Micelio
SL4040-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4040-2020 Radicación n.° 81361 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA VARGAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la señora MARÍA FANNY QUINTERO RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó Graciela Vargas Londoño contra Colpensiones y María Fanny Quintero Ruiz, para que se declare que tiene de derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Omar Martínez Salazar el 22 de Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2011, en consecuencia, se condene a la primera a reconocerle y pagarle la prestación en cuantía equivalente al 77,98% de la mesada pensional que percibía el causante.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Martínez Londoño el 30 de junio de 1973, quien fue pensionado por el ISS mediante la Resolución n.° 12805 de 2008 y falleció el 22 de noviembre de 2011; que convivió con el causante hasta finales del año 2001 cuando el de cujus abandonó el hogar; que fruto de la unión nacieron tres hijos; que viajó a Estados Unidos y permaneció allá del 24 de marzo de 1997 al 5 de julio del mismo año, y el 21 de noviembre de 1999 fue a visitar a una de sus hijas; y que el fallecido comenzó a sustraerse de sus obligaciones como cónyuge y padre a finales del año 2000.

Que el 23 de enero de 2001 fue sometida a una cirugía de corazón abierto, y luego de ello regresó a los Estados Unidos en el mes de marzo del mismo año; que retornó al país en el año 2010, y en el tiempo que permaneció fuera siempre estuvo en comunicación con su esposo, pese a su separación; que con la Resolución GNR 130825 de 2013, la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Fanny Quintero Ruiz en calidad de compañera; que el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia con fallo del 23 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado, mediante la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; que el proceso de divorcio se surtió con curador ad litem, por lo que fue a sus espaladas pues el fallecido conocía su paradero; que el 2 de Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes, y esta le fue negada mediante la Resolución GNR 42770 de 2015, por encontrarse en controversia el derecho reclamado; que el acto administrativo en mención fue confirmado por las Resoluciones GNR 207609 de 2015 y VPB 75385 de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de cónyuge de la actora, que el causante era pensionado y murió el 22 de noviembre de 2011, y que mediante la Resolución GNR 42770 de 2015 negó la pensión de sobrevivientes por controversia frente a los beneficiarios. Dijo que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones que llamó: obligación del sistema de seguridad social sin definir, improcedencia del cobro de intereses moratorios y costas procesales, y prescripción. Enterada de la demanda, la señora María Fanny Quintero Ruiz se opuso a lo pretendido por la accionante, en cuanto a los hechos señaló que, en efecto, la demandante fue la esposa del causante, sin embargo, mediante sentencia judicial se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y que convivió por más de 16 años con el pensionado, hasta el momento de su muerte.

Indicó que las situaciones fácticas restantes debían ser probadas. Planteó las excepciones de fondo que denominó: existencia de sentencia en firme y ejecutoriada – cosa Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 4 juzgada, inexistencia del derecho, inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia del derecho”, propuesta por la señora MARÍA FANNY QUINTERO RUIZ, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora GRACIELA VARGAS LONDOÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y MARÍA FANNY QUINTERO RUIZ, a las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de las demandadas en un 70%.

CUARTO: DISPONER que, si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del a quo.

El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistían en determinar si a la recurrente le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Adujo que esta Corporación atendiendo a lo expuesto en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL12218– 2015, sostuvo que el entendimiento que se debía dar a la expresión la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 5 con la cual existe la sociedad conyugal vigente, consistía en reconocer la pensión de sobrevivientes a la esposa supérstite separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente al momento del descenso, es decir, que entre los esposos no exista declaratoria de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio, caso en el que era necesario acreditar por lo menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

Indicó que según el registro civil de matrimonio emitido por la Notaria Tercera de Pereira (f.° 27), la demandante contrajo nupcias con el señor Omar Martínez Salazar el 30 de junio de 1973, documento en el que se observaba nota marginal en que consta que mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2009, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Señalo que al revisar toda la actuación que se llevó a cabo dentro de la jurisdicción civil (f.° 48 a 144), quedó acreditado que el causante inició la acción tendiente a que se declarara la cesación de los efectos civiles del vínculo católico con la actora, quien asistió al proceso representada por un curador ad litem, ante la solicitud de emplazamiento hecha por el otrora demandante, quien en su momento y bajo la gravedad del juramento expresó desconocer el paradero de su cónyuge.

Frente a este tópico concluyó que, al haber cesado los efectos civiles del matrimonio católico mediante fallos que adquirieron firmeza, no resultaba viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la recurrente, Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo como requisito 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

Adujo que la impugnante arguyó que el mencionado proceso civil se llevó a cabo a sus espaldas, dado que el de cujus conocía su ubicación. Al respecto argumentó que no era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía definir la legalidad del trámite adelantado en aquella causa, sino la civil – familia la encargada de definir cualquier irregularidad o inconformidad que se hubiese presentado en aquel juicio según las reglas de procedimiento civil.

Advirtió que la decisión de los jueces civiles adquirió firmeza, pues sus providencias estaban debidamente ejecutoriadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Graciela Vargas Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 13, 48, 53 58 y 83 Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1781 del Código Civil.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que por el solo hecho de haberse decretado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor José Omar Martínez Salazar y la Señora Graciela Vargas Londoño y haberse liquidado la sociedad conyugal, ésta no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del primero, así hubiera convivido con el causante más de cinco (5) años, así se hubiere demostrado que la disolución de la sociedad conyugal se hizo subrepticiamente. 2) No dar por demostrado estándolo que tanto la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor José Omar Martínez Salazar y la Señora Graciela Vargas Londoño, así como la liquidación de la sociedad conyugal, tuvo origen en información y manifestación falsa del primero, al afirmar desconocer el lugar de domicilio de ésta y la existencia de bienes que conformaban la sociedad conyugal. 3) No dar por demostrado estándolo que la sociedad conyugal conformada por el señor José Omar Martínez Salazar con la señora Graciela Vargas Londoño por el hecho del matrimonio celebrado el 30 de junio de 1973, si bien fue disuelta y liquidada formalmente por solicitud del primero, materialmente no se produjo por ocultamiento de los bienes, es decir por información no real.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Copia de la escritura pública número 4026 del 26 de noviembre de 1997 otorgada en la Notaría Única del Circulo de Dosquebradas mediante la cual los cónyuges Martínez Salazar - Vargas Londoño, someten a afectación de vivienda familiar con destinación familiar, el inmueble de su propiedad donde vivían. 2) Copia de la escritura pública número 1320 del 20 de abril de 2001 otorgada en la Notaría Única del Circulo de Dosquebradas, mediante la cual el señor José Omar Martínez Salazar al adquirir un inmueble, declara falsamente que para esta fecha tenía la sociedad conyugal disuelta. 3) Copia del acta de la conciliación celebrada entre la señora Graciela Vargas Londoño en representación de su hijo Giovanny Martínez Vargas con el señor José Omar Martínez Salazar de fecha Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 8 12 de diciembre de 2000, en el que se da cuenta de la existencia de un inmueble de propiedad de los consortes, la dirección del mismo y la obligación alimentaria que asume este. 4) Certificado de la EPS Cafesalud que da cuenta que el señor Omar Martínez Vargas ingresa a su cónyuge Graciela Vargas Londoño como beneficiaria del grupo familiar el día 03 de abril de 2002 y la retira el 15 de noviembre de 2006. 5) Copia del escrito de demanda presentada el día 24 de marzo de 2009 ante el Juzgado de Familia de Dosquebradas […] 6) Copia del escrito de inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal presentado por la apoderada del señor Omar Martínez Salazar en la que declara y ratifica lo señalado en la demanda en el sentido de que no existen bienes o activo que distribuir. 7) Copia de la resolución 012805 del 12 de diciembre de 2008 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales la reconoce pensión de vejez al señor Omar Martínez Salazar estando vigente la sociedad conyugal. 8) Acta de audiencia de ampliación de interrogatorio de parte del señor Omar Martínez Salazar rendido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 1 1 de noviembre de 2009 en la que da cuenta de la convivencia de éste con la señora María Fanny Quintero Ruiz desde hace seis años. 9) Acta de audiencia de declaración de la recurrida señora María Fanny Quintero Ruiz rendida ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira el 13 de noviembre de 2009 en la que da cuenta de la convivencia de ésta con el señor Omar Martínez Salazar desde hace seis años. 10) Interrogatorio de parte de la recurrida señora María Fanny Quintero Ruiz practicado en la audiencia de pruebas en ese proceso laboral, en el que confiesa que mintió en la declaración rendida ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira el 13 de noviembre de 2009, respecto de la convivencia con el señor Omar Martínez Ruiz por solicitud de éste.

(Folio 556 vuelto, CD cuaderno 1). 11) Declaración de parte de la recurrente y de los señores John Alexander Martínez Vargas, Luz Nelly Gamboa Patiño y Ariel Martínez Salazar. (Folio 556 vuelto, CD cuaderno 1). Reprodujo la parte motiva de la sentencia objeto de embate, y señaló que, de haberse realizado un estudio integral de las pruebas aportadas al plenario la conclusión del juez colegiado sería favorable a su causa.

Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 9 Aceptó la decisión proferida el 23 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, respecto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, e indicó que era consciente de la existencia del recurso extraordinario de revisión para atacarla, no obstante, aseguró que el artículo 53 constitucional protegía derechos como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la favorabilidad, en esa medida, era viable, […] la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista igualmente en el artículo 4 de la Constitución Política, por cuanto la decisión de disolución y liquidación de sociedad conyugal, si bien formalmente, materialmente no lo fue, pues no hubo participación de la cónyuge ni se declararon o liquidaron los bienes de la sociedad conyugal.

Por las razones anteriores, consideramos desde luego con todo respeto, que el Tribunal no podía sustraerse, en su función primordial de administrar justicia, de examinar todas las pruebas regular y oportunamente decretadas y practicadas en primera instancia. Afirmó que el fallecido siempre estuvo al tanto de su ubicación y lugar de residencia, tal como quedó patente en los testimonios rendidos por John Alexander Martínez Vargas, Luz Nelly Gamboa Patiño, Ariel Martínez Salazar y el interrogatorio de parte.

Resaltó que en vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron bienes conforme se desprendía de la escritura pública n.° 4026 del 26 de noviembre de 1997 y el acta de conciliación que obra a folio 32, y con la escritura pública n.° 1320 del 20 de abril de 2001, se podía corroborar que el fallecido mintió cuando al adquirir un inmueble declaró que a esa fecha su sociedad conyugal se hallaba disuelta.

Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que fue beneficiaria en salud del causante del 3 de abril de 2002 al 15 de noviembre de 2006, como se podía verificar en el certificado expedido por la EPS Cafesalud (f.° 34). Alegó que el proceso civil que culminó con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se fundó en situaciones de hecho que eran absolutamente contrarias a la verdad material, lo que constituía «[…] una falsedad que, de acuerdo con la evidencia, no podía patrocinarse por la jurisdicción laboral».

Dijo que, si judicialmente se patrocinaba que las personas para lograr sus objetivos mintieran en un proceso, aunque en otro se demuestre lo contrario, era permitir que «[…] contraríen el mínimo principio de la buena fe que incorpora nuestra Constitución en el artículo 83, es abonar la conducta de que todo vale, que el fin justifica los medios y por eso nuestra sociedad continuará por ese sendero, el del tramposo y del que ser pillo paga».

Agregó que cuando el fallecido adquirió su estatus de pensionado por vejez con la Resolución n.° 012805 de 2008, la sociedad conyugal estaba vigente, y que la construcción de esa prestación mediante las cotizaciones, hizo parte integral de ella, es decir, que las cotizaciones, constituían un activo en los términos del artículo 1781 del Código Civil.

Afirmó que no manifestó su voluntad dentro del proceso civil adelantado por el fallecido, dado que no tuvo la oportunidad para oponerse, que la disolución de la sociedad Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 11 conyugal no podía constituir un simple formalismo para dar al traste con el eventual derecho a una pensión de sobrevivientes. Resaltó que el artículo 42 de la Constitución determinó que la familia estaba constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y que esto, en armonía con los postulados de la Ley 100 de 1993, brindaba una protección especial al núcleo familiar.

VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que la censora le recriminó al Tribunal en su demanda no haber realizado un análisis correcto de los medios de convicción acusados, pues de haberlo hecho hubiese concluido que la accionante no participó ni tuvo conocimiento del proceso civil con el cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pese a esto, la decisión del colegiado fue legal y certera, dado que existió un estudio minucioso de las pruebas que eran pertinentes para resolver el litigio.

Aseguró que el juez de alzada, observó la existencia de una sentencia ejecutoriada y proferida por el juez competente que decretó disolución del vínculo matrimonial, razón por la que en armonía con la ley y la jurisprudencia dispuso que la demandante no tenía derecho a disfrutar de la prestación. Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica como se pasa a observar. Encuentra la Sala que el Tribunal, en resumen, fundó su decisión en que mediante las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL12218–2015, esta Corporación sostuvo que el entendimiento que debía brindarse a la expresión «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», estaba encaminado en reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente al momento del deceso, para luego señalar que en el registro civil de matrimonio emitido por la Notaria Tercera del Circulo de Pereira (f.° 27), se advertía nota marginal en la que se inscribió que con providencia del 30 de septiembre de 2009 se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, razón por la que no le asistía derecho a la reclamante.

Dispuso el colegiado que al revisar toda la actuación que se llevó a cabo dentro de la jurisdicción civil (f.° 48 a 144), estaba acreditado que el causante inició la acción tendiente a que se declarara la cesación de los efectos civiles del vínculo católico con la recurrente, quien asistió al proceso representada por un curador ad litem, ante la solicitud de emplazamiento hecha por el fallecido, quien en su momento y bajo la gravedad del juramento expresó que desconocía el paradero de su cónyuge, y al respecto concluyó, que no era Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 13 la jurisdicción ordinaria laboral quien debía definir la legalidad del trámite adelantado en una causa civil.

Por su parte, la censora afirma que el fallecido estaba al tanto de su ubicación, tal como se desprende de los medios de convicción que acusa, y que el proceso civil que culminó con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se fundó en situaciones fácticas contrarias a la realidad. Aunado a lo anterior, recordó que el de cujus adquirió su condición de pensionado cuando aún se encontraba vigente el vínculo matrimonial, y que las cotizaciones que edificaron aquel derecho, eran activos de la sociedad conyugal, esto en consonancia con las reglas del derecho civil.

En este punto, y previa cualquier disquisición, es preciso recordar que en forma pacífica y reiterada esta Corporación ha enseñado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento, «es decir, que no haya habido divorcio» (CSJ SL1399–2018 y CSJ SL4047– 2019).

Ahora, al descender al caso concreto, encuentra la Sala que, tal como lo expuso el juez de alzada, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, se confirmó la sentencia de primer grado, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que unió a la Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante y al causante.

Decisiones que adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada. Entonces por lo hasta aquí expuesto, resulta diáfano que la decisión del Tribunal fue acertada y consonante con el criterio actual de la Corte en estos casos, incluso de las pruebas acusadas, que tienen la connotación de calificadas en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se puede colegir, contrario a lo afirmado por la censora, que el vínculo matrimonial era inexistente a la fecha de fallecimiento del pensionado.

Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto que la recurrente realiza en esta sede extraordinaria y ante la jurisdicción ordinaria laboral, una serie de reproches propios del juicio civil que derivó en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, los que como fue definido por el ad quem son propios de aquella jurisdicción. Es necesario recordar que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social tiene sus competencias definidas en el artículo 4 del CPTSS, siendo estas taxativas.

Por lo hasta aquí expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA VARGAS LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y MARÍA FANNY QUINTERO RUIZ.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4040-2020 Radicación n.° 81361 Acta 036 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GRACIELA VARGAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a MARÍA FANNY QUINTERO RUIZ como litisconsorte necesaria por pasiva, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Ello, en razón de que la sustitución pensional que se reclama en el presente evento por el deceso de Omar Martínez Salazar, se causó el 22 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, siendo el literal b) del art. 13, Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 2 el aplicable al presente caso, dados los supuestos fácticos planteados por las partes.

La norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] En la sentencia CSJ SL1399-2018, la Sala explicó frente al citado supuesto, lo siguiente: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 3 de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 4 atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (Subrayas de la Sala).

Sin embargo, tal posición debe recogerse a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-515- 2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se analizó para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.

La alta corporación al respecto expresó: F. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 68. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 69.

La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 6 Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 70.

La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.

A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 71. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.

A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 7 efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 75.

Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 2012. En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 8 conyugal.

Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.

Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.

En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 77. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. 78.

En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 9 que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 79.

Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso. 80.

Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 81.

Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante.

En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. 82.

Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo Radicación n.° 81361 SCLAJPT-10 V.00 10 analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.

(Negrillas y subrayas propias del texto) En el anterior pronunciamiento, en el que se analizó el último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y concretamente el supuesto de la no existencia de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la alta corporación consideró que en éste, que es una excepción a la regla general, lo que otorga la condición de beneficiaria de la pensión a la cónyuge, es la existencia de sociedad conyugal, siendo ésta una condición necesaria fijada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.

Hasta acá, los planteamientos de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL4040-2020 Radicación n.º 81361 Acta n.º 36 Demandante: Graciela Vargas Londoño. Demandada: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones y María Fanny Quintero Ruiz. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto, con base en las siguientes consideraciones: A mi juicio, debió atenderse el argumento de la señora Vargas Londoño, en el sentido que, durante su vínculo marital, ayudó al causante a construir su pensión de vejez. Aunque en el país el asunto en particular no encuentra un desarrollo específico, a mi juicio era oportuno reflexionar sobre el punto.

En este sentido, la Recomendación General n.º 21 aprobada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CDAW) desarrolla, entre 2 otros, el derecho sucesorio que afecta la situación de la mujer, pues «Con frecuencia, los derechos de sucesión de la viuda no reflejan el principio de la igualdad en la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Dichas disposiciones violan la Convención y deberían abolirse». Resalta además las tensiones que existen en países como Colombia, donde la división de la propiedad conyugal recae sobre las contribuciones económicas que son dadas en el transcurso del matrimonio, perdiendo relevancia otros aportes como la educación de los hijos y el cuidado de parientes, realizado por la mujer y que logra o favorece que su pareja obtenga ingresos y aumente los haberes familiares.

Por otro lado, la Recomendación General relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (sobre consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución), reitera que, la división del trabajo por función de género afecta a la mujer en cuanto a su situación económica.

En efecto, «[…] suelen soportar mayores cargas que los hombres en los casos de ruptura de la familia y pueden quedar en la indigencia tras su viudez, especialmente si tienen hijos y, en particular, cuando la red de seguridad económica que ofrece el Estado es escasa o nula». De la misma manera, el Comité manifestó que el hombre y la mujer se afectan de forma distinta respecto de 3 su situación económica luego de una separación, la muerte o el divorcio.

Por el contrario, la afectación generada en el caso del hombre es mínima, con pérdidas de ingreso pequeñas, mientras que las mujeres sufren una reducción sustancial de los ingresos del hogar. En concordancia con lo anterior, «Pese a las contribuciones de la mujer al bienestar económico de la familia, su inferioridad económica se refleja en todas las etapas de las relaciones familiares, debido a menudo a las responsabilidades que asumen respecto de los dependientes».

Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse al tema, por ejemplo en la sentencia 13 de marzo de 2012, radicado 45038 cuando afirmó, Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de esa norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, lo que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo.

En la misma jurisprudencia se hizo énfasis en que no se intentaba regresar al anacrónico concepto del cónyuge culpable, sino darle preponderancia al principio de seguridad social que inspira al sistema, cuando, en este tipo de eventos, se privilegia ese lazo jurídico, y en perspectiva se tienen en cuenta otro tipo de componentes, relacionados con el hecho de que el afiliado o pensionado haya mantenido asistencia económica o el citado vínculo, aun cuando mediara la separación de hecho. 4 Así las cosas, si bien es cierto en el caso en particular por las pruebas aportadas al expediente y el alcance del recurso de casación comparto la decisión de la Sala, creo que era una oportunidad para desarrollar el tema arriba mencionado.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA