CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4042-2020 Radicación n.° 79267 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANDRÉS CARRILLO LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en contra de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Carrillo León demandó a la sociedad Vertical de Aviación S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 2 el 1 de junio de 2004 y el 22 de noviembre de 2011, que finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada a pagar las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por la entidad inicialmente entre septiembre y diciembre de 2003 y posteriormente, a partir del 1º de junio de 2004 desempeñando varios cargos hasta octubre de 2009, tales como «traductor ruso-inglés-español», «Jefe de Aviones», entre otros, y que a partir de tal fecha suscribió un otrosí contractual que consistió en que debía trasladarse a Afganistán para desarrollar actividades de «Coordinador de mantenimiento físico y de logística», todo lo cual fue sufragado por la demandada.
Adujo que al momento del traslado devengaba un salario de $1.806.914 y que el salario convenido en el otrosí fue de 4.021 USD a título de «relocalización», por lo que los gastos de alimentación, hospedaje y transporte fueron pagados por la empresa. Indicó que el traslado tuvo una fecha inicial de 1 año hasta octubre de 2010 y que en su desarrollo recibía órdenes e instrucciones desde Bogotá por intermedio de sus directivos y por parte de «Vertical Middle East (FZC); de Kabul Office y Vertical de Aviación de Miami;
Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 3 todas estas consideradas por la casa matriz de Bogotá sus afiliadas o subsidiarias». Indicó que en marzo de 2010 regresó a Colombia y estuvo por espacio de un mes en vacaciones y que en abril de ese mismo año, antes de regresar a Afganistán, le fue informado que se debía liquidar su contrato de trabajo «[…] por razones internas de contabilidad entre Bogotá, Miami e incluso Dubai», pero que en adelante el salario que recibiría sería de 7.000 USD más 2.000 USD de bonos. Informó que desde febrero de 2011 y hasta la culminación del contrato desempeñaba «[…] funciones de enlace entre el Ministerio del Transporte afgano con Vertical de Aviación actuando como jefe de la Base Sharana en Afganistán» con una retribución de 9.000 USD.
Continuó indicando que el 9 de noviembre de 2011 le fue manifestado, sin razón alguna, que su contrato se daba por finalizado y que recibiría una compensación de 3.500 USD. Adujo que a su regreso a Colombia comenzó a reclamar el pago de las prestaciones sociales y bonificaciones pactadas sin éxito y que solo el 29 de septiembre de 2014 se reunió con los representantes de la compañía quienes manifestaron que no le debían lo solicitado.
Finalizó indicando que la empresa sólo le pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social y las prestaciones sociales entre el 1º de junio de 2004 y el 27 de marzo de 2010. Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral pero solo a través de un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre el 1º de noviembre de 2003 y el 21 de enero de 2005 y luego, a través de un contrato a término indefinido desde el 1º de junio de 2005 y el 12 de julio de 2010, que finalizó por renuncia del trabajador.
Admitió el traslado fuera del país del trabajador en el marco del segundo contrato de trabajo y los pagos realizados, frente a los que aclaró que no eran constitutivos de salario como quedó pactado contractualmente. Informó que no tenía ningún tipo de relación societaria con las entidades Vertical Middle East, Kabul Office o Vertical de Aviación Miami y que después del 12 de julio de 2010 no tuvo ninguna relación con el demandante.
Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, ausencia de causa y obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 16 de mayo de 2016, absolvió a la demandada. Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 18 de mayo de 2017 confirmó la decisión apelada. El Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico por resolver consistía en establecer si entre las partes había existido una relación laboral con posterioridad al 13 de julio de 2010 y hasta el 22 de noviembre de 2011.
Tuvo por probado que las partes suscribieron dos contratos de trabajo, el primero por el término duración de la obra contratada entre el 1º de noviembre de 2003 y el 21 de enero de 2005, el cual finalizó al concluir la obra y que le fueron pagadas al actor las acreencias laborales. El segundo, a término indefinido celebrado el 1º de junio 2005 hasta el 12 de julio 2010; conclusión que ratificó con los documentos visibles a folios 142 a 146, en los cuales consta la celebración del primer contrato de trabajo y la liquidación final de las prestaciones sociales pagadas.
Informó que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define al contrato de trabajo y el 23 determina los elementos esenciales del mismo, al tiempo que el artículo 24 estipula la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que al trabajador le correspondía acreditar la prestación del Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio para que se activara la presunción de la citada norma, evento en el cual debía el demandado desvirtuarla.
De conformidad con las citadas normas, indicó que, […] con la declaración del señor Nicolás Andrés Oliveros, quien estuvo vinculado con la empresa AA Group, de la que señaló que a su vez tenía vínculo comercial con vertical de aviación SAS para el suministro y mantenimiento de aeronaves para la ejecución del programa suscrito, con la finalidad de proveer aeronaves para la operación logística, su mantenimiento y suministro de tripulación, en virtud de dicha operación, señaló el testigo que consta de manera directa que […] durante los años 2009 a 2010 realizó la labor de apoyo […] como técnico de habla rusa.
Asimismo gestionando la operación logística, la gestión de permisos, licencias y homologación de vuelo de colombianos que iban a operar en Afganistán. De lo dicho, en principio se podría arribar a la conclusión de la demostración de la prestación personal del servicio en favor de la empresa demandada, No obstante, en la declaración del testigo, cuando fue interrogado por la juez de primer grado acerca de la empresa Vertical Middle East señaló que ésta estaba ubicada en Dubai y la calificó como una empresa sucursal de vertical de aviación, de la que afirmó que realizaba toda la operación logística en su representación, sin embargo, al ser interrogado respecto del porque afirmaba, tal hecho señaló que no tenía conocimiento legal de esa eventual relación jurídica que acababa de afirmar pues tan solo intuye esa conclusión por los logos de la empresa y en razón a que las personas identificaban empleados de Vertical de Aviación SAS, pero lo cierto es que el testigo no tiene claro ese hecho, fue justo al interrogarse si la empresa donde trabajó denominada AA Group suscribió convenio comercial con una u otra empresa de las que se hacen las que el asimila como una sola, toda vez que él no tenía acceso a la información, dice que no le consta.
Quiere decir lo anterior, que la información del testigo frente a la identidad de las dos empresas, Vertical de Aviación SAS y Vertical Middle East y la relación jurídica que mediaba entre ellas de llegar a existir solo corresponde a sus propias apreciaciones personales, sin que tenga certeza de qué empresa representaba el actor y dicha situación se acentúa aún más cuando el testigo afirmó que en Kabul el demandante no sólo tenía operación con el programa Mega, único proyecto que le consta, sino que existían otros como el cliente global y otros de los cuales no recuerda el nombre sin que el testigo tuviera conocimiento directo de la operación que se realizaba con esos clientes, pues el único manejado fue el Mega conforme se explicó. Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 7 En las afirmaciones del testigo entonces no demuestran que las dos empresas sean las mismas o que la una sea filial de la otra máxime cuando no tiene claro qué empresa le paga la remuneración al actor, y aunque refirió que impartieron órdenes los señores Don Johnson y Tony Jenyns, lo cierto es que no se tiene certeza si estas personas tuvieran vinculada al servicio a la empresa aquí demandada o a la empresa Vertical Middle East es por lo que no puede afirmarse de manera categórica que se activó la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la empresa aquí demanda.
Hizo mención acerca de la conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación del 13 de febrero de 2012, en la cual Vertical Middle East fue convocante y citó a la empresa Vertical de Aviación SAS para la solución del problema relacionado con los daños y perjuicios del contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos empresas, en virtud del cual se pactó el pago por las inconsistencias que ellas pudieran haber presentado.
De allí coligió que las dos empresas eran distintas, lo que rarificó con el certificado de Cámara de Comercio visible a folio 233, en el que se aprecian los establecimientos de comercio, dentro de los cuales no se evidencia que aparezca como uno de ellos Vertical Middle East. De esta manera, señaló que el demandado cumplió con la carga dinámica de la prueba que le obligaba a aportar medio probatorio que estableciera que las dos empresas no eran la misma.
Adicional a ello, advirtió que fueron aportados debidamente traducidos los documentos que registran los pagos realizados al demandante y la remuneración percibida en noviembre de 2010 y de abril a agosto y noviembre de Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 8 2011, los cuales señalan que fueron realizados por Vertical Middle East, empresa que suscribió el 18 noviembre 2011 formulario de liquidación de salida del actor, hecho que fue aceptado por él en la declaración de parte rendida en el proceso.
En cuanto al reparo sobre los tiquetes que reflejaban los viajes realizados a Afganistán por el período comprendido entre el 12 de julio de 2010 y el 22 de noviembre del 2011, tal como lo certificó la empresa World Tour, fueron pagados por Vertical de Aviación SAS en la que identificaron al actor como funcionario de la empresa (fl.° 310 y 311).
Sin embargo, con tal documento sólo podía arribarse a la conclusión de la existencia de una relación laboral dado que fue la misma empresa World Tours quien aclaró y certificó que los tiquetes indistintamente se ofrecían a trabajadores como a contratistas o a personal requerido por éstos (fl. 315), tal como lo manifestó la representante legal de la empresa en la declaración de parte; de modo que no podía afirmarse que el empleador fuera la demandada máxime cuando no se demostró la prestación personal del servicio a su favor.
La conclusión anterior la reforzó la Sala con la declaración de parte del mismo demandante, quien manifestó que recibió órdenes de otras empresas distintas a la demandada, entre ellas Vertical Middle East, aclarando que si bien adujo que lo hizo en representación de la empresa demandada, lo cierto fue que no estuvo acreditado que Vertical de Aviación SAS sí se hubiera beneficiado del servicio que le prestó a aquella.
Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que incluso el demandante, aceptó que fue a esta última empresa a quien le prestó el servicio y fue ella quien le pagó el salario durante el período del que se pretende la declaración de la existencia de la relación laboral, conclusión que ratificó con las declaraciones rendidas por Jorge Álvarez Arroyave y Aurora Murillo García. En consecuencia, concluyó que, […] no se activó la presunción legal respecto a la empresa Vertical de Aviación SAS, conforme lo determinó el juez de primer grado y en tal sentido se confirmará la decisión absolutoria respecto a la empresa demandada, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de que no fue voluntad del trabajador el trasladarse un país con un conflicto bélico, pues si bien es cierto, ello pudo haber ocurrido, también debe tener en cuenta que lo fue con el pago en dólares que incrementó ostensiblemente su remuneración como lo manifestó el mismo demandante en su declaración de parte, por lo que ese solo hecho tampoco refleja el cumplimiento de una orden impartida por quién fue su empleador hasta el 12 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha lo que evidencia el proceso de la prestación personal del servicio a una empresa totalmente distinta a la hoy demandada, por lo que no procede la declaración pretendida en su demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 10 […] se declare la existencia de la relación laboral desde el 12 de julio de 2010 y hasta el 22 de noviembre de 2011 y se condene a la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., sus filiales y subordinadas al reconocimiento de los derechos ciertos e inciertos (indemnizatorios) que sustancial y procesalmente le corresponden a mi mandante CARLOS ANDRÉS CARRILLO LEÓN, con base en el salario mensual devengado de nueve mil (9000) dólares mensuales, siguiendo las normas y principios del régimen laboral colombiano y se condene en costas a la parte demandada.
Con tal propósito formuló un cargo, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, dado que, […] el sentenciador (TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL) incurre en ERROR DE HECHO como consecuencia de una apreciación equivocada o falta de estimación de los medios de convicción (pruebas) aportadas al expediente respeto de lo peticionado.
Como errores ostensibles de hecho, describió: 1. Dar por demostrado no estándolo, la autonomía e independencia de Vertical de Aviación SAS respecto de VERTICAL DE AVIACIÓN USA (Con sede en Miami); VERTICAL MIDDLE EAST LIST EAT FZT (con sede en la ciudad de Sharjan, Emiratos Árabes Unidos); AFGHANISTAN VERTICAL LOGISTICS SOLUTIONES (SIC) con sede en éste país y CMR MIDDLE LIST EAST FZE con sede en MOSCÚ. 2.
Dar por no demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral de mi mandante dentro del período comprendido entre el 12 de julio de 2010 y hasta el 20 de noviembre de 2011. Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Dar por no demostrado, estándolo, la solución de continuidad e identidad en la naturaleza de la labor, reportes e informes por parte del demandante y para la demandada desde el 21 de septiembre de 2009 y hasta el 22 de noviembre de 2011. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el empleador, VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., sus filiales y subsidiarias dieron por terminada la relación laboral a mi mandante en forma arbitraria e injusta. 5. Dar por demostrado no estándolo, la calidad o condición del vínculo con la demandada con base en la certificación de la empresa WORLD TOURS, dedicada al turismo y compra y venta de pasajes aéreos. 6.
Dar por demostrado no estándolo, la correcta aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba. Como pruebas no apreciadas indicó el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, los documentos del expediente «[…] respecto a los pagos de salarios […] informes, solicitudes, instrucciones y otros que corresponden a los anexos 18, 19, 20 y 21», el contrato entre Vertical de Aviación y «Vertical Middle Est EAT FZT»; las «comunicaciones y sus respectivas traducciones y de sus anexos» y la carta de terminación, el contrato de prestación de servicios de folios 190 a 197 y los anexos 8, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21.
Como pruebas mal apreciadas, indicó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el testimonio de Nicolás Andrés Oliveros. Fundó el cargo en que el Tribunal valoró indebidamente la documental de folios 190 a 197 consistentes en el trámite de una conciliación entre la demandada y la compañía Vertical Middle East FZT con domicilio en Emiratos Árabes Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 12 Unidos y que en el contrato adjunto se estableció que desde el 2011 la primera de ellas se obligó con el contratante a la prestación de servicios de asesoría y logística incluyendo el suministro de personal en todas las áreas, lo que es coincidente con los pagos mensuales que Vertical Middle East FZT le realizó al actor, incluidos los de CMR (Moscú) así como con la dirección de pagos de nómina y extractos bancarios, y la confesión del representante legal de la demandada cuando manifestó que Vertical de Aviación S.A.S. tenía operaciones en varios países del mundo.
Indicó además que, También esta prueba equívocamente apreciada (folio 190) refleja que el contrato arrimado, se encontraba vigente a lo menos un año antes por lo menos desde el año 2011 y el señor CARLOS ANDRÉS CARRILLO, prestaba servicios en Afganistán desde el 21 de octubre de 2009. Fuerza concluir que entre Vertical de Aviación S.A.S. y esta empresa existe o existió acuerdos, relaciones, contratos, suministro de personal y dentro de este mi representado y por ello, recibió salario de esta empresa, es decir por cuenta de VERTICAL DE AVIACIÓN y además, ésta era la que pagaba los desplazamientos tanto para Colombia ida y regreso como lo de Kabul-Dubai-Kabul.
Insistió en que no existió duda de la prestación personal del servicio del actor y su remuneración pero se discute quién se benefició de su servicio. Con ello, afirmó que, Este suscribió un contrato, antes del vencimiento hubo otro sí (sic) al mismo y por ello, Vertical de Aviación lo envió a Afganistán acuerdo que sería del 22 de septiembre de 2009 y hasta el mismo mes del año 2010.
A partir del 12 de junio de 2010, previa renuncia solicitada por la empresa y por acuerdo con la misma (La gerente Milena López) nuevamente se traslada a Afganistán, con pasajes pagos por la empresa Vertical de Aviación […] y allí continúa ejerciendo la misma labor, la misma naturaleza del trabajo y reportando en la misma forma y las mismas personas como lo hizo en el período 2009 a junio de 2010.
Así las cosas no hay duda que el jus (sic) variandi como Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 13 atribución del empleador está presente en VERTICAL DE AVIACIÓN […] afirmaciones que tienen como soporte el dicho de la representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio en cuanto que vertical presta servicios en el mundo a través de otras bases y respecto de ANDRÉS señaló que después del 12 de julio de 2010 ejecutaba las mismas labores y reportes que venía efectuando.
Reiteró que la empresa demandada era la beneficiaria de su servicio hasta el 22 de noviembre de 2011 dado que hubo continuidad en el servicio y las pruebas dejadas de apreciar como los anexos 18, 19, 20 y 21 permiten concluir que había reconocimientos de su trabajo en la sede de Miami que eran tenidas en cuenta en Bogotá, así como la existencia de viajes oficiales de funcionarios afganos al país en su compañía. Finalizó señalando que la terminación de su contrato en noviembre de 2011 se dio a instancias del señor Kenneth Plokin, quien era el representante de Vertical de Aviación ante el Departamento de Defensa de los Estados Unidos y además, fungía como director de recursos humanos para la misma empresa en el mismo país, lo cual informó a través de comunicaciones a la presidencia y gerencia de la demandada en Bogotá y que, en general, se trataba de una misma empresa con participación fuera del país la que lo contrató y se benefició de su servicio.
VII. RÉPLICA La oposición señaló que el recurso de casación presentaba manifestaciones y reflexiones aleatorias e inconexas que conducían a considerar que eran alegatos de Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia. Así mismo, indicó que no quedaron demostrados los errores del Tribunal dado que el casacionista no indicó qué fue lo que debió hacer el Tribunal en contraposición a lo que hizo y que, en todo caso, se incurrió en error.
VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que se advierten en el recurso extraordinario que comprometen su estudio de fondo, algunos de ellos, denunciados oportunamente por la réplica. Ciertamente la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Comienza la Sala por recordar que se equivoca la demanda extraordinaria cuando existe un planteamiento que no involucra la descripción concreta del submotivo de violación de la ley sustancial en que se incurrió presuntamente y que originó sus errores, así como no fueron delimitadas estrictamente sus causas y consecuencias.
Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 15 En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 16 razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar olvidando, que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).
Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera, se estructuró un reproche sin la técnica propia de la sede extraordinaria donde deben acreditarse los errores in judicando y no aquellos in procedendo en que hubiere incurrido el fallador colegiado (CSJ SL796-2018; CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por éste.
Debe destacar la Sala, además, que es impropio del recurso de casación intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones y excepciones discutidas en las instancias, en el marco de la sede extraordinaria. Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino que compromete el derecho a la defensa de la contraparte, garantía fundamental que debe ser garantizada en juicio tanto por los jueces, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal.
Así entonces, no es posible que existan peticiones concretas contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación o en la demostración de los cargos que diverjan respecto de las planteadas por el demandante en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales propuso las respectivas excepciones de mérito agotando el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. Tampoco es escenario para ajustar lo pretendido por el demandante o lo excepcionado por el demandado al nuevo escenario de lo decidido por el Tribunal, por fuera del planteamiento original del pleito.
Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 18 A este respecto debe insistir la Sala, que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial de segundo grado y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias. No se concibe desde la técnica, entonces, que en el presente caso se haga referencia a peticiones concretas o puntuales que no corresponden con exactitud a las formuladas en la demanda inicial, aun cuando se intente su adecuación con lo expresamente decidido por el juzgado.
De otro lado, es evidente que el cargo elevado carece por completo de una formulación técnica y concreta de la proposición jurídica, lugar donde se identifica con exactitud cuál es el abanico normativo de lo que constituye la legalidad que se pretende proteger o reivindicar con el recurso extraordinario. Sobre este particular vale la pena aclarar que la Corte con suficiente antelación ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación cambió aceptándose que basta con citar al menos una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).
A ello se conoce como la proposición jurídica Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 19 suficiente que reemplazó el concepto de la proposición jurídica completa. En el asunto bajo examen, sin embargo, el recurrente no hizo mención de alguna norma sustancial de alcance nacional considerada como violentadas con la providencia impugnada lo que, por regla general, sería suficiente para dar al traste con la demanda de casación como ha sido sostenido con antelación por esta Corporación (CSJ SL1869-2020;
CSJ SL1564-2020; CSJ SL1992-2020; CSJ SL1546-2020; CSJ SL1543-2020; CSJ SL2015-2020 y CSJ SL839-2020). De la misma manera, importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues varios de los pilares fundamentales probatorios de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia. En efecto, la censura dejó por fuera de la integridad de la acusación el hecho de que la conclusión del tribunal respecto de la imposibilidad de determinar que la sociedad demandada se había beneficiado de los servicios del actor con posterioridad al 12 de julio de 2010, estuvo soportada, entre varias otras pruebas, en testimonios que fueron ignorados por completo en el ataque y con base en los que el Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal forjó su juicio en la absolución; de modo que al menos con ello, es posible que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
Sobre este particular no sobra advertir por la Sala que si el Tribunal fundó su decisión en prueba testimonial incluso parcialmente, como sucedió en el presente caso, en tanto estas probanzas no resultan calificadas para fundar autónomamente un ataque en casación y solo pueden valorarse tras haber sido demostrado un error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015), el recurrente debió precisamente acreditar la equivocación en cualquiera de aquellas calificadas para luego ocuparse de las inhábiles.
En el asunto bajo estudio, entonces, no existió ningún desarrollo de los errores sobre los testimonios estudiados por el Tribunal que lo llevaron a concluir con certeza que había mérito para activar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, si fuera del caso ocuparse de la acusación elevada por la vía indirecta, al margen de las irregularidades que acompañan la demanda de casación como quedó dicho, de todas maneras encuentra la Corte que de las pruebas hábiles involucradas en el cargo no se colige razón diferente a la tenida por cierta por el Tribunal sobre la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes con posterioridad al 12 de julio de 2010, comoquiera que, siguiendo la senda que éste trazó, no se advierte que haya sido la empresa Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada la verdadera beneficiaria y directora del servicio del actor entre el 13 de julio de 2010 y el 22 de noviembre de 2011.
Así se deduce principalmente de las mismas pruebas que adujo mal apreciadas, que no logran derruir la contundencia de la conclusión del Tribunal relacionada con la imposibilidad de atribuirle, con exclusividad, la condición de destinataria del servicio del actor. De aquellos documentos fijados como anexos de la demanda que involucran correspondencia electrónica cruzada, constancias de visitas o registros de información, no se deduce realmente que el demandante haya fungido como trabajador de Vertical de Servicios S.A.S., al margen de que haya continuado en contacto o en cercanía profesional con ésta, pero al servicio de otra persona jurídica.
No se puede perder de vista que la pretensión principal de la demanda inicial estaba conducida a tener a las diversas personas jurídicas internacionales mencionadas en los hechos de aquella como «afiliadas o subsidiarias» lo que suponía una categoría jurídica compleja que iba mucho más allá de demostrar que había gestiones o actuaciones a nombres de aquellas.
Dicho de otra manera, las relaciones societarias que se predican de entramados empresariales nacionales e internacionales y sus esquemas internos de decisión o responsabilidad, sin que exijan pruebas solemnes por regla Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 22 general, tampoco son susceptibles de inferirse simplemente a través de testimonios o documentos donde se verifique alguna similitud de razón u objeto social.
De otro lado, lo que se advierte de las otras pruebas relacionadas en la acusación, como los contratos de prestación de servicios, la carta de terminación o incluso las provisiones de tiquetes aéreos con operadores turísticos específicos, a lo sumo demuestran una compleja red de relaciones comerciales entre diversas sociedades que, si fuera del caso predicar que funcionaban bajo el concepto de unidad de empresa o grupo empresarial, era deber del demandante acreditarlo así, más allá de toda duda razonable.
De esta manera, al margen de las irregularidades anotadas de la demanda de casación, vale decir que tampoco se advierte realmente un error ostensible del Tribunal en su raciocinio, protegido, además, por el marco de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 23 error de hecho que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336).
Esta clase de error valorativo, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure aquel, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016). Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 79267 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ANDRÉS CARRILLO LEÓN en contra de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ