CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.51180 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4042-2017 Radicación n.° 51180 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO DE JESÚS ORTIZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I-.
ANTECEDENTES Guillermo de Jesús Rojas Ortiz, demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP para que se declarara que en su calidad de adquirente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., debe reconocerle y pagarle la pensión convencional consagrada en el acta de preacuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, a partir del 27 de marzo de 2005, con los incrementos de ley, por tener más de 47 años y 23 años de servicios, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, pagadera hasta cuando le sea reconocida la pensión por el régimen de prima media.
Además solicitó que la demandada continuara haciendo las cotizaciones al sistema pensional. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía, entre el 5 de febrero de 1987 y el 27 de marzo de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, que tuvo como último cargo, el de preparador de medidores y como último salario, $689.427, que nació el 21 de octubre de 1960, que había laborado en el Municipio de Sopetrán, como ayudante de planta entre el 09 de abril de 1980 y el 30 de enero de 1986, que al interior de la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, seccional Antioquia, al que él pertenece y del cual es beneficiario de la convención colectiva así como de la adenda de junio 18 de 2003 y de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año. Indicó que la EADE fue disuelta y liquidada y su socio mayoritario, EPM les compró, a los demás, su participación en ella, quedando como única dueña y sin solución de continuidad, ésta continuó prestando el servicio de energía utilizando todos los bienes y servicios de esa empresa.
Finalmente, expresó que a partir del 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la sociedad y EPM asumió el manejo del negocio de suministro de energía que desde el 25 de julio de 2006 había sido asumido por ETA Servicios. La demandada, Empresas Públicas de Medellín, E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a que el señor Ortiz rojas nunca fue trabajador suyo sino de EADE y porque EPM, nunca ha firmado con su sindicato adenda o acuerdo extraconvencional alguno. Adujo en su defensa que en los archivos que se obligó a custodiar, consta que es cierto, que el actor tuvo una relación laboral con EADE, en los extremos temporales indicados.
Propuso como excepciones las de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, falta de cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 08 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación. Dejó las costas a cargo de la parte demandante.
III.-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación propuesta por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 10 de diciembre de 2010, confirmó la absolución proferida en primera instancia; condenó en costas al actor. En principio el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda convencional 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, refrendada por la Convención Colectiva 2003-2007.
El ad quem tuvo como hechos no discutidos que el señor Ortiz Rojas laboró para EADE entre el 5 de febrero de 1987 y el 26 de marzo de 2005; que existió una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, depositada ante el entonces Ministerio de la Protección Social; que el demandante era beneficiario de la norma convencional suscrita entre EADE y SINTRAELECOL, que extendió sus beneficios a todos los trabajadores de esa empresa.
Luego analizó los presupuestos incluidos en el Plan Transitorio de Pensión de Jubilación establecido en la adenda convencional, dirigido a los trabajadores oficiales vinculados a EADE por contrato a término indefinido, para concluir: Con base en los expuesto, para que el demandante pudiera acceder al beneficio pensional anticipado establecido en la adenda de la citada convención, debía cumplir para el 31 de diciembre de 2003, los requisitos de edad y tiempo de servicio.
En el caso sub judice se tiene que el señor GUILLERMO DE JESÚS ORTIZ ROJAS, ingresó al servicio de EADE S.A. ESP el 5 de febrero de 1987, alcanzando para el 31 de diciembre de 2003 un total de 16 años, 10 meses y 26 días de servicios, así como 43 años, 2 meses y 10 días de edad. Así las cosas, queda desvirtuada la afirmación del actor en cuanto a que le asiste el derecho al reconocimiento de la jubilación anticipada.
Luego, refiriéndose a la carga de la prueba, para lo cual transcribió el artículo 177 del CPC, indicó que correspondía al demandante aportar la copia del acta del acuerdo extraconvencional y no lo hizo. Afirmó, que aunque se decretó como prueba, oficiar al ministerio para que la hiciera llegar al interior del proceso, tuvo absoluta incuria en su trámite.
De otro lado, expresó que si en gracia de la discusión se aceptara que el texto de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, fuera suficiente para abordar el tema de la pensión reclamada, el plan de jubilación quedó supeditado, según el art. 72 colectivo, a las necesidades de ajustar la planta de personal, por medio de una Resolución expedida por la Gerencia. Además, dijo, la prórroga se estableció respecto del plan y no en cuanto a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos pues finalizó el 31 de diciembre de 2003.
Terminó diciendo: Es claro entonces que con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, la adenda convencional no tuvo aplicación para la totalidad de los trabajadores, sino en los casos especiales en que la empresa de manera discrecional lo requiriera; circunstancia que para hacerla aplicable al ahora demandante, exigía además haber acreditado que el cargo desempeñado por éste hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la Certificación REDI; carga probatoria que se echa de menos en el plenario.
IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que en sede de instancia: «REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta que fue replicado y será analizado a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por violar, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: 399, 467 y 468, 469 y del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la faltad e aplicación se equipara a la aplicación indebida.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, enunció: 1) No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que “La Adenda…. Sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre empleador y Sintraelecol”, mutuo acuerdo que se dio cuando la Convención se pactó hasta el 31 de diciembre de 2007; de modo que si se prorrogó el plazo y por ende el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor le asiste el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 3) No haber dado por demostrado estándolo que la prórroga del plan anticipado de pensión fue puro y simple y por lo mismo no se requería acreditar que el cargo desempeñado por el actor hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la Certificación REDI. 4) No haber dado por demostrado estándolo que la aplicación del plan de jubilación no quedó supeditado a la necesidad de ajustar la planta de personal, vertiéndolo previamente en una Resolución expedida por la Gerente. 5) Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. Individualizó como prueba mal apreciada, el documento auténtico de folios 138 y 142 y 43 denominado ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA y de la Convención colectiva de trabajo, artículo 72, parágrafo segundo (Folios 99 a 135).
En el desarrollo del cargo trascribió parcialmente la «ADENDA», por considerar que su texto tiene fuerza vinculante para los trabajadores, por haber sido fruto de la negociación colectiva, exigiendo como requisitos cumplidos antes del 31 de diciembre de 2003, la edad y los años de servicios, de los cuales, al menos 10 debían ser a la empresa.
Luego expresó que por medio de un acta de preacuerdo extraconvencional, EADE y Sintraelecol, incluyeron en el parágrafo segundo del artículo 72, acogiendo el contenido de esta « sufriendo como modificación que esta rigiera hasta el 31 de diciembre de 2005 », conservando entonces los mismos requisitos. Añadió que luego EADE y Sintraelecol, denunciaron conjuntamente la totalidad de la convención y concertaron una nueva para la vigencia agosto 2004-diciembre 2007 en la que, en el artículo 72, parágrafo segundo se lee: La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol.
Concluyó entonces, que ese acuerdo llevó su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2007 pues las partes acordaron que esa sería la vigencia de la mencionada convención. Que no se requería una Resolución de la gerencia porque la prórroga fue pura y simple. Terminó expresando que debía aplicarse el artículo 399 del CST que ordena que solo después de un año de dejar el servicio puede separarse al socio del sindicato, razón por la cual, dijo, este goza de la protección y por ende se le deben aplicar las normas convencionales por ese tiempo.
VII. RÉPLICA El opositor argumentó, que como el demandante no era trabajador de EPM, la demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, pero que de todas formas, no sería posible aplicarle al demandante la Convención Colectiva de Trabajo con corte a diciembre de 2007 porque su trabajo terminó el 27 de marzo de 2005. Finalmente expresó que, gramaticalmente, el parágrafo 1° de la cláusula 72 convencional con vigencia 2003-2007, otorgaba la potestad voluntaria al gerente, para expedir una resolución, a través de la cual se implementara la aplicación de la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Si bien es cierto, el cargo fue propuesto por la vía indirecta, no existe discusión sobre algunos hechos: (i) Guillermo de Jesús Ortiz Rojas, laboró para EADE entre el 5 de febrero de 1987 y el 26 de marzo de 2005, por 18 años, 1 mes y 21 días; (ii) Entre EADE y SINTRAELECTROCOL, se firmó una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo, el 18 de junio de 2003, depositada en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social;
(iii) El demandante, era beneficiario de la convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero patronales para el momento de la terminación de su contrato de trabajo; (iv) El actor, nació el 21 de octubre de 1960, es decir, que contaba, para la fecha de la terminación de su relación laboral, con 44 años de edad. En síntesis, el Tribunal tomó la decisión de confirmar la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra y declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, en razón a que (i) El señor Ortiz Rojas, para el 31 de diciembre de 2003, no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados por la adenda para tener derecho a la pensión anticipada pues solo tenía 16 años, 10 meses y 26 días de servicios a la empresa y 43 años, 2 meses y 10 días de edad.
(ii) No cumplió el demandante con la carga probatoria que le correspondía de allegar al plenario el Acta de preacuerdo extraconvencional que, asegura este, ratificó la adenda. (ii) Con todo, a pesar de no haber cumplido con su labor probatoria, el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2007, no extendió la fecha límite de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión anticipada sino la vigencia de la convención, concluyendo que con posterioridad a diciembre 31 de 2003, la adenda no tuvo aplicación para todos los trabajadores sino para los casos especiales en que la empresa discrecionalmente lo requiriera.
(iv) Que de todas formas, aunque la convención 2003-2007 tuviera aplicación al señor Ortiz, no reunió los requisitos de la norma convencional. Lo que pretende el actor es que se case la sentencia del ad quem y se revoque la del a quo para que le sea concedida la pensión de jubilación anticipada de que trata la convención colectiva de trabajo firmada por EADE y SINTRAELECOL, con vigencia 2003-2007.
Los cinco errores que le endilga el recurrente a la sentencia del Tribunal, se sintetizan en no haber visto probado, estándolo, que el señor Ortiz Rojas, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación de que trata la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2007 ya mencionada. Sea entonces lo primero remitirse a ella, especialmente a su artículo 72, de cuyo parágrafo segundo, se duele el actor, no fue bien aplicado.
Esa norma se denomina « Tercerización (norma convencional incorporada)», su parágrafo segundo dice: La Adenda a la convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
La discusión de la parte recurrente en relación con la sentencia del Tribunal, se centra en asegurar que con la incorporación de la adenda a la Convención Colectiva, de la cual no se discute su existencia porque este artículo 72 así lo indica, se extendió el plazo para reunir los requisitos para acceder al plan anticipado de la pensión, hasta diciembre de 2005, pues el Tribunal consideró que solo se extendió la vigencia de la adenda pero no la fecha límite para cumplir con los requisitos.
En el artículo segundo, parágrafo segundo de la tan mencionada adenda (fl 137) se lee: « Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003 ». Los requisitos establecidos por la adenda, varias veces mencionada, en su artículo segundo, para adquirir ese derecho pensional anticipado, eran 50 años de edad y 20 años de servicios o 49 de edad y 21 de servicios o 48 de edad y 22 de servicios o 47 de edad y 23 de servicios.
No incurrió el Tribunal en los yerros que se endilgan a su decisión. La Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa Antioqueña de Energía y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos, contemplados en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, solo extendió su vigencia. En esa afirmación del ad quem no existe error alguno. Es la única interpretación que puede darse a ella.
Con todo y si en gracia de la discusión se llegare a la forzada conclusión, de que la vigencia del cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación pensional solicitada, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, el señor Ortiz Rojas, no reunió los requisitos porque para 2005 no tenía los 47 años o más que exige la norma, dado que su nacimiento, fue el 21 de octubre de 1960, es decir, tenía 45 años.
Sobre la interpretación, que de cláusulas convencionales hagan los jueces de instancia, específicamente sobre la interpretación de la norma convencional que ocupa la atención de la Corte, la Sala se ha pronunciado tal como lo hizo en la decisión SL7215-2016, en la que expresó: Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO DE JESÚS ORTIZ ROJAS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15