CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4041-2020 Radicación n.° 78661 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de mayo de 2017, dentro del proceso promovido por CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN en contra de la recurrente y, solidariamente, de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED. AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, identificado con cédula Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 2 de ciudadanía n.º 72.224.822 y con tarjeta profesional n.° 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad recurrente, conforme a los memoriales de folios 65 y 66 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Sequeda Luján demandó a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Coomeva EPS) y solidariamente a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos (en adelante Coinsemed), con el fin de que se declara que entre ella y la primera de las demandadas existió una relación laboral derivada de un contrato verbal a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 20 de marzo de 2012, el cual finalizó por su renuncia. También solicitó que se declarara que Coinsemed actuó como simple intermediaria.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 y el 28 de febrero de 2008; la reliquidación entre el 1º de marzo de 2008 y el 20 de marzo de 2012, por haberse efectuado el cálculo con un salario inferior al realmente devengado; la devolución de las sumas que se demostraran en el proceso fueron descontadas de forma ilegal de su nómina mensual, así como: La cancelación a favor de la administradora de pensiones PORVENIR, [de] la integralidad de los aportes con calculo (sic) Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 3 actuarial del periodo comprendido del 1° de septiembre del año 2.000 hasta el 28 de febrero del 2.008.
Y la diferencia de los aportes (con calculo (sic) actuarial), que no cancelo (sic) correctamente su ex – empleador a la actora, de acuerdo al salario real devengado, teniendo en cuenta lo manifestado en la presente demanda. Para ello, se debe tener en cuenta el valor real del salario que devengo (sic) el actor mes a mes, de suerte que los aportes se hagan con el monto del salario real.
Así como también la diferencia a la E.P.S. COOMEVA A.R.L. LIBERTY los aportes parafiscales de SENA, CAJA DE COMPENSACIÓN, I.C.B.F., FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, a favor de dichas entidades. Por último, solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró «supuestamente» al servicio de Coinsemed como trabajadora asociada en Coomeva EPS, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2008, y que el 1º de marzo de 2008 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Coomeva EPS hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en que presentó su renuncia voluntaria.
Afirmó que su verdadero empleador fue Coomeva EPS y que la Cooperativa actuó como simple intermediaria, ya que sus labores como «Médico Asistencial y/o Médico General Unidad EPS» las llevaba a cabo con equipos, pacientes y en las instalaciones de la EPS, cumpliendo un horario de 1:00 a 7:00 p.m. los lunes, miércoles y viernes, y de 1:00 a 8:00 p.m. los martes y jueves.
Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que, aunque pactó con Coomeva EPS, desde el 1º de marzo de 2008, un salario mensual de $1.917.737, la entidad nunca le pagó lo acordado, sino que lo hizo de la siguiente manera: PARA EL AÑO 2008, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.342.416 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $676.961, sin connotación salarial.
PARA EL AÑO 2009, le cancelaba por nomina […] la suma de $1.445.379 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $728.884, sin connotación salarial. PARA EL AÑO 2010, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.474.284 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $743.460, sin connotación salarial.
PARA EL AÑO 2011, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.505.833 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $759.370, sin connotación salarial. PARA EL AÑO 2012, del 1º de enero al 20 de marzo, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.505.833 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $759.370, sin connotación salarial.
Aseguró que el mencionado auxilio monetario sí hacía parte del salario, pero no fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, pues ellas se calcularon con base en un salario de $1.505.833, y que los aportes al Sistema de Seguridad Social se pagaron sólo desde el 1º de marzo de 2008, fecha en que fue afiliada. Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 y el 28 de febrero del 2008 no le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacaciones por parte de Coomeva EPS, quien además realizó deducciones ilegales de su salario, sin su autorización, desde el 1º de marzo de 2008 y hasta la fecha de su desvinculación. Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de Coinsemed manifestó: «No me opongo a las pretensiones, como tampoco las acepto, que su digno despacho decida de acuerdo al resultado de las pruebas».
Frente a los hechos manifestó que no le constaban, razón por la cual se adhería a la decisión del juzgado. Por su parte, el curador ad litem de Coomeva EPS S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que en su mayoría no le constaban y que se atenía a las resultas del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo proferido el 20 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA y LA ENTIDAD COOMEVA EPS S.A. existió un vínculo contractual desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 20 de marzo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS S.A. y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, a Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 6 reliquidar las prestaciones sociales correspondientes al 01 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS S.A., y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED a cancelarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las prestaciones sociales correspondientes conforme al salario mínimo de la época para cada uno de los años desde el 01 de septiembre del año 2000, hasta el 28 de febrero del año 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL, de prestaciones sociales correspondiente desde el 01 de marzo del año 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS S.A., y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMES a cancelarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en la suma diaria de $63.925, a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 21 de marzo de 2012, hasta 24 meses y a partir del mes 25 deberá cancelar lo correspondiente a interés moratorio sobre la suma debida en prestaciones sociales, liquidados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS S.A. y a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED a cancelarle al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., en la cuenta a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, en virtud de las diferencias pensionales en lo tocante al salario, como se expresó en la parte motiva de esta providencia desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, así mismo se condena a las demandadas a cancelar los aportes en pensión que hayan cancelado por parte de COINSEMED, durante el periodo correspondiente al 01 de septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas COOMEVA EPS S.A., y a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED a cancelar las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma del 20% sobre el valor de las condenas liquidadas como son prestaciones sociales indemnización moratoria liquidadas hasta la fecha de la sentencia. Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, a las entidades demandadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ante la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, efectuada por la parte demandante, el juzgado dictó lo que denominó sentencia complementaria, incluyendo los siguientes numerales:
NOVENO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. a cancelarle a las entidades SENA, ICBF, en virtud de los aportes parafiscales, aquellas diferencias que se hayan causado en relación a lo efectivamente cancelado como IBC, entre el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, con sus correspondientes intereses moratorios conforme al cálculo actuarial realizado por las distintas entidades.
DECIMO: CONDENAR, a pagarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las vacaciones comprendidas desde el período de 01 de septiembre de 2000 hasta el 20 de marzo de 2012, en la suma de once millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos ($11.234.742), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A., a cancelarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las sumas de dinero descontadas de la nómina desde el mes de marzo del año 2008, hasta el mes de diciembre del año 2011, denominadas CF APORTES A PENSIÓN INSTIT, BE SEGURO DE VIDA, BE SEGURO DE ACCIDENTE PERSONALES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y las correspondientes en virtud de la liquidación de prestaciones sociales por valor de millón treinta y seis mil, doscientos cuarenta y siete pesos ($1.036.247) correspondiente a los conceptos de auxilio de estudio ocasional, seguro de vida, seguro de accidentes personales, auxilio monetario de educación. DECIMOSEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED al pago de los gastos procesales, tales como el pago de honorarios de los doctores DANIEL GUILLERMO BADEL curador ad litem DE COOMEVA EPS S.A., quien contestó a la demanda y la doctora SONIA ISABEL ANGULO CEDEÑO, quien fungió como curadora de la COOPERATIVA COINSEMED dentro del presente proceso, señalando como honorarios definitivos la suma de tres salarios mínimos legales mensuales.
Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2017 ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cartagena, el día 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral de CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, contra la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, los cuales quedarán del siguiente tenor:
SEGUNDO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED., a pagar a CLAUDIA PATRICIA SEUQUEDA, por el concepto de reliquidación de prestaciones sociales correspondientes al 1º de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, la siguiente suma de dinero $23.709.437, por concepto de diferencias en el pago de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES, a mencionada cuantía le deberá descontar lo pagado en su momento por estos conceptos.
TERCERO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED., a pagar a CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2008, teniendo en cuenta para liquidar del 1º de septiembre de 2000 al 30 de diciembre de 2004 la suma de un salario mensual vigente, y del 1º de enero de 2005 al 28 de febrero de 2008, la suma de $5.519.343, por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, con los salarios obtenidos tal como se explicó en precedencia.
QUINTO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, a pagar a CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, por el concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en la suma Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 9 diaria de $84.736, a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato laboral, el 21 de marzo de 2012, hasta 24 meses y partir del mes 25 deberá cancelar lo correspondiente a interés moratorio sobre esta suma.
SEXTO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, a pagar al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. previo calculo actuarial el dinero faltante que por aportes en pensión hicieron las demandadas teniendo en cuenta los siguientes salarios devengados año por año así: Año 2000- $260.100 Año 2001- $286.000 Año 2002- $309.000 Año 2003- $332.000 Año 2004- $358.000 Año 2005- $672.000 Año 2006- $703.584 Año 2007 -$578.000 Año 2008- $1.996.364 Año 2009- $2.149.485 Año 2010- $2.149.485 Año 2011 -$2.665.193 Año 2012 -$2.542.130.
SEGUNDO: Mantener incólume en lo demás la sentencia que se revisa en sede de apelación por esta sala. En lo que interesa al recurso de casación, inició el estudio señalando que los problemas jurídicos a resolver consistían en verificar la existencia o no del contrato de trabajo entre la actora y las demandadas y, en caso positivo, determinar los extremos temporales de la relación. Luego, constataría si el pago del concepto de auxilio estudiantil constituía o no factor salarial, y si era procedente la reliquidación pretendida por la parte actora frente al pago de prestaciones sociales con el salario realmente devengado.
Igualmente, debía establecer la cuantía de los salarios devengados por la demandante para los años 2000 a 2004, Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 10 decidir si procedían las sanciones moratorias por el no pago oportuno de cesantías y prestaciones sociales, y, por último, verificar el pago de aportes parafiscales. En cuanto al estudio del contrato realidad, recordó el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y al respecto explicó que, en el caso en concreto, a la señora Sequeda Luján le correspondía acreditar la ocurrencia del primero de los elementos del contrato de trabajo, es decir la prestación personal del servicio, el cual, una vez probado, activaba en su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del mismo código, y en ese sentido, al demandado le correspondía derruir tal aspecto con los medios probatorios a su alcance, y demostrar que en realidad dichos servicios estuvieron regidos por otra modalidad contractual.
Afirmó que en el caso bajo estudio no existía duda que la demandante prestó sus servicios como médica a Coomeva EPS, entre el 1° de septiembre del año 2000 y el 20 de marzo del 2012, a través de la utilización de diferentes modalidades contractuales, pues así se desprendía de la certificación laboral (f.° 13), el contrato celebrado con la EPS (f.° 14) y lo dicho por la representante legal de Coomeva durante el interrogatorio de parte.
Estimó que al encontrarse demostrada la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, era menester darle aplicación a la presunción mencionada y, por tanto, era carga de Coomeva probar que esa vinculación inicial no se desarrolló bajo un contrato de trabajo. Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 11 Apoyó su aserto en el Testimonio de Nayrut Noriega Villadiego, que consideró coincidente con los interrogatorios de parte rendidos por Rosa Amelia Cabiedes Romero, representante legal de la demandada Coomeva EPS S.A., y por la actora, pues no discreparon en cuanto al tipo de contratación inicial por parte de la Cooperativa, las fechas de los extremos temporales de la relación laboral, la vinculación a través de contrato de trabajo por parte de Coomeva, los sitios donde laboró la actora, el horario, los pacientes y la remuneración recibida por sus servicios.
Determinó que con base en esas pruebas y en la documental aportada al proceso, era dable dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, para así establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Citó la sentencia CSJ SL, 11 de agosto de 2004, radicado 21219 y anotó que, a pesar de que la remuneración pactada por las partes tuviera la denominación de honorarios, ello no bastaba para concluir que la relación era civil y no laboral, pues la sola designación dada no determinaba la naturaleza jurídica del contrato.
Agregó que, a pesar de que los médicos no tenían que obedecer órdenes en cuanto al modo de examinar, diagnosticar o formular medicamentos a sus pacientes, si podían encontrarse sujetos a otro tipo de directrices tales como el cumplimiento de un horario, la asignación de citas y Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 12 la exigencia de atender determinado número de pacientes por hora.
En razón a lo anterior, consideró que era pertinente confirmar en ese punto la sentencia apelada, dejando en claro que el contrato de trabajo existente entre la demandante y Coomeva EPS S.A., dentro del cual debía responder solidariamente Coinsemed, se dio durante los extremos temporales fijados por el juez de primera instancia. En lo relativo a los salarios y la liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 y el 28 de febrero de 2008, encontró que le asistía razón, ya que, de las documentales visibles a folios 195 a 212 se podían extraer los salarios devengados entre el 2005 y el 2008, por lo que había lugar a revisar la liquidación efectuada por el juzgado.
Una vez realizadas las operaciones pertinentes, encontró una diferencia total de $5.519.343 por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, por lo que, dijo, se modificaría la condena en ese aspecto. Ya para el período del 1º de marzo de 2008 al 20 de marzo de 2012, explicó en relación con el auxilio estudiantil, que con base en lo reglado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, así como en la sentencia CSJ SL7820-2014, un pago constitutivo de salario es el que se efectúa como contraprestación directa del servicio.
Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 13 Encontró que la demandante aportó el contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual se pactó como remuneración básica mensual $1.917.737 para el año 2008 (f.°14) y también las colillas o desprendibles de pago, que indicaban los salarios mensuales recibidos durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y parte del año 2012 (f.° 20), documentos de los cuales dedujo que el factor reclamado como salarial se encontraba efectivamente dentro de la cuantía fijada.
Por ello, consideró que debían reliquidarse las prestaciones sociales para los años 2008 a 2012, teniendo en cuenta esa base y el monto del plan educativo. Aclaró que, por lo anterior, la demandada debía pagar el faltante de lo cancelado por cada concepto, lo que arrojaba un total de $23.709.437 correspondiente a cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones.
Anotó que le asistía razón a la parte impugnante en cuanto al aumento de la liquidación, pero explicó que de la suma obtenida se descontaría lo ya pagado por la accionada, debiendo cancelar sólo el faltante. Frente al tema de los aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A., advirtió que ordenaría a Coomeva EPS S.A. efectuar el pago faltante, previo cálculo actuarial que elaborara esa entidad, teniendo en cuenta el verdadero valor del salario devengado por la demandante entre los años 2008 y 2012.
En cuanto a los años anteriores, ordenó su pago con el salario real que para el año 2007 era de $578.008, para el año 2006 de $703.584, para el año 2005 de $672.000, y para los años 2000 a 2004 el salario mínimo mensual legal Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 14 vigente, tal como lo explico la primera instancia, dado que no se encontró dentro del expediente prueba de los salarios realmente devengados durante esos períodos.
Respecto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que la misma no era de aplicación automática, ya que se derivaba de la conducta patronal carente de buena fe en cuanto al no pago de las sumas de origen salarial y prestacional. Estimó que en el caso bajo estudio resultaba procedente, toda vez que estaba plenamente demostrado que Coomeva intentó cubrir la realidad de la relación laboral acudiendo primero a la apariencia de un convenio cooperativo y luego a la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del Derecho Civil, por lo que debía liquidarse con el salario realmente devengado durante el último año, de manera que sólo se modificaría en cuanto a la cuantía a liquidar.
En relación con la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 juzgó pertinente confirmar la decisión de primera instancia, pues a pesar de que el pago se realizó de forma defectuosa, en su criterio el empleador estuvo al tanto de la cancelación de este concepto en la oportunidad debida y de alguna manera creyendo que lo estaba haciendo en forma completa, por lo que no era procedente dicha pretensión. Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, se pronunció frente a los aportes parafiscales indicando que confirmaría lo dicho por la primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada acudir a las entidades pertinentes para que actualizaran la cotización con el salario realmente devengado por la actora durante los períodos 2008 a 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en lo que respecta a la condena a pagar salarios moratorios y a reliquidación de derechos laborales tomando como base salarial el auxilio monetario por plan educativo, para que luego, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo en relación a la condena de salarios moratorios de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., y se confirme la absolución en relación a que el beneficio de “Plan Educativo de Auxilio Monetario” no es constitutivo de salario, y como consecuencia se absuelva mi poderdante de dichas pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que serán resueltos de manera conjunta porque además de estar orientados por la misma vía, comparten argumentación y persiguen un mismo fin. Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 21, 22, 23, 24, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo que sigue CST), 1603 del Código Civil, artículos 3°, 4°, 6°, 13 y 14 de la Ley 79 de 1988, en relación con el artículo 161 del Código General del Proceso».
Denuncia como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Coomeva S.A. E.P.S. actuó con la creencia legitima (sic) de que la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos “Coinsemed” era una verdadera y autogestionaria cooperativa de trabajo asociado y que la señora Claudia Sequeda Luján era una verdadera asociada de dicha cooperativa, quien puso para la asociación su capacidad como profesional liberal en la medicina general, es decir, Coomeva S.A. E.P.S. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que Coomeva S.A. E.P.S., pretendió cubrir la real y (sic) existencia de una relación laboral, acudiendo a la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del derecho civil o comercial en el periodo que la actora estuvo vinculada con “Coinsemed”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Coomeva S.A. E.P.S. actuó de buena fe al haber contratado a la señora Claudia Sequeda Luján mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de marzo de 2008, mucho antes de que entraran en vigencia la Ley 1233 de 2008 y la Ley 1429 de 2010, esto es, antes de que la contratación con dichas sociedades fuera cuestionada por parte del Estado.
Señala como pruebas no apreciadas, las siguientes: Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 17 (i) Resolución No. 513 del 25 de octubre de 2007, mediante la cual se aprueba la modificación de los estatutos de la CTA Coinsemed (folios 221 a 222). (ii) Certificación de la Superintendencia de Economía solidaria, en la cual se certifica la existencia de la CTA Coinsemend y su inscripción ante la citada entidad pública (folios 227 a 229).
(iii) Contrato para la prestación de servicios de salud por evento celebrado entre la CTA Coinsemed y Coomeva S.A. E.P.S (folios 257 a 264). (iv) Las confesiones realizadas por la señora Claudia Sequeda Luján en su interrogatorio de parte. Y como pruebas erróneamente apreciadas menciona: (i) Escrito de demanda (folios 1 a 9). (ii) Contrato de trabajo (folios 14 a 16).
(iii) Certificación realizada por la ARL Liberty Seguros (folios 187 a 190). (iv) Historia laboral allegada al proceso por parte de la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. (folios 193 a 212). Comienza la demostración del cargo manifestando que se realizó un análisis errado de las confesiones rendidas por la actora en su interrogatorio de parte, junto con la certificación realizada por la ARL Liberty Seguros (folios 187 a 190) y la historia laboral (folios 193 a 212), pues de haberlas estudiado en debida forma, habría llegado a la conclusión de que, […] mientras la señora Sequeda era una asociada a la CTA Coinsemed, ésta además de prestar sus servicios a través de la cooperativa, también lo hacía de forma directa con otras instituciones que prestan servicios de salud, como lo son la clínica Blas de Lezo y Salud Total E.P.S., así mismo, el Tribunal debió colegir que la cooperativa, y que Coomeva S.A. E.P.S. nunca le solicitó disponibilidad por fuera del horario que ella Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 18 previamente establecía con la CTA Coinsemed, que la señora Sequeda Luján emitía facturas de venta a CTA Coinsemed por medio de las cuales cobraba la prestación personal de sus servicios.
Afirma que la actora llevó a cabo sus labores de forma independiente y no como un empleado, lo anterior debido a que se trataba de una profesión que podía ser ejercida de forma autónoma. En cuanto a la cooperativa, indica que el Tribunal no apreció la Resolución No. 513 del 25 de octubre de 2007, mediante la cual se aprueba la modificación de los estatutos de Coinsemed (folios 221 a 222), la certificación de la Superintendencia de Economía Solidaria, en la cual se certifica su existencia e inscripción ante la citada entidad pública (folios 227 a 229) y el contrato para la prestación de servicios de salud por evento celebrado entre la CTA Coinsemed y Coomeva S.A. E.P.S (folios 257 a 264), ya que de las mismas se puede concluir la existencia de Coinsemed, y que la demandante contribuía con su trabajo como aporte social.
Agrega que la Cooperativa Coinsemed era una persona jurídica distinta, que contaba con sus propios órganos de administración y se encontraba debidamente registrada. Además, que prestó sus servicios de forma autónoma e independiente con sus propios medios, por lo que en su relación con la señora Sequeda Luján no se presentó intermediación laboral.
Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente anota que el Tribunal apreció indebidamente el escrito de demanda (folios 1 a 9) y el contrato de trabajo (folios 14 a 16), ya que, de haberlos analizado en debida forma, habría concluido que, […] Coomeva S.A. E.S.P. actuó de buena fe al haber contratado a la señora Claudia Sequeda Luján mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de marzo de 2008, mucho antes de que entraran en vigencia la Ley 1233 de 2008 y la Ley 1429 de 2010, esto es, antes de que la contratación con dichas sociedades fuera cuestionada por parte del Estado.
A lo anotado, se suma que cuando mi representada tuvo la conciencia de que ya requería a la actora dentro del marco de un contrato de trabajo, lo hizo y la vinculó, entonces queda claro que no intentaba implementar estrategia alguna para ocultar contrato de trabajo, si fuere así, nunca la hubiere contratado laboralmente. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] del CST 127, 128, subrogado por el artículo 15 la ley 50 de 1990 y artículo 30 de la Ley 1393 de 2010».
Enuncia como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por la demandante entre el 1° de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012 estaba compuesto por una base de carácter salarial y una de carácter no salarial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el beneficio extralegal “Plan Educativo de Auxilio Monetario” no es constitutivo de salario, por acuerdo de las partes.
Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 20 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presentó a mi representada los soportes requeridos para el uso del “plan Educativo Monetario”. Como pruebas no apreciadas señala: (i) Solicitud de auxilio del programa de beneficios extralegales (folio 319). (ii) Certificado de estudios emitido por la Corporación Educativa Colegio Internacional de Cartagena (folio 320).
Y como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: (iii) Escrito de demanda (folios 1 a 9). (iv) Contrato de trabajo (folios 14 a 16). (v) Comprobantes de pago de nómina (folios 20 a 64). En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no apreció la solicitud de auxilio del programa de beneficios extralegales (folio 319) y el certificado de estudios emitido por la Corporación Educativa Colegio Internacional de Cartagena (folio 320), ya que, de haberlo hecho, su conclusión hubiera sido que ese beneficio no remuneraba directamente el servicio prestado y que no se trataba de un ocultamiento salarial.
Estima que de haberse estudiado en debida forma las documentales mencionadas junto con el contrato de trabajo de la señora Sequeda Luján y el escrito de la demanda, habría concluido que el beneficio debatido se efectuaba por mera liberalidad y luego de la solicitud de la actora, con la finalidad de subsidiar los gastos relacionados con su Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 21 educación y la de su grupo familiar.
Manifiesta que, si su intención hubiese sido evitar el pago completo de prestaciones sociales y aportes, no hubiera realizado control alguno sobre la destinación que tenía el mencionado auxilio. Afirma que el Tribunal se equivocó en la valoración de los comprobantes de nómina, debido a que el plan educativo auxilio monetario no tenía connotación salarial.
Señala que, Lo anotado, adquiere mayor relevancia cuando se aprecia en el contrato de trabajo en su cláusula Decimo primera que: “las partes expresamente pactaron que el empleador podrá reconocer beneficios, primas, prestaciones de naturaleza extralegal lo que se hace atendiendo a su capacidad, todos los que se otorgan y reconoce, y el trabajador así lo acuerda sin que tengan carácter salarial…”, con lo que queda en evidencia el yerro protuberante del Tribunal al declarar el auxilio educativo como constitutivo de salario.
Concluye que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, según el cual sólo constituían salario aquellos conceptos que recibía el trabajador como contraprestación de sus servicios, y que era obligación de quien pretendía el reconocimiento de tal aspecto como factor salarial, demostrar que efectivamente era una retribución por el servicio prestado.
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, anota que debía ser desestimado, debido a que en el interrogatorio rendido por la parte demandante no hubo confesión alguna referida a la supuesta buena fe de la demandada. Por el contrario, dicha Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 22 prueba y el testimonio de la señora Noriega Villadiego, prueba que no fue atacada en casación, se evidenciaba que la vinculación a través de la cooperativa fue «una simple argucia» para encubrir el contrato laboral.
Añade que la mala fe de la demandada no fue rebatida por ninguna de las pruebas denunciadas por la censura, toda vez que, el hecho de que hubiera tenido vínculos laborales con otras entidades no indicaba algún grado de independencia en la relación con Coomeva EPS, puesto que, como se evidenció en la prueba testimonial, la demandada ejerció la continuada subordinación propia de un contrato laboral.
Afirma que de las documentales relacionadas con la cooperativa no se desprendía una prestación de servicios de forma autónoma e independiente. A su parecer, de la prueba testimonial que no fue acusada en casación, se podía notar que las actividades fueron realizadas de forma subordinada y atendiendo órdenes de Coomeva EPS. Considera que el Tribunal no cometió ningún error en el análisis de las pruebas documentales y que, al no haberse atacado la prueba testimonial, pilar fundamental de la sentencia recurrida, debía desestimarse el cargo.
Citó la sentencia CSJ SL, 17 de julio de 2003, radicado 20410, luego de lo cual anotó: Respecto de la supuesta infracción del principio constitucional de la buena fe, señalar que aunque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reevaluó su Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 23 posición respecto de la presunción de la mala fe, ello no significó modificación alguna respecto del inveterado y pacifico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, esto es, que estuvo cobijada por el convencimiento legítimo, serio y fundado de estar frente a una relación no regida por un contrato de trabajo, y este convencimiento no aflora por ninguna parte en el presente caso.
Frente al segundo cargo, indica que no está llamado a prosperar debido a que el Tribunal no omitió la valoración de las pruebas denunciadas como no apreciadas, sino que consideró innecesario hacerlo frente a la contundencia del del pacto salarial efectuado en el contrato de trabajo y la forma cómo la demandada efectuó los pagos, que demostraban que el plan educativo hacia parte del salario.
Resalta que la censura se limitó a manifestar que es válido efectuar pactos de exclusión salarial, pero no explicó por qué, si el valor pactado en el contrato de trabajo fue por $1.917.373, los pagos se hicieron por uno inferior. Destaca que los documentos señalados por la recurrente como dejados de apreciar correspondían al año 2011, por lo que no eran pertinentes para explicar la indebida retribución desde el año 2008, fecha de suscripción del contrato.
IX. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 24 además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Lo anterior amerita que se precise que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en este caso, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Puntualizado lo anterior, y conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación, es tarea de la Sala determinar (i) si el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada Coomeva EPS S.A., a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) si lo pagado por concepto de «Plan Educativo de Auxilio Monetario», era constitutivo de salario.
Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente al primer asunto, el razonamiento del Tribunal comenzó por recordar, con acierto, que la sanción moratoria no era de aplicación automática, ya que se derivaba de la conducta patronal carente de buena fe en cuanto al no pago de las sumas de origen salarial y prestacional. Luego, consideró que estaba plenamente demostrado que Coomeva intentó cubrir la realidad de la relación laboral acudiendo a la apariencia de un convenio cooperativo, por lo que era procedente esa sanción y debía liquidarse con el salario realmente devengado durante el último año. Para rebatir esa conclusión, la censura señala como dejados de apreciar los documentos de folios 221 a 222 (Resolución n.º 513 del 25 de octubre de 2007 mediante la cual se aprueba la modificación de estatutos de Coinsemed), 227 a 229 (certificación de existencia de Coinsemed), 257 a 264 (contrato suscrito entre Coomeva EPS S.A. y Coinsemed) y la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte.
Además, denuncia como mal apreciados el escrito de demanda, el contrato de trabajo (folios 14 a 16) y las certificaciones de ARL Liberty Seguros (folios 187 a 190) y Porvenir (folios 193 a 212). En la sustentación explica que, de las certificaciones de la ARL Liberty y la AFP Porvenir, se derivaba que además de prestar servicios a Coinsemed, la actora laboró para la Clínica Blas de Lezo y Salud Total EPS, de manera tal que el ingreso de Coinsemed no era el único y Coomeva EPS S.A. no Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 26 podía exigirle disponibilidad por fuera del horario que pactó con la Cooperativa Coinsemed. Además, con los otros documentos que denunció y que estaban relacionados con la cooperativa, afirmó que se acreditaba su existencia, que la demandante contribuía con su trabajo como aporte social y que aquella era una entidad totalmente autónoma e independiente de Coomeva EPS S.A., que prestó sus servicios con sus propios medios para el bien común de sus asociados.
Y, por último, sostuvo que la apreciación indebida de la demanda y el contrato de trabajo condujo a la violación de la presunción de buena fe, cuando en realidad Coomeva contrató a la demandante mediante esa modalidad desde el 1º de marzo de 2008, antes de la expedición de las Leyes 1233 de 2008 y 1429 de 2010. Pues bien, ninguno de los documentos denunciados como dejados de apreciar o valorados con error por el Tribunal, permiten establecer que se haya incurrido en un error protuberante u ostensible, capaz de restarle a su sentencia las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En primer término, porque la circunstancia de que se acredite la existencia legal de la Cooperativa Coinsemed, no supone que toda actuación en la que ésta se involucre quede revestida también de legalidad, porque en no pocas ocasiones se ha establecido por esta Corte, que su función primordial de contribuir de forma autogestionaria al bienestar de sus asociados, se desdibuja a través de su participación como Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 27 intermediaria de relaciones entre verdaderos empleadores y trabajadores subordinados.
En segundo lugar, porque la circunstancia de que la demandante también prestara sus servicios a la Clínica Blas de Lezo y luego a Salud Total EPS, tal como lo explicó en su interrogatorio de parte, no constituye ninguna irregularidad ni permite enervar el elemento subordinante de la relación laboral cuya existencia se declaró, al amparo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero, porque la demanda no contiene ninguna confesión que permita vislumbrar la buena fe de Coomeva, ni tampoco ello se desprende de la lectura y análisis del contrato de trabajo. Al contrario, lo que se deduce de este documento es que tras disimular durante casi ocho años la existencia de la relación laboral, finalmente la EPS accedió a suscribir ese contrato, que en nada modificó ni alteró las condiciones de trabajo que tenía la demandante antes de su firma.
Y por último, porque en el punto específico de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, que no permitía reconocer en el empleador un actuar de buena fe, el Tribunal soportó sus reflexiones también sobre la declaración de Nayrut Noriega Villadiego, y, por ello, a pesar de no tener la condición de prueba calificada, el censor estaba en la obligación de confrontarla directamente, con apoyo en la demostración de otro error en la lectura de una Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 28 prueba calificada y, al no hacerlo, su acusación se revela insuficiente.
Por otra parte, y a pesar de que la censura denunció como prueba dejada de apreciar «Las confesiones realizadas por la señora Claudia Sequeda Luján en su interrogatorio de parte», sin haber dado una explicación al menos sumaria sobre el particular, la Sala resalta que dicho interrogatorio no contiene confesión alguna, pues la promotora del juicio es clara al señalar que si bien estuvo afiliada a Coinsemed, sus servicios desde el 1º de septiembre de 2000 fueron para Coomeva EPS S.A., quien solicitó que se vinculara a esa cooperativa para recibir el pago de su salario; que prestó sus servicios a la Clínica Blas de Lezo hasta el 2004, en horario diferente al que cumplía para Coomeva EPS S.A. y que en la Unidad de Manga dependía del Director Médico de Coomeva EPS S.A., quien organizaba su agenda de trabajo.
Explicó que se vinculó a Salud Total EPS una vez renunció de la Clínica Blas de Lezo y que en febrero de 2008 la demandada Coomeva EPS S.A. reunió a todos los profesionales de la salud en el lugar denominado Napoleón Franco Pareja, para indicarles que debían suscribir contratos de trabajo a partir del 1º de marzo de 2008. Así pues, no cabe duda de que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilgó la censura.
En sentencias que han resuelto asuntos análogos al presente (CSJ SL3686-2019), en donde fungen como demandadas las Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 29 mismas entidades convocadas a este proceso, la Sala ha reflexionado de la siguiente manera: Una vez precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que el fallador de alzada no incurrió en los errores fácticos endilgados en el cargo, todos encaminados a demostrar que Coomeva actuó de buena fe, frente al nexo que creía lo unía con la accionante, por estar convencida de que la relación no era de carácter laboral, procediendo bajo la fundada convicción de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por evento con Coinsemed; ello aunado a que si la demandante no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, debió hacérselo saber a la cooperativa, lo que no hizo, circunstancia de la que emanaba la creencia de estar actuando conforme a derecho y, además, que la actora era una profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba.
De los documentos formales denunciados por la recurrente (el acta de conciliación de fecha 22 de febrero de 2008, folios 36 a 37 y el certificado constitución, existencia y representación legal de Coinsemed, folios 41 a 44), que pretendían acreditar un vínculo asociativo de la actora con la CTA, es claro para la Sala, que fueron parte de la maniobra fraudulenta que encontró acreditada el Tribunal por parte de Coomeva EPS S.A. para encubrir la relación subordinada, oculta bajo un esquema de contratación irregular, motivo por el cual resulta inane el ataque que se hace a partir de esos documentos. […] Es claro para la Sala, que la censura no desdice de la actuación material que se encontró demostrada, conforme a la cual se ejerció una subordinación clara y directa sobre la trabajadora, escondida bajo un esquema de contratación irregular, pues, nada dice la recurrente en torno a las diversas probanzas analizadas por el juez colegiado, verbigracia las visibles a folios 25, 33, 34 y 35, con arreglo a las cuales, el ad quem consideró, que era la EPS Coomeva quien desplegaba instrucción respecto de ella en la forma cómo debía ejercer sus labores, aún aquellos suministrados por la cooperativa, pues le exigía el cumplimiento de horarios y le hacía llamados de atención, tal como ocurrió con la actora, de manera que era quien, conscientemente, ejercía la subordinación jurídica sobre esta.
Tampoco fue objeto de ataque, la premisa del Tribunal cuando consideró que la cooperativa accionada fungió como una simple intermediaria o, de manera irregular, para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios como trabajadores en misión, y que la labor ejercida por la demandante se encontraba inmersa en el objeto social de la empresa cliente, todo lo cual robustece argumentativamente la conclusión del fallador de alzada de que la entidad pasiva, hoy Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrente, «usó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió utilizando la intermediación laboral con la cooperativa COINSEMED», y así dejar de pagar sus obligaciones laborales, siendo evidente su actuar carente de buena fe.
Oportuno es resaltar, lo dicho por esta Corporación en múltiples ocasiones, en el sentido de que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el caso bajo la lupa de la Sala. En la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, se dejó sentado.
También en la sentencia CSJ SL2823-2019 esta Corte fijó su posición, afirmando lo siguiente: Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.
En esas condiciones, para la Corte no resulta creíble que la EPS accionada hubiera actuado en ejercicio de una creencia razonable de la naturaleza cooperativa del vínculo, cuando las pruebas daban cuenta de que tenía una política encaminada a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente. […] En todo caso, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación irregular no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura.
En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, se dijo al respecto: No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.
Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 31 En lo relacionado con el segundo aspecto que debe decidir la Sala, esto es, si lo pagado por concepto de «Plan Educativo de Auxilio Monetario», era constitutivo de salario, tal como se definió, o si por el contrario tenía naturaleza no salarial, como lo afirma la censura, basta con observar las pruebas que se denunciaron como dejadas de apreciar (folios 319 y 320), así como las que se dijo fueron apreciadas con error (demanda, contrato de trabajo y comprobantes de pago), para concluir que la razón está del lado del Tribunal.
En efecto, el folio 319 contiene un documento denominado «Solicitud de auxilio: Programas de Beneficios Extralegales», que en nada se asemeja a un acuerdo a través del cual las partes convengan en restarle carácter salarial a un pago. Tal documento no es más que una solicitud de préstamo por valor de $1.011.021, cuyo destino es pagar algunos de los costos educativos de la hija de la demandante, durante el año lectivo 2011, es decir, tres años después de celebrado el contrato de trabajo entre las partes.
Aunque no existe constancia de que se haya realizado el desembolso del mal llamado auxilio de estudio, sí obra a folio 320 certificación expedida por la Corporación Educativa Colegio Internacional de Cartagena, en la que se detalla el valor mensual de los costos educativos y el valor de la matrícula. Pero de esa documentación no puede concluirse que se está pagando a la trabajadora un auxilio educativo, y menos que ella lo recibe desde marzo de 2008, que es como Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 32 se registra en los comprobantes de pago allegados al expediente (folios 20 a 65), pues tales pruebas se relacionan exclusivamente con el año 2011.
Pero además, el contrato de trabajo de folios 14 a 16 es explícito cuando señala: «SALARIO UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.917.737) HORAS 6», y si bien su cláusula décima primera permite que se pacten beneficios extralegales o de mera liberalidad del empleador, con carácter no salarial, ese acuerdo genérico no habilita que se fraccione el salario a conveniencia del empleador, determinando qué suma se considera salarial y cuál no. Además, no reposa dentro del expediente ningún documento con las características de otrosí, en el que las partes hayan acordado esa exclusión salarial, lo cual se confirma con la respuesta negativa dada por la demandante a la pregunta décima de su interrogatorio de parte, en la cuál se le cuestionó acerca de si suscribió tal pacto con el empleador.
Como el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgaron, la acusación no resulta victoriosa. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de Radicación n.° 78661 SCLAJPT-10 V.00 33 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.– COOMEVA E.P.S. S.A. y solidariamente contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS -COINSEMED-.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ