SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4042-2022 Radicación n.° 91945 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY OSPINA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y en calidad de interviniente ad excludendum MARÍA LUISA CASTAÑO VALLEJO.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, en calidad de apoderada principal y al abogado David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital). Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Dolly Ospina Osorio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, desde el 15 de abril de 2012, fecha del fallecimiento del señor Gabriel Valencia López. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la inclusión en la nómina de pensionados, el pago de todas las mesadas pensionales retroactivas, sus respectivos reajustes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 15 de abril del año 2012 y los intereses moratorios (cuaderno juzgado, digital).
Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Gabriel Valencia López, desde el año 1999, en forma permanente como pareja, bajo el mismo techo e igual lecho, durante 12 años, no procreando hijos. Manifestó, que el 15 de abril de 2012, falleció en la ciudad de Cali el señor Gabriel Valencia López, fecha hasta la que convivieron como pareja, ayudándose y socorriéndose.
Señaló, que antes de que iniciaran su vida como pareja, el señor Gabriel Valencia López, estuvo casado con la señora Luz Marina Méndez de Marín, con quien convivió hasta el año 1999, quien falleció el 30 de enero de 2006. Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que el 27 de abril de 2012, haciendo uso de su derecho como compañera permanente del señor Gabriel Valencia López, presentó solicitud y entregó la documentación requerida a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Indicó, que a reclamar esta pensión, también se presentó la señora María Luisa Castaño Vallejo, argumentado haber convivido con el señor Valencia López, durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Informó que Colpensiones, mediante la Resolución n.° GNR 189719 del 23 de julio de 2013, negó la pensión de sobrevivientes, tanto a la señora Ospina Osorio como a la señora Castaño Vallejo, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral, decida quien tiene el derecho al reconocimiento pensional.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el matrimonio del señor Valencia López con la señora Luz Marina Méndez de Marín, la solicitud incoada por la demandante ante Colpensiones el 27 de abril de 2012, así como la elevada por la señora María Luisa Castaño Vallejo; igualmente la negativa ante tales pedimentos mediante la Resolución n.° GNR 189719, respecto de los demás indicó no ser ciertos.
Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de la pretensión o de la acción, prescripción y la innominada (cuaderno del juzgado, digital). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante auto de 13 de noviembre de 2013, dispuso llamar a María Luisa Castaño Vallejo, en calidad de interviniente ad excludendum.
María Luisa Castaño Vallejo, se opuso a las pretensiones y, en su lugar, solicitó a Colpensiones le reconociera y pagara la prestación pensional a partir del 15 de abril de 2012, momento del fallecimiento del compañero permanente señor Valencia López, en proporción del 100 %, junto con los intereses moratorios. En cuanto a los hechos, solo aceptó que reclamó ante Colpensiones la prestación pensional; respecto de los demás indicó no ser ciertos.
No propuso en su defensa excepciones de mérito (cuaderno juzgado, digital). Así mismo, María Luisa Castaño Vallejo, en calidad de interviniente ad excludendum, formuló en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la señora María Dolly Ospina Osorio, los siguientes pedimentos: Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 5 Que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de abril de 2012, fecha en la que falleció su compañero el señor Gabriel Valencia López, en proporción del 100 %, junto con los intereses moratorios (cuaderno del juzgado, digital).
Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que el señor Gabriel Valencia López falleció en la mencionada fecha, data para la cual ya ostentaba la calidad de pensionado. Manifestó, que con el señor Gabriel Valencia López convivieron desde el año 2004, bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa, estableciendo su residencia en la ciudad de Palmira, hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Señaló, que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 189719 de 2013, le negó la prestación pensional y la dejó en suspenso. Relató, que a través de sentencia judicial se le reconoció al causante el reajuste del incremento pensional del 14 % por compañera a cargo, la señora María Luisa Castaño Vallejo. Indicó, que el señor Gabriel Valencia López y la señora María Dolly Ospina, tenían una relación comercial, por ser esta la arrendataria de un apartamento de propiedad del señor Valencia. Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, dio contestación al escrito incoado por la interviniente, oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el estatus pensional del señor Gabriel Valencia López, la fecha del fallecimiento del causante, la negativa emitida por la entidad a la solicitud pensional mediante la Resolución n.° GNR 189719, el reconocimiento judicial del reajuste del incremento pensional del 14 %, el cumplimiento a este fallo judicial; respecto de los demás indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (cuaderno juzgado, digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019 (cuaderno juzgado, digital) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA entre la demandante MARÍA DOLLY OSPINA OSORIO y el causante GABRIEL VALENCIA LÓPEZ por más de 5 años, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA entre la intervención excluyente MARÍA LUISA CASTAÑO VALLEJO y el causante GABRIEL VALENCIA LÓPEZ por más de 5 años, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA DOLLY OSPINA OSORIO.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la intervención excluyente MARÍA LUISA CASTAÑO VALLEJO.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 9 de abril de 2021 (cuaderno Tribunal, digital), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si la demandante o la interviniente, o ambas, acreditaron la calidad de beneficiarias para acceder a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañeras permanentes del pensionado fallecido, Gabriel Valencia López. Manifestó, que para desatar el interrogante, la normatividad aplicable no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 8 de mínimo 5 años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Expresó, que la norma citada era clara en exigirle a la compañera permanente que se creía con derecho a disfrutar de la sustitución pensional, la obligación de acreditar que convivía por lo menos con 5 años de anterioridad a la fecha del deceso con el pensionado, lo que indicaba que el derecho a la pensión de sobrevivientes desaparecía ante la ausencia de vida en común durante ese lapso entre los compañeros permanentes, toda vez que es presupuesto de elemental exigencia de la norma, la convivencia del causante de quien pretendía el derecho.
Señaló, que la Sala no desconoce la posibilidad de que una pareja llegue a tener una vida en común conservando cada uno su domicilio personal destinado a la pernoctación o a la vida solitaria, conforme a lo expresado esta Corporación, dado que los cónyuges o compañeros permanentes viven separados geográficamente por razones legales, laborales, familiares y lo que se tiene en cuenta en dichos casos es la existencia de la comunidad familiar.
Precisó, que sin embargo, para aceptar tal excepción a la regla general de convivencia de la pareja, la demandante debía demostrar una razón atendible que pusiera de presente alguna imposibilidad para no haber permanecido con el causante esos dos meses (diciembre 2011 a febrero 2012), que interrumpieron la relación marital con su compañero permanente; la justificación alegada no es lo suficientemente Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 9 convincente, ya que si bien es cierto las versiones aportadas por las señoras Gloria Amparo Suarez Cortez y Aura Patricia Aguirre Páez, dan cuenta de la relación sostenida por la actora y el causante, lo cierto es que también corroboran el periodo de ausencia por dos meses del mencionado, hecho reconocido por la señora María Dolly Ospina Osorio en su interrogatorio de parte, que como compañera permanente que dijo ser, no desplegó actividad alguna realizando la búsqueda del causante o al menos ratificar que éste se encontraba en el sitio para donde dijo haberse ido, lo que denota total desinterés en su proceder, no característico en la vida de pareja, de lo que se puede concluir, que la relación sostenida con el causante no era recíproca, afectiva y con vocación de permanencia, máxime cuando la demandante reconoce que el de cujus padecía no solo de alzheimer, sino del corazón y de la próstata.
Afirmó que, del análisis de las pruebas en conjunto, se juzga acertada la decisión al no poderse concluir que fue demostrada la convivencia efectiva e ininterrumpida por espacio de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, por lo que en tal sentido no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia. Resaltó, que respecto a la señora María Luisa Castaño Vallejo, sucede lo mismo, no logró demostrar que la convivencia con el causante hubiera sido ininterrumpida en los últimos cinco años de su existencia, pues de las pruebas aportadas se evidenció que dicho vínculo se dio hasta junio de 2010, data en la cual el causante, en declaración Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 10 extrajuicio, manifestó que convivía con la señora Castaño Vallejo y que la misma dependía de él, sin que se pueda concluir la convivencia exigida en los 5 años anteriores a la muerte del causante.
De otro lado, indicó que si bien discute la interviniente que denunció la desaparición del señor Gabriel Valencia López, lo que se observa es que el 12 de abril de 2012, llevó a cabo una entrevista ante la Fiscalía con el fin de poner en conocimiento que la señora María Dolly Ospina estaba reteniendo en su casa al causante, ese es un hecho diferente a una denuncia por desaparición del mencionado, advirtiéndose igualmente que el 2 de mayo de 2012, la señora María Luisa formuló denuncia policiva contra María Dolly Ospina, esto es, con fecha posterior a la muerte del causante, por lo que se itera, no fue demostrada la convivencia exigida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia «revoque la absolución y condene a la demandada de las pretensiones de la demanda» e imponga costas a la parte demandada (cuaderno de la Corte, digital).
Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Señala, Invoco por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta error de hecho por la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante María Dolly Ospina Osorio y Gabriel Valencia López, si convivieron entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril de 2012. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante María Dolly Ospina Osorio y Gabriel Valencia López, entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril de 2012, convivieron de manera continua, permanente y sin interrupción. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1.
Testimonio de Gloria Amparo Suarez Cortez (57:39- 01:40) en medio magnético. (hora 10:45 y 38 de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2019, recogida en medio magnético y Aura Patricia Aguirre Páez (01:21: 40-01: 40-16) en medio magnético. (11:02:50 de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2019, recogida en medio magnético). 2.
Interrogatorio de parte de María Dolly Ospina Osorio (9:57:31 de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2019, recogida en medio magnético). Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, que dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Declaraciones extraprocesos de María Elena Saavedra García y Rubiel Varón Aguirre. Para la demostración del cargo, transcribió apartes de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, para concluir que se incurrió en el error de declarar que hubo interrupción en la convivencia entre la señora María Dolly Ospina Osorio y el señor Gabriel Valencia López, porque el Tribunal valoró equivocadamente los testimonios rendidos por Gloria Amparo Suarez Cortez y Aura Patricia Aguirre Páez, pues ninguna de las deponentes admitieron el hecho de la interrupción de la convivencia, siempre se refirieron a la ausencia del causante por el periodo del mes de diciembre de 2011 al mes de febrero de 2012, porque fue de público conocimiento que se fue para la vereda Quisquina, municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, y cuando regresó lo recibió y lo llevó al médico.
Sostiene, que también de manera errónea el colegiado valoró el interrogatorio de parte de la demandante María Dolly Ospina Osorio, porque ella señaló expresamente que el señor Gabriel Valencia López le había dicho que se iba para la Quisquina con un hermano y cuando retornó llegó enfermo y lo llevó a un galeno. Expone que al concluir el colegiado que no hubo una razón atendible por parte de la demandante que le imposibilitara haber permanecido con el causante esos dos meses, no se tuvo en consideración la información Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 13 proporcionada desde los mismos generales de ley de la demandante, cuando indicó que tiene una tienda, lo que fue ratificado por las declarantes Gloria Amparo Suarez Cortez y Aura Patricia Aguirre Páez.
Manifiesta, en cuanto al segundo error, que el juez de segunda instancia expresó que la accionante no confirmó que el causante se encontraba en el sitio para donde dijo haberse ido, pero que ella no estaba en el deber u obligación legal o moral de averiguar, investigar o ratificar, lo que ya sabía, porque fue el mismo Gabriel Valencia López quien le comentó para donde iba y en compañía de quien, omitiendo el Tribunal el deber de socorro, solidaridad, protección y ayuda cuando regresó el causante en estado lastimoso de suciedad, abandono y afectación de salud, por lo que le pagó el taxi y lo llevó al médico de inmediato.
Precisa, que las declaraciones extra proceso de los señores Rubiel Varón Aguirre y María Elena Saavedra García, no fueron valoradas por el sentenciador de segunda instancia, pues estos dan cuenta de manera nítida de los extremos de la convivencia, la que se llevó de manera continua y los beneficios que se proporcionaron mutuamente. Señala, en relación con el tercer error que debió el colegiado tener en consideración, que esta Sala ha cambiado su jurisprudencia en lo atinente al requisito de convivencia cuando se trata de «pensionado»; además hace alusión a un escrito perteneciente al departamento de derecho laboral de Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 14 la Universidad Externado de Colombia, para concluir que la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del «afiliado» que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto legal.
Finaliza, indicando que la diferenciación entre pensionado y afiliado, no comporta un trato discriminatorio que violente el artículo 13 superior, por cuanto la igualdad solo se puede predicar entre iguales y el afiliado no tiene un derecho pensional consolidado, mientras que el pensionado ya cuenta con un derecho adquirido dejando causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifiesta que se presentan fallas en la técnica, pues en cuanto a la vía indirecta, dentro del procedimiento establecido en la legislación colombiana en materia probatoria, se ha reiterado a través de la jurisprudencia de esta Sala, que el interrogatorio no es una prueba apta en casación para que se configure un yerro fáctico, solamente es posible estudiarla en sede Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 15 extraordinaria si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal consideró con equivocación que la convivencia seguía siendo de 5 años, sin diferenciar si el causante era afiliado o pensionado y que igualmente había sobrevenido un cambio jurisprudencial por parte de esta Corporación, con relación al tiempo mínimo de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte del «afiliado», exponiendo los mismos argumentos que para el primer cargo.
Concluye, que el sentenciador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al interpretar las normas indicadas en el ataque, como si no hubiese ocurrido ese cambio jurisprudencial con la sentencia de casación CSJ SL1730-2020, según la cual, la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del «afiliado» fallecido, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 16 que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero, y la confirmación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en la norma enunciada; máxime cuando lo que se echa de menos son 2 meses, cuando ella y el causante convivieron por más de 58 meses.
IX. REPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifiesta que la negativa del reconocimiento pensional se origina por la insuficiencia probatoria con respecto a la convivencia que supuestamente sostuvo ésta con el causante, quedando claro que la actuación procesal no trasgredió la ley sustancial de forma directa o indirecta, debido a que es en razón al examen jurídico y evaluación sobre las correspondientes pruebas que se determinó, por parte del Tribunal, que la demandante no cumple con los requisitos legales expuestos en la Ley 100 de 1993 en los artículos 46 y 47 con su respectiva modificación en la Ley 797 del 2003.
Refiere, que es claro que el Tribunal analizó las pruebas e interrogatorios aportados al proceso y concluyó que la actora no logró demostrar la convivencia indispensable para ser tomada como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia. Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala, que el fallo del colegiado se encuentra acorde a lo establecido en los parámetros precisados en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que hace alusión al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (cuaderno de la Corte, digital).
X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el ad quem, para que en sede de instancia la Corte revoque la absolución y condene a la demandada.
Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo anterior, se evidencia que cuando solicita que revoque la absolución, no especifica a que decisión hace alusión, máxime si se tiene en cuenta que tanto la primera como segunda instancia profirieron decisiones absolutorias. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar que determinaciones debían adoptarse frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: Cargo primero: En el cargo primero se señala Invoco ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por vía indirecta error de hecho por la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien, alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el submotivo de la violación. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede plantearse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse igualmente por la vía del puro derecho y, excepcionalmente, por la vía de los hechos, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 20 ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
De otro lado, la formulación del cargo primero se dirige por la vía indirecta, manifestando que se incurrió en yerro como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: la prueba testimonial y el interrogatorio de parte; así como la falta de apreciación de las declaraciones extraproceso. Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 21 respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.
De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y que favorezcan a la parte contraria. En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Gloria Amparo Suarez Cortez y Aura Patricia Aguirre Páez, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 22 los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. En lo que a las declaraciones extra proceso de María Elena Saavedra García y Rubiel Varón Aguirre, estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 23 simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
Con lo anterior, resulta improcedente el estudio de estos medios de convicción, por lo que no son apto en Casación. Al hilo, recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 24 el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016, […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Ahora, lo más grave es que pese a relacionar una serie de errores y probanzas por la supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Aunado a lo anterior, en la enunciación del cargo indica que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho, mientras que en el desarrollo menciona un tercer error, por tanto, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, cuando en la formulación del cargo, como ya se anotó, no se realizó manifestación alguna cuando debió hacerlo, respecto de un tercer yerro, en el que a su consideración había incurrido el juez de la alzada.
Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 25 Se concluye entonces que la sustentación del cargo no guarda relación con el cargo formulado, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente, pues la enunciación del cargo no corresponde con la sustentación de este. Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente; así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.
Finalmente, se advierte que durante el transcurso de la sustentación de la inconformidad, manifiesta la recurrente que no se tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial que sobre el tema ha tenido esta Corporación, específicamente en lo que al requisito de la convivencia refiere, resultando de suma importancia anotar, que cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa, no por la vía indirecta, como erradamente lo expuso la quejosa.
Cosa diferente es que el sentenciador de segundo grado cimente su decisión en jurisprudencia de la Corte, caso en el cual, eventualmente, se podrían infringir las normas sobre Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 26 las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a su interpretación errónea como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala.
Pero lo cierto es que esa modalidad de violación de la ley sustancial no fue la invocada en este cargo. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL10423-2014, se dijo lo siguiente: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.
Pero también ha enseñado en muchas oportunidades que ese no es un principio absoluto e inmutable, en tanto supone que dichos fallos versen sobre el alcance de una disposición legal sustantiva. Por ejemplo, si en el precedente jurisprudencial que tuvo como báculo el fallador, se analizó una norma que no es la pertinente al caso controvertido, es procedente el estudio del ataque por aplicación indebida.
Igualmente, si la jurisprudencia utilizada por el juzgador como apoyo de su decisión, no se correspondía con el contexto fáctico creado a partir de lo descrito en los hechos del libelo introductorio, la modalidad de violación de la ley sustancial no es propiamente la interpretación errónea. Consecuente con lo expuesto y revisado el cargo en cuanto a su alcance y demostración, se endilga la indebida aplicación por la vía directa del art. 16 del CST, en concomitancia con el art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003, además de las normas contenidas en los arts. 4, 13, 48 y 53 de la Constitución y por lo tanto no se acudió la modalidad de interpretación errónea, pues la censura invoca los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad, para edificar el ataque no por interpretación errónea, -como se pregona en la réplica-, sino por la indebida aplicación de las normas citadas en precedencia, lo cual permite abordar el estudio de fondo del cargo, conforme se indica.
De lo expuesto se sigue, que el cargo primero se desestima, ante la pluralidad de fallas ya aludidas. Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 27 Cargo segundo: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, resultando importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural.
Claro lo anterior, en el desarrollo de dicho cargo se advierten deficiencias técnicas, pues se limita a señalar el desarrollo que ha tenido tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, frente al tema objeto de debate, hasta llegar a la actual postura de cada una de ellas. Expresa la recurrente, además, que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al interpretar las normas indicadas en el cargo, como si no hubiese ocurrido ese cambio jurisprudencial con la sentencia CSJ SL1730-2020, según la cual, la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del «afiliado» fallecido, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero, y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en la norma Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 28 enunciada, máxime cuando lo que se echa de menos son 2 meses, cuando la demandante y el causante convivieron por más de 58 meses.
Así, se advierte que no existe relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, teniendo de presente que la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, lo que trae de suyo, que conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL21798-2018, hace que el ataque sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión […]».
Resultando notorio que la impugnante, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que la acusación resulta deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la cual la Corte explicó: Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 29 […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, el cargo formulado, dejó de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: i. Para desatar el interrogante la normatividad aplicable no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de mínimo 5 años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado. ii.
La norma citada es clara en exigirle a la compañera permanente que se crea con derecho a disfrutar de la sustitución pensional, la obligación de acreditar que convivía por lo menos con 5 años de anterioridad a la fecha del deceso con el pensionado. iii. El derecho a la pensión de sobrevivientes desaparece ante la ausencia de vida en común durante ese lapso entre los compañeros permanentes, toda vez que es presupuesto de elemental exigencia de la norma, la convivencia del causante con quien pretende el derecho.
Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 30 iv. Para aceptar la excepción a la regla general de convivencia de la pareja, la demandante debía demostrar una razón atendible que pusiera de presente alguna imposibilidad para no haber permanecido con el causante esos dos meses (diciembre 2011 a febrero 2012), que interrumpieron la relación marital con su compañero permanente. v. Que la justificación alegada por la demandante no es lo suficientemente convincente.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 31 medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que la censora incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Lo dicho como quiera que, el discurso de la proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el colegiado al adoptar la decisión recurrida. Y en todo caso, en la sentencia CSJ SL5270-2021, se expresó: De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto).
Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 32 […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021. […] Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
De lo expuesto se colige, sin dubitación alguna, que la no exigencia de un tiempo determinado de convivencia con el causante, se predica del estatus de afiliado, que no de pensionado del causante, y como quiera que al señor Gabriel Valencia López se le había reconocido pensión de vejez mediante la Resolución n.° 1121 de 2001, aquel ostentaba la calidad de pensionado, para quienes sus beneficiarios si debían cumplir con un tiempo mínimo de convivencia. Por consiguiente, la alusión de la censura a la providencia de la Corte, no resulta aplicable al sub lite, pues se trata de un supuesto distinto, ya que existe diferencia entre un pensionado y un afiliado, como claramente lo manifiesta la misma recurrente en su recurso al indicar que Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 33 […] la intención del legislador, desde un inicio, es evidente al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al Sistema y la de pensionados. […] esta diferenciación no es un trato discriminatorio que viole el artículo 13 superior, por cuanto la igualdad solo se puede predicar entre iguales […] Por ende, el Tribunal no incurrió en la modalidad de interpretación errónea, pues dilucidó adecuadamente el precepto legal, incluso a la luz de la jurisprudencia proferida por la corporación. Así las cosas, y como quedó anotado en precedencia, al señor Gabriel Valencia López, se le había reconocido pensión de vejez mediante la Resolución n.° 1121 de 2001, por tanto, ostentaba la calidad de pensionado y, por ello, en el caso bajo estudio resultaba imprescindible la demostración de convivencia entre la actora y el fallecido durante un término no menor a 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pensionado, de tal modo que es evidente que el Tribunal no se equivocó al proferir su decisión, pues no existe duda de que la actora no cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada.
Así las cosas, por lo primeramente mencionado, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 34 derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLLY OSPINA OSORIO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en calidad de interviniente ad excludendum MARÍA LUISA CASTAÑO VALLEJO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91945 SCLAJPT-10 V.00 35