Micelio
SL4044-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salad. DISCISIOSI1011 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4044-2020 Radicación n.° 72581 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGFZARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que en su contra adelantó ROSA MARGARITA ANZOLA TRIANA.

I.

ANTECEDENTES Rosa Margarita Anzola Triana, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72581 vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 7 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de anterior, reclamó se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando este se produjera. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal. Además, que se condenara a la entidad accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, los incrementos salariales reconocidos a los trabajadores oficiales del ISS para todos los arios de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones con el salario efectivamente percibido, la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: prestó servicios personales a la demandada desde el 7 de julio de 2004 hasta el 13 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72581 servicios en los que se acordó que se desempeñaría como profesional universitario (administradora de empresas) en el Departamento Financiero Seccional Cundinamarca y que el jefe de dicho departamento le daba órdenes.

Agregó que laboraba en las instalaciones del ISS con los elementos que este le suministraba, cumplía un horario, acataba los reglamentos de la entidad y que en la planta de personal de la misma existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba. Indicó así mismo, que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella.

Por Ultimo, adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales ni las indemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que el día 8 de mayo de 2013, presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 20 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones.

De los hechos: aceptó la prestación personal del servicio de la demandante, pero aclaró que fue en virtud de contratos de prestación de servicios. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: «indebida acumulación de pretensiones, SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 72581 inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio, innominada e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo».

En su defensa expuso, que no se configuraron los elementos de una relación laboral, pues en la celebración de cada contrato de prestación de servicios, se declaró por la demandante bajo la gravedad del juramento que «conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en ningún caso genera relación laboral y que ejecutare el objeto del contrato, en forma autónoma y sin subordinación alguna con el Seguro Social» (f.° 252 a 261 cuaderno de las instancias) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de abril de 2014 (CD a f.° 346 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ROSA MARGARITA ANZOLA TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía número 41.707.152 y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACIÓN existió una relación laboral vigente entre el 7 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACION a pagar a la demandante ROSA MARGARITA ANZOLA TRIANA, las siguientes sumas y conceptos: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72581 a) $29.243.268 por nivelación salarial. b) $8.886.714 por indemnización por despido convencional. c) $4.326.622 por vacaciones. d) $7.203.430 por primas de vacaciones. e) $4.676.837 por prima de navidad.

O $7.616.915 por primas extralegales de servicios. g) $8.833.477 por prima técnica. h) $18.945.750 por auxilio de cesantías. i) $2.187.720 por intereses a las cesantías. j) $94.440 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de junio de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales a la demandante. i) Se condena igualmente a la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador el demandado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con antelación al 31 de marzo de 2010, y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2009, salvo el auxilio de cesantías; se declaran no probadas las demás excepciones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. La parte actora solicitó aclaración en relación con los aportes a la seguridad social, pues dijo que con la demanda no se solicitó la devolución sino que se pidió que se condenará al ISS a que efectuara los aportes; sin embargo, tal petición fue negada, con sustento en que lo que se ordenó fue la devolución de la cuota parte que le correspondía pagar al ISS como empleador, en razón a que la contratista como se indicó en la consideraciones, pagó de manera completa el aporte a pensión, correspondiéndole a la entidad una parte de ese aporte.

Disconformes ambas partes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72581 HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 20 de mayo de 2015 (CD a f.° 353 y acta 354 y 355 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el literal i) del numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de la devolución de las sumas correspondientes a pensión, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar a Colpensiones los aportes pensionales a favor de la demandante, en la proporción que corresponde al empleador y sobre la diferencia salarial así: para el ario 2004: $1.153.190; 2005: promediado $1.237.240; 2006: $896.145; 2007: 273.554; 2008: $698.709; 2009: promediado $1.688.365: 2010: $767.346: 2011: 791.671; 2012: $923.372 y 2013: 990.855, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia recurrida en cuanto a la excepción de prescripción no resulta probada para los aportes en pensión.

TERCERO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por resolver las inconformidades de la demandada, en primer lugar la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, para lo cual procedió a establecer si en la relación sostenida entre las partes concurren los tres elementos esenciales del mismo, las cuales comprobó sin esfuerzo alguno, pues la demandada aceptó expresamente la prestación personal del servicio de acuerdo con los contratos en los que la actora se desempeñó SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72581 como profesional en el departamento nacional de cobranzas (del 7 de julio del 2004 al 31 de marzo del 2013), pruebas de las que además se deduce el salario como retribución del servicio, la subordinación la evidenció de la documental aportada, con la que comprobó que a la demandante se le asignaban turnos, se le programaban actividades, la autorizaban para que ingresara a las instalaciones de la entidad, le llamaban la atención por llegar tarde, la citaban a reuniones, la obligaban a entregar informes de gestión entre otras, además de la prueba testimonial rendida por Blanca Cecilia Velasco, Sonia Constanza del Pilar Mejía, Fanny Estela Medina Alemán y Denis Suárez, quienes pormenorizaron todas las actividades que ejecutaba al servicio del ISS.

Precisó que conforme al Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, no cabe duda que Anzola Triana ostentó la calidad de trabajadora oficial, siendo en consecuencia beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y Sintraseguridad Social (fls. 207 a 245), pues conforme al artículo 3 son beneficiarios todos los trabajadores oficiales, razones por las que encontró acertadas las condenas impuestas a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en la forma y cuantía establecidas por el a quo.

En lo referente a la condena por indemnización moratoria, se remitió a lo dicho por esta Sala de Casación en sentencias con radicación «42466 de 2013» y SL587-2013, dijo que al demostrarse que estuvo vinculada por contrato de trabajo que no de prestación de servicios y que como con este SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72581 último se pretendía ocultar la realidad, tal situación es demostrativa de mala fe, pues se trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral entre las partes, razón por la que concluyó, no era dable absolver a la accionada de tal pretensión y se impondría la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal como lo ordenó la primera instancia, sin que el estado de liquidación de la entidad sea obstáculo para su imposición, pues en un caso similar contra una entidad en liquidación (Caja Agraria), esta Sala de Casación, sentencia «Radicación 37656» consideró que no es un argumento válido para negarla, posición reiterada en sentencias CSJ.

SL, 9 abr. 2014, rad. 44090 y CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 46847. Del despido injusto, el colegiado dijo que correspondía a la demandante probar el hecho, así que como el contrato de prestación de servicios finiquitó al vencimiento del término luego de estar vigente por más de 9 arios, acogía lo expuesto por esta Corporación en sentencia «31045 de 2007» que señaló «en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta corporación ha admitido en la interpretación de lo dispuesto en la convención colectiva del trabajo, el contrato se entiende a término indefinido y por lo tanto el término al caso estipulado en el contrato de prestación de servicios no tiene efecto para su finalización, y en consecuencia se debe pagar dicha indemnización».

Del recurso que presentó la parte actora, dijo que en la pretensión decimotercera subsidiaria, se pidió condenar a la entidad a realizar las cotizaciones y aportes al sistema de SCLAJP7-10 V.00 8 Radicación n.° 72581 seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado, con el salario efectivamente percibido y no la devolución de los aportes en la cuota parte como lo ordenó el a quo, en consecuencia y como quiera que la condena impuesta niveló el salario con el cargo profesional grado 27, de conformidad con la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales, resulta procedente acceder a lo pretendido pues el IBC resulta superior al cancelado por la demandante en vigencia de los contratos mencionados, por ello la demandada deberá pagar a Colpensiones los aportes en pensión, sólo en la diferencia de lo pagado por la demandante, tal como aparece en la parte resolutiva de la sentencia para cada uno de los arios enunciados, en consecuencia procedía la revocatoria del aparte respectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandada, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que: [ ] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 20 de mayo 2015 en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar en su totalidad la decisión del juez 23 laboral del Circuito de Bogotá en lo referente a condenar a mi representada y en cambio proceda a absolver de todas las pretensiones a mi defendida y condenar en costas a la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72581 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y la Sala resolverá en conjunto porque presentan proposiciones jurídicas similares, persiguen la misma finalidad y comparten argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, de [ ] los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y 27 del C.C. En el desarrollo afirma que el Tribunal se equivocó, porque convirtió de manera automática en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como de prestación de servicio en el sector público, no tuvo en cuenta los elementos que configuran el contrato laboral como son la prestación de servicio personal, la subordinación y la remuneración de la labor.

Dice que el ISS estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución establece la presunción de buena fe, no solo aplicable para particulares sino también para las autoridades públicas, no hay prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de la demandada en ese sentido; las contrataciones que se SCLA1 PT-10 V.00 lo Radicación n.° 72581 hicieron, parten de los principios dispuestos en el articulo 123 de la Constitución y gozan de la presunción de legalidad.

Expone que no existen a la fecha acciones adelantadas contra los mismos, tales contratos fueron ejecutados según las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y «las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente», el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció puede realizar la respecto de la cual los diferentes tipos de contratos que administración pública, disposición se pronunció la Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997.

Manifiesta que la decisión atacada, desconoce lo dispuesto en el articulo 122 de la Carta Fundamental en cuanto a que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», lo que fue contrariado por el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, pues crea un nuevo empleo con las implicaciones financieras del caso.

Concluye, que ratificar la decisión de condena desconoce lo dispuesto en el articulo 27 del C.C. que establece que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá el tenor literal, por lo que la entidad podía contratar bajo la modalidad de prestación de servicios por no SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72581 existir prohibiciones, además, era el único mecanismo con que contaba para cumplir con sus obligaciones, no tenía capacidad y tampoco facultades para la creación de cargos en su planta de personal, por ello, considera que no hay lugar a que se le sancione por una supuesta mala fe y al pago de unas obligaciones que no existen.

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del colegiado, de infringir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, V.] del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 1 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Manifiesta que la actuación del ISS estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, se lograba extraer que la demandada realizó los pagos que consideró deberle a la demandante.

Afirma que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72581 Agrega que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que no podía predicarse la mala fe de la contratista, la contratación con la demandante se dio por la falta de personal en la entidad como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo acepta la actora, la decisión atacada presume un actuar indebido de la entidad «en la medida que todo contrato de prestación de servidos suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte de la demandante».

Expone que el Decreto 2013 de 2012, ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012, cuando la actora estaba vinculada bajo contrato de prestación de servicios, así las cosas y conforme a la reiterada jurisprudencia, se ha establecido que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria, pues ello generaría situaciones diferentes ante los acreedores, por tanto la condena que se impone con posterioridad a la situación de liquidación es improcedente.

Alega que le correspondía a la demandante demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la demandada, lo que no ocurrió, que por el contrario el artículo 83 de la Carta Fundamental consagra la presunción de buena fe no SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72581 solamente de particulares sino de autoridades públicas, que los contratos de prestación firmados gozan de la presunción de legalidad, se liquidaron y pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo, que mientras estuvo vigente la relación contractual no se presentó inconformidad alguna; la decisión del colegiado desconoce también el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».

Invoca la llamada "teoría de los actos propios" para argumentar que hay una contradicción en los actos de la demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó la declaración de uno de trabajo, esto es un ejercicio irresponsable de la libertad contractual de las partes, pues «teniendo pleno conocimiento del tipo de vinculación existente no hizo observación alguna dentro de la ejecución del contrato, no manifestó descontento sobre el manejo del mismo y sólo viene a hacerlo al terminarse el contrato por vencimiento del término pactado».

Se remite al postulado venire contra factum propium non valet, acude a lo expuesto en lo atinente por doctrinantes, nacional y extranjero, y considera que «cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72581 objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con aquella».

Para concluir, afirma que sin que implique aceptación alguna de la decisión proferida y recurrida, la condena por indemnización moratoria no puede extenderse de manera indefinida al momento del pago, pues como es de público conocimiento y así lo estableció el Decreto 2013 de 2012, expedido el 28 de septiembre del citado año, el Instituto de Seguros Sociales entró en liquidación definitiva, por lo que no puede ser condenado a sanciones moratorias a partir de ese momento, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, la entidad pierde su capacidad de administración y reconocimiento de acreencias y debe someterse a los procedimientos del proceso liquidatorio correspondiente, de no hacerlo se vulneran los derechos de los demás acreedores.

VIII. RÉPLICA Afirma que la primera acusación cuestiona la existencia de una verdadera relación laboral apoyada en los contratos de prestación de servicios, pero hace disquisiciones propias de un alegato de conclusión y plantea simultáneamente argumentos jurídicos y consideraciones lácticas, lo que es inapropiado; que al dirigirse por la vía directa, no está llamado a prosperar pues la misma implica aceptar que la actora prestó servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propia de una relación laboral.

SCLPJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72581 Agrega que el Tribunal no desconoció la facultad de la entidad para suscribir contratos de prestación de servicios y entendió que la celebración de los mismos implicaba que no se utilizara para la prestación de servicios subordinados, teniendo en cuenta que esta es propia del contrato de trabajo; que como la recurrente no controvierte las premisas en las que se apoyó el colegiado para reconocer la relación laboral cuestionada, el cargo no puede resultar apto para el quiebre de la sentencia. Del segundo ataque, manifiesta que al cotejar los argumentos de la recurrente con las razones esgrimidas por el Tribunal para confirmar la condena por indemnización moratoria, evidencian que no acomete la carga argumentativa de controvertir las premisas en que se apoyó para imponer la referida condena, no puede afirmarse que el colegiado hubiese presumido la actuación de mala fe de la entidad, pues lo que sostuvo es que la demandada no justificó de manera razonable su conducta de haberla vinculado por contratos de prestación de servicios y trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral, premisa de orden fáctico que no fue rebatida ni lo podía ser por la vía directa.

Agrega que la teoría de los actos propios no es idónea para rebatir el fundamento de la sentencia, pues si bien la actora suscribió los contratos de prestación de servicios, la utilización indebida de ellos es imputable a la demandada que fue la que gestó tal tipo de contratación y ejerció un SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72581 poder subordinante que tergiversó su razón de ser; resalta que para condenar a la indemnización moratoria el Tribunal se acogió a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación desde el ario 2010, en diversos procesos contra la entidad demandada, por el uso recurrente de los contratos de prestación de servicios como mecanismos para encubrir verdaderas relaciones laborales.

IX. CONSIDERACIONES En atención a que los cargos se orientan por el sendero de puro derecho, se entiende que el censor acepta todas las premisas fácticas que sirvieron de soporte al fallo del Tribunal, especialmente que: la actora recibió órdenes, tenía un superior jerárquico, cumplía un horario, debía solicitar permiso para ausentarse, la autorizaban para ingresar a las instalaciones de la entidad, la citaban a reuniones y la obligaban a entregar informes.

Partiendo de la certeza de las anteriores premisas, no puede endilgarse, como lo manifiesta la recurrente, que el Tribunal haya aplicado indebidamente los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, por el contrario, bajo tales supuestos, no solo se confirma que esas eran las normas llamadas a regular el caso, sino que, además, el Colegiado las entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual es suficiente para el fracaso del embate, toda vez, que deja intactos los pilares lácticos de las condenas.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72581 De los cargos bajo estudio, se colige que la entidad recurrente discute: (i) que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un vínculo de prestación de servicios; y (ii) no era viable condenar a la sanción moratoria, o en gracia de ser procedente este gravamen, se debió tener en cuenta el proceso de liquidación de la llamada a juicio.

A continuación, se procede a examinar cada uno de los temas propuestos. (i) La existencia del contrato de trabajo La recurrente en los cargos, argumenta que se equivocó el Tribunal, por cuanto consideró con sustento en la presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios de «manera automática» se convertían en contratos de trabajo y resalta que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En los dos ataques enfatiza, que debe darse preponderancia a lo pactado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, y las partes se declararon a paz y salvo, por ende, debe primar lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La tesis del libelista no tiene asidero alguno, pues aunque pactaron formalmente un contrato de prestación de SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 72581 servicios, sin embargo, lo allí estipulado contrasta con la realidad, que como lo expuso el ad quem, en el desarrollo del nexo, la actora no desempeñó su actividad con la autonomía propia de los contratistas independientes, sino que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, por ende, el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales, se vio desbordado por la actuación del ISS, que ejerció subordinación, lo que se enmarca dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo.

De lo sostenido por la censura, se colige que considera que la simple suscripción de una serie de documentos, titulados como «contratos de prestación de servicios», debe tener preponderancia, sin embargo, ello desconoce la preeminencia del artículo 53 de la CN, norma de rango supralegal, que en su pasaje pertinente contempla la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica, que la simple firma de un documento rotulado como contrato de prestación de servicios, no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, en donde se corroboró que la actora, estuvo subordinada.

Lo mismo ocurre con la alusión que efectúa del artículo 27 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra límite en los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, lo pactado por SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72581 los contratantes, no implica que la jurisdicción esté vedada para auscultar, como en este evento si en la realidad, se configuró un vínculo laboral, pues se reitera, que ello atentaría contra elementales principios constitucionales que amparan el trabajo humano. El libelista también hace énfasis en la teoría del «acto propio», sin embargo, tal tesis no tiene aplicación en la forma como lo plantea el censor, quien pretende que como Anzola Triana, suscribió contratos de prestación de servicios, no puede reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral, por cuanto debía atender lo pactado, en respeto del «acto propio».

Lo esgrimido por la convocada a juicio, no se compagina con la teleología del «acto propio», que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe, y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo.

En relación con lo dicho en precedencia, la sentencia CSJ SL17447-2014, indicó lo siguiente: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legitima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que SCLAJPT-10 V.00 /0 Radicación n.° 72581 sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

Lo transcrito permite corroborar cuál es la teleología del postulado bajo análisis, que apunta a preservar la confianza de los administrados, pero jamás sirve para que a una ciudadana, por haber firmado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de demandar. En consecuencia, los cargos no prosperan en lo concerniente a este primer punto de análisis, pues es palmario que sí hay lugar a los derechos de índole laboral.

(ii) Sanción moratoria Los dos cargos, defienden que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la entidad actuó de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, y por el contrario, la mala fe es de la actora, que esperó que finalizara el último para elevar la reclamación. Frente a esta alegación, resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72581 aún, cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad del trabajador.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL15498-2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que la accionante haya prestado su consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, pues por el contrario, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el Tribunal, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva, durante un periodo amplio de cerca de 9 arios, no obstante que la «contratista» debía cumplir horario, órdenes, y obedecer a un superior jerárquico, lo cual, hacía evidente la subordinación jurídica de índole laboral, por ende, la simple firma en los documentos rotulados como «prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.

Como lo estudió esta Corporación en providencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72581 su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, el que haya rubricado los pluricitados contratos de prestación de servicios, no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.

Ahora bien, que la accionante haya guardado silencio durante el contrato y solo reclamara pasado un tiempo después de finalizado, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En sentencia CSJ SL10497-2017, se dijo en lo concerniente al silencio del trabajador y la falta de reclamo sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar ( ) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y por tanto »no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».

El sentenciador de segunda instancia consideró prudente ratificar que el gravamen bajo análisis se debía contabilizar desde el 30 de junio de 2013 490 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante». Así, en lo que toca a la liquidación del ISS, sí le asiste razón a la recurrente, en cuanto considera que debió tenerse presente para efectos de limitar la sanción moratoria.

SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 72581 Por lo dicho, lo ordenado por el Tribunal, contrasta con lo analizado y decidido en la sentencia CSJ SL986-2019, que en síntesis, dispuso que la aludida sanción, habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación de la entidad, se publicó en el Diario Oficial 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí dejó de existir como persona jurídica.

En consecuencia, los cargos prosperan exclusivamente en cuanto para efectos de la condena derivada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no se tuvo presente la liquidación definitiva de la entidad y se casará el fallo en este punto concreto. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este concepto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta.

De acuerdo con lo enseriado en providencia CSJ SL986- 2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, contemplado en el parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por ende, como el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 72581 2013, dicha sanción se contabilizará a partir del 1 de julio de 2013.

De otra parte, no es viable confirmar lo ordenado en primera instancia, toda vez, que el acta final de liquidación del ISS, se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial 49470, por tanto, como lo adoctrinó la Sala en la citada sentencia, la condena por concepto de moratoria debe limitarse a la señalada fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, 31 de marzo de 2015, en la suma diaria dispuesta por el a quo, es decir, $94.440 y para un total de $59.497.200.

Como lo enserió el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el literal j) del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el a quo, para imponer las condenas antes explicadas. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 72581 Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ROSA MARGARITA ANZOLA TRIANA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, solo en cuanto en su numeral TERCERO, confirmó la decisión de primera instancia que dispuso condenar a la demandada a pagar 494.440 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de junio de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante».

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, el literal j) del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2014, así: SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 72581 CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de $59.459.200.

A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor a la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. v DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ _ 1 1 C--)CD C-1 JIMENA IS-A-BEL-GODOY-FAJARDO to GE PRA SÁNCHEZ Y SCLA.IPT-10 V.00 27