias oportunidades, así como la suscripción de otros « sin solución de continuidad, entre estos, situación que fue definida en el tiempo, hasta la finalización efectiva, la que se produjo el 30 de julio de 2.006», las labores que aquel desempeñó, los derechos de petición y la respuesta.
Negó que el demandante recibiera un trato igual a de los trabajadores de planta, que tuviera idéntica jornada, así como lo relativo a las capacitaciones, la subordinación y los salarios. Destacó que no existía personal idóneo dentro de la planta de personal para el ejercicio del objeto contractual, que por ello, previamente a vincular al accionante, realizó un estudio de conveniencia y oportunidad; que si bien le dio directrices, era con el fin de desarrollar la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los cuales eran vigilados por los interventores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y que la retribución que le canceló fue por concepto de honorarios.
En su defensa propuso las excepciones que denominó « prescripción de la acción », « carencia del derecho » y «buena fe de las actuaciones administrativas» (f.°254 a 259, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 10 de diciembre de 2010 (f.°366 a 380, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre las partes de este litigio, FREDY PÉREZ PEREIRA (…) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existieron varios contratos de trabajo realidad, el último de los cuales terminó el 30 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Declarese (sic) probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por la demandada. En consecuencia, absuélvase al ISS de las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de dichos contratos.
TERCERO: Absuélvase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda encaminadas al reintegro del trabajador y del pago de la indemnización por despido injusto.
CUARTO: Ordénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cotizar en la Administradora de Pensiones a la que se encontraba el señor FREDY PÉREZ PEREIRA, los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, en la proporción que corresponda, con base en el salario devengado por el actor. En el evento de que tales aportes hayan sido cubiertos por el demandante, devuélvanse en la proporción que corresponda al empleador, según las cotizaciones efectivamente realizadas.
QUINTO: Absuélvase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda encaminadas al reintegro del trabajador o al pago de la indemnización por despido injusto.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia del 12 de octubre de 2011, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°14 a 21, cuaderno del Tribunal).
La colegiatura dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formas y estableció que el debate giraba en torno a establecer, si la relación laboral se extendió hasta el año 2006, y si al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en lo que concierne al reintegro.
Indicó que los contratos de prestación de servicios, sólo prueban que la relación de trabajo se extendió hasta el año 2003, por lo que debía probarse con otro medio de convicción que duró más allá de esa data. Aseguró que las documentales «relevantes» aportadas por el demandante que reposan a folios 197 a 203 y 207, y las de oficio decretadas por el a quo «no tienen relevancia frente a los extremos temporales»; no obstante, evidenció que las declaraciones rendidas por los testigos, daban cuenta que se extendió «hasta el año 2006, y que en dicha fecha fue despedido, o terminada su relación laboral».
Expuso que reiteradamente esa Colegiatura ha sostenido, apoyado en la jurisprudencia de esta Corte, que las declaraciones rendidas por compañeros de trabajo tendientes a verificar datos y circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo son válidas, sino que constituyen una prueba pertinente y eficaz, puesto que son precisamente esas personas, quienes comparten las situaciones diarias y cotidianas que se presentan en el desarrollo de las relaciones sociales, laborales y profesionales; porque narran acontecimientos que divisaron directamente y no de terceros, «lo que brinda apoyo valedero y rico en detalles, tendientes a encontrar la verdad en una litis»; empero, aseguró que «siempre» deben ser analizados en el contexto de lo que se pretende probar con su dicho y, con el resto de material probatorio recaudado.
Adujo que en asuntos similares, «los testimonios siempre han sido recibidos por esta Sala con una alta interpretación probatoria de veracidad, al igual que en este caso, por que (sic) han conocido los hechos de primera mano», pero que en cuanto a los extremos temporales, se debieron respaldar con las pruebas documentales que lo ratifiquen.
Apuntó que, […] si bien es cierto en una gran mayoría de casos parecidos, el extremo final de la relación laboral ha estado identificado con una fecha en común - Junio 30 de 2003 - evidentemente nada se opone a que eventualmente otros trabajadores se hubieren desempeñado durante un periodo de tiempo posterior a dicha fecha. Eso es precisamente lo que asevera el demandante, y lo respaldan los testigos citados.
De un análisis realizado por esta Sala a las pruebas recabadas, se concluye que los relatos de los testigos sobre el extremo final de la relación laboral, no constituye prueba concluyente de su prueba, (sic) habida consideración que no se aprecia un respaldo probatorio que respalde su afirmación de manera clara. Las pruebas documentales que reposan en los folios que previamente se han citado en el presente proveído, no cumple con requisitos mínimos de autent[í]cidad.
No se les reprocha que sean simples copias, pues en efecto ello en nada les resta valor probatorio, pero s[í] que ellas no estén rubricadas por la autoridad administrativa competente, y en el caso de los que s[í] lo están, se trata de de (sic) documentos que respaldan una prestación del servicio en el año 2005 (folios 199 202). Fíjese que éstos últimos documentos citados se encuentran rubricados por el Dr. Juan Montes Farah y Zoraida Barrios en su calidad de Jefe del Departamento de Medicina Cr[í]itica, y Ramón de la Cruz en el de Director de la Clínica Henrique (sic) de la Vega, y frente a los cuales el ISS no realizó ningún reparo, pero se repite indican que el actor prestó sus servicios en Enero y Julio del año 2005, sin que de ellos se pueda inferir que dicha prestación fue ininterrumpida.
Los documentos que ubican temporalmente al actor al servicio del demandado en el año 2006, no tienen rubrica (folio 200), y los que la tienen (folios 197 y 203), no se indica qu[é] autoridad y en qu[é] calidad lo hace. Por todo lo anterior, esta corporación considera que no existe la certeza que la relación laboral hubiere existido hasta el año 2006, pues lo dicho por los testigos no encuentra un respaldo probatorio que brinde al fallador una seguridad y certeza m[á]s allá de cualquier duda.
Adujo que si bien, al apelante le asistía la razón, en tanto el a quo no tuvo en cuenta los testimonios para probar el extremo final del contrato, lo cierto es que, […] los testigos son una prueba pertinente y eficaz, y en muchos casos su solo dicho basta para probar los extremos temporales de una relación laboral. Sin embargo, en dichos eventos, debe tratarse de testigos de una claridad elevada frente a los hechos que relata, y los testigos del caso bajo estudio fueron pobres en lo que se refería a la finalización del contrato, limitándose simple y llanamente a afirmar que la relación duró hasta junio del año 2006, sin explicar, como bien lo señaló la juez, las razones de su dicho, vale decir, porque afirmaban con tanta seguridad que en esa fecha finalizó el contrato, máxime cuando no se evidenciaba prueba de contratos civiles en esas fechas.
En ese sentido, la exigencia en material probatorio adicional que respalde esas afirmaciones, no son caprichosas, sino fundadas en la sana lógica de probar m[á]s allá de cualquier duda el hecho alegado, y como ya se ha expresado, no aconteció en el presente caso, razones que llevan a esta sala a confirmar en lo pertinente lo expuesto por la juez de instancia. Finalmente, en lo concerniente al reintegro, luego de analizar el artículo 468 del CST y de reproducir un acápite de la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, sin indicar el radicado, concluyó que, A folios 215 a 246 del expediente milita copia del Acuerdo Integral suscrito entre el Gobierno, el el (sic) Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, el cual contiene el articulado de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2001-2004, sin la respectiva constancia de depósito oportuno, razón por la cual atinó la juez en afirmar que dicho documento no tiene plena validez probatoria, y por lo tanto no puede el juez laborar entrar a analizar los beneficios convencionales, incluyendo el reintegro solicitado, pues éste se ampara en una cláusula convencional.
Precisado lo anterior, esto es, que la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario no es susceptible de valoración, aclara esta sala que los alegatos de[l] apelante frente a la pretensión del reintegro no guarda relación con lo decidido, pues no se discute la aplicación al actor de la convención, sino si ésta fue aportada en legal forma.
Así, demostrado que no lo fue, deberá esta sala confirmar el fallo apelado e todas sus partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, […] con los cargos formulados la casación total de la providencia impugnada proferida en Audiencia de Juzgamiento el día 12 de Octubre de 2011, sentencia, dictada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta Laboral de de (sic) Cartagena- Bolívar.
Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito se case totalmente la sentencia de Segunda instancia y consecuencialmente se revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos «22, 23 subrogado por la ley 50 de /90 art. 1, 467, 468, 469 y 470 subrogado por el DL. 2351/65 art. 37 del C.S.T., arts. 1 y 20 del decreto 2127 de 1945, art. 53 de la C.P., 145 del C.P.L y S.S. y 251, 254, 213 y 220 del C.P.C., respecto de los artículos: 13, 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 y 1499 y 1602 del C.C.».
Señala que la trasgresión se produjo, por haber incurrido el sentenciador en los siguientes yerros fácticos: *No dar por demostrado estándolo, que el demandante FREDY PER[É]Z PERREIRA (sic) laboro (sic) bajo continua dependencia y subordinación de la entidad demandada, desde el 22 de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 2006. *No dar por demostrado estándolo, que el demandante, PER[É]Z PEREIRA, labor[ó] como médico general al servicio de la entidad aquí demandada. *No dar por demostrado estándolo, que el demandante, labor[ó] como médico general al servicio de la entidad demandada, en las Instalaciones de la Clínica Henrique (sic) de la Vega de Cartagena. *No dar por demostrado estándolo, que la Clínica Henrique (sic) de la Vega, donde labor[ó] el demandante, pertenece al ISS al Seccional Cartagena. *No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, a través de su gerente […] present[ó] la hoja de vida del demandante a la Clínica H. de la [V]ega, para realizar las vacaciones del Dr. ULISES MUNERAZ BOH[Ó]RQUEZ. *No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue evaluado en su trabajo, por la entidad demandada. *No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, elaboraba agendas laborales para los médicos, entre ellos la del demandante. *No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada a través de su apoderado judicial confes[ó] en el hecho segundo de la demanda, que el demandante había laborado hasta el 30 de julio de 2006 *No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada a través de su apoderado judicial confes[ó] en el hecho quinto de la demanda, que daba órdenes, y supervigilaba la labor desempeñada por el demandante en la Clínica H. de la Vega, *No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, a través de su apoderado judicial confes[ó] en lis (sic) hecho sexto y quince de la demanda, que daba órdenes, directrices y lineamientos. *No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, laboraba al servicio de la entidad demandada, en jornadas de ocho horas diarias y 48 a la semana, en diferentes turnos. *No dar por demostrado, estándolo, que el demandante labor[ó] la (sic) [al] servicio de la entidad demanda hasta el 30 de julio de 2006. *No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, estaba afiliado a la organización sindical "SINTRASEGURIDAD SOCIAL", Pagando (sic) mensualmente su cuota de afiliación -No dar demostrado, estándolo, que el demandante tenía una (sic) horario de trabajo, que previamente era fijado por la entidad demandada, en una cartelera junto con los horarios de los médicos de planta. *No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, le pagaba un salario mensual de ($1.500.000.oo), al demandante.
Enlista como dejadas de «apreciar y valorar», las siguientes probanzas: 1.- Contrato de prestación de servicios profesionales (fs. 231 y 232) y demanda y su contestación (fs. 3 y 254). 2. Contrato de prestación de servicios y comunicación del 19 de agosto de 2001 (fs. 231, 232 y 319). 3.- Comunicación del 14 de marzo de 1995, hecho 3 de la demandada, contestación de la demanda (fs.3, 317 y 254). 4.- Hecho 3 de la demanda y contestación del mismo (fls.3 y 254). 5.- Memorando — comunicación del 14 de Marzo de 1995 (fl.3 17). 6.- Comunicación del 9 de Agosto de 2011 firmada por el Dr. Jaime Bossa Vega (fl. 319). 7.- Agenda Semanal de funcionarios del CCA central (fl.372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381 y 382). 8.- Contestación de la demandada, Hecho 2 y su contestación (fl.254). 9.- Contestación de la demandada, Hecho 5 y su contestación (fl.255) 10.- Contestación de la demandada, a los Hecho [s] 6 y 15 (fl.255). 11.- Testimonios de la señora Narcisa Isabel Charris (fl- 274, 275 y 278), en igual sentido testimonio de Ledis Yadira Noriega Ruiz (fl.277, 278 y 279), ratifican lo anterior Marisol Monsalve González Roció Romero Simancas (fs. 293, 295, 296, 297 [,] 7 (sic) 298). 12.- Testimonios que indican, que el demandante laboro (sic) al servicio de la entidad demanda hasta el 30 de julio de 2006. la señora Narcisa Isabel Charris (fs. 274, 275y 278), en igual sentido [el] testimonio de Ledis Yadira Noriega Ruiz (fl.277, 278 y 279), ratifican lo anterior Marisol Monsalve González y Roció Romero Si mancas (fls. 293, 295, 296, 297 [,] 7 (sic) 298). 13.- El demandante, estaba afiliado a la organización sindical "SINTRASEGURIDADA SOCIAL", Pagando (sic) mensualmente su cuota de afiliación", Testimonio (sic) de Narcisa Isabel Charris (fs. 274 a 278). 14.- El demandante tenía una (sic) horario de trabajo, que previamente era fijado por la entidad demandada, en una cartelera junto con los horarios de los médicos de planta, testimonio de Narcisa Isabel Charris (274 a 278). 15.- La entidad demandada, pagaba un salario mensual de ($1.500.000.oo), al demandante, testimonio de Narcisa Isabel Charris (274 a 278).
Afirma que con las pruebas dejadas de valorar, se llega a la conclusión que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injusta y que la relación laboral se extendió hasta el 30 de julio de 2006; lo cual se corrobora con la confesión de la entidad accionada, en los hechos 2 y 3 del escrito de contestación de la demanda inicial, así como también dicha pieza procesal ratifica los testimonios de Narcisa Isabel Charris, Ledis Yadira Noriega Ruiz, Marisol González Monsalve y Roció Romero Simancas.
Asegura que, […] El reparo que en este caso, hace la sentencia demandada, a esta documental, es que no se aprecia un respaldo probatorio, de sus afirmaciones, para que se determine que la relación laboral del demandante, termino (sic) el 30 de julio de 2006. Es precisamente, porque estas pruebas, no las relaciono (sic), como era su deber, los (sic) las pruebas antes relacionadas, pero especialmente, con la contestación de la demanda, y concretamente, con los hechos admitidos y aceptados en la contestación de la demanda, por parte de la entidad demanda.
De hacerlo o haberlo relazado (sic), no habría concluido, que “…no se parecía un respaldo probatorio que respalde su afirmación de manera clara…”. Este respalda, estas en (sic) los hechos admitidos por la demandada en su contestación, específicamente en los hechos números dos (2) y (3). Por tanto el soporte de los testimonios citados, y no valorados en su conjunto, encuentra soporte, en la prueba documental - contestación de la demanda.
Se indica por la sentencia demandada, que los folios (200, 197, y 203) no tienen rubrica (sic), en consecuencia, no se indica en que calidad y autoridad lo hace. Sin embargo, se aprecia la contestación de la demandada a los hechos, 3 y 5, se tiene certeza de dicho[s] documentos; como de estar refrendados en las actividades y giros normales de la Clínica H. de la Vega del ISS, Seccional Cartagena.
Los testimonios fueron analizados, de manera aislada, sin relacionarlos, no solo con la contestación de demanda, sino con la prueba inmediatamente antes relacionada, que se ve como huérfana por parte de la sentencia de segundo grado. De haberse relacionado, las pruebas aquí relacionadas, en su conjunto, y las indicadas como no valoradas, se concluirá y así se habría determinado, que la relación laboral del demandante, llego (sic) hasta el 30 de julio de 2006 con la demandada.
En relación con la Convención Colectiva de Trabajo, la infirma la sentencia demanda (sic), por aportación deficiente, por carecer del acto de depósito oportuno. Sin embargo, la entidad demandada, no la objeto (sic), ni a lo largo del proceso se puso en duda, por tanto esta aceptada y admitida, por quienes intervienen en el proceso, y este documento como tal no es prueba solemne, de conformidad con la nueva orientación que le imprimió la ley (art. 54 A literal 3 adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24) — sin que se pueda decir, que me estoy saliendo del camino escogido para [el] cargo.
Debiendo en consecuencia ser valorada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, específicamente en relación con el reintegro, aspecto que no hizo la magistratura de segunda instancia. VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la censura incurrió en varios desatinos técnicos, que no permite que el recurso tenga vocación de prosperidad, ya que el alcance de la impugnación es confuso y contradictorio, en tanto no es dable que «se pretenda casar dos veces la sentencia de segunda instancia» y porque esta Corporación, es la única autoridad competente para quebrar la providencia del juez de apelaciones; que no acierta en la formulación del cargo, puesto que lo dirige por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, la cual es propia de la senda directa.
Así mismo, aduce que la censura no fundamenta los supuestos errores de hecho en los que incurrió el Colegiado, como tampoco realiza un análisis de los medios probatorios en los que se funda la acusación. Referencia las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2006, rad. 25879, y CSJ SL, 10 jun. 2003, rad. 20738. En cuanto a los aspectos de fondo, señala que difiere con las decisiones proferidas en ambas instancias, ya que a su juicio lo que existió entre las partes fue una relación de índole civil soportada por contratos de prestación de servicios, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; empero que el Tribunal acertadamente encontró que al haberse terminado el vínculo contractual en el «año 2005», la excepción de prescripción que formuló el ISS tenía asidero, según con lo dispuesto en el artículo 2512 del CC, en concordancia con el artículo 6 del CPTSS.
Adujo respecto del reintegro, que tampoco se equivocó el Colegiado cuando apreció la convención colectiva de trabajo, ya que para que tenga validez jurídica se debió haber aportado al proceso el acta de depósito oportuno ante la autoridad competente o la certificación respectiva « que de fe de que el depósito de la convención se efectuó dentro del plazo legal».
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando aduce que el escrito que contiene la sustentación del recurso, presenta varias falencias técnicas; no obstante, de la lectura integral del recurso se infiere que lo pretendido es que esta Sala actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, solo en cuanto al extremo temporal de la relación laboral y al reintegro.
El juez de apelaciones aseguró que las declaraciones rendidas por compañeros de trabajo encaminadas «a verificar datos y circunstancias de modo tiempo y lugar», constituían una prueba pertinente y eficaz; no obstante, los hechos tendientes a acreditar los extremos temporales, siempre debían estar « respaldados por abundante prueba documental que [lo] ratifica»; por lo que consideró que aunque los testimonios daban cuenta que la relación laboral se extendió hasta «junio de 2006», no encontró «un respaldo probatorio», que le otorgara certeza a esa situación. En cuanto al beneficio convencional del reintegro, adujo el ad quem, que la convención colectiva de trabajo se aportó al proceso sin la respectiva nota de depósito, por lo que a la luz del artículo 468 del CST, no tenía validez probatoria; además que el escrito de apelación frente a dicha pretensión no guardaba relación con lo que decidió el a quo, puesto que «no se discute la aplicación al actor de la convención, sino si esta fue aportada en legal forma».
Aduce el recurrente que el Tribunal se equivocó, por cuanto con las pruebas «dejadas» de valorar, se llega a la conclusión que sí hubo terminación del contrato de forma unilateral e injusta y que la relación se extendió hasta el 30 de julio de 2006, como lo admitió la llamada a juicio en los «hechos 2 y 3» de la contestación de la demanda; además que esa pieza procesal en los «hechos 3 y 5», respalda las documentales de folios 197, 200 y 203, en lo relativo a que no se indicó la « calidad y autoridad», de quienes expidieron dichas documentales.
En punto a la validez de la convención indicó que no fue objetada dentro del proceso, por lo debe ser aceptada y admitida de acuerdo con la solicitud de reintegro, más cuando no es una prueba solemne, conforme lo establece el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Se deja por fuera de discusión que entre Fredy del Cristo Pérez Pereira y el Instituto de Seguros Sociales, existió una relación laboral; por lo que la controversia en esta sede, gira en torno a determinar si el Colegiado se equivocó al colegir que no encontró probanza alguna que robusteciera las declaraciones de los testigos, en lo relativo a que el vínculo laboral se extendió hasta el 30 de julio de 2006; al igual que si la ausencia de la nota de depósito le restaba validez o no, a la convención colectiva de trabajo.
En lo concerniente al extremo final de la relación laboral, advierte la Sala, que solo se procederá analizar las probanzas de las cuales el censor desplegó una argumentación tendiente a confrontar el error en que a su juicio incurrió la colegiatura. Esta Sala de la Corte luego de observar la contestación de la demanda inicial (f.° 254 a 259), considera que en efecto le asiste la razón al recurrente cuando le endilga al ad quem, de no haberla apreciado, puesto que el Instituto demandado admitió el hecho 2 del escrito inicial, cuando se señaló que el «referido contrato tenía un término inicial de seis (6) meses, pero se prorrogó en varias oportunidades.
De igual manera se suscribieron otros sin solución de continuidad entre estos, situación que fue definida en el tiempo, hasta la finalización efectiva, la que se produjo el 30 de julio de 2006». Por lo tanto, resulta evidente que su aceptación constituye una confesión, en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC, vigente para la época en que se profirió la decisión de segundo grado CSJ SL1516-2018.
En ese orden, el cargo resulta fundado; sin que sea necesario pronunciarse sobre el otro yerro endilgado por la censura, respecto de la validez de la convención colectiva y el consecuente reintegro. No obstante, al actuar esta Corte como Tribunal de instancia, no podría pronunciarse respecto de la vinculación laboral con posterioridad al 25 de junio de 2003, por la razón que se expone a continuación. En virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos que para ese momento se encontraban adscritos a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, como es el caso del actor, quedaron vinculados, a partir del 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado con el área de la salud, en los términos de los artículos 1º y 17 ibídem, es decir, que pasaron de fungir como trabajadores oficiales del ISS a empleados públicos al servicio de una la Empresa Social del Estado; luego a esta Sala no le es dable pronunciarse respecto del contrato de trabajo con posterioridad al 26 de junio de 2003, puesto que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello.
En punto al tema esta Corporación en la sentencia CSJ SL15272-2016, reiteró que: Como palmariamente se desprende de los cargos, el recurrente pretende acreditar que el juez de segunda instancia se equivocó porque el Instituto llamado a juicio actuó de mala fe, por tanto debe ser condenado a reconocerle y pagarle la sanción moratoria. Pues bien, de entrada debe decir la Sala que si encontrara algún error de puro derecho o defecto de valoración probatoria por parte del juez colegiado, en torno a los dos aspectos de inconformidad planteados por el recurrente, el acto jurisdiccional controvertido no sería quebrado, ya que tales inadvertencias, aunque fueran notorias, no serían trascendentes, es decir, carecerían de la virtualidad de variar el resultado de su decisión, porque la Corte, prontamente, en sede de instancia, observaría que siendo la fecha de retiro de la actora el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el Diario Oficial 45.230 de la misma fecha, la demandante que prestaba servicios en la Clínica Carlos Lleras Restrepo pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal como se desprende de la certificación de fl. 1 del cuaderno principal y el contrato No. 1381 de fls. 194 a 197 del cuaderno Anexo 2, teniendo esta última calidad para el momento de la desvinculación y, por ende, cualquier diferendo que se presentara con posterioridad al 26 de junio de 2003, como es el caso de las consecuencias de la ruptura del nexo contractual, sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocerlo y definirlo.
En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, así: “(…) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en torno al decreto en mención. El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.
El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos,. Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo.
Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“…… “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral>.
Por su parte el artículo 18 dispuso que. Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003.
De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras, son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria; (ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos;
(iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores. Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente: 1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público, desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles. 2º ) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
Pero, se reitera, que siendo el presente un caso “sui generis” porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.
De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública”. (Negrilla por fuera del texto original) De otro lado, si se abordara el estudio de las pretensiones de la demanda inicial anteriores al 26 de junio de 2003, cuando fungió el demandante como trabajador oficial, se encontraría que al haberse presentado la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2009 (f.°21), los derechos laborales anteriores al 25 de junio de 2003, se encuentran prescritos.
En consecuencia, el cargo resulta fundado, más no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY PÉREZ PEREIRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-10 V.00