Micelio
SL4042-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4042-2021 Radicación n.° 87527 Acta 032 Bogotá, DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de noviembre de 2019, en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones al doctor Samir Vargas Moreno portador de la tarjeta profesional n.° 238130 del CSJ, según poder otorgado por su director de procesos judiciales, conforme a los documentos que reposan en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Javier Martínez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2015. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de marzo de 1951; que presentó solicitud de pensión de vejez y Colpensiones, mediante la Resolución GNR 274220 de 2016 le reconoció indemnización sustitutiva por la suma de $5.270.916; que contaba con más de 40 años al 1.o de abril de 1994, encontrándose afiliado al régimen pensional reglado en el Acuerdo 049 de 1990; y, que reunió los requisitos para pensionarse por tener más de 60 años, 1000 semanas cotizadas, 750 de ellas, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

Manifestó que laboró para Esther Martínez Fallas, durante el tiempo comprendido entre el 27 de noviembre de 1979 y el 30 de mayo de 1999, quien lo afilió al ISS a los riesgos de invalidez, vejez y muerte incurriendo en mora, por lo que no se le tuvieron en cuenta los ciclos de los años 1997, 1998, enero a mayo de 1999 pese a que canceló los aportes de ese último mes, ni se contabilizaron correctamente los meses de mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2014.

En consecuencia, por tales periodos adeudados se realizó imputación de pagos, en razón a que en la historia laboral se dice «DEUDA PRESUNTA, PAGO APLICADO DE PERIODOS Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 3 POSTERIORES» agregando que por las cotizaciones adeudadas no se realizaron las acciones de cobro. Por último, informó que Colpensiones mediante Resolución SUB 34069 del 5 de febrero de 2018, le negó la prestación económica reclamada, por acreditar solo 966 semanas al 31 de diciembre de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos informó que no era cierto que el actor acreditara las semanas cotizadas que indicó, en toda su vida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a la historia laboral que figura dentro del expediente, sostuvo que era una apreciación del demandante indicar su condición de beneficiario del régimen de transición y sobre los demás, sostuvo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, petición antes de tiempo, prescripción y la de buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos los pedimentos de la demanda instaurada en su contra por el señor JAVIER MARTÍNEZ de conformidad con lo considerado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a JAVIER MARTÍNEZ a cancelar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las costas en un 100%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, […] teniendo en cuenta, que a esta hora de la mañana no comparece el vocero o vocera judicial de la parte actora, se considera que no tiene interés en presentar alegatos, así las cosas se da por superada esta etapa procesal y se procede a proferir el fallo que en derecho corresponde de la siguiente forma: Se inició el trámite ordinario laboral que nos convoca, con el fin de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, desde el 15 de diciembre de 2012, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indemnización de las condenas folio 40.

Para fundamentar sus peticiones afirmó, que nació el 7 de marzo de 1951 por lo que para el primero de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y eso lo hace beneficiario del régimen de transición, que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, que cumple con los requisitos que establece el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para que le sea reconocida la pensión de vejez, que laboró para Esther Martínez Fallas entre el 27 de noviembre de 1979 y el 30 de mayo de 1999 y aunque lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 5 Pensiones incurrió en mora por los años 1997-1998 y de enero a mayo de 1999, tiempo que equivale a 124 semanas, que en su historia laboral los ciclos de mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2014, no se contabilizan concretamente, pues aunque se reportaron 30 días cotizados solo tiene en cuenta dos o tres de ellos, que la demandada no realizó las acciones de cobro respectivas, sino que imputó el pago a periodos posteriores, que el 9 de agosto de 2016 reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a ello accedió Colpensiones a través de la Resolución del 15 de septiembre de 2016 y el 23 de octubre de 2017 solicitó el pago de la pensión de vejez; a través de la Resolución del 5 de febrero de 2018 la demandada la resolvió negativamente, pues no cumplía con el requisito de la densidad de semanas, folios 36 al 39.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, petición antes de tiempo, prescripción, buena fe, y declaradas de oficio, folio 82 al 87.

Tramitada la litis, en sentencia del 6 de noviembre del 2019 el a quo declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para así decidir consideró, que aunque el actor demostró que es beneficiario del régimen de transición y que lo conservó con posterioridad al año 2010, porque cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no cuenta con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco acumuló 1.000 semanas antes del 2014, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con relación a los periodos que se reportaron en mora, y que según el promotor del litigio deben sumarse a los que cotizó, pues Colpensiones omitió realizar las acciones de cobro dijo que aquellos habían sido incluidos en la historia laboral, por lo cual ya habían sido contabilizados respecto a aquellos ciclos, en que la entidad de seguridad social solo tiene como válidamente aportados algunos días, a pesar que se reportaron 30 días, refirió que no allegó prueba, con lo cual acredite que prestó servicios en ese tiempo, acta de folios 89 a 91 y CD de folio 96.

Inconforme con la decisión el vocero judicial de la parte demandante la apeló, afirmando que demostró que cumple con el requisito de densidad de semanas, que requiere el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049, de esta anualidad para que se le reconozca la pensión de vejez, ello por cuanto el a quo, se equivocó al afirmar que los periodos en mora fueron incluidos en su historia laboral, ya que en el certificado del comité de conciliación, la entidad de seguridad social aceptó, que hay una mora patronal por el periodo comprendido entre de [sic] febrero y noviembre de 1997 y abril de 1998, pero esos ciclos no se ven reflejados en el reporte de semanas cotizadas, calificó Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 6 el actuar de Colpensiones como negligente, pues inició las gestiones de cobro apenas en el 2018 y adicionalmente porque imputó pagos a periodos anteriores.

Los reparos expuestos serán analizados, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, relativo a que la decisión de segunda instancia, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso. No se encuentra en discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que conservó tal prerrogativa con posterioridad al año 2010, pues así lo reconoció Colpensiones, en la Resolución del 5 de febrero del 2018, cuando resolvió su petición de reconocimiento pensional, por lo que el estudio de su pretensión debe analizarse con base a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en este camino el artículo 12 de la mencionada disposición, consagra que tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: 60 años o más de edad si es varón, o 55 o más años de edad si es mujer.

Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Así pues con el registro civil de nacimiento de folio 19 se acredita, que el demandante nació el 12 de marzo de 1951, esto quiere decir que cumplió 60 años de edad, en dicha fecha del 2011, por lo que a continuación se debe establecer si cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores, es decir, entre el 2011 y 1991 o 1.000 semanas a diciembre de 2014, fecha esta última que el parágrafo transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como límite para mantener los beneficios de la transición, pues bien con la historia laboral de folios 32 a 34, se tiene que durante toda la vida laboral, esto es, entre el 1 de octubre de 1970 y diciembre del 2014, cotizó 969.85 semanas, mientras que en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad comprendidos entre el 12 de marzo de 1991 y esa fecha del 2011, aportó 312.43 semanas, las cuales son inferiores a las que exige la normatividad en comento, no obstante el demandante sostiene que se debe tener en cuenta los ciclos que su empleadora Esther Martínez Fallas no cotizó a saber los años 1997, 1998 y de enero a mayo de 1999, así como también los ciclos completos de mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2014, en torno a ello es menester indicar, que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3055 de 2019 dijo; para contabilizar las semanas reportadas en mora, de un empleador cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar, que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos que aquel estaba obligado a Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuar dichas cotizaciones, porque el trabajador prestó servicio durante el mismo, ello en la medida que en el caso de un trabajador dependiente afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas, esa postura puede consultarse además, en las sentencias Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 34270 del 22 de julio de 2008, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 763 de 2014, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 14092 de 2016, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 3707 de 2017, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 5166 de 2017, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 9034 del 2017, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 21800 de 2017, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 115 de 2018, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 1624 de 2018, y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 1691 de 2019.

En el caso que ocupa nuestra atención, al examinar el reporte de semanas cotizadas, se observa que en el año 97 únicamente se registraron los ciclos de enero a abril, de agosto a septiembre, en 1998 los meses de octubre y noviembre, de 1999 el mes de mayo, partiendo de esta evidencia, considera la colegiatura que no es posible acceder a las pretensiones del accionante de tomar como válidas las semanas, que presuntamente adeuda la empleadora Esther Martínez Fallas, en tanto no se tiene certeza de la existencia del vínculo laboral en ese lapso y mucho menos de la prestación personal del servicio del afiliado dependiente.

A igual conclusión se llega respecto a las cotizaciones, que dice no está tomando Colpensiones de forma completa en el 2014, pues aunque se reportaron 30 días, solo se tomaron de 1 a 5 días como efectivamente aportados, así se dice porque en dichos periodos el demandante realizó dos cotizaciones, una como dependiente de Javier Colonia García y a su vez como aportante del régimen subsidiado, por lo que no es posible determinar, ni siquiera la verdadera situación de su afiliación, valga aclarar que no le asiste razón al apelante cuando afirma, que en el documento titulado certificación de la secretaría técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial la entidad de seguridad social reconoció que hay mora patronal, en el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 1997 y abril de 1998, pues el que en dicha comunicación se informe que Colpensiones está adelantando la gestión de cobro mediante requerimiento interno BZG2018_1258690, por sí solo no indica que el accionante hubiese prestado sus servicios en favor de la empleadora presuntamente morosa, pues lo que realiza la demandante a través de este trámite es una verificación de la existencia de la deuda del patrón. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida el 6 de noviembre de 2019 y en su lugar condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2015, con intereses de mora sobre las mesadas pensionales.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por vía directa, por aplicación indebida, […] los artículos 12, 13 y 20, del acuerdo [sic] 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año artículos 13, 17, 24 36 Y [sic] 57 de la Ley 100 de 1993; artículos 25, 29, 48, 83 de la Constitución Nacional; artículos 10 60 [sic] del Decreto 2665 de 1988; artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, como consecuencia de errores evidentes de hecho de [sic] manifiesto [sic] en los autos por la indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

Como errores de hecho enuncia, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ESTHER MARTINEZ [sic] incurrió en mora en el pago de los días cotizados por el demandante por los ciclos 1997, 1998, y de enero a mayo de 1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la ADMINISTRADORA Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 9 COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocer la existencia de la mora patronal, no puso en duda la existencia de la vinculación laboral de mi poderdante con la empleadora ESTHER MARTINEZ [sic]. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las historias laborales expedidas por COLPENSIONES constituyen plena prueba al no haber sido desconocidas por la demandada como documentos expedidos por la referida entidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el documento, historia laboral, que obra al folio 32 del expediente, actualizado a 19 de diciembre de 2018, el demandante acredita 1004,71 semanas cotizadas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso sub examine, se ha descargado en el demandante la obligación de asumir las consecuencias de la mora en que incurrió el empleador. Señala como pruebas indebidamente estimadas y dejadas de apreciar: 1)Historia laboral actualizada a 19 de diciembre de 2018, expedida por Colpensiones, donde aparece que el demandante cotizó 1.004,71 semanas, que obra a folios 32 a 34 del expediente. 2)Historia laboral expedida por Colpensiones, que aparece a folios 30 a 31 del expediente, donde aparecen relacionadas las deudas de la empleadora Esther Martínez. 3)Subsanación de la demanda, radicada el 21 de enero de 2019, que aparece de folios 20 a 33 del expediente. 4)Certificación expedida por la secretaría técnica del comité de conciliación y defensa judicial, donde se expresa que no se celebrará conciliación, por cuanto que [sic] el demandante sólo acredita 997 semanas cotizadas, que obra de folios 77 a 80 del expediente. 5)Resolución SUB 34069 de fecha 5 de febrero de 2018 que obra de folios 26 a 28 del expediente.

En la demostración del cargo sostiene que el sentenciador de segundo grado llegó a la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, toda vez que desconoció el hecho de que el demandante Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 10 tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, por cuanto no se puede descargar en él la omisión de Colpensiones consistente en no haber llevado a cabo el cobro ejecutivo de semanas dejadas de cotizar por la empleadora Esther Martínez Fallas, exigiéndosele al demandante la obligación de acreditar el vínculo laboral que existía para la fecha en que se produjo la omisión en el pago de las cotizaciones.

Además, dice que en la historia laboral se hizo imputación de sumas al indicar «DEUDA PRESUNTA, PAGO APLICADO DE PERIODOS POSTERIORES» VII. RÉPLICA Arguye que comparte la posición del tribunal, […] en cuanto a negar el reconocimiento de pensión bajo el acuerdo [sic] 049 de 1990 reglamentado por el decreto [sic] 758 de 1990, al no estar acreditado por parte de la demandante el cumplimiento de requisitos para acceder a ello, esto es la cotización de 500 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Son hechos claramente demostrados que no se cumplen los presupuestos para acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante JAVIER MARTINEZ [sic] y la señora ESTHER MARTINEZ [sic] FALLA [sic], entre el periodo comprendido del año 1977 a 1999, donde presuntamente se encuentra en mora de cotizar un total de 124 semanas. Sumado al hecho que no se acreditaron los extremos temporales, ni se aportó prueba alguna de la existencia de una relación laboral real y efectiva entre dichas partes, lo cual es suficiente para desestimar la mora que acusa el recurrente en la demanda de casación. VIII.

CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la sala, no obstante el ataque dirigirse por la vía fáctica, quedan Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 11 probados los siguientes fundamentos de hecho: (i) que el demandante nació el 12 de marzo de 1951; (ii) cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 2011; (iii) es beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(iv) conservó tal prerrogativa con posterioridad al año 2010, pues así lo reconoció Colpensiones en la Resolución del 5 de febrero de 2018, cuando resolvió su petición de reconocimiento pensional. El Tribunal fundamenta su decisión en que durante toda la vida laboral, esto es, entre el 1.° de octubre de 1970 y diciembre del 2014, el demandante cotizó 969.85 semanas, mientras que en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad comprendidos entre el 12 de marzo de 1991 y esa fecha del 2011, aportó 312.43, cifras inferiores a las que exige la normativa en comento.

Apoya su postura en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que exigen para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, acreditar, que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones, por la prestación efectiva de los servicios, sosteniendo que en el caso de un trabajador dependiente, afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las cotizaciones se causan por el vínculo laboral, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas.

Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, el recurrente sostiene que para el otorgamiento del derecho, se deben tener en cuenta los ciclos que su empleadora Esther Martínez Fallas no cotizó, fincando su inconformidad en que la entidad de seguridad social no realizó las acciones de cobro e hizo imputación de pagos sobre los valores adeudados.

Bajo ese contexto, la Corte debe dilucidar, como problema jurídico, si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez que se reclama, no se pueden sumar las supuestas semanas en mora con la hipotética empleadora, puesto que no se acreditó la existencia del vínculo laboral. Sobre el tema ha de decirse que con el reporte de semanas de la historia laboral no se establece la existencia de una relación laboral entre Javier Martínez y Esther Martínez Fallas y menos aún los extremos temporales de la misma, por lo que, para demostrar estos hechos; debió dirigirse la demanda contra la supuesta empleadora.

Sobre el asunto se concluye que el planteamiento del ad quem no es equivocado y por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta corporación cuando de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, si la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL34270- 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707- 2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800- 2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691- 2019).

Precisamente en una de ellas, la CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme con lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente, afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL34256- 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora, el recurrente indica que el juez plural apreció Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 14 equivocadamente su historia laboral (f.º 32 a 33 vuelto), toda vez que en ella se registró que los aportes con Esther Martínez Fallas por los años 1997, 1999 y de enero a mayo de 1999 no habían sido pagados, lo cual no es indicativo de la existencia del contrato de trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que si bien en la historia laboral se registraron en mora los periodos en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no accionó los mecanismos de cobro, salvo por los comprendidos entre febrero y noviembre de 1997, y abril de 1998, ha de decirse que, con ninguna de las dos situaciones se acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con la persona enunciada como empleadora, toda vez que en el primer evento el documento refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada y en el segundo lo que realiza la AFP es el trámite de verificación de la posible deuda, sin que la censura aporte elementos de juicio que permitan llegar a una conclusión diferente a la cual arribó el Tribunal respecto a la existencia de la relación contractual y sus extremos.

Así, a juicio de esta Sala, la misma es razonable y, contrario a lo atacado en el recurso, es lógico inferir que por los años 1997, 1998 y enero a mayo de 1999, no se demostró que el accionante haya prestado servicios para la empleadora Ester Martínez Fallas y por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social.

Además, es conveniente reiterar que conforme lo Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el colegiado de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Con todo, y en gracia de discusión, el juez plural tampoco invirtió la carga de la prueba e impuso una exigencia desproporcionada al accionante, toda vez que si bien, en algunas de las disposiciones que acusa el recurrente se establece la obligación para la entidad de seguridad social de efectuar acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador, como quedó visto, para poder sumar dichas semanas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, circunstancia que, se reitera, no se demostró en el proceso.

Así las cosas, el ad quem no incurrió en los yerros que Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 16 se le endilgan, puesto que con acierto indicó que no se demostró en el plenario la relación de trabajo, por los periodos alegados con Esther Martínez Fallas. En síntesis, al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, el accionante no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época; contando en dichos lapsos con 969.85 y 312,43 respectivamente.

Por último, se señala que, toda vez que en este proceso la presunta empleadora Esther Martínez Fallas no fue demandada, no puede hacerse ningún pronunciamiento frente a la misma. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y dado que tuvo replica se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 87527 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre dos mil diecinueve (2019) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ