SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4044-2022 Radicación n.° 93677 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MUÑOZ MORCILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Muñoz Morcillo llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que se le reconoció con la Resolución n.° 525 del 14 de mayo de 1991 (f.° 23 a 32 del cuaderno 1). Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, con el acto atrás mencionado, se le concedió una prestación, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de 1983; que le correspondió un 90 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto era, entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991; que la pensión se le otorgó a partir del 1° de abril ib., en cuantía de $227.350 pero, al momento de calcularla, no se indexaron los factores que la integraban.
Manifestó, que el ISS, con Resolución n.° 013855 del 21 de diciembre de 2001 le reconoció pensión de vejez, desde el 27 de marzo de igual año, por un valor de $1.119.587, razón por la cual, la prestación que le concedió la convocada, tiene carácter compartible con aquella. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que concedió la prestación de jubilación, pero afirmó, que no era procedente la indexación, ya que, tomó el promedio de lo devengado en el último año de labores.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 38 a 59 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de febrero de 2019 (f.° 97 a 98 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 19 de febrero de 2021, confirmó la de primer grado (f.° 31 a 34 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, con el consecuente pago de las diferencias indexadas.
Dijo, que no fue objeto de debate que la accionada le concedió al petente, con la Resolución n.° 525 del 14 de mayo de 1991, una pensión de jubilación en cuantía inicial de $227.350, a partir del 1° de abril de 1991, señalando que cuando el ISS, asumiera la de vejez, solo estaría a su cargo, el mayor valor. Luego, citó las sentencias «STL1072 y STL1268 del 3 de febrero de 2021», e indicó: En consecuencia, por situarnos ante supuestos fácticos similares dado que se deprecó indexación a 1° de abril de 1991, respecto de salarios devengados por el actor desde el 1° de abril de 1990 con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios”, (fl. 7 y 76), Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 4 habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice esto: Se pretende a través del presente recurso, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL, CASE la Sentencia No. 52 del 19 de febrero de 2021, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por medio de la cual, se CONFIRMO la Sentencia de Primera Instancia No. 007 del 05 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que absolvió a la demandada, para que en sede de instancia se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante.
(Negrillas del recurrente) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues, aun cuando se formulan por distintas vías, tienen argumentos similares y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 superior, que condujo a la infracción del 1°, 2°, 4°, 13 y 48 del mismo Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenamiento; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.
Al sustentarlo, dice que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, pero le reprocha desconocer postulados constitucionales, que avalan la indexación de la primera mesada pensional. Afirma que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en la procedencia de la actualización de obligaciones laborales y en especial de las pensiones, antes y después de la vigencia de la Constitución de 1991, e indica: Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”.
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
Después, trascribe la sentencia CC C862-2006 y sostiene: Como viene de verse, la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 6 transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S T. incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que “dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó (sic) armonizar disposiciones legales oscuras ó (sic) incongruentes.”. En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”.
Tampoco podía olvidar el tribunal que conforme lo norma el artículo 9 de la ley señalada “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó (sic) a su espíritu, se desechará como insubsistente”, por modo que toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático de aquella. […].
Soportado en lo anterior, así como en otras decisiones de esa Corte y de esta Corporación, dice que debe indexarse su mesada, porque, no solo se desconocen las normas que tratan sobre ese tema, sino también, se le da un trato diferente, siendo que el Tribunal debió aplicar una interpretación más consecuente con la Constitución. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 7 Denuncia el fallo por la senda de los hechos, en atención a la aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como medió, que condujo a la misma modalidad, pero frente a las disposiciones relacionadas en la acusación anterior, salvo el 467 que se incluye en esta imputación. En lista los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice, que esas equivocaciones se originaron por la falta de estudio de los documentos de folios 12 a 15 y, por la indebida apreciación de la resolución con la que le concedieron la pensión (f.° 3 a 6).
Al desarrollarlo, dice que, en la contestación a la demanda se sostuvo que, para liquidar la prestación, se tomó lo percibido en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991; que entre la inicial fecha y el 30 de diciembre de 1990, transcurrió un total de 270 días, que debieron indexarse, conforme a la fórmula Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 8 avalada por esta Corte, razón por la cual, se cometieron las faltas señaladas en el reproche.
VIII. RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación no está formulado de manera adecuada pues con claridad no indica la tarea que debe realizarse frente a la decisión del Juzgado, y señala que en este asunto no es viable la indexación, porque la pensión se otorgó, a la finalización de la relación laboral. IX. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo expone la opositora, que el alcance de la impugnación no está formulado correctamente, pero esa situación no impide a la Corte analizar los cargos presentados, porque se entiende que lo pretendido, una vez se infirme la decisión del Tribunal, es que, se revoque la del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Dicho esto, a la Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde determinar si el ad quem se equivocó, al negar la indexación pretendida por el recurrente. Previo a resolver ese cuestionamiento y aun cuando el cargo segundo se formula por el camino de los hechos, permanecen incólumes que la accionada, con la Resolución n.° 525 del 14 de mayo de 1991, le concedió al petente, una Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de jubilación en cuantía inicial de $227.350, a partir del 1° de abril de 1991, para lo cual, tomó los valores percibidos en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991.
Ahora, para resolver el tópico propuesto, es suficiente con manifestarle al recurrente que esta Sala ya se ha ocupado de igual temática, incluso en procesos seguidos contra la aquí convocada y ha definido que la indexación no es procedente cuando la prestación inicia a disfrutarse, al día siguiente del retiro del servicio, porque, el ingreso base no se encuentra afectado por la pérdida de poder adquisitivo, al no transcurrir un período de tiempo considerable entre la finalización de la relación y el goce de la pensión. En efecto, en sentencia CSJ SL5553-2001, donde la demandada era la misma entidad que aquí funge como tal, se dijo: […] debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4393-2020, así reflexionó al respecto: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 11 de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). […] Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 12 El anterior precedente, que se reitera nuevamente, es suficiente para concluir, que el Tribunal no se equivocó al negar la actualización pretendida, pues la prestación se entró a disfrutar, al día siguiente de la desvinculación. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 de CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MUÑOZ MORCILLO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93677 SCLAJPT-10 V.00 13