Micelio
SL4040-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 2351 de 1965Ley 254 de 2000Ley 3135 de 1968Ley 797 de 1949Ley 80 de 1980Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4040-2021 Radicación n.º 81659 Acta 032 Bogotá, DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió WILLIAM DE JESÚS MORGAN PATRÓN. I.

ANTECEDENTES William de Jesús Morgan Patrón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, cuya vocera Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 2 y administradora es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, con el fin de que se condenara a esa entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, conforme a la cláusula 5.ª convencional del 31 de octubre de 2001, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, sin solución de continuidad, la diferencia entre lo percibido por el personal de planta y lo que recibió durante el tiempo de la vinculación; también reclamó las cesantías, sus intereses, la indemnización por la no consignación de aquellas, las vacaciones, las primas de servicios –tanto legales como convencionales–, el auxilio de transporte y las cotizaciones a la seguridad social; todos los rubros, desde el 3 de junio de 2008.

Asimismo, la devolución de la porción de las cotizaciones que correspondía erogar a la empleadora, los valores correspondientes a la retención en la fuente y la indexación. En subsidio del reintegro, pidió la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidos al momento de la terminación del contrato. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al ISS, en la Seccional Atlántico, entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2013, sin interrupciones; que la vinculación se hizo a través de unos contratos cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios allí descritos; que, por imposición de la empleadora, debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes, entre 8:00 a. m. y 5:00 p. m., el que era inmodificable Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 3 y controlado por la entidad; que debía compensar el tiempo en turnos de trabajo y reparto adicional, para disfrutar de descansos de fin de año y de Semana Santa; que siempre recibió pagos mensuales consignados por nómina; que nunca pasó una cuenta de cobro para recibir el pago de su remuneración; que el ISS le suministró todos los elementos de trabajo; qué cumplió las labores en forma directa y personal dentro de las instalaciones del Instituto; que no tenía autonomía para desarrollar su trabajo; que estuvo subordinado, pues dependía de las órdenes de sus jefes inmediatos y debía ceñirse a las directrices emitidas por la entidad en circulares y memorandos.

Narró que los contratos eran elaborados y suscritos por la accionada, previa presentación de una oferta de prestación de servicios que también era redactada por esa entidad; que sus funciones consistían en asesorar jurídicamente a la Gerencia Seccional – Pensiones en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas a reconocer a asegurados y beneficiarios, proyectar la decisión en primera instancia y en recursos de reposición; que debía ofrecer información requerida por la Gerencia Seccional para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o por entidades públicas; que debía colaborar en materia de capacitación al Seguro Social, así como también en las investigaciones administrativas para adelantar y culminar decisiones de prestaciones económicas; que estaba sujeto a reserva y discreción de los asuntos que conocía en razón de sus actividades; que debía cumplir oportunamente con los informes de actividades y respuestas Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 4 a derechos de petición de distintos usuarios y entidades, además de mantener actualizado el sistema de gestión y asistir a la reuniones programadas, cumplir con los desplazamientos dispuestos por la Vicepresidencia de Pensiones a diferentes seccionales; además, que para su labor le entregaban diariamente un reparto de cinco expedientes administrativos en los que debía redactar las decisiones correspondientes, ciñéndose a los criterios fijados por la Dirección Jurídica del ISS.

Relacionó las distintas oportunidades y documentos en los cuales se le impusieron cambios de horario, a través de circulares dirigidas a todos los funcionarios de la entidad, así como las compensaciones que debía cumplir en ciertos casos; dijo que el ISS no le pagó los aportes a la seguridad social, los que debió cubrir de su propio peculio; que nunca percibió prestaciones sociales, ni legales ni convencionales, pero tampoco renunció a recibir estos últimos derechos; que el 5 de septiembre de 2013 solicitó la declaratoria de existencia de relación laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas, petición que fue resuelta de manera negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, previa aclaración de que Fiduagraria no conocía los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo deprecado, pues el vínculo de prestación de servicios se materializó a través de contratos administrativos, por lo que, en virtud de los mismos, era Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 5 cierto que no pagó prestaciones; también negó cualquier posible situación de subordinación. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo prestación de servicios con Fiduagraria SA», prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y libertad del ejercicio de la profesión u oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2017, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que entre WILLIAM DE JESUS (sic) MORGAN PATRON (sic) C.C 71.613.860 y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vinculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente cuyos extremos van entre el 03 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013; devengando como último salario la suma de $1.842.345, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante WILLIAM DE JESUS (sic) MORGAN PATRON (sic) C.C 71.613.860, en calidad de trabajador oficial vinculado al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO. CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, (sic) reconocer y pagar a favor del señor WILLIAM DE JESUS MORGAN PATRON C.C 71.613.860 las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 6 AUXILIO DE CESANTÍAS $6.581.265, reconocida con fundamento en lo establecido en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978.

INTERESES A LAS CESANTÍAS $1.462.746, Articulo 63 de la Convención Colectiva. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $3.684.690 Art. 50 de la Convención Colectiva, que corresponde a 15 días de salario que se pagarán en junio de cada año y 15 en diciembre. VACACIONES: $3.290.633, con fundamento en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso a la trabajadora el derecho allí contenido.

PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $4.912.920 Art. 49 de la Convención Colectiva. INDEMNIZACION MORATORIA: $ 36.846.900.

CUARTO. CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S, a reconocer y pagar a favor de la señor WILLIAM DE JESUS (sic) MORGAN PATRON (sic) C.C 71.613.860 y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 03 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO. de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdicción (sic) de consulta.

OCTAVO. COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaría. Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado de consulta, mediante fallo del 24 de enero de 2018, resolvió: Primero. Modificar el ordinal tercero en la sentencia proferida en primera instancia el 18 de abril del 2017 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a Fiduagraria a pagar al demandante, a título de indemnización moratoria, la suma de $61.411 diarios a partir del 12 agosto del 2013 y hasta el momento en que se efectúe el pago.

Segundo. Revocar la condena impuesta en el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada en lo atinente a la prima de vacaciones convencional. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal entendió que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, qué calidad ostentó el demandante, si existió un único contrato entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2013 y si el actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita por la demandada y sus trabajadores; igualmente, dijo que revisaría la prescripción y las sumas a las que condenó la juez.

Como fundamentos normativos mencionó el artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 2127 de 1945, la Ley 6.ª del mismo año, el artículo 151 del CPTSS, el Decreto 797 de 1949, la convención colectiva de trabajo, la fiducia mercantil 015 de marzo del 2015, el artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000 modificado por la Ley 1105 del 2006 y el Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 1045 de 1978, al igual que las providencias «de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado 20523 del 9 de octubre de 2003, 38742 del 12 de diciembre de 2014, 39529 del 7 de febrero de 2012, 34116 del 3 de marzo de 2009, 44524 del 29 de abril de 2015, SL17025- 2016».

Las consideraciones del Tribunal, en relación con la existencia del contrato de trabajo, partieron de que el demandante prestó sus servicios de manera personal, como abogado en el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Atlántico, teniendo como funciones: i) sustanciar la resolución de pensiones de vejez, invalidez y muerte; ii) asesorar jurídicamente a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y beneficiarios; iii) coadyuvar y brindar a dicha Vicepresidencia la información requerida y necesaria para dar una respuesta a los requerimientos de los peticionarios y de las entidades públicas, entre otras, que constan en la certificación expedida por la demandada, vista a folio 27.

Corroboró la misma conclusión con los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, que obran a folios 28 y siguientes y con los testimonios de Freddy Giovanni Oviedo Cardozo y Félix Antonio Gutiérrez Corredor, compañeros de labores del demandante, quienes manifestaron que él prestó sus servicios para el ISS como abogado, cumplía un horario de trabajo, laboraba con los elementos entregados por la entidad y en sus instalaciones, Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 9 que necesitaba pedir permiso para ausentarse y que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, con lo cual logró probar la prestación del servicio.

Advirtió que no fue desvirtuada por la demandada esa realidad, pues si bien estaban presentes los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, estos no eran suficientes para falsear la presunción, dado que, en virtud del principio de primacía de la realidad y el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, tienen trabajadores oficiales, y el cargo ocupado por el demandante no estaba reportado como uno de aquellos que debía desempeñar un empleado público, de manera que estimó que se trató de un trabajador oficial.

En cuanto a la existencia de un solo contrato de trabajo, precisó que en el expediente figuraban diferentes contratos de prestación de servicios, así como la certificación de la Secretaría General de la Oficina de Contratación del ISS en liquidación, de folio 27, a través de los cuales estableció que el accionante fue vinculado mediante sucesivos ligámenes administrativos, de los cuales dedujo una única relación laboral, entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2013, período en el que encontró algunas intermisiones, de máximo cuatro días, que no infirmaban la unicidad del vínculo, pues no se verificaban lapsos considerables de interrupción, siendo esa circunstancia atribuible a los trámites administrativos necesarios para formalizar cada pacto, y no un verdadero cese de labores; al respecto, citó la providencia Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34216 del 3 de marzo del 2009.

Concluyó, de esa forma, que existió un solo nexo de trabajo, a término indefinido, entre las fechas ya expuestas. Para determinar si el demandante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, recordó la suscrita entre la demandada y Sintraiss, el 31 de octubre del 2001, aplicable al laborante, comoquiera que en su artículo 3.º se especificó que todos los trabajadores oficiales del ISS eran beneficiarios de la misma, sin importar si pertenecían o no al sindicato, y teniendo en cuenta que no había prueba de que el actor hubiese renunciado expresamente a esos beneficios, por ello, halló procedente tasar las acreencias laborales del demandante conforme a esta norma extralegal.

Previo a estudiar las condenas económicas, se refirió a la excepción de prescripción, propuesta por la demandada; al respecto estimó que el actor reclamó sus prestaciones el 5 de septiembre de 2013 (f.º 152), con lo cual interrumpió la prescripción, y teniendo en cuenta que radicó la demanda el 16 de abril del 2015, conforme al acta individual del reparto, visible a folio 1, concluyó que se debía declarar probada parcialmente la excepción antedicha, en relación con aquellas acreencias causadas antes del 5 de septiembre de 2010, salvo las cesantías y las vacaciones, cuyo término prescriptivo comienza a contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato.

No obstante, tuvo en cuenta que el fallador de primera instancia señaló que las vacaciones causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2009 estaban prescritas, lo cual no mereció ningún reparo por la Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 11 parte activa, de modo que no se podía hacer más gravosa la situación de la demandada, razón por la cual mantuvo incólume esa condena, impuesta por el juez de primera instancia. Para estimar las pretensiones, tuvo en cuenta la certificación de folio 27, que contiene los salarios desde el año 2009 hasta el 2013.

En cuanto al auxilio de cesantía, contemplado en el artículo 62 de la convención colectiva, incluyendo los factores salariales consagrados en ese acuerdo colectivo, para el cálculo de las mismas, la demandada le adeuda al actor la suma de $6.581.265, como lo dijo el a quo, por tanto, confirmó lo dicho por el juez inicial. Respecto del citado artículo 62, determinó que según su texto, sobre el monto de las cesantías se liquidan intereses en cuantía del 12% anual, por tanto, al hacer las operaciones, explicó que el demandante tiene derecho al pago de $1.462.746.

Con relación a las vacaciones, contempladas en el artículo 48 convencional, obtuvo que la demandada adeuda por este concepto la suma de $3.290.633. En punto de la prima vacacional extralegal, derivada del artículo 49 de la norma convencional, y como el demandante solo completó 4 años, 9 meses y 28 días, conforme a los extremos que se establecieron previamente, y como dicha norma convencional establece que tener derecho a la misma Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 12 deben tener como mínimo cinco años de servicios, no era viable imponer la condena por esta prestación. En relación con la prima de servicio extralegal, dijo que el artículo 50 de la convención colectiva estableció que los trabajadores tendrían derecho a dos primas, cada una de ellas, equivalente a quince días de salarios.

Para su cálculo tuvo en cuenta el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, al realizar las operaciones aritméticas, el valor que arrojó era de $3.684.690, similar al que encontró probado el juez singular. Sobre los aportes a la seguridad social, señaló que la primera instancia condenó a la demandada a entregarle, al fondo de pensiones elegido por el actor, el cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de sufragar durante la relación laboral, punto de desacuerdo de la entidad demandada, pues esta adujo que solo en los casos en que no existiese afiliación, era posible tal imposición, pero como el demandante estaba afiliado como independiente, debía ser absuelta.

Al respecto, el juez colegiado reafirmó la aludida obligación, pues a pesar de tener el deber de afiliar al demandante y pagar los correspondientes aportes pensionales, nunca lo afilió, por tanto, debía asumir el valor correspondiente al cálculo actuarial, independientemente de que el actor estuviera afiliado como trabajador independiente.

En lo tocante a la indemnización moratoria, al ser el demandante un trabajador oficial, explicó que la norma reguladora era el artículo 1.º de la Ley 797 de 1949 y Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 13 puntualizó que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa acerca de que esa sanción no es de aplicación automática ni es inexorable, y que se debe estudiar si la demandada actuó o no de mala fe.

En este caso, ante los reiterados pronunciamientos emitidos contra el ISS, recordó que, para esta Corte, cuando existen varios fallos judiciales, y a pesar de ello, el ISS persistía en utilizar los contratos de prestación de servicios para situaciones en las cuales estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo, de esa conducta se deducía la mala fe del ente demandado.

Entonces, dado que la demandada no obró de buena fe, convalidó el pago de la indemnización, a razón de un día de salario por cada día de retardo, pero después del vencimiento del plazo de gracia de noventa días del que dispone la entidad pública y teniendo en cuenta el salario del actor, que se estableció en $1.842.345 para el año 2013, equivalente a $61.411 diarios, pagaderos a partir del 12 de agosto del 2013.

En cuanto a la fecha hasta la cual se impartiría la estudiada indemnización moratoria, punto de apelación de la parte demandante, aclaró que era procedente hasta la data en que se efectuase el pago de las prestaciones adeudadas, sin que fuera posible limitarla por razón de la liquidación de la entidad, como lo hizo el juez de instancia, criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las providencias CSJ SL1012-2015 y CSJ SL8936-2015.

En relación con la condena a Fiduagraria SA, adujo que esta es la entidad con la que el ISS en liquidación suscribió Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 14 la fiducia mercantil n.º 015 de marzo de 2015 y es la que maneja el patrimonio autónomo de remanentes, de modo que aquella fiduciaria actúa, única y exclusivamente, como administradora y vocera del PAR ISS, conforme al artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, por lo que confirmó la condena en esos términos, dando por acertada la forma en la que entendió el fallador de primera instancia que Fiduagraria, si bien debía soportar las condenas, lo hacía solamente en calidad de administradora y vocera del PAR.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las pretensiones impetradas en casación quedan plasmadas así: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Morgan durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.

Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial. Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 15 Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de prestaciones de origen convencional. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque el pago del cálculo actuarial por los aportes no hecho (sic) al sistema de pensiones durante la vigencia del contrato de prestación de servicios que existió entre las partes.

Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos últimos, en tanto se orientan por la misma vía, comparten elenco normativo y los argumentos se complementan entre sí; además, persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6.ª de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, lo que llevó «a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122 y 123 de la CP y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.

Le atribuye la violación de las normas señaladas a la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 16 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado con el señor Morgan fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Morgan siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo sobre ello. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Afirma que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Morgan y el Liquidado ISS que obran a folios 28 a 37. 2.

Reclamación administrativa del demandante folios del 5 de septiembre de 2013 3. Certificación de los servicios prestados folio 27 Como pruebas indebidamente apreciadas enuncia: 1. Demanda presentada (folios 3 a 26) 2. Contestación de la demanda (folios 254 a 273) 3. Copia de la convención colectiva aportada al proceso 4. Interrogatorio de parte al demandante disco 1 del expediente Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 17 En respaldo de la acusación reprocha que para el Tribunal no hubieran sido suficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica.

Con ello, dice, desconoció que en la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato, que no podía ser desconocido por el accionante, quien lo suscribió. Encuentra irrazonable que, luego de transcurridos cuatro años y nueve meses, el contratista pretenda rechazar el origen de la vinculación, después de mostrar conformidad con la modalidad contractual convenida, más aún, cuando exhibió interés en seguir como contratista de la entidad al presentar propuestas, sufragar pólizas de cumplimiento y pagar su seguridad social como contratista, a fin de obtener las prórrogas.

Además, en su declaración de parte reconoció la naturaleza de la contratación por prestación de servicios y mostró anuencia con sus términos. Sostiene que, de haber apreciado la reclamación administrativa, la demanda y el interrogatorio de parte, el Tribunal habría entendido que, en todo momento, el actor reconoció que su vinculación al ISS se dio mediante contratos de prestación de servicios, y que solo pretendió desconocer dicha situación seis meses después de su retiro del servicio.

Agregó que, si bien en los contratos se hicieron algunas alusiones al «cumplimiento de horario y la prestación de servicio en las instalaciones» del Instituto, ello no Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 18 constituye prueba de la subordinación, pues se trató de actividades de «supervisión y control», que no los transforman en contrato de trabajo, como pareció entenderlo el ad quem, con lo que aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 6.ª de 1945, que no regula el caso, así como tampoco lo gobiernan los artículos arriba indicados del Decreto 2127 de 1945.

Reproduce el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, que dice que fue desconocido, pues la presunción de laboralidad aplicada le cercena la legítima capacidad de contratar bajo las normas de esa ley, de la cual también trae a colación su artículo 32, para indicar que los contratos administrativos se pactaron de buena fe, y nunca han sido atacados por la vía que corresponde a esos actos.

En relación con esa norma cita apartes de la sentencia CC C154-1997 y arguye que lo mismo sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, «pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores (sic) de manejo de los expedientes de pensionados […] pues es obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos» y dentro de los horarios en que se encontraban abiertas las oficinas, hechos que desconoció el juzgador de segundo grado, al no analizar los argumentos de la defensa.

En cuánto al artículo 122 Superior, señala que el juzgador de la apelación lo contrarió, al crear con su sentencia un nuevo empleo, acto que no corresponde a la justicia ordinaria, sino a la ley y a la administración pública. Seguidamente, y luego de insistir en que el actor desconoció Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 19 sus propios actos, cuando sabía que su vinculación era a través de la modalidad de prestación de servicios, indica que el Tribunal no argumentó válidamente la condena por indemnización moratoria, pues en ello tampoco tuvo en cuenta las razones del instituto, que siempre aseveró su certeza de que la relación que lo unía al demandante estaba regulada por la Ley 80 de 1993, de manera que no existen razones para aceptar la tesis que consiste en imponer un fallo condenatorio automático en contra del liquidado ISS, por concepto de sanción moratoria.

Aduce que el artículo 83 de la Constitución Política, consagra la presunción de buena fe que desconoció el Tribunal, junto con los principios constitucionales contenidos en el 123 ibídem, así como lo dispuesto sobre actos administrativos en los artículos 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, especialmente el numeral 3, sobre prestación de servicios.

Por ello estima que el fallo acusado debió exonerarlo de todas las pretensiones. En perspectiva de explicar la tesis del «acto propio», insiste en que el iniciador del proceso suscribió contratos de prestación de servicios, cuya cláusula 15 excluyó la naturaleza laboral, de modo que no es válido imputar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable.

Reitera que la relación era de prestación de servicios y alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, para insistir que el contrato fue válidamente firmado, y es ley para las partes, con lo que, al formular la reclamación Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa y la demanda inicial, luego de mucho tiempo de guardar silencio, se desconoció la obligación del contratista de respetar el acuerdo que suscribió voluntariamente, tal como consta en las pruebas adosadas al expediente.

Lo que surgió de ello, concluye, es que el Tribunal creó una figura de retrospectividad en la contratación, pues inaplicó los principios establecidos en las normas civiles, para afirmar que existió un vinculo laboral, del que desprendió la indemnización moratoria, presumiendo la mala fe de la entidad, cuando ha debido entenderse que, en tal caso, ambas partes obraron de la misma manera.

Asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente, porque no tuvo en cuenta que el Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS a partir el 31 de marzo de 2015, con la expedición del Decreto 533 del mismo año, a más de que la liquidación definitiva le quita al encargado de ese procedimiento toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo prevé el Decreto 2013 de 2012.

Al respecto señala que esta Corte ya ha reconocido esa situación en sentencias anteriores. También señala que la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo dio lugar a la aplicación automática de lo establecido en el artículo 470 del CST, sin que se hubiere probado que el demandante era beneficiario de la misma y por ello se debe impartir absolución de los beneficios convencionales que fueron objeto de condena.

Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues se pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, pero a la vez se aspira a que su infirmación sea parcial, en lo desfavorable, sin precisar cuáles temas debían ser tenidos en cuenta, como si la Corte tuviese la potestad de elegir, oficiosamente, la opción que acomoda mejor al interés del recurrente, quien olvida que este recurso es, en esencia, rogado, y por ello debe establecer con precisión cuál es la pretensión frente al fallo impugnado.

Luego reclama que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas, pero no señala, de manera concreta, qué debe hacerse con el fallo de primer grado. A pesar de esos dislates técnicos, el desarrollo de los cargos permite colegir que lo que se solicita es la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en su reemplazo, se revoque el fallo de primer grado en lo concerniente a la declaratoria de la relación laboral y la imposición de las condenas irrogadas, en especial, la indemnización moratoria, por ello, se tendrán por superadas dichas falencias, en virtud del postulado de flexibilización de la técnica del recurso.

Establecidos esos parámetros, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado, en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo, decisión que condujo a la condena por indemnización moratoria y a Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 22 disponer la confirmación de algunas condenas fundadas en la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

No es materia de discusión que el actor prestó servicios personales al ISS, hoy liquidado, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013 y que recibía una contraprestación por la labor desplegada. Conviene precisar que la censura pretende acreditar que el ad quem se equivocó al ignorar que en la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, pactaron la exclusión de la relación laboral (f.os 28 a 38), por ello, dice, no debió concluir que se trataba de un contrato de trabajo.

De otra parte, aduce que no era viable condenar a la sanción moratoria, o en gracia de discusión, de ser procedente la misma, que debió tenerse en cuenta el proceso de liquidación de la llamada a juicio. Finalmente, previene la indebida aplicación de las normas convencionales que fundaron algunas de las condenas. Del análisis de la documental que menciona la censura y los testimonios, el juzgador de alzada dedujo la presencia del elemento subordinación durante el desarrollo de la vinculación y, por contera, la existencia de una verdadera relación de trabajo.

Afirma que en la demanda inicial, la reclamación administrativa y el interrogatorio de parte, el demandante confesó que la modalidad de contratación fue la prestación de servicios, y aceptó que siempre mostró conformidad con Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 23 ello, pues, durante el transcurso de la relación, y en un considerable tiempo posterior al finiquito contractual, nunca reclamó ante el ISS para obtener la variación de su nexo a uno de índole laboral.

A juicio de la Sala, de dichos elementos no se desprende una confesión con la contundencia requerida para socavar los pilares del fallo que se examina, en tanto el absolvente se limitó a describir los detalles en medio de los cuales fue vinculado a la entidad. Tal realidad no fue ignorada por el juez colegiado, pues su análisis partió de considerar que fue a través de la utilización de dichos contratos, en apariencia legales, que la demandada se sustrajo del pago de sus obligaciones patronales.

Conviene no olvidar la tesis –aún vigente– según la cual el trabajador es la parte débil de la relación laboral, posición que, en muchas ocasiones, a fin de garantizar su sostenimiento y la de su familia, lo pone en la necesidad de aceptar las condiciones impuestas por el dador de empleo. Por ello, para la Sala no resultan atendibles los razonamientos de la censura, que buscan desvirtuar la existencia del vínculo laboral entre el actor y el extinto ISS, sobre la base de la ausencia de reclamo o conformidad del contratista.

Vale recordar lo que sobre el punto dijo la Corte en la providencia CSJ SL1035-2016, reiterado en CSJ SL3476-2020: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 24 subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

En lo que concierne a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 83 y 122 de la Constitución Política, 1502 y 1602 del Código Civil, con el propósito de insistir en que los contratos de prestación de servicios fueron válidos y aceptados de buena fe, y que eran ley para las partes, debe decirse que esos artículos no fueron debidamente abordados en el cargo, pues no se analizó cuáles consideraciones probatorias del Tribunal habrían llevado a dicha modalidad de violación, sin embargo, si se superara esa deficiencia técnica, tampoco puede endilgarse, como lo anhela el censor, la indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, al contrario, el estudio de las pruebas señaladas en el cargo corrobora que esas eran las normas que regulaban el caso, además, se puede determinar que el juez colegiado las entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual es suficiente para el fracaso del embate, pues no supo derruir los pilares fácticos de las condenas.

Para abundar en razones, nótese que el impugnante argumenta que el ad quem se equivocó al considerar, con sustento en la presunción de laboralidad que aplicó, que los Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 25 contratos de prestación de servicios se convertían de manera «automática» en contratos de trabajo, pues resalta que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En el ataque enfatiza que debe darse preponderancia a lo acordado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, las obligaciones allí contenidas se cumplieron debidamente y el laborante nunca exhibió inconformidad con esas circunstancias, por ende, debe primar lo contemplado en la norma citada.

Dicha tesis no puede ser acogida, pues aunque las partes concertaron formalmente unos contratos de prestación de servicios, en la realidad la materialización de la relación sustancial difiere de ello, ya que el actor no desempeñó su actividad con la autonomía e independencia propia de los contratistas independientes, sino que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, por ende, el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 –que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales– fue desbordado por la actuación de la impugnante, que fungió como verdadera empleadora, lo que se enmarca dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo, por encontrarse de por medio el elemento subordinación. Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 26 De lo sostenido por la recurrente se colige que, en su opinión, la simple suscripción de una serie de documentos, titulados como «contratos de prestación de servicios», debe tener preponderancia sobre cualquier otro aspecto, sin embargo, esa argumentación desconoce la preeminencia del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica que la simple firma de un documento rotulado como contrato de prestación de servicios no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, puesto que se corroboró –mediante prueba testimonial, cuyo análisis no fue objeto del cargo– que el laborante prestó su fuerza de trabajo sujeto a subordinación. Lo mismo ocurre con la alusión que hace la entidad a diversos artículos del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra límite en los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, lo pactado por los contratantes no implica que esta Jurisdicción esté vedada para auscultar si en la realidad se configuró un vínculo laboral, pues de acogerse el planteamiento autonomista del extremo recurrente, se atentaría contra elementales principios constitucionales que amparan el trabajo humano. La censura también invoca la teoría del «acto propio», a partir de la cual pretende que se tenga en cuenta que, como el demandante suscribió contratos de prestación de servicios, sin objetarlos antes de este proceso, no puede reivindicar los Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 27 derechos derivados de un vínculo laboral, por cuanto debía atender con lealtad a lo pactado.

Empero, tal tesis no se compagina con la teleología del postulado jurídico del «acto propio», que se orienta a que la administración, en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima, debe respetar sus propias decisiones, teoría que no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo a la superioridad de un empleador.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL17447- 2014, recordada en la CSJ SL191-2021, esta Sala expresó: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

Lo transcrito permite corroborar que la teleología del postulado bajo análisis apunta a preservar la confianza de los administrados, pero jamás sirve para que a una persona, Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 28 por haber firmado y ejecutado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de hacer valer sus derechos laborales.

En consecuencia, frente a ese punto de análisis, debe decirse que sí hay lugar a los derechos de índole laboral impuestos en sede jurisdiccional, contrario a lo expuesto por la entidad. En cuanto a la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, el cargo asegura que no hay lugar a la misma, por haber actuado la entidad de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y, por el contrario, se debió achacar un actuar de mala fe al extrabajador, que esperó un cierto tiempo, luego de que finalizara el último de ellos, para elevar la reclamación de esa indemnización. Frente a esa alegación resulta oportuno recordar que la existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no involucra, per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio y menos aún cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad del trabajador.

Sobre este tema, en el proveído CSJ SL15498- 2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 29 Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que el precursor de la litis haya prestado su consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios no exime al empleador del pago de la indemnización moratoria pues, por el contrario, como lo encontró demostrado el a quo y lo avaló el sentenciador de segundo grado, el ISS suscribió varios de esos contratos de manera sucesiva, durante cuatro años y nueve meses, a pesar de que el «contratista» debía cumplir horario, laborar en el sitio predestinado y acatar órdenes, lo cual hacía evidente la subordinación jurídica de índole laboral, por ende, la simple firma en los documentos rotulados como «prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad, en consecuencia, el que haya rubricado los pluricitados contratos de prestación de servicios no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.

Ahora, que el accionante haya guardado silencio durante el término contractual y que solo reclamara tiempo después de finalizar el enlace, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En la sentencia CSJ SL10497-2017 se dijo, en lo concerniente al silencio del trabajador y a la falta de reclamo sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar […] su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y, por tanto, ese silencio «no purga su Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 30 precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».

El sentenciador de segunda instancia consideró que, como la entidad demandada contaba con 90 días hábiles de plazo para pagar las prestaciones sociales, solo después de ese lapso procedía la indemnización moratoria, conforme al artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, por ende, como en el presente evento el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2013, calculó que aquella procedía a partir del 12 de agosto de 2013 y ordenó su pago desde esa fecha hasta que se surtiera el pago de la totalidad de las acreencias adeudadas, legales y extralegales.

Llegados a ese punto, como el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación del ISS, sí le asiste razón a la recurrente en cuanto considera que debió tenerse presente esa norma, aunque no para para efectos de absolver en su totalidad a la accionada del pago de la sanción moratoria, sí para limitar su avance hasta el último día que haya durado el proceso liquidatorio del ya extinto instituto.

Por lo dicho, debe tenerse presente que lo ordenado por el Tribunal contrasta con lo analizado y decidido en la sentencia CSJ SL986-2019 que, en síntesis, dispuso que la aludida sanción habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación de la entidad se publicó en el Diario Oficial n.º 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí el ISS dejó de existir como persona jurídica.

Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 31 Por último, respecto de la confirmación de la mayoría de las condenas fundadas en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el juez colegiado no incurrió en la violación endilgada, pues la convención colectiva es aplicable para determinar los derechos que correspondían al recurrente, ya que, una vez declarada la existencia del vínculo laboral, se hace beneficiario de las normas convencionales, en virtud de lo consensuado en sus artículos 1 y 3, como lo explicó la Sala en la decisión CSJ SL825-2020: Pues bien, se tiene que en el artículo primero del acuerdo colectivo (folio 298-343), tal y como lo advirtió el Tribunal, el ISS reconoció a Sintraseguridadsocial como «SINDICATO MAYORITARIO», lo que fue reiterado en su tercer precepto, el que consagró: ‘Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria’. Por lo anterior, es que la Sala en casos análogos al aquí analizado, ha estimado que en atención a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la promotora del proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo estipuló la cláusula antes transcrita, dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.

Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5165-2017, en la que se dijo (…). Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, el cargo analizado prospera, exclusivamente en cuanto, para efectos de la condena derivada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no se tuvo presente la fecha de la liquidación definitiva de la entidad, debiéndose casar el fallo en este punto concreto.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6.ª de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST, que condujo «a la inaplicación» de las reglas 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; 83, 21, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.

Después de reiterar idénticos argumentos a los resumidos en el cargo anterior, asevera que, en virtud de la «Teoría de los actos propios» no le es dable a ningún contratante «contradecir la propia conducta y las manifestaciones de la voluntad expresadas válidamente en el pasado», toda vez que, la buena fe «supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever».

Sostiene que, por lo anterior, no cabía variar la modalidad contractual escogida por el hoy opositor, como lo entendió el Tribunal, en tanto que, conforme al artículo 1502 del CC, la expresión del consentimiento generó la existencia de objeto y causa lícitos, según las ofertas de prestación de Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 33 unos servicios a favor del extinto ISS, que fueron parte de su actuar, y que ha debido respetar en lo sucesivo.

Recaba en que, en virtud del canon 1602 del mismo estatuto, el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento de ambas; por ello, no puede pretenderse que la sola manifestación del demandante permita desconocer los términos pactados. Sostiene que no debió ser condenado a pagar la indemnización moratoria, en la medida en que siempre obró bajo la convicción de haber actuado bajo los parámetros de un contrato de prestación de servicios; que durante el desarrollo de la actividad el contratista jamás mostró inconformidad sobre la modalidad contractual adoptada; que era sospechoso que, «si siempre tuvo conocimiento de que su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo», pretendiera «engordar» la condena por dicho concepto, toda vez que presentó la demanda transcurridos «24 meses» desde su salida, el 31 de marzo de 2013.

Aduce que con la expedición del Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS, con lo cual la entidad perdió la capacidad de manejo sobre sus recursos, de suerte que la indemnización «se convierta en una situación de desmejora para el resto de los acreedores de la entidad», que hicieron parte del concurso de acreedores. Finalmente, alega que desde la expedición del Decreto, la entidad perdió toda la capacidad para hacer Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocimientos fuera del proceso de liquidación, finalizado en marzo de 2015.

IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de las normas relacionadas en los dos cargos anteriores. Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues aplicó una norma de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a una relación de prestación de servicios y, a partir de allí, impuso la condena por mora por impago de prestaciones, no contempladas para ese tipo de vinculación. Reitera que durante la ejecución de la contratación administrativa, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, cumplió con el pago de las obligaciones contratadas, en tanto solucionó lo correspondiente a la liquidación de lo pactado con el demandante, quien nunca mostró inconformidad, ni aportó pruebas de ello.

Insiste en que variar la modalidad contractual comporta desconocer la contratación administrativa y las facultades de las que estaba investido el ISS en ejercicio de la función pública. Tras reafirmar que la forma de contratación administrativa que usó constituye un uso legítimo de sus facultades legales, que el fallo constituyó la imposición oficiosa de una presunción de mala fe, en tanto que el actor no tuvo que demostrar dicha situación, como se lo exigía el Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 177 del CPC, y que, por el contrario, fue este último quien actuó de mala fe, de suerte que lo procedente era la absolución por la indemnización moratoria, terminó por reiterar que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación del ISS y, finalmente, el 30 de marzo de 2015, mediante el Decreto 553, se dispuso la terminación de la existencia de la persona jurídica.

Por ello, considera que, en últimas, no debe cubrir la condena pasado dicho límite temporal. X. CONSIDERACIONES Verdad averiguada es que el ataque por la senda directa conlleva la aceptación de las conclusiones fácticas a las que se arribó en fallo gravado. En este caso, los hechos probados y que no pueden ser discutidos son el cumplimiento de órdenes e instrucciones y el horario de trabajo al cual estuvo sometido William de Jesús Morgan Patrón. Con ellos, por supuesto, quedó acreditada la subordinación, dada la falta de independencia y autonomía que caracterizó los ficticios contratos de prestación de servicios.

Para desvertebrar la propuesta hermenéutica de la censura, es suficiente reiterar que la aceptación de los términos contractuales formales, es un argumento que ofrece poca resistencia, de cara a los pilares de la sentencia gravada. Estos, partieron del análisis de la forma en que se desarrolló el ligamen jurídico, de donde halló acreditada la presencia de subordinación laboral.

Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 36 A ello se agrega que, a pesar de que la teoría del «acto propio» hunde sus raíces en los principios de la buena fe y la confianza legítima, ello no impide a los trabajadores procurar el reconocimiento y la satisfacción de sus derechos, que son irrenunciables, en perspectiva de lograr que reinen principios y valores como el de igualdad y prevalencia de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, por no mencionar otros, de innegable raigambre constitucional.

En ese sentido, la providencia CSJ SL2476-2020, al resolver un caso igual al presente, dijo: Ahora, dado que varios de los argumentos de la censura procuran persuadir a la Corte para que, desde lo jurídico, dé preponderancia al contenido de los contratos que firmaron los contendientes, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es fácil descubrir que la acusación carece de soporte pues, de ninguna manera, acreditan que su ejecución se ciñó a lo convenido.

Por el contrario, tal cual lo dedujo el ad quem en observancia al mandato del artículo 53 de la Constitución Política, la realidad que afloró del análisis de las pruebas, divergió sustancialmente de lo pactado. En punto a la indemnización moratoria fulminada, al resolver un caso de idénticos contornos, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en la CSJ SL390-2019, la Corte enseñó que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para exonerar a la entidad de la imposición de la sanción referida.

Así discurrió la Sala: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres años, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 37 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. […].

Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

En lo que sí asiste razón a la censura, es en punto a la extensión de la sanción de marras hasta el pago total de las obligaciones prestacionales, pero ello ya fue abordado al resolver el cargo primero, con las consecuencias que se verán al proferir la sentencia de instancia. en cuanto a lo demás, estos embates no tienen vocación de éxito.

No habrá costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe recordarse que el a quo fijó la sanción moratoria en $36.846.900, correspondientes a $61.411,50 diarios, a partir del «1.º de junio de 2013», hasta el 31 de marzo de 2015, cuando finalizó la liquidación del ISS. Tal decisión, se ajusta a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL986-2019, que enseña: «cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 38 lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019».

También se observa que la juzgadora actuó conforme a lo prescrito en el parágrafo 2.º del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues condenó al ente demandado a pagar ese rubro, vencido el plazo de gracia de 90 días calendario, contados a partir de la finalización del vínculo que lo ató con el demandante. En consecuencia, no se accede a la apelación de la parte demandante.

Es de anotar que la juez de primer grado dijo que entre las dos fechas que indicó transcurrieron 600 días, cuando en verdad fueron 660, que corresponden a 1 año, 9 meses y 30 días, con lo que es evidente que el monto indemnizatorio debería ser superior, pero como la sentencia se estudia tanto por vía de la apelación de las partes, como en el grado jurisdiccional de consulta, se escucha en el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento que la cuantía de tal condena no se atacó en el recurso vertical del demandante, quien limitó su alzada al aspecto relativo a la fecha final de cálculo de la sanción, pero que no mostró reparo ante el valor liquidado; de otra parte, en consulta, resulta inamovible ese cálculo, pues si se impusiera en un mayor valor, se haría más gravosa la situación de la entidad, que no apeló –ni era su interés atacar esa condena–, salvo para pedir su completa revocatoria, que tampoco es una reforma viable del fallo de primer grado, por todo lo dicho en precedencia. Las manifestaciones vertidas hasta aquí dan lugar a la confirmación de la cifra dispuesta en el fallo de primer grado, por concepto de indemnización moratoria.

Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 39 En lo que sí se adicionará el ordinal tercero de la sentencia de primer grado es en cuanto que, a partir del 1.º de abril de 2015, deviene necesario que se indexe el valor la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues su cuantía se ve afectada por el fenómeno inflacionario que afecta el poder de compra del dinero, así, se dispondrá la actualización de esa condena, a cargo de la demandada, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado;

VH = Valor histórico correspondiente a las prestaciones; IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago; IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESÚS MORGAN PATRÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 40 ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA SA, en cuanto modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ampliar la condena por indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto se dispone que, a partir del 1.º de abril de 2015, se debe indexar la suma dispuesta por indemnización moratoria, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

En lo demás, se confirma la providencia apelada y consultada.

SEGUNDO. Costas en las instancias, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81659 SCLAJPT-10 V.00 41 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ