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SL4043-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4043-2022 Radicación n.° 92217 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANILZA LUNA DE GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, juicio al se llamó, en su condición de Litis consorte necesario, a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 2 Danilza Luna de Guerra llamó a juicio a Fiduagraria S. A. en calidad de administradora del PAR ISS, para que se declarara que está obligada a reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes que el ISS tenía que efectuarle durante el periodo comprendido entre 5 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003, tiempo en el que trabajó para dicha entidad sin que la hubieran afiliado al sistema de seguridad social, debidamente indexados y además, que se sumarán a las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD (f.° 67 a 83 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de diciembre de 1954 y, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 61 años cumplidos; que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le laboró al ISS entre el 5 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003, en el cargo de ayudante de servicios generales; que la vinculación, en apariencia, fue por contratos de carácter civil, pero en la realidad estaba sometida a la subordinación de su empleador y de esa forma lo estimó el Juzgado Promiscuo del Municipio de Montelíbano - Córdoba, quien, con decisión del 10 de septiembre de 2004, concluyó que existió un contrato de trabajo y sostuvo, que el último salario devengado fue de $560.000.

Sostiene que, en razón de lo anterior, surgió la obligación en cabeza de su exempleador, de realizar los aportes a seguridad social en pensiones; que el 14 de Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2015 ofició a la accionada para que cancelara el respectivo cálculo actuarial y recibió respuesta negativa el 16 de febrero de 2016, bajo el argumento de que no fue condenada, en el proceso inicial, al pago de aportes.

La accionada Fiduagraria, como administradora del PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud que se le elevó, pero reiteró que el fallo proferido en el circuito de Montelíbano, no le ordenaron lo requerido en esta causa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y pago (f.° 127 a 133 ib.).

Con auto del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) (f.° 138 idem), se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Colpensiones S. A. quien, se resistió a la prosperidad de las suplicas de la accionante y formuló las excepciones de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, prescripción, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 140 a 145 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2019 (f.° 194 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA y en consecuencia NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la (sic) DANILZA LUNA DE GUERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante DANILZA LUNA DE GUERRA al pago de las costas del proceso en la suma de $500.000 como agencias en derecho para cada una de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2020 (f.° 227 a 236 del cuaderno principal) confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por establecer que la accionante laboró para el ISS, desde el 5 de octubre de 1995 al 15 de abril de 2003, con contrato de trabajo, tal como se dijo en la sentencia del 1° de septiembre de 2004 del Juzgado Promiscuo de Montelíbano - Córdoba. A continuación, se remitió al artículo 303 del CGP, así como a las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39235 y CSJ SL, 3 feb. 2016, rad. 47796 e indicó, que la finalidad de la cosa juzgada era la de procurar que las providencias judiciales mantuvieran su carácter de inmutables, para evitar que lo debatido en un proceso, se pudiera ventilar en otro.

Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que para la configuración de esa figura era necesario verificar la identidad de los litigantes, de cosa u objeto y de causa. Sostuvo que, en pleito inicial, las partes eran iguales, sucediendo lo mismo con los hechos y omisiones e indicó: En el proceso anterior, la actora pretendió la existencia de un contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, moratoria y dotaciones, también solicitó “que se condenen a la entidad I.S.S. a cancelar a mi poderdante los valores que por ley le correspondía cotizarle a una entidad de Seguridad Social en salud y pensión” y costas, asunto definido por el a quo al determinar la existencia del contrato de trabajo, ordenar el pago de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, en cuanto a los aportes indicó que “no hay claridad respecto a qué entidades de seguridad social deben hacerse los aportes, además de que no se vinculó a ninguna de estas al proceso para la recepción de las mismas.

No se accederá a esta pretensión”. En el presente asunto procura reconocimiento y pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes para pensión por los servicios prestados de 05 de octubre de 1995 al 15 de abril de 2003, remitiendo el pago a COLPENSIONES, lo que permite colegir la identidad de objeto. Y, si la demandante no estuvo de acuerdo con lo decidido en el proceso anterior debió interponer el recurso de apelación, sin embargo, guardó silencio respecto a la absolución por aportes a pensión, sin que sea dable revivir a través de otro proceso una discusión concluida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte) Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque la de primer grado sobre este mismo punto y en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S. A., al pago de tal rubro correspondiente a los aportes para pensión […], por los servicios laborales prestados al liquidado Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo comprendido entre 05 de Octubre de 1995 y el 15 de Abril de 2003, conforme se peticionó en el Capítulo PRETENSIONES de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por el PAR ISS liquidado y Colpensiones, que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de una violación medio del 303 del Código General del Proceso, en consonancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; esto en relación con los artículos 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, artículos 17, 22 y 33 - Parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1°, 13, 18, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y la defectuosa aplicación de otras.

Dice, que el Tribunal, cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones contenidas en el libelo incoatorio estaban revestidas por el fenómeno de la Cosa Juzgada. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que existía identidad de objeto y causa del presente proceso con el adelantado por la demandante contra el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Montelíbano – Córdoba. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el juicio promovido por la demandante en contra del LIQUIDADO I.S.S., en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Montelíbano – Córdoba, no se peticionó el pago de un cálculo actuarial por los aportes al sistema de la seguridad social en pensiones a favor de la demandante, que es fin único del presente proceso. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios no cotizado por la demandada al ISS, por el período comprendido entre el 05 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003, estando obligada a hacerlo, constituye una omisión que debe ser subsanada por el Juez Laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada (P.A.R.I.S.S.) está obligada a cubrir los aportes a pensión, correspondiente al tiempo de servicios prestado por la demandante al Instituto de Seguros Sociales, entre el 05 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003, a través del mecanismo del cálculo actuarial, con su consecuente traslado a COLPENSIONES.

Precisa, que esas equivocaciones ocurrieron por la inobservancia de los siguientes medios de convicción: 1. Petición fechada el 14 de diciembre de 2015, radicada bajo el N.° 027476 del 28 de diciembre de 2015 ante FIDUAGRARIA., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S., donde se solicitó el reconocimiento y traslado del cálculo actuarial a nombre de la señora DANILZA LUNA DE GUERRA.

(Primera Instancia cuaderno principal expediente primera instancia _ 2022043047659407 Código documento 520227957028462 Folio 15-19). 2. Oficio N.° 001696 de fecha 16 de febrero de 2016 emitido por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S, dando contestación a la solicitud radicada el 28 de Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 2015.

(Primera instancia cuaderno principal expediente primera instancia _ 2022043437387 Código documento 520227957028464 Folio 39-40). 3. Fallo de tutela proferido el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, contra del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R.I.S.S. (Primera instancia cuaderno principal expediente primera instancia _ 2022043047659407 Código documento 520227957028462 Folio 36-49). 4.

Fallo proferido el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Primera Instancia cuaderno principal expediente primera instancia _ 2022043047659407 Código documento 520227957028462 Folio 54-60). 5.

Resumen de semanas cotizadas emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a nombre de la señora DANILZA LUNA DE GUERRA, con corte al 31 de diciembre de 2014. (Primera instancia, cuaderno principal, expediente primera instancia _ 2022043047659407 Código documento 5202243437387 Folio 20). 6. Resumen de semanas cotizadas emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a nombre de la señora DANILZA LUNA DE GUERRA, con corte al 15 de octubre de 2015.

(Primera instancia, cuaderno principal, expediente primera instancia _ 20222043047659 Código documento 520227957028462 Folio 61). Y, por el errado análisis, de las siguientes: 1. Copias auténticas del Fallo proferido el 1° de septiembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, mediante el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora DANILZA LUNA DE GUERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.

(Primera instancia, cuaderno principal, expediente primera instancia _ 2022043437387 Código documento 520227957028464 Folio 25- 32). 2. Copias auténticas del escrito de demanda – que dio origen al Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora DANILZA LUNA DE GUERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, en por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 9 Montelíbano – Córdoba.

(Estos documentos aparecen visibles de folios 163 al 188 del expediente físico y fueron incorporados en el minuto: 8:20 en la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2019. Nota. En el expediente digital no aparece este documento.) 3. Copias auténticas del escrito de contestación demanda presentada por el ISS, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora DANILZA LUNA DE GUERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, en por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba.

(Estos documentos aparecen visibles de folios 163 al 188 del expediente físico y fueron incorporados en el minuto: 8:20 en la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2019. Nota. En el expediente digital no aparece este documento.) Sostiene que, en este asunto, no existe cosa juzgada y procede a citar el artículo 303 del CGP. Luego, afirma que es necesaria la presencia de tres elementos para estar frente a esa figura, siendo estos i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa que el anterior y iii) que exista identidad jurídica de las partes.

Luego, dice: En efecto, si se acude a los citados antecedentes, encontramos que el Proceso Laboral definido por el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, que culminó con sentencia emitida el 1º de septiembre de 2004, tenía como pretensión principal obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad entre la señora DANILZA LUNA DE GUERRA y el extinto ISS y que se ordenara, como consecuencia de tal declaración, el reconocimiento y pago de las prestaciones a que hubiere lugar tales como primas, cesantías, vacaciones, peticiones que fueron despachadas de manera favorable en tal evento.

Frente al caso, si el respetado colegiado de alzada hubiese revisado de manera armonizada el texto de la demanda y la contestación de la misma en dicho proceso, habría evidenciado lo siguiente: En el numeral 7 del acápite de pretensiones, de dicho proceso, textualmente se peticionó: “7. Que se condene a la entidad ISS a Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 10 cancelar a mi poderdante los valores que por Ley le correspondía cotizarle en una entidad de Seguridad y Pensión”.

Al dar respuesta a tal solicitud, el apoderado del ISS, indicó: “SÉPTIMA. Me opongo, por cuanto la Ley estipula este pago a los contratistas independientes” Conforme al tenor literal de tal pretensión, en ese momento lo que se reclamaba era que el ISS fuera condenado a pagar de manera directa a la señora DANILZA LUNA, los valores por concepto de aportes, lo que no tuvo prosperidad, pues tales sumas por Ley no pueden ser canceladas a los afiliados, si no a la Entidad de seguridad Social, que por lo demás no fue vinculada a ese trámite.

Y es que precisamente en ese evento procesal no hubo alusión a una entidad de seguridad social particular, ni se requería vincular a ninguna de ellas, porque, insisto, lo que la demandante DANILZA LUNA perseguía era obtener que el juzgado dispusiera el pago directo de tales aportes a su favor, a los que consideraba tenía derecho, en efecto en el HECHO 9 del citado libelo se indicó: “9.

La entidad empleadora estaba obligada a la afiliación de la trabajadora DANILSA LUNA TAPIAS (sic) a una entidad de seguridad social y al hacer las cotizaciones correspondientes por salud, pensión y riesgos profesionales, lo que nunca se dio, la demandante, por exigencia de su empleador, cotizó en pensión y salud sobre una base de dos salarios mínimo, cuando en realidad su último salario fue de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000) M.I. cuando esa obligación estaba a cargo del patrono.” Sostiene, que en el proceso inicial se debatió la existencia de un contrato de trabajo y en el título de cotizaciones a entidades de seguridad social, el sentenciador fijó: No hay claridad respecto a qué entidades de seguridad social deben hacerse los aportes, además de que no se vinculó a ninguna de estas al proceso para la recepción de las mismas.

No se accederá a esta pretensión. A continuación, manifiesta: Acotando que como se dijo anteriormente dicha pretensión tenía por objeto obtener el pago directo de tales aportes a nombre de la demandante, situación que precisamente es la que permite Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 11 identificar que no existe identidad jurídica de objeto, ni de causa, como desacertadamente fue entendido por el Ad-quem.

Ello como quiera que el presente asunto tiene por objeto obtener un pronunciamiento favorable por parte de la Jurisdicción Laboral competente, respecto a la obligación que se encuentra en cabeza del PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA de efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes que el ISS, en su calidad de empleador, tenía que haber efectuado al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones a nombre de mi Mandante, y que conforme al propio pronunciamiento del Ente demandado debe verificarse con cargo al Convenio 3900005083 del 30 de diciembre de 2014, tal como se informó a través del oficio 001696 del 19 de febrero de 2016, emitido por el Director del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación - PARISS.

En este sentido, es claro que el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones resulta ser una responsabilidad de todo empleador y tiene por objeto salvaguardar la garantía y el acceso a los beneficios de la seguridad social, como derecho irrenunciable. Lo anterior lo sustento con base en lo preceptuado en el artículo 17 de la misma ley 100, que a su tenor literal dice: “Artículo 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Ello en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, dispone: […] En este punto, valga la pena traer de presente que en el marco de la acción de tutela instaurada por la demandante en contra del aquí demandado P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA, conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y en segunda por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del despacho del Dr. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, mediante providencia del 14 de julio de 2016, luego de efectuar una análisis del fondo de ambos procesos determinó que no había lugar a declarar cosa Juzgada porque “…lo que busca la accionante es el reconocimiento y pago del cálculo actuarial de sus aportes en pensión, materia que difiere sustancialmente de inicial pedimento y que no fue objeto de pronunciamiento judicial.” Lo anterior, en concordancia con lo indicado por la propia demandada a través del Oficio N.° 001696 del 16 de febrero de Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 12 2016, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición elevada por mi poderdante, para que se procediera a efectuar el cálculo actuarial que nos ocupa, en donde se indicó: […] La anterior negativa, sumado a la ausencia de falta de cotización que se extrae del Resumen de semanas cotizadas emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a nombre de la señora DANILZA LUNA DE GUERRA, en donde no aparecen cotizaciones por parte del empleador ISS por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003, fue lo que motivó la presentación de la demanda que dio origen al presente expediente, pues precisamente es a través del mecanismo del cálculo actuarial, que puede hacerse efectivo el tiempo no cotizado por ese Instituto, por la falta de afiliación. De esta manera, es viable concluir que, contrario a lo manifestado por el Juez de Segunda Instancia, el eje central que se analiza en el presente asunto difiere sustancialmente de la demanda inicialmente incoada por mi Mandante y, adicionalmente, el mismo no fue objeto de pronunciamiento judicial, razón por la cual la señora DANILZA LUNA estaba plenamente facultada para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar que su ex empleador asumiera las obligaciones a su cargo y traslada el citado cálculo actuarial a satisfacción de la hoy AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

VII. RÉPLICA En su oposición al cargo único, Colpensiones aduce que la violación de la ley debe ser «particularizada y singularizada, en el sentido de demostrar cuál fue la norma violentada con la sentencia que se impugna y como su incidencia produjo la expedición de un proveído ilegal», sin que así hubiera actuado la recurrente, al realizarlo de manera genérica.

Esboza que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 303 del CGP no existe la posibilidad de un nuevo Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 13 pronunciamiento judicial sobre un proceso, para lo cual cita el mencionado artículo e indica que la censora estuvo de acuerdo con lo decidido en el proceso anterior, motivo por el que guardó silencio y no hizo mención alguna respecto de la decisión tomada por el Juez Promiscuo (cuaderno digital de la Corte).

Por su lado el PAR ISS Liquidado, señala que la censora olvida los principios del recurso extraordinario, porque solo hace unas apreciaciones sobre la sentencia recurrida, al considerar que no había lugar a declarar la cosa juzgada, sin demostrar en qué forma se da la situación. Afirma que la pretensión de pago de los aportes al SGP, esbozada en el primer proceso quedó totalmente desvirtuado con la manifestación de la demandante de haber hecho los aportes como trabajador independiente.

Igualmente expresa que como el tema ya fue decidido y hay identidad de objeto, causa y sujetos, no incurrió el juzgador en error al declarar la cosa juzgada (cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES A los replicantes, no les asiste razón cuando censuran el cargo, por no identificar, de manera singular, las normas que conforman la proposición jurídica, pues, en el alcance de la impugnación se acudió al artículo 303 del Código General del Proceso, como violación medio, en relación, entre otros, Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 14 con el 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales son válidos para integrar ese acápite, porque tienen carácter sustancial (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3571-2021).

Superada esta situación, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al concluir que el cálculo actuarial, solicitado en esta demanda, fue objeto de pronunciamiento en un pleito anterior, configurándose por lo tanto la figura procesal de cosa juzgada. Para dar respuesta a ese cuestionamiento y, como la acusación se formula por la senda indirecta, se procederá a analizar los elementos relacionados por el censor, a efectos de establecer si se está frente a un error, manifiesto y protuberante, que imponga a la Corte actuar en la forma pretendida en el recurso.

Así, se tiene lo siguiente: 1. A folios 164 a 170, aparece una demanda intentada por la señora Danilza Luna de Guerra, contra el Instituto de Seguros Sociales, donde se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 5 de octubre de 1995 hasta el 15 de abril de 2003. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó, entre otras cuestiones, lo siguiente: Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 15 7.

Que se condene a la entidad I.S.S., a cancelar a mi poderdante los valores que por ley le correspondían cotizarle e (sic) una entidad de Seguridad Social, en Salud y pensión. En los fundamentos de hecho, se dijo, frente a ese aspecto, lo siguiente: 9. La entidad empleadora estaba obligada a la afiliación de la trabajadora […] a una entidad de seguridad social y, a hacer las cotizaciones correspondiente (sic) por salud, pensión y riesgos profesionales, lo que nunca se dio, la demandante, por exigencia de su empleador, cotizó en pensión y salud sobre una base de dos salarios mínimos, cuando en la realidad su último salario fue de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000.oo) M/I., cuando esa obligación estaba a cargo del patrono. 2.

La accionada (f.° 168 a 170), al contestarla, se opuso a ese requerimiento, porque, se prohibía su pago a contratistas independientes y frente al supuesto que lo soportaba, indicó que era falso «porque dicha retención tenía que hacerlo el contratista pues así lo establece el estatuto tributario». 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba (f.° 14 a 21 y 171 a 170), con sentencia del 1° de septiembre de 2004, encontró que, entre los contendientes, se verificó, en realidad, una relación laboral ejecutada entre el 5 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003; que el último salario fue de $560.000 y, en un título que denominó «COTIZACIONES A ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL», sostuvo: No hay claridad respecto a que entidades de seguridad social deben hacerse los aportes, además de que no se vinculó a ninguna de estas al proceso para la recepción de las mismas.

No se accederá a esta pretensión. Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Aun cuando de manera expresa la censora no acude a la demanda presentada en este proceso, sí lo hace de forma tácita, pues lo que cuestiona es que las pretensiones de este y el anterior, no son las mismas. De ahí que en el líbelo con el que se dio curso a esta causa, se requirió lo siguiente (f.° 2 a 10): 1.1.1 Que se declare que con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL […] P.A.R.I.S.S., la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. […], está obligada a reconocer el cálculo actuarial correspondiente a los aportes que el Instituto de Seguros Sociales tenía que haber efectuado al sistema general de seguridad social en pensiones, a nombre de la señora […], por los servicios laborales prestados al mismo Instituto, durante el período comprendido entre el 05 de octubre de 1995 y el 15 de Abril de 2003, tiempo en que trabajó para dicha Entidad, sin haber sido afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.

Suplicó, en consecuencia, por el pago del cálculo actuarial durante ese período, con destino a Colpensiones, para que fuera sumado a las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida. También sostuvo que, en el pleito inicial, se declaró la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, donde se concluyó, que el último salario fue de $560.000.

Estas piezas procesales, muestran que las pretensiones de una y otra demanda, son distintas, como que en el primero se requirió por el pago de los aportes, pero directamente a favor de la reclamante, mientras en el segundo, se exige un cálculo actuarial, con destino a Colpensiones. Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, no debe pasarse por alto que esta Corporación, sobre el tópico en discusión, ha defendido la inmutabilidad de una sentencia definitiva y, por consiguiente, sus efectos de cosa juzgada entre las mismas partes, por idéntica causa y objeto.

También ha señalado que, para determinar el último, el juez del trabajo debe estudiar si con su fallo contradice una decisión anterior, al conceder un derecho negado o al desestimar uno concedido; es decir, que su análisis no solo debe limitarse a la identidad de planteamientos y pretensiones, sino igualmente debe comprender las cuestiones que fueron objeto de resolución y, por lo tanto, están excluidas de pronunciamientos, con el fin de no desconocer bienes jurídicos reconocidos precedentemente (CSJ SL1303-2018).

Así, el Tribunal no erró cuando analizó las razones del Juzgado Promiscuo de Montelíbano para negar el pago de los aportes, pero sí se equivocó, en el alcance que le otorgó, ya que, con su resolución, estimó que las cotizaciones no podían entregársele directamente a la señora Luna de Guerra, porque, debían realizarse a una entidad de seguridad social; sin embargo, no encontró a quién entregarlas y subrayó que ninguna de ellas fue vinculada al proceso, para su recepción. Esa situación implicaba que ese fallo, en ese aspecto, hizo tránsito a cosa juzgada material, pero solo en cuanto a la imposibilidad de entregar los aportes a la aquí recurrente, Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 18 mas no, respecto a la posibilidad de obtenerlos, pero en cabeza de alguna de las entidades previstas por la Ley 100 de 1993, sea ya la administradora del régimen de prima media con prestación definida - Colpensiones - o las del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Lo expuesto porque en verdad, el derecho al pago de las cotizaciones existe, como que no fue negado por ese sentenciador, por el contrario, lo avaló, lo que sucedió es que por las circunstancias que advirtió le impidieron reconocerlo, sin que implique su desconocimiento y, por tal razón, el titular puede promover, como efectivamente lo hizo, un nuevo pleito para obtener esa declaración. Es más, el empleador está obligado, ante la ausencia de cotización, a asumir los periodos afectados por esa omisión, a través de un cálculo actuarial, cuyo objeto es el de cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte (sentencia de casación CSJ SL9856-2014), tanto que la seguridad social es un derecho humano fundamental previsto en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, conforme al cual, «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social»; también en el 25 del mismo compendio; en el 26 del Pacto de San José de Costa Rica; en el 9° del protocolo de San Salvador y en el 48 de la Constitución Política de Colombia.

De ahí, que existió una equivocación en la determinación del ad quem, ya que, en este asunto, no se había configurado la excepción de cosa juzgada, siendo viable Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 19 agregar, que los medios de convicción relacionados por la censora, enseñan las actuaciones que realizó ante la Fiduciaria, así como la acción de tutela que intentó para proteger sus derechos y el resumen de semanas cotizadas, los cuales, solo muestran esos eventos, pero no la inexistencia de coincidencia entre el pleito inicial y el formulado en contra del PAR ISS, lo cual, en todo caso, quedó acreditado con lo estudiado en precedencia. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a Fiduagraria S. A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue una certificación donde consten los valores mensuales cancelados a la señora Danilza Luna de Guerra identificada con la CC 25.987.084, en la relación contractual que la ató con el extinto ISS, desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 15 de abril de 2003.

Acopiada la anterior información, córrase traslado de ella a los demás intervinientes y, surtida esa acción, reingrese el expediente al despacho para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANILZA LUNA DE GUERRA contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS juicio al que se llamó, en su condición de Litis consorte necesario, a COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA se ordena que por secretaría se oficie a Fiduagraria S. A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue una certificación donde consten los valores mensuales cancelados a la señora Danilza Luna de Guerra identificada con la CC 25.987.084, en la relación contractual que la ató con el extinto ISS, desde el 5 de octubre de 1995 al 15 de abril de 2003.

Acopiada la anterior información, córrase traslado de ella a los demás intervinientes y, surtida esa acción, Radicación n.° 92217 SCLAJPT-10 V.00 21 reingrese el expediente al despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.