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SL4044-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2721 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 49340 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4044-2018 Radicación n.° 49340 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MONTEALEGRE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2010, dentro del proceso que promovió en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Fabio Montealegre Ospina, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo, el ajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión, y con las pautas establecidas en el art. 11 del Decreto 1748 de 1995 y en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-098-2005 y T-425-2007, a partir del 22 de diciembre de 1982 con los ajustes hacia el futuro; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 18 de diciembre de 1953 hasta el 24 de mayo de 1979, devengando un último salario de $61.090,20, el cual equivalía a 17 salarios mínimos mensuales; que la Caja Agraria por medio de la Resolución n.° GG-P3597 del 13 de septiembre de 1983, le reconoció pensión por haber cumplido 47 años el 22 de diciembre de 1982; que la primera mesada pensional se le otorgó en la suma de $45.818,40; que en el año 2008 el salario mínimo era de $461.500, por consiguiente, debía recibir el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales, esto es, $5.884.125 por mesada pensional; y, que el art. 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, impuso a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y la administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó los servicios prestados por el demandante a la Caja Agraria, el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor de la primera mesada pensional otorgada, y la designación realizada por el Decreto 2721 de 2008.

Señaló que la suma de $61.090,20 corresponde al promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, y que el último salario devengado por él, corresponde a la suma de $37.474, equivalente al sueldo básico de $27.965 mas la prima de antigüedad por valor de $9.509. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 20 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

El Tribunal partió del reparo del recurrente, según el cual, «[…] declarar probada la excepción de cosa juzgada para negar la indexación de la pensión a un trabajador configura una vía de hecho porque ofende de plano varias normas constitucionales que amparan derechos irrenunciables». Dijo, que entre las pruebas allegadas al proceso, se encuentran, entre otras, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de agosto de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante providencia del 31 de octubre del mismo año: […] y las pretensiones incoadas en el presente proceso, se desprende efectivamente que la figura jurídica de cosa juzgada (sic), SI está llamada a prosperar conforme lo apreció el Juzgado conocimiento (sic), por cuanto las pretensiones en el presente asunto están encaminadas a la actualización del valor inicial de la base salarial tenida en cuenta para liquidar la primera mesada pensional, desde la fecha del retiro hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, y cumplida la indexación de la primera mesada pensional en diciembre 22 de 1982, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 CN, 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993; súplicas que fueron las mismas estudiadas en el anterior asunto, conocido por el Jugado 12º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este circuito judicial, pues lo que allí se pretendía era ajustar el valor inicial de la mesada pensional aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión, y como consecuencia de la indexación, el ajuste de las siguientes mesadas incluyendo las de junio y diciembre, incrementos legales y costas, tal como se lee en los antecedentes del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 76 y 77).

Indicó que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda la cosa juzgada, debe darse identidad de causa y en las pretensiones; transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-048-1999. Acto seguido expresó: […] cualquier otra discusión, entre quienes fueron parte en proceso definido en sentencia o acordado mutuamente entre las partes y con la suficiente coincidencia o grado de equivalencia en los hechos, causa y persiguiendo idéntico objeto, resulta cobijada por aquella inmutabilidad y definición del asunto que imprime el efecto de la cosa juzgada, que veda no solo a aquellas partes para entrar en un tema concluido, sino con igual sentido al operador judicial, que ante aquellas evidencias, no le queda más remedio que declarar, aún de oficio, la excepción respectiva y que remite a la decisión o al acuerdo la diferencia que presenten las partes.

Consideró que las providencias señaladas, dan cuenta de que las partes tuvieron la oportunidad procesal para aportar los medios probatorios para demostrar la base salarial de la pensión de jubilación, y discutir la forma como debía ajustarse o actualizarse dicho ingreso base de liquidación, y sobre tales aspectos también tuvo oportunidad la jurisdicción laboral de pronunciarse, como lo hizo el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en la sentencia del 4 de agosto de 2006, y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de octubre del mismo año; y, que pretender ventilar de nuevo tal controversia, es inducir a que se violen los efectos de la cosa juzgada, de donde también fluye, que hay identidad en la causa y en la pretensión, y por ende, es deber del operador judicial, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarar probada la excepción alegada.

Igualmente sostuvo, que si en gracia de discusión, no se hubiera presentado el fenómeno de la cosa juzgada, tampoco estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, debido a que conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, sólo es procedente si la pensión se causa en vigencia de la Constitución Política, esto es, a partir de 1991; al respecto transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 29022, 31 jul. 2007 y CSJ SL 40700, 16 mar. 2010.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica.

CARGO ÚNICO En el desarrollo del mismo, luego de transcribir apartes de lo argumentado por el Tribunal, dijo, que si bien los principios tutelares de la cosa juzgada son los establecidos en el art. 332 del CPC, corresponde a una inteligencia equivocada, declarar que en el sub júdice se encuentra probada dicha excepción, ya que no basta que: […] en cualquier otra discusión, entre quienes fueron parte en proceso definido en sentencia o acordado mutuamente entre las partes y, lo denominó la suficiente coincidencia o grado de equivalencia en los hechos, causas y persiguiendo idéntico objeto para que se configure la cosa juzgada, ya que las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si se constituye o no. Cuestionó acerca de si el hecho de que hubiere existido identidad de medios probatorios entre el proceso inicialmente cursado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y los aportados en el presente proceso, configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a la luz del art. 332 del C de PC.

Arguyó que el ad quem, si bien acudió a la norma jurídica que regula el asunto puesto a su consideración, se limitó de manera equívoca, incorrecta y errónea, a transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-048-1999, cuando su correcta interpretación conlleva a entender, que si bien en ambos procesos existió identidad jurídica de partes y de objeto, la causa, es decir, los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, fue distinta para ambos, ya que la presente acción deviene de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Señaló que la interpretación errónea del art. 332 del CPC, conllevó a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53 y 228 de la CN, en relación con los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21 y 467 del CST, 11 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 149 del CC, 178 del CCA, 307 y 308 del CPC, y 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 273 de la CN.

Expuso que en consecuencia, esa violación impidió a la Jurisdicción Laboral, ofrecer respuesta adecuada y eficaz sobre el fenómeno de la inflación. Agregó que la jurisprudencia nacional, ha debatido de manera extensa, sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; al respecto transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120-2003 y CC T-663-2003.

RÉPLICA Aseguró el opositor, que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el recurrente confunde la violación de ciertas disposiciones por infracción directa, con la interpretación errónea del art. 332 del CPC, que establece los alcances, efectos y límites de la cosa juzgada. Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que no se configuró la excepción de cosa juzgada, tampoco estaría llamado a prosperar el cargo, en razón de que el demandante prestó servicios a la Caja Agraria entre el 18 de diciembre de 1953 y el 24 de mayo de 1979, y al cumplir los 47 años de edad el 22 de diciembre de 1982, la entidad le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° GG-P3597 del 13 de septiembre de 1983, en consecuencia, tal como lo tiene aceptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de pensiones de jubilación causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no se genera la indexación. CONSIDERACIONES Examinado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte el opositor, que ésta adolece de falencias técnicas, no obstante, éstas resultan superables, en virtud del principio de flexibilización, que conlleva a interpretar el querer del recurrente.

Aunque el cargo se planteó por la vía directa por violación medio, por interpretación errónea del artículo 332 del CPC, lo que en sentir del recurrente, conllevó a la infracción directa de algunas normas de la Constitución Nacional, así como de los estatutos especiales que rigen a los trabajadores oficiales y algunas del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, de una lectura integral del mismo, se colige, que su inconformidad no es frente a la intelección realizada por parte del Tribunal de la norma procesal, sino, de la valoración probatoria realizada de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso inicialmente promovido por él contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de agosto de 2006, confirmada por la providencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dictada el 31 de octubre del mismo año; así se desprende al expresar: El Tribunal si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración cual es la determinación de la configuración o no de la cosa juzgada, esto es el artículo 332 el (sic) Código de Procedimiento Civil, se limitó a transcribir el aparte de la sentencia de de (sic) Tutela T-048 de 1999, proferida por la Corte Constitucional y de manera equivocada, incorrecta y erróneo, pues su correcta interpretación conllevaba entender el objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy a la justicia cual es efectivamente la indexación de la primera mesada pensonal (sic) del actor y la causa, es decir el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, la razón o causa del pedimento de reconocimiento de el (sic) bien jurídico tutelado que para el proceso seguido ante el Juez Doce laboral de este Circuito Judicial y el proceso actual son bien distintos, como lo percibió de manera acertada la doctora MARIA DEL CARMEN CHAIN LOPEZ cuando indicó en su salvamento de voto que si bien en uno y otro proceso existe identidad jurídica de partes y aunque versen sobre el mismo objeto, la indexación de la mesada pensional, la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó la demanda anterior, ya que la actual deviene de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corte Constitucional.

Por ende, habrá de entenderse, que el cargo se encauzó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida; y que el error de hecho versa acerca de haberse dado por demostrado, sin estarlo, que se configuró la excepción de cosa juzgada, la cual encuentra sustento legal en el art. 332 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), el cual reza:

ARTÍCULO 332. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […] Estimó el recurrente, que el Juez Colegiado solo constató dos, de los tres elementos de esa norma: la identidad de las partes y de objeto, mas no la causa, ya que la del presente proceso no es la misma en la que se fundó la demanda anterior, ya que la actual deviene de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Importa acotar, que en el proceso inicialmente promovido por el señor Montealegre Ospina en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, que culminó con sentencia del 4 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante providencia del 31 de octubre del mismo año, igualmente se peticionó, la indexación de la primera mesada pensional, en razón de los servicios prestados por el actor a la Caja Agraria desde el 18 de diciembre de 1953 hasta el 24 de mayo de 1979, y de que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 47 años de edad, lo cual sucedió el 22 de diciembre de 1982.

Así las cosas, en efecto concurrieron los tres elementos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que entre ambos procesos, se presenta identidad de partes, de causa y de objeto. Ahora, si lo que pretende el recurrente, es demostrar que a raíz de nuevas interpretaciones jurisprudenciales de las Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es posible identificar una nueva causa, como lo manifestó en el desarrollo del cargo, sin explicar en qué sentido esos cambios modifican la hermenéutica del fallo atacado, dicho argumento no es de recibo, en tanto la doctrina sentada por la Corte ha sido pacífica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales.

Así, en sentencia CSJ SL20464-2017, se expresó: […] Por último, debe destacarse que la circunstancia que en el primer proceso laboral se hubiera denegado la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que se profirió la decisión, que luego se revaluó, no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, que señaló: […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifiesta en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En consecuencia, el Juez de la apelación, no le dio una aplicación indebida al art. 332 del CPC, y por ende, tampoco incurrió en infracción directa de las normas de derecho sustancial relacionadas en la proposición jurídica.

Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO MONTEALEGRE OSPINA, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00