Micelio
SL4043-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casación Laboral Sala de Desestodad N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4043-2020 Radicación n.° 71897 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIOLA CÓRDOBA VALOYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó la recurrente contra el MUNICIPIO DE MURINDó y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fabiola Córdoba Valoyes llamó a juicio al Municipio de Murindó y al Instituto de Seguros Sociales hoy SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 71897 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se condenara al ente territorial demandado a emitir, reconocer y pagar el «Bono pensional, Cálculo Actuarial y/ o Título Pensional» a favor de la demandante con destino al ISS y, a dicho Instituto, a reconocer y pagarle la pensión de vejez «debidamente indexada», los intereses moratorios y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que: nació el 21 de marzo de 1943, cumplió los 55 arios, el mismo día y mes del ario 1998, por lo que, el 11 de enero de 2005 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 015113 de 2005 con el argumento de haber cotizado un total de 693 semanas de las cuales solo 279 correspondían a los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Indicó que estuvo vinculada laboralmente al Municipio de Murindó de manera ininterrumpida, del 1 de junio de 1960 al 30 de junio de 1965, desempeñándose como telefonista municipal, tal como lo certificó el 19 de mayo de 2006, el Alcalde Municipal Encargado, Evangelista Quejada Durán, lapso que equivale a 1.829 días y, 261.28 semanas. Mediante derecho de petición elevado por la demandante el 9 de enero de 2007, solicitó al ISS que tuviera en cuenta las semanas certificadas por el Alcalde encargado del Municipio de Murindó, para lo cual allegó la citada certificación, semanas con las que alcanzaría un total de 1164.99, correspondientes a 903.71 cotizadas al ISS y, SCLAPT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 71897 261.28 al ente territorial, que le darían el derecho pensional que reclama, sin que a la fecha de presentación de la demanda inicial hubiere obtenido respuesta.

El 28 de julio de 2009, para iniciar nuevamente los trámites correspondientes al reconocimiento de la pensión de vejez, solicitó al Municipio de Murindó se le expidiera la certificación para bono pensional por el tiempo laborado, para lo cual, el 19 de noviembre de 2009, el Acalde Municipal expidió el «Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL Certificación de periodos de vinculación para Pensiones y Bonos Pensionales«, en el que se certificó solamente un tiempo laborado correspondiente al período comprendido del 1 de febrero al 7 de septiembre de 1962 y, se dejó constancia que dicha información se obtuvo por información encontrada en los archivos de la Contraloría Departamental, toda vez que los de la administración se perdieron en el sismo ocurrido en el municipio en el ario 1992.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 65-67 cuaderno de instancias), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y, la negativa en su otorgamiento. Adujo que no había lugar a reconocer la pensión de vejez a la demandante, por no cumplir con el requisito de semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 33 de SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71897 la Ley 100 de 1993, toda vez que aportó al sistema general de pensiones un total de 693 semanas, de las cuales 279 lo fueron en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, amén de no constarle que hubiera laborado al servicio del Municipio de Murindó. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de condena en costas y, cobro de lo no debido (f.° 61-65 cuaderno de instancias).

Al Municipio de Murindó se le dio por no contestada la demanda tal como se dejó sentado en proveído de 22 de febrero de 2012 (f.° 79 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 122-127 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora FABIOLA CORDOBA VALOYES le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS- a reconocer y pagar a la señora FABIOLA CORDOBA VALOYES ( ), la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con los respectivos incrementos de ley y sin perjuicio de la mesada adicional, a partir SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71897 del día siguiente a la última cotización o cuando acredite el retiro efectivo del sistema, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MURINDO (sic) a reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar a favor de la señora FABIOLA CORDOBA VALOYES, por el tiempo de servicio laborado sin cotización entre el 1 de junio de 1960 al 30 de junio de 1965, tal como quedó expuesto.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y al MUNICIPIO DE MURINDO (sic) de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora FABIOLA CORDOBA VALOYES, tal como se indicó.

QUINTO: Las EXCEPCIONES quedaron implícitamente resueltas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en proporciones iguales. Las agencias en derecho se impondrán en cuantía de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($991.725) (Negrilla del texto). Disconformes, la demandante y el Municipio, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de marzo de 2015 (f.° 172-184 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los puntos primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado (sic) del Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Medellín, conforme lo considerado en esta sentencia. Se modificará el punto tercero de la sentencia, en el sentido de condenar al Ente (sic) territorial municipal de Murindó, a reconocer y pagar el bono pensional en favor de FABIOLA CORDOBA VALOYE (sic), por el tiempo laborado entre el 1° de febrero y 7 de septiembre, ambos del ario 1965.

SCLIOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71897 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, pero si en la primera instancia, para lo cual le corresponderán en lo pertinente al Juez de conocimiento (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por así haberse solicitado en el libelo gestor, atendiendo que cuenta con tiempo laborado en el sector público y cotizado al ISS y, concluyó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el hecho de que la actora del juicio hubiere cumplido los 55 años con anterioridad al 1 de enero de 2005, no le permitía «beneficiarse de las 1000 semanas y exonerarse del cumplimiento de las semanas señaladas en el inciso 2°», pues oa la fecha del 1° de enero del ario 2005 debía haber cumplido con el requisito de edad y tiempo de cotización, incluso con la sumatoria dispuesta por el PAR. 1° de dicho artículo».

A continuación, realizó el estudio del derecho pensional atendiendo a la sumatoria de semanas del sector público y del sector privado, para lo cual, se refirió inicialmente a la acreditación del tiempo laborado con el Municipio de Murindó, del cual concluyó: En efecto, esta Colegiatura con el fin de establecer claramente el hecho de la prestación del servicio al ente territorial antes aludido por parte de la demandada, decretó oficiosamente, solicitar la certificación al ente en mención, fue así como mediante respuesta SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71897 dada a este proceso, fechado (sic) marzo 13 de 2015, y la cual se puso en conocimiento de las partes, se manifestó que no aparecen (sic) en los archivos de esa institución prueba de la fecha de ingreso y egreso; a folio 14 del expediente se halló la certificación expedida el 12 de noviembre de 2009 por el ente municipal y allegada como prueba por la accionante, la cual no fue tachada por las partes en conflicto, se deja constancia que del estudio hecho en la Contraloría departamental, se pudo establecer que laboró desde el mes de febrero a agosto y siete días del mes de septiembre, asimismo se deja constancia que los documentos archivos del municipio se perdieron a raíz de un sismo en el ario 1992.

Con base en estas certificaciones se pone en tela de duda, el certificado expedido por el alcalde de ese mismo ente obrante a folio 11, se certifica que la actividad laboral de la actora fue ejecutada entre el 1 de junio de 1960 y el 30 de julio del ario 1965, según el texto de la misma fue expedida el 19 de mayo del ario 2006; como admitir un medio probatorio como éste, cuando no da las razones de dicha certificación, lo anterior con fundamento en el hecho de la desaparición de los archivos del municipio de Murindó desde el ario 1992, para esta Corporación es más convincente la expedida en el ario 2009, la cual justificó la certificación. A renglón seguido analizó las declaraciones rendidas en el juicio por Carlos Nicolás Ramos Quejada y Clara Inés Valenzuela Román, las que consideró «carecen de la fundamentación del testimonio», lo que conlleva «a que no se llegue a la convicción procesal, de haber ingresado a laboral (sic) al municipio de Murindó en junio del ario 1960» y, concluyó que la demandante, hecha la sumatoria de los tiempos públicos y los cotizados al ISS, no cumple los requisitos legales para obtener el reconocimiento pensional reclamado.

Al respecto sostuvo: Hecho el examen a la prueba acopiada en este proceso, al tomar la historia laboral obrante a folio 85 del expediente, se da por probado que la demandante cotizó desde el 04-03-1977 hasta 29- 02-2012, la suma de 1.009.43 semanas; a hora (sic), conforme el certificado de información laboral obrante a folio 15, se llega a la conclusión, que prestó el servicio por espacio de 217 días, que equivalen a 31 semanas, al sumarlas con las cotizadas arroja un total de 1.040.43 semanas; con este número de semanas cotizadas no cumple siquiera con la exigencia para el ario 2005.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71897 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente procura que la Corte case totalmente la sentencia censurada y, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda principal» (Negrilla del texto).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia impugnada de violar «por error de hecho» el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71897 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no laboró ininterrumpidamente al servicio del Municipio de Murindó (Ant.) del 1° de junio de 1960 al 30 de junio de 1965. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante estuvo vinculada laboralmente al servicio del Municipio de Murindó (Ant.) ininterrumpidamente entre el 10 de junio de 1960 y el 30 de junio de 1965. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el articulo 33 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de vejez. 4. No dar por demostrado estándolo que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca y pague la pensión de vejez.

Manifiesta que los yerros se cometieron por la «mala» apreciación de la demanda inicial, «en especial el hecho cuarto», los documentos auténticos obrantes a folios 11 y 106 del cuaderno de instancia y, los testimonios de Carlos Nicolás Ramos Quejada y Clara Inés Valenzuela Román (f.° 102-103 cuaderno de instancias). Luego de referirse a la decisión del ad quem, sostiene que no valora gen su real dimensión» el documento auténtico que obra al folio 11, consistente en la certificación laboral expedida el 19 de mayo de 2006, por Evangelista Quejada Durán, Alcalde encargado para aquella calenda, quien hizo constar que la demandante prestó sus servicios al Municipio de Murindó como telefonista, del 1 de junio de 1960 al 30 de junio de 1995, para un total de 5 arios, [ ] certificación que no fue tachada ni objetada por ninguna de las partes durante las diferentes etapas procesales, la que fue corroborada en relación a la legalidad de quien la expidió mediante el documento auténtico obrante a folio 106 del expediente, en el cual el Secretario General y de Gobierno del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71897 enunciado ente territorial, certifica el 25 de junio de 2012 «" que de conformidad con el Decreto 022 de mayo 17 de 2006 "Por medio del cual se decreta una comisión y se hace un encargo", proferido por el Alcalde Municipal de Murindó de esa época, señor ELIAS PALACIO VALENCIA, fue encargado del Despacho del Alcalde, el actual secretario General y de Gobierno, señor EVANGELISTA QUEJADA DURAN, por los días que duró la comisión del titular, 17, 18 y 19 de mayo de 2006"; de donde se infiere que la certificación obrante a folio 11 del expediente tiene plena validez al haber sido expedido (sic) por el funcionario público competente y legalmente facultado para ello».

Asevera que también se equivocó el colegiado de instancia en la valoración que hizo de la prueba testimonial que se recaudó en el curso del proceso, con la que se ratificó el periodo laborado por la actora del juicio al servicio del ente territorial demandado, »pues los mismos en sus dichos fueron claros, concretos, reiterados, coherentes en relación al conocimiento que de manera real y efectiva les asiste respecto al tiempo durante el cual la señora CORDOBA VALOYES laboró al servicio del Municipio de Murindó (Ant.) y los pormenores como se desarrolló la misma» y, con la que se acredita el cumplimiento total de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del articulo 33 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA La entidad de seguridad social demandada sostiene que no se presenta un error protuberante o manifiesto en la decisión impugnada, pues la demandante no logró acreditar todo el tiempo que afirma laboró al servicio del Municipio de Murindó y, que resulta contrario al que se reportó en la certificación de información laboral para pensiones y bonos SCLAJPT-10 V.00 to Radicación n.° 71897 pensionales que se soportó en los archivos existentes en el municipio luego del sismo ocurrido allí en el ario de 1992.

Afirma que «si tal y como figura a folio 170, no existe archivo, era imposible que el Alcalde encargado en el año 2009, tuviese pleno conocimiento del desarrollo del vínculo laboral entre 1960 y 1965, por cuanto no tenía el soporte para tal aseveración». VIII. CONSIDERACIONES Se muestra inconforme la recurrente con la valoración probatoria hecha por el Tribunal, de la certificación expedida por el Alcalde encargado del Municipio de Murindó, Evangelista Quejada Durán, el 19 de mayo de 2006, en la que se hizo constar que la demandante prestó sus servicios al ente territorial como telefonista municipal en el período comprendido del 1 de junio de 1960 a 30 de junio de 1965, a pesar que a folio 106 el Secretario General y de Gobierno del citado municipio, informó al a quo, que aquel funcionario, Quejada Durán, fungió como Alcalde encargado por los días 17, 18 y 19 de mayo de 2006, en razón a una comisión que le fuera otorgada al titular de la Alcaldía. Para el juzgador de segunda instancia, ofrece mayor valía probatoria la certificación expedida el 12 de noviembre de 2009, por el Alcalde del Municipio de Murindó, Enrique Rojas Serna, en tanto en la misma se deja constancia que la información allí registrada encuentra respaldo documental en los archivos que reposan en la Contraloría Departamental, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71897 en los que se pudo establecer que Fabiola Córdoba Valoyes, laboró «desde el mes de febrero a agosto y siete días del mes de septiembre», haciendo la salvedad que «los documentos archivos del municipio se perdieron a raíz de un sismo en el año 1992».

En punto a tal inconformidad, debe recordarse que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido de antaño, que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia al momento de valorar el material probatorio que se arrime a los juicios, lo que significa, que en el sub lite, el Tribunal ante las inconsistencias y contradicciones de peso que evidenció y que le llevaron a restar valor probatorio a la certificación laboral expedida por el Alcalde encargado del Municipio de Murindó el 19 de mayo de 2006, no permiten endilgarle yerro alguno, puesto que solo cuando la equivocación del juez de la apelación se exhiba absurda, irracional y contraria al sentido común y a la sana crítica, podrá la Corte rectificar tal desaguisado y reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL3596-2020).

Analizadas como lo hizo el Tribunal, las dos certificaciones laborales expedidas por el Municipio de Murindó y allegadas al proceso dentro de las que se encuentra la del folio 11 que denuncia la censura como mal apreciada, se observa que no incurrió en un dislate con la connotación de protuberante o evidente, pues la lectura que dio a tal documental, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a abstenerse de considerar el tiempo de servicio allí certificado SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71897 a la demandante para efectos pensionales ante la falta de certeza respecto de lo consignado, situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el memorialista, pues como ya se indicara, no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión, las que, como se avizora de lo planteado en el recurso así como en la réplica y en el análisis que de ellas hiciera el fallador, dan lugar a diversas valoraciones, posiblemente todas razonables, pero lejos de imponerse alguna como la única cierta, evidente e invulnerable, lo que de plano lleva a desestimar la existencia del error de hecho denunciado.

Es que resulta verdaderamente llamativo, como lo advirtió el Tribunal, sin desconocer que quien expidió la certificación de 19 de mayo de 2006, obrante al folio 11, fue la máxima autoridad municipal encargada para dicha calenda, Evangelista Quejada Durán, que allí se haga constar que la demandante prestó su servicio al Municipio de Murindó como telefonista municipal, entre el 1 de junio de 1960 y el 30 de junio de 1965 y, a su vez, con fecha 12 de noviembre de 2009, se expida, también por el Alcalde Municipal, Enrique Rojas Serna, formato n.° 1, certificado de información laboral para pensiones y bonos pensionales, en el que se hace constar que la actora del juicio efectivamente laboró al servicio del ente municipal, del 1 de febrero al 7 de septiembre de 1962 (f.°15); no obstante, adjunto con tal formato y para dar fe de lo allí consignado, dicho mandatario expresa que: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71897 H.] revisada la documentación que consta del Municipio ante la Contraloría Departamental de Antioquia, se encontró que la señora FABIOLA CÓRDOBA VALOYES, identificada ( ), figura en la nómina del municipio de Murindó como recepcionista de radio telefónica municipal durante los meses de febrero a agosto y siete días del mes de septiembre del ario 1962.

La información que se certifica se obtuvo a través de una búsqueda efectuada directamente en los archivos de la Contraloría Departamental, donde reposan las cuentas de pago de las nóminas de los funcionarios municipales, efectuada por una persona delegada por el municipio, ya que los archivos de la administración se perdieron a raíz de sismo ocurrido en el municipio en el ario de 1992 (f.° 14 cuaderno de instancias) Y en aras de auscultar más acerca del tiempo realmente laborado por la demandante al servicio del municipio demandado, el Tribunal en proveído de 23 de enero de 2015, solicitó a dicho ente territorial nueva certificación gen la que conste el tiempo laborado por la misma para dicha entidad territorial, el tiempo laborado con la fecha de ingreso, de retiro y salario devengado en dicho periodo de tiempo», así como le pidió que allegara »el acta de nombramiento, posesión y desvinculación de la señora FABIOLA CORDOBA VALOYES» a dicha entidad (f.° 166 cuaderno de instancias), solicitud que fue respondida por el Alcalde, Ezequiel de Jesús Ferro Cuesta, en los siguientes términos: Revisado (sic) los archivos que reposan en la Alcaldía Municipal de Murindó Antioquia, no se encontró ningún documento de la señora FABIOLA CÓRDOBA VALOYES identificada ( ), que se refiera a tiempo laborado en esta entidad territorial; tampoco se encontró actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, fecha de ingreso, fecha de retiro, salario devengado y desvinculaciones (f.° 170).

Por lo anterior, es que no luce equivocada la conclusión a la que arribó el colegiado de instancia y, menos aún, la valoración que hiciera de los medios de prueba arrimados al SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 71897 plenario, pues no existe certeza ni documento alguno que de fe de la prestación de los servicios de la actora del juicio por el período del 1 de junio de 1960 y el 30 de junio de 1965, que ella reclama, lo que llevó al fallador a fincar su convencimiento en aquella documental expedida en documento oficial para certificar tiempos laborados para efectos de pensión y bonos pensionales, pero no solamente por haberse registrado en el formato oficial, sino porque al mismo se acompañó constancia que respalda la información allí consignada y, en la que, se reitera se da cuenta que fue extraída de los archivos encontrados en la Contraloría Departamental, ante la pérdida de los de la administración local con ocasión de un sismo ocurrido en el municipio en el ario de 1992, de lo que puede concluirse que la decisión a la que arribó el colegiado de instancia proviene de lo que los medios de prueba arrimados al proceso revelan así como de la certeza que los mismos imprimieron en el fallador.

No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 71897 previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Así las cosas, como lo concluyó lo Tribunal, la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y, si bien, alcanzó un total de 1040.43 semanas a 29 de febrero de 2012, perdió su calidad de beneficiaria del régimen de transición en tanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 720.44 semanas incluido el tiempo laborado al servicio del Municipio de Murindó certificado a folio 15, como lo consideró el ad quem.

De lo que viene de decirse, como el juez de segunda instancia no erró en su decisión, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho en favor de Colpensiones la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71897 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA CÓRDOBA VALOYES contra el MUNICIPIO DE MURINDÓ y, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i tmcf-- o-t--1 c--- JIMENA-ISABEIT-GODOY-P-AJARDO 4.9 GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17