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SL4041-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0169 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4041-2021 Radicación n.º 83399 Acta 032 Bogotá, DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió FARID JAVIER MERCADO BRAVO en contra de la recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 2 Farid Javier Mercado Bravo llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 8 de abril de 2008, en cuantía inicial de $1.355.291.21; la indexación de las sumas de condena; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de abril de 1958, cumpliendo 50 años el mismo día y mes del año 2008; estuvo vinculado como trabajador oficial de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, desempeñando como último cargo el de ayudante, devengando un salario promedio mensual de $1.071.435,20; que la referida empresa era Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, de conformidad con el Acuerdo 003 de 1967, que en su artículo 13 previó que «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión», con lo cual se garantizan los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes.

Señaló que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones - Sintratel, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 3 para obtener el derecho a la pensión de jubilación plena o proporcional, se requiere haber laborado 10 o más años de servicio y haber cumplido 50 años de edad; elevó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, el día 30 de septiembre de 2015; y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución n.° 001621 del 21 de mayo de 2004, ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.

Al contestar la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación administrativa elevada por él, y el acto administrativo que ordenó la liquidación de la entidad. Negó los demás por no constarle su contenido, Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contestó el escrito genitor de la litis, manifestando oposición a la prosperidad de las súplicas.

En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, y el acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empresa. Señaló que mediante el Decreto 0169 de 2006, en el cual se reglamentó lo ordenado en el art. 13 del Acuerdo 003 de 1967, el Distrito asumió únicamente el pasivo pensional de la citada empresa, porque no tenía Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 4 suficientes activos para cancelar; y que el hecho de que el demandante cumpliera 50 años de edad no le otorga el derecho al pago de la pensión de jubilación, pues debía cumplir con otros requisitos como «el ser trabajador», y aquel no lo era.

En su defensa formuló las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR Que el demandante FARID MERCADO BRAVO, identificado con cédula 8.690.925 tiene derecho a que el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozcan y paguen jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997-1999, en cuantía inicial de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($2.681.092) a partir del 08 de Abril de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive al 26 de octubre de 2012.

TERCERO. CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA (sic) INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la jubilación proporcional causado desde el 27 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2017. A partir del 01 de julio de 2017 las demandadas continuarán pagando al actor la pensión de jubilación proporcional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 5 PARÁGRAFO. ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior los aportes a salud.

CUARTO. CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA (sic) INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a indexar las sumas aquí reconocidas al momento del pago.

QUINTO. COSTAS a cargo de las demandadas. Agencias en derecho en cuantía del cuatro (04%) de las condenas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, y desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de sentencia del 12 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su numeral 5º, dejando sin efectos la parte que fijó las agencias en derecho, para en su lugar, disponer que tal fijación debe hacerse por auto separado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia materia de consulta y apelación, en el sentido de que la pensión de jubilación convencional a favor del señor FARID MERCADO BRAVO, asciende a la suma de $1.645.045,13, a 8 de abril de 2008.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el valor del retroactivo pensional liquidado desde el 27 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2017, asciende a la suma de $139.180.984,79.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia consultada y apelada. Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que concierne al recurso, dijo que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho a Farid Javier Mercado Bravo a la pensión proporcional de jubilación de conformidad con el literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y Sintratel.

Referenció la cláusula convencional; y señaló que de acuerdo con ella, para acceder a la pensión de jubilación proporcional se debe cumplir con 10 o más años de servicios a la empresa, 50 años de edad en el caso de los hombres y no ser despedido sin justa causa. Precisó que en el sub júdice se encuentra demostrado que el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004; y que cumplió 50 años el 8 de abril de 2008, por lo que satisface los requisitos exigidos en la cláusula convencional.

Destacó que si bien el cumplimiento de la edad tuvo lugar con posterioridad a la liquidación de la entidad, cuando se encontraba desvinculado, ello no constituye un impedimento para el reconocimiento de la pensión, pues se trata de un requisito de exigibilidad y disfrute del derecho (sentencia de la Corte Constitucional CC SU241-2015), máxime que la terminación de la relación laboral se dio por la liquidación de la empresa, pues si bien se trata de un modo legal de finiquito del contrato, ello no implica per se que se Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 7 trate de una justa causa; para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL3271-2017.

Consideró entonces cumplidos por parte del actor los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada, conforme a la sentencia CSJ SL14552-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo y la absuelva de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que se estudiarán de manera conjunta, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas: Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 8 […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 […] del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) - JUBILACIONES - de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación–legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […]». Como errores de hecho manifiestos, señala los siguientes: • Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997-1999. • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor (sic) MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.

Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 9 • No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º. (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicios de la Empresa, más no así para ex – empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir;

(sic) desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EX EMPLEADOS”.

Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 10 • No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex–trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex– trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

Denuncia que el Tribunal «erró, grotescamente» al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, cuando no está en debate que la relación laboral del actor finalizó el 23 de mayo de 2004. Acota que el fallador erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, «bajo el presupuesto que el accionante reunía todas las condiciones jurídicas individuales, desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2.006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo»; asevera que extinguido el empleador, no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad, pero aun así, prorrogó automáticamente la Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 11 convención, concluyendo que aquel tenía un derecho adquirido a la misma, contrariando los hechos probados y el criterio jurisprudencial.

Precisa que otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad, pues al revisar el contenido total del citado acuerdo colectivo no trae dicho texto, pues los requisitos de edad y tiempo de servicio debe cumplirse estando el trabajador al servicio de su empleador, violando con ello en forma clara el sentenciador de segundo grado, lo regulado en el art. 467 del CST; además desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de ese año, e impuso una limitación en cuanto a las mesadas adicionales en cada anualidad, no obstante, se impuso el reconocimiento de las dos.

Adicionalmente se equivocó al desconocer lo preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia CC C902-2003, al aplicarle beneficios al actor aun cuando la empleadora ya se había extinguido. Agrega que el juez colegiado no reparó en que el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos, el tiempo de servicio y la edad, y concedió el derecho a un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión convencional contenida en la cláusula es única y Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos); entendió por un lado la expresión «que presten o hayan prestado», que se refiere al tiempo futuro o pasado, y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito; dando con ello una interpretación de la cláusula convencional, que conllevó a una aplicación indebida del art. 467 del CST.

En apoyo de su argumentación relaciona las sentencias dictadas por esta corporación CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38025, entre otras. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)», de los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T […], 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 13 Se refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corte en los que se dejó consignado que tanto el tiempo de servicio, como la edad del laborante, son requisitos para acceder al derecho pensional, y que la expresión «hayan» contenida en la norma convencional, establecía que tales presupuestos debían estructurarse en vigencia de la relación laboral; circunstancias que no tuvo en cuenta el juez colegiado y que lo llevaron a la violación alegada y al desconocimiento del precedente judicial.

Recalca la errada interpretación que le dio el Tribunal al artículo 467 del CST, pues, según esta norma, no es posible dar aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores, pues su configuración exige la vigencia del nexo laboral para tener derecho a la pensión convencional. Trae, en apoyo de sus argumentos, la sentencia de la Corte Constitucional CC C902-2003.

Agrega que no existe una obligación expresa del reconocimiento de la pensión convencional a extrabajadores, y que el régimen de pensiones extralegales se encuentra derogado por vía constitucional. VIII. CARGO TERCERO Alega la violación directa de la ley, por infracción directa de las siguientes normas: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, (sic) 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T. […], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 14 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

En términos generales, la demostración del cargo es similar a la del anterior ataque, pues está dirigida a reafirmar que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión se deben cumplir en ese periodo de tiempo, lo que descarta la posibilidad de que la regla extralegal beneficie a los extrabajadores.

Insiste en que la jurisprudencia que debe aplicarse es la que apoya su posición jurídica y, para ello, pide que se tenga en cuenta la posibilidad de dar alcance al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme a los arts. 230 de la CP, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que Farid Javier Mercado Bravo satisface los requisitos previstos en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, a saber, un tiempo de servicios superior a 10 años y no haber sido despedido sin justa causa, Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 15 debido a que el cumplimiento de la edad - 50 años, es un requisito de exigibilidad.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir el derecho pensional del demandante con fundamento en el texto convencional. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Farid Javier Mercado Bravo nació el 8 de abril de 1958, por lo que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2008;

(ii) que prestó servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004; y, (iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel, que en el literal b) del art. 42 reza: «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres […]».

Sobre el particular esta Sala se pronunció en un caso de similares contornos, promovido en contra de las mismas demandadas, en la sentencia CSJ SL2130-2021, en los siguientes términos: Dos aspectos constituyen los problemas jurídicos que debe solucionar esta Sala: i) establecer si el actor es beneficiario de la Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 16 norma extralegal y ii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.

Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de los ejes temáticos que delimitan las cuestiones indicadas en el párrafo anterior. Para ese efecto se tendrá en cuenta que esta corporación ha tenido la oportunidad de manifestarse frente a casos similares en la forma que insinúa la oposición, sin que se perciban motivos para variar esa línea jurisprudencial. i) ¿Es el actor beneficiario de la norma extralegal? Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 38 y 39 del expediente, para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 17 Al analizar esta estipulación convencional la Corte indicó, en la providencia CSJ SL968-2021, lo que se reproduce a continuación: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.

En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 18 conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 19 Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada.

Como puede verse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, se trata de un criterio que resulta perfectamente aplicable al caso del extrabajador Márquez Comas, lo que indica que en esta oportunidad, al igual que en la sentencia transcrita, no se cometieron los desvíos interpretativos que acusa la impugnante. i) ¿Se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada? Al estudiar el caso concreto, se tiene que el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, y que nació el 24 de enero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2013, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el ad quem al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues, se repite, el cumplimiento de la edad es una mera condición para la exigibilidad de la pensión deprecada.

Ahora, de lo discurrido es evidente que el accionante cumplió el requisito para acceder a la pensión reclamada en el año 2001, por ende, el estatus pensional se materializó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, tiene derecho a la pensión, en los términos en que fue dispensada por el Tribunal.

Por último, resulta menester destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, que fue declarada en el año 2006 (f.º 82), por lo que no le asiste razón a la censura, en cuanto pretende respaldarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional. (Negrillas propias del texto) Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 20 Planteamientos que igualmente deben acogerse en esta oportunidad, atendiendo a la similitud de los supuestos fácticos.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haber sido replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FARID JAVIER MERCADO BRAVO en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado Radicación n.° 83399 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ