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SL4041-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51336 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4041-2017 Radicación n.° 51336 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SARA MERCEDES OSPINO DE NOVOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que le promovió al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La señora Sara Mercedes Ospino de Novoa, demandó al Departamento del Magdalena, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en búsqueda de que se declarara que entre ella y el ente departamental, por intermedio del servicio seccional de salud, secretaría de Desarrollo de la Salud del Magdalena, existió un contrato de trabajo terminado por causa imputable al empleador, con duración de 18 años, 7 meses y 9 días.

Consecuencialmente, que se le reconozca la pensión « de jubilación por vejez sanción o restringida », a partir del 30 de noviembre de 1998, con indexación de las mesadas atrasadas e intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguró que laboró como auxiliar de servicios, nombrada por Resolución 797 de 2 de octubre de 1980, relación que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 1998 en que la entidad decidió, sin justa causa, por haber adoptado una nueva planta de personal, darle por terminado el contrato; que se le hacían descuentos como afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social.

Que solicitó, el 18 de julio de 2007, el reconocimiento de su pensión por cumplimiento de requisitos, pero no recibió respuesta. El demandado, Departamento del Magdalena, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió que la demandante le prestó los servicios en los extremos temporales indicados, pero no por contrato de trabajo sino por medio de una relación legal y reglamentaria; negó que se hubiera terminado la relación laboral de manera injusta, indicando que es un Juez quien debe determinarlo; aseguró que es a Cajanal a quien debe demandarse en busca de la pensión deprecada; se opuso a las pretensiones; propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar (ambas fueron negadas) y como de fondo las de cosa juzgada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, en decisión de septiembre 28 de 2010, a más de ordenar a la demandada el pago de las costas del proceso resolvió: Primero.- Condenase al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar a la demandante Señora SARA MERCEDES OSPINO DE NOVOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.685.385 expedida en Aracataca {Magdalena- Pensión Especial de Jubilación en cuantía mensual de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PERSOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($417.470.22), a partir del primero (1°) de diciembre de 1998 (1998), con sus reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y Diciembre de cada año. Segundo. - Condenase al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA- a cancelar a la demandante las mesadas pensionales causadas desde el primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004) en adelante, con sus reajustes anuales y los intereses moratorios sobre el retroactivo dejado de cancelar.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, y en grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual con fecha 17 de febrero de 2011, decidió revocar la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la decisión de la Corte radicado 7571 de 1995, recordó que esa norma, que contiene la denominada pensión sanción o restringida, fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que también transcribió y recordó su razón de ser; aclaró que con la vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma desapareció del mundo jurídico; quedando solo vigente para los trabajadores despedidos injustamente sin haber sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Terminó diciendo que: En este caso la actora laboró dieciocho (18) años y tres (3) meses. Fue despedida sin justa causa, y como el despido fue el 30 de noviembre de 1998, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la que en sus artículos 133 y 151 estipula lo concerniente a la pensión sanción de los trabajadores oficiales. Pues bien, en el caso sub judice se tiene que, muy a pesar que la demandante reúne algunos de los presupuestos que exige el artículo 8 de la ley 171 de 1961, como lo es tener 15 o más años de servicios en una misma empresa y que el retiro fue por despido injusto, también es cierto que figura acreditado que la promotora de la Litis, durante el tiempo en que laboró al servicio del demandado estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como lo enseña la documental obrante a folios 17, por lo tanto su pretensión está llamada al fracaso, en consecuencia no es procedente condenar por esta súplica, razón por la cual se revocará la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal y en su lugar confirme la dictada por el a quo, subsidiariamente «… disponer darle trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo solicitado por la demandante ».

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no hubo réplica y serán resueltos a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos « arts., 8° de la Ley 171 de 1961 derogatorios de los artículos 261 y 262, 259 de Código Sustantivo del Trabajo ». Para iniciar la demostración del cargo, indicó que no ponía en discusión las conclusiones fácticas del Tribunal: que el servicio prestado por Sara Mercedes Ospino tuvo una duración en el tiempo de « 18 años, 7 meses y nueve días » entre el 02 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 1998; que su retiro fue sin justa causa, no voluntario; y que ella cumplió 60 años el 17 de septiembre de 1990; concluyendo entonces, que el error del Tribunal estaba, en considerar que el cumplimiento de la edad de 60 años, es un requisito para obtener la pensión demandada y no solo de exigibilidad de un derecho ya adquirido.

Los requisitos son, dijo, 15 años de servicios y el retiro, voluntario o no. Citó como fundamento las sentencias de la Corte radicados 32128 de julio 8 de 2008 y 32005 de 2009. Expresó, además, sobre la pensión de la señora Ospino: Siendo ello así, al tratarse de un derecho adquirido inicialmente y que no fue renunciado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi representada no se acogió a la ley 50 de 1990, no puede decirse que dicha prestación fue derogada por el artículo 133 de la misma, pues a tal normatividad no estaba sujeta mi representada, cuando terminó la relación laboral entre las partes, ni que la pensión reclamada pueda desconocerse por el hecho de que el demandante hubiese estado afiliado al I.S.S. o a la Caja nacional, cosa esta primera que no fue así, dado que el precepto legal que contiene los supuestos fácticos de la misma, no consagra como uno de los requisitos para su concesión, la omisión de la afiliación a la seguridad social; ni tampoco por la circunstancia de que eventualmente pueda tener derecho a la pensión de vejez contenida en la citada ley.

VII. CONSIDERACIONES En vista de que el ataque está encaminado por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) Que la actora laboró para la demandada, por dieciocho (18) años y tres (3) meses; (ii) Que la señora Ospino siempre estuvo afiliada por su empleador a la Caja Nacional de Previsión « Cajanal »;

(iii) Que su despido se llevó a cabo por decisión del empleador, sin justa causa, el 30 de noviembre de 1998; (iv) Que ella, la demandante, cumplió 60 años de edad el 10 de septiembre de 2002; y (v) Aunque no lo dice textualmente el Tribunal en su decisión, acogió lo dicho por el a quo, que no fue objeto de inconformidad para las partes, en el sentido de que la señora Sara Mercedes Ospino de Novoa, fungió como trabajadora oficial por ostentar el cargo de Operaria de Servicios Generales, para el servicio de salud del Departamento del Magdalena, a la luz del art. 26 de la Ley 10 de 1990.

La fundamentación que tuvo el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, que concedió la pensión sanción a la demandante, fue, en primer lugar, que en el momento en que la actora fue despedida, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993. Así dijo: «… el 30 de noviembre de 1998, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la que en sus artículos 33 y 151 estipula lo concerniente a la pensión sanción de los trabajadores oficiales ».

El otro argumento del ad quem, fue que durante el tiempo en que laboró la señora Ospino al servicio del Departamento del Magdalena, siempre estuvo afiliada a Cajanal por los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Comienza la Corte por indicar que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal hizo una errónea interpretación de las normas acusadas.

Sin incursionar en los elementos fácticos de proceso, son varias las razones para decir que las normas fueron bien interpretadas y que la señora Ospino, no adquirió el derecho pensional deprecado. El artículo octavo original, de la Ley 171 de 1961, en lo pertinente, indicaba: Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

Finalmente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 133 reguló el tema de la pensión sanción, así: El trabajador  no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará  exclusivamente  a los servidores públicos q ue tengan la calidad de trabajadores oficiales  y a los trabajadores del sector privado. Ahora, a la luz del art. 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones, empezó a regir en el territorio nacional a partir del 1° de abril de 1994 pero para los servidores públicos del orden territorial, su vigencia fue aplazada para el momento en que cada autoridad distrital, municipal o departamental, según el caso, lo ordenara, sin exceder del 30 de junio de 1995.

En ese orden de ideas, como ya se dijo, cuando el Tribunal expresó que la señora Ospino no tenía derecho a la pensión deprecada, acertó. La simple lectura de la primera parte del art. 133 de la Ley 100 de 1993, lleva a la Sala a esa conclusión porque la demandante siempre estuvo afiliada al sistema general de pensiones por intermedio de la Caja de Previsión Social, « Cajanal ».

Es decir, ella no es sujeto de aplicación de la pensión sanción solicitada. Este solo argumento bastaría para despachar desfavorablemente el cargo. Es un error afirmar que la señora Ospino, cuando entró a regir el sistema de seguridad social integral para los trabajadores del Departamento del Magdalena, tenía ya un derecho adquirido por haber cumplido los requisitos de la norma, como se lee en el recurso extraordinario.

Eso no es cierto porque, si se acepta que el sistema para este tipo de servidores, comenzó a regir el 30 de junio de 1995, en ese momento, la demandante no tenía 15 años al servicio del Departamento del Magdalena pues empezó a servir para esa entidad, algunos meses después de la misma fecha de 1980, completando algo más de 14 años. Allí podría analizarse la posibilidad de que la señora Ospino reclamara su pensión sanción con base en el requisito de 10 años de servicios y despido sin justa causa, la cual se despacharía en la misma forma por la misma razón antes expresada: Para el momento en qué entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir, junio 30 de 1995, la señora Ospino no era sujeto de aplicación de la norma que trata sobre la pensión sanción. En cuanto al tema del cumplimiento de la edad, antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, este ha sido tratado por la Sala en el sentido de indicar que no es un requisito para adquirir el derecho pensional pero si lo es para la exigibilidad.

Así se expresó la Corte en repetidas decisiones como la SL11490 de 2016, radicado 62817, en la que dijo: Así mismo, esta Corte ha manifestado de manera reiterada, entre ellas en sentencia CSJ SL, 1707-2015, que la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del despido, con el tiempo de servicios correspondiente, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad.

Finamente, sobre el tema puntual del reconocimiento de la pensión sanción a trabajadores afiliados por sus empleadores, al sistema pensional, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala, en la decisión SL11438-2016, radicado 47135, dijo: Lo anterior, unido al hecho indiscutido de que el trabajador demandante fue despedido el 31 de mayo de 1994, cuando ya estaba vigente el referido art. 133 de la Ley 100 de 1993, que implica que es esa la norma que regula la situación objeto de estudio, tal como bien lo determinó el Tribunal, y por consiguiente debe tenerse en cuenta que si el trabajador estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, no tendría cabida la llamada pensión sanción por despido injusto luego de 10 o 15 años de servicio.

En sentencia CSJ SL 15 mar. 2001, rad 15158, se dijo «Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley. Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio».

Precisado lo anterior, cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 24 ag. 2004, rad 22118, en un asunto análogo contra la misma demandada, se puntualizó: «La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley». «Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley». «Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993” (sentencia de 8 de agosto de 2003, rad.21053)».

No prospera el cargo. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación de la ley procedimental, por interpretación errónea del: “ artículo 69 del Código de procedimiento del Trabajo”. Para iniciar la demostración del cargo, aseguró que el Tribunal desconoció que había sido la única apelante y por eso no debió asumir el grado jurisdiccional de consulta porque, con la presentación del recurso de alzada, se tornó improcedente.

Indicó que el recurso de apelación que presentó, en relación con la sentencia del a quo se relacionaba con la indexación de la base de liquidación de las pensiones legales, lo que no es otra cosa que la indexación de la primera mesada. Como argumento jurisprudencial, citó y trascribió parcialmente la decisión de esta Sala con radicado 32128 de julio 8 de 2008.

IX. CONSIDERACIONES El tema ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala sin que hasta el momento se presenten argumentos diferentes que hagan repensar el tema. En la decisión SL15202 de noviembre 4 de 2015, radicado 49238, expresó: Aparte de lo ya visto, debe decirse que el recurrente, pese a no referirlo de manera expresa, más allá de señalar la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, alude a la infracción de medio del artículo 66 A del CPLSS, al indicar que el tribunal «…no… podía avocar el argumento, con el cual se absolvió a la demandada, pues entre otras lo prohíbe el principio de consonancia y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la competencia de los Tribunales, en el recurso de apelación, además de la omisión al análisis del fondo de las pretensiones de la demanda.» Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta».

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. En providencia AL-5206-2015, esta Sala señaló: De conformidad con lo anterior, se constata que el Tribunal hizo caso omiso, en relación con el grado jurisdiccional de consulta que en su momento debió haberse surtido en favor de COLPENSIONES, entidad a la que le fue adversa la decisión de primera instancia, que por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, independientemente de que la contraparte hubiera apelado o no, debió tramitarse la consulta en su favor, según lo dispone el artículo 69 del C.P.T y S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que enuncia: «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.

Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En el evento que ocupa la atención de la Sala, aunque es cierto que hubo apelación de la parte demandante, también lo es, que el Tribunal acertó al conocer del proceso, no solo en apelación sino también en consulta, porque la sentencia de su inferior fue desfavorable a una entidad territorial de las que menciona el artículo 69 del CPT y de la SS.

Además, la proposición jurídica es insuficiente pues las normas de medio, como lo es el artículo 69 del CPT y de la SS., solo tienen relevancia en casación, cuando están en consonancia con normas sustanciales. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que SARA MERCEDES OSPINO DE NOVOA le promovió al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18