CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77271 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4041-2019 Radicación n.° 77271 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia que el 9 de noviembre de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que DIEGO ALFONSO VÁSQUEZ GUARÍN adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que los demandados, le reconozcan y paguen la «mesada catorce», «desde el momento que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión», los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul le concedió la pensión voluntaria de jubilación, mediante la Resolución n.º 01 de 2002, de manera temporal hasta el momento en que el sistema de seguridad social le reconociera la pensión de vejez; que el 16 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales asumió el pago de dicha prestación a través de la Resolución n.º 109303, pero dejó de pagarle la mesada adicional de junio con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; que el 22 de enero de 2014 agotó la reclamación administrativa, toda vez que el 26 de febrero de 2014, Colpensiones negó los intereses moratorios, pero no se pronunció respecto de las demás pretensiones y, frente a la anterior decisión, interpuso los recursos de ley, sin que al momento de presentar la demanda hubiera obtenido respuesta (f.º 2 a 5).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión por parte de la fundación, la asunción de la misma por parte del ISS y la negativa de este a reconocer los intereses moratorios. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la «genérica» (f.º 29 a 32).
Por su parte, la Fundación Universitaria San Vicente de Paul, también se opuso a las pretensiones, principalmente porque ellas no la «involucran», ni tiene obligación solidaria con el instituto accionado; en cuanto a los hechos, admitió únicamente que le reconoció al demandante una pensión de jubilación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y buena fe (f.º 53 a 61).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor (f.º 91 y 92 y CD No.1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante fallo de 9 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.º 98 y 99 y CD No. 2): CONFIRMA la decisión que se revisa en apelación en cuanto absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Y la REVOCA, así: Se CONDENA a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a reconocer y pagar al señor DIEGO ALFONSO VASQUEZ (sic) GUARIN (sic) la mesada adicional de junio de cada año, a partir de 2010. La entidad mencionada pagará las mesadas adicionales de junio adeudadas, con la indexación que se cause hasta la fecha de pago de la obligación. Costas en primera instancia a cargo de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.
En esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que quienes consoliden el derecho pensional a partir de la vigencia de esa norma no podrán recibir más de trece mesadas al año, a menos que el monto de dicha prestación sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual recibirán catorce, si aquella se causa antes del 31 de julio de 2011.
Así mismo, resaltó que al resolver acciones de tutela de personas que reclamaban el pago de la mesada adicional de junio, por recibirla antes de la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, esta Sala definió que el beneficiario de la prestación por jubilación a cargo del empleador tiene un derecho adquirido y aquella no se puede disminuir cuantitativamente por la subrogación que, del riesgo, haga un ente de seguridad social.
En consonancia con lo anterior, consideró que esta Corporación reiteró en las sentencias CSJ SL 41136, 13 mar. 2012, CSJ SL 38295, 3 ag. 2010 y CSJ SL54265, 20 mar. 2013, que no existe diferencia entre la pensión legal y la extralegal en tratándose del derecho a percibir las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no consagran restricciones, salvo que la pensión se cause con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente, recordó que los derechos adquiridos son situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley e incorporadas en el patrimonio de una persona, razón por la cual no puede ser modificada por una norma posterior. En tal sentido, refirió que el Hospital San Vicente de Paul le reconoció al actor una pensión voluntaria de jubilación desde el 1.º de enero de 2002, esto es, con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo y, en consecuencia, ese derecho debe respetarse conforme lo establece el inciso 9.º del artículo 48 de la Constitución Política, razón por la cual lo condenó a pagar la mesada «catorce» de cada año, a partir del 2010, fecha en que el ISS asumió el pago de la pensión de vejez.
En cuanto a los intereses moratorios estimó que no eran procedentes, dado que la pensión que reconoció la entidad hospitalaria no es de las consagradas en la Ley 100 de 1993; no obstante, consideró viable la indexación por ser el mecanismo idóneo para evitar el detrimento económico por el transcurso del tiempo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del juez a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de ambos opositores, dentro del término legal. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por aplicación indebida del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenando pagar la mesada 14 como un mayor valor de la pensión, debiendo dar aplicación al artículo 259 del C.S.T. inciso 2º y el Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1º parágrafo 3º transitorio que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 1.502, 1.503, 1.531, y 1.551 del Código Civil».
En primer lugar, señala que no discute los supuestos fácticos que fundamentaron la decisión impugnada. Luego, refiere que el Tribunal vulneró el principio de inescindibilidad de la norma consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce desde su vigencia y respeta los derechos adquiridos, no tuvo en cuenta que el parágrafo 3.º del artículo 1.º de dicha disposición, establece que, en materia pensional, debe respetarse el término inicialmente estipulado en los acuerdos colectivos, razón por la cual el juzgador debió observar el «carácter temporal» con que se reconoció la prestación de jubilación al actor, pues ello lo fue hasta que aquel arribara a los 60 años de edad y obtuviera la pensión de vejez a cargo del ISS.
En consonancia con lo anterior, considera que el «término inicialmente estipulado» se refiere a que los pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 regirían hasta que se cumpliera el plazo estipulado en aquellos, pero una vez llegado su vencimiento pierden sustento las obligaciones pensionales en ellos contenida y, por esa razón, el ad quem vulneró dicha norma, pues –insiste- en el sub lite esa temporalidad hacía referencia a la que se consignó en la resolución en la cual se le reconoció la pensión voluntaria, es decir hasta la fecha en que el accionante cumpliera 60 años.
Asimismo, indica que ese límite impuesto por el constituyente tuvo por finalidad que las pensiones se regularan exclusivamente por lo contemplado en la ley y no por voluntad de las partes y, de esa forma, evitar la «proliferación de pensiones frente a un mismo beneficiario». Por lo anterior, plantea que el juez de segundo nivel debió aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 en su totalidad y, en ese sentido, respetar la autonomía contractual de las partes que fijaron un plazo extintivo para el reconocimiento de la prestación. Igualmente, manifiesta que el juez colegiado se equivocó al establecer que la obligación del pago de la pensión convencional era pura y simple, sin tener en cuenta que dicho reconocimiento estuvo sometido a una condición resolutoria, pues dependía de un hecho futuro que podía suceder o no, como en este caso lo era alcanzar la edad exigida por el Instituto de Seguros Sociales para reconocerle la pensión de vejez -60 años-.
Así, una vez dicho instituto le pagara la prestación, se extinguía su obligación. Frente a lo anterior, recuerda que en sentencia CSJ SL34121, 24 feb. 2009, esta Sala indicó que la obligación de reconocer una pensión de jubilación convencional es pura y simple, salvo que las partes acuerden someterla a un plazo o condición. Finalmente, sostiene que el actor no tenía un derecho consolidado, pues la pensión de jubilación solo ingresó a su patrimonio por un tiempo determinado, esto es, hasta que cumplió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez.
Por ello, no es viable que se le imponga la condena de pagar una mesada que no hace parte de la prestación que reconoce el ISS. RÉPLICA DE COLPENSIONES Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que este adolece de un vicio técnico, toda vez que pese a orientar la acusación por la vía directa, la recurrente se refirió a aspectos que implican acudir, necesariamente, al material probatorio y, en casación, no es posible mezclar argumentos fácticos y jurídicos en un mismo cargo.
Asimismo, señala que no le corresponde manifestarse sobre el pago de la mesada catorce por parte de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, pues no es de la «esfera ni jurídica ni fáctica de la entidad». Resalta que en la demanda de casación no se realizó objeción alguna respecto de su absolución, razón por la cual considera que la decisión de alzada debe quedar incólume frente a ese asunto.
II. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Al oponerse al ataque, aduce que la censura se equivoca al mezclar en un mismo cargo argumentos fácticos y jurídicos, dado que acusó la sentencia de segunda instancia por aplicar de manera indebida el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pero adujo un error en la apreciación del acuerdo celebrado entre el actor y la demandada.
Igualmente, refiere que el Tribunal no se equivocó, pues su tesis estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que las pensiones voluntarias también están cobijadas por las normas de orden público, dentro de las cuales se encuentra consagrada la mesada catorce, razón por la cual ese derecho no puede desconocerse. CONSIDERACIONES Debe advertirse que al oponerse al cargo, el demandante plantea que la impugnante incurrió en errores de orden técnico, toda vez que pese a dirigir el cargo por la vía directa alude a aspectos fácticos al manifestar que «no realizó el juez de segundo grado un análisis de la obligación pactada entre las partes»; sin embargo, no le asiste razón en tal cuestionamiento, en tanto la Sala advierte que la recurrente no hace referencia al contenido del acto que reconoció la prestación voluntaria, sino a que tal obligación se sometió a una condición resolutoria y, por tanto, el cumplimiento de esta la releva de asumir la obligación impuesta por el Tribunal.
Superado lo anterior, se tiene que no es materia de controversia entre las partes: i) que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, otorgó al actor una pensión voluntaria de jubilación mediante Resolución n.° 01 de 2002, ii) que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la prestación por vejez a partir del 19 de febrero de 2010, mediante Resolución n.° 109303 del mismo año y, iii) que desde esa fecha el empleador no continuó con el pago de la mesada adicional de junio.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable condenar al empleador que otorgó una pensión de jubilación voluntaria a continuar con el pago de la mesada consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, luego del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de una entidad de seguridad social, que no asumió tal mesada adicional.
Pues bien, al ser un hecho aceptado por las partes que la prestación que reconoció la empresa es de carácter voluntaria, debe señalarse que este tipo de pensiones dista tanto de las legales como de las convencionales, pues estas dos últimas tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas, mientras que las primeras provienen de la decisión unilateral del empleador o de una concertación entre esta y quien ha de beneficiarse del derecho.
Asimismo, esta Sala ha definido que no es de la esencia del primer tipo de prerrogativas ostentar el carácter de vitalicias, razón por la cual pueden estar sometidas a una condición resolutoria, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL 29494, 3 abr. 2008, al determinar que: En efecto, mientras las legales o convencionales encuentran venero en reglas preestablecidas que diseñan su configuración jurídica, en cuanto a requisitos, monto e ingreso base de liquidación; las voluntarias traducen la decisión unilateral del empleador, o concertada con el empleado, de conceder una pensión de jubilación, a lo que no está obligado legal o convencionalmente.
El nacimiento, desarrollo y extinción de las pensiones voluntarias están determinados por la mera voluntad de su otorgante. Justamente, este rasgo jurídico comporta la posibilidad de sujetarlas a una condición resolutoria, cuyo acaecimiento desencadene su extinción o modificación. Por ello esta Sala de la Corte ha explicado que el carácter vitalicio no es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente, sin que, por lo tanto, puedan tildarse de ilícitas y atentatorias del mínimo de derechos y garantías prescritas por la ley, cuando se conceden por un término determinado o sometidas a una condición resolutoria.
Así, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Rad. 37), dijo: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede suceder que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo, que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al extrabajador pensión de vejez o de invalidez, sin que ese acuerdo mutuo, que puede ser móvil para que el asalariado se retire del servicio sea calificable como contrario a la ley o antijurídico por el hecho de que el beneficio para el trabajador sea temporal y no permanente o vitalicio.
(…) No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que tiene razón el cargo en cuanto afirma que el simple reconocimiento que hizo Apolo a favor de Trujillo de satisfacerle voluntariamente una pensión mientras el Instituto de Seguros Sociales comenzara a pagarle la de vejez, no le dio el carácter de vitalicia a esa pensión empresarial. Y también la tiene cuando sostiene que el valor inicial de la pensión no es ajustable de inmediato al mínimo señalado para las pensiones consagradas por la ley, ya que su origen es un acto voluntario y no un mandato del legislador.
En el mismo sentido, el artículo 1530 del Código Civil establece que «es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no» y el 1536 ibidem consagra que «la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho».
En consonancia con la anterior clasificación y dado que es un hecho indiscutido por las partes que la resolución mediante la cual el demandado reconoció la prestación, consagra que la misma se pagaría hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, tal como emana de su texto según el cual, « La PENSIÓN DE JUBILACIÓN estará vigente en sus condiciones contempladas en la presente resolución hasta el día 19 de febrero del año 2010 cuando el beneficiario cumple 60 años de edad y reúne el requisito para ser pensionado por el sistema de Seguridad Social », en principio, puede deducirse que esta obligación no es pura y simple, como lo advirtió el juez de alzada, sino que está sometida a una condición. Bajo esas reflexiones, se equivocó el Tribunal al considerar (i) que la pensión voluntaria era asimilable a una convencional y (ii) que la obligación que contrajo el empleador era pura y simple, y no estaba sometida a una condición, en consecuencia, el cargo es fundado.
No obstante, no habrá de casarse la sentencia porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del ad quem, pero por distintas razones, que se exponen a continuación. En primer lugar, si bien el documento a través del cual se concedió el derecho limitó la obligación del empleador hasta que el actor cumpliera 60 años de edad y el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez legal, lo cierto es que también consagró en el considerando n.° 3 del acto administrativo que dicha prestación se reconocía « de acuerdo al Estatuto Extraconvencional Médico vigente a la fecha de este reconocimiento (Resolución No. 02 de Febrero (sic) 21 de 2001) », en tanto, « el trabajador médico ha acreditado los requisitos extralegales para gozar de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN transitoria los cuales son 50 años de edad y 20 años de servicios ».
Ahora bien, al acudir al contenido de la Resolución n.° 2 de febrero de 2001, visible a folios 62 a 70, se puede observar que el parágrafo 1.° del numeral 15 del artículo 1.° consagra que la prerrogativa de la «jubilación especial» establece que «Cuando un médico beneficiario de esta prestación especial le sea reconocida la pensión de vejez por cuenta de la Seguridad Social, el HOSPITAL sólo (sic) estará obligado a pagarle la diferencia entre la pensión que le reconozca la Seguridad Social y la que esté disfrutando por cuenta y cargo del HOSPITAL», de lo cual se deduce que indefectiblemente la intención del ente hospitalario era que la prestación fuera compartida con la que reconociera el ISS hoy Colpensiones.
Por lo anterior, al remitirse textualmente la resolución de reconocimiento a dicho estatuto, no es posible pasar por alto su contenido, en tanto la prestación se concedió con fundamento en los requisitos y lineamientos que en él se consagraron y, al ser el segundo documento sustento del primero, no pueden estudiarse de manera aislada sino que ambos deben comprenderse y analizarse como un todo.
De esa forma, se concluye que pese a que la pensión voluntaria se otorgó temporalmente, es compartible con la de vejez legal que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, porque así, expresamente lo consagró el «régimen prestacional y salarial para los profesionales médicos al servicio del hospital», en el parágrafo 1.° del numeral 15 del artículo primero de la Resolución n.° 2 de 21 de febrero de 2001, el cual rigió hasta el 3 de enero de 2002 (art. 3).
Ahora, como quiera que el ente hospitalario otorgó la prestación el 1.º de enero de 2002, en catorce mesadas, vale la pena recordar que las adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma.
Igualmente, el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados.
Por tanto, la llamada mesada «catorce», que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Ahora, el ISS concedió la prestación el 16 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005 y, en aplicación de lo anterior, lo hizo en trece pagos anuales por ser su cuantía superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, le corresponde al empleador demandado responder por la mesada adicional de junio, pues esta forma parte del mayor valor que está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional que él mismo estipuló. En ese sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL13254-2015, CSJ SL8296-2017, CSJ SL2962-2018, CSJ SL4911-2018, entre otras.
Por todo lo expuesto, vale precisar que si bien las pensiones voluntarias no son esencialmente vitalicias y pueden estar sometidas a una temporalidad, en el sub judice no es así, pues el soporte de la prestación consagró que la misma sería compartible y, en ese sentido, debe la accionada reconocer la diferencia existente entre esta pensión y la que reconozca el ente de seguridad social, en el cual debe incluirse la llamada «mesada catorce».
Por lo tanto, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, pues si bien el cargo no es próspero si es fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que DIEGO ALFONSO VÁSQUEZ GUARÍN adelanta contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00