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SL4040-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 01 de 1985Decreto 111 de 1996Decreto 1128 de 1999Decreto 1129 de 1999Decreto 1221 de 1975Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 2340 de 1946Decreto 236 de 1999Decreto 2538 de 2001Decreto 3754 de 1985Ley 100 de 1993Ley 179 de 1994Ley 21 de 1988Ley 21 de 1992Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 53 de 1945Ley 6 de 1945Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

Radicación n.° 67748 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4040-2018 Radicación n.° 67748 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ELENA ROBLES CUELLO, LUIS URIELES CERVANTES y CARLOTA ALEMÁN TURIZO.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en « que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia »; los intereses moratorios a la tasa más alta, el reajuste de la condena; y que como consecuencia de ello, se ordenara « actualizar el monto de la mesada pensional »; y el pago de las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa llamada al proceso, les reconoció la pensión de jubilación, sin cancelarles el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; efectúan las operaciones aritméticas correspondientes para evidenciar la diferencia entre lo que percibieron y lo que debieron recibir desde cuando cada uno adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (fls.1-5).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad, aclaró que si bien los demandantes fueron pensionados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una entidad diferente; que la accionante Carlota Alemán Turizo, no fue trabajadora de la primera entidad referida, sino que se le reconoció « pensión sustituta del causante ALEJANDRO FIFEL FLÓREZ REALES (sic) »; que las normas previstas en la Ley 445 de 1998 y en su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no le son aplicables por disposición expresa; y que se han efectuado los reajustes conforme lo establecen las Leyes 4 de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992 (fls.45-50).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a Luis Urieles Cervantes y a Elena Robles Cuello, el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, lo absolvió frente a lo pretendido por Carlota Alemán Turizo, « toda vez que la diferencia arrojada fue negativa » y le impuso las costas (fls.149-161).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), decidió: … PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Descongestión Laboral del Circuito Santa Marta-Magdalena, dentro del Proceso Ordinario seguido por la señores LUIS URIELES CERVANTES, ELENA ISABEL ROBLES CUELLO Y CARLOTA ALEMÁN TURIZO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.,-en el sentido de: CONDENAR al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: a) La suma de la suma de $10.894.134, 11 en favor del señor LUIS URIELES CERVANTES, por concepto de diferencias pensionales, hasta el mes de junio de 2013, con la mesada adicional del mes de junio del año en curso, suma que debe pagarse indexada.

Asimismo, se establece como nueva mesada pensional para el 2013, la suma de $ 688.087,38. b) El valor de $49.082.828,35, en favor de la señora ELENA ROBLES CUELLO, por concepto de diferencias pensionales, hasta el mes de junio de 2013, con la mesada adicional del mes de junio del año en curso, suma que debe pagarse indexada. Asimismo, se establece como nueva mesada pensional para el 2013, la suma de $1.949.084,56.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia. El juez de apelaciones, en lo que interesa para el recurso de casación propuesto, circunscribió el problema jurídico a determinar si « ¿Es aplicable a las pensiones reconocidas por los establecimientos públicos, el reajuste previsto en la ley 445 de 1998, especialmente las reconocidas por el Fondo Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia?».

Al respecto, señaló que se encontraba acreditado en el plenario que: · Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor del señor LUÍS URIELES CERVANTES, pensión mensual de invalidez, a partir del 1º de noviembre de 1976, mediante Resolución No. 4527 del 9 de diciembre de 1976, folio 23. · Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora CARLOTA ALEMÁN TURIZO, sustitución pensional, a partir del 6 de enero de 1997, mediante Resolución No. 1674 de 26 de agosto de 1997, folios 10 a 11. · Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 1977, mediante Resolución No. 2067 del 8 de agosto de 1977, folio 33. · Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó a la actora CARLOTA ALEMÁN TURIZO la Reliquidación y/o Reajuste de la sustitución pensional, según Resolución 2163 del 30 de julio de 2009, folios 12 a 19. · Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó a la actora ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, la Reliquidación y/o Reajuste de la Pensión de Jubilación, según Resolución 1170 de 12 de mayo de 2009, folios 35 a 37.

Seguidamente, trascribió el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, para señalar que del mismo se infiere, que los reajustes allí previstos se « aplican a los pensionados del sector público de orden nacional, trátese de pensiones de jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes; además, a las que sean financiadas con recursos del presupuesto nacional o del Instituto de Seguros Sociales; así también, este incremento beneficia a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional».

En ese sentido y para aplicar dicho planteamiento al asunto objeto de estudio, señaló que debía determinarse « si los demandantes son pensionados del sector público del orden nacional y si las pensiones otorgadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional ». Al efecto, recordó que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era una empresa del orden nacional con autonomía administrativa y presupuestal; que fue reestructurada y reorganizada en virtud de la Ley 21 de 1988, que dispuso que la Nación, asumiría el pago de las pensiones de jubilación a que tuvieran derecho sus empleados, quienes tenía la condición de servidores públicos; que dicha empresa fue liquidada, creándose entre otros el Fondo Pasivo Social, encargado de las obligaciones prestacionales, establecimiento público de orden nacional, con autonomía administrativa, patrimonio independiente y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; y que el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, en su inciso final, dispuso que «( … ) la Nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, los recursos correspondiente para la atención de dichas prestaciones », para lo cual citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 13 may. 2008, rad.32303, y concluir: … pese a la autonomía administrativa y patrimonial con la que fue creada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al extinguirse, sus pasivos pensionales quedaron a cargo de la Nación. Por ende, como los demandantes son pensionados del sector público de orden nacional y las pensiones otorgadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional, son beneficiarios del reajuste de la ley 445 de 1998.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a Elena Robles Cuello y, admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica, y serán estudiados conjuntamente, toda vez que tienen un mismo objetivo, contienen disposiciones similares y plantean argumentos complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: …los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3, y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1,2 y 11 de Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del decreto 1591 de 1989 y 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976, 2512 del C.C; 1 de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; artículos 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945; decreto 2340 de 1946.

Para sustentar el cargo, aduce que la entidad ha realizado los reajustes pensionales, conforme a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993; que las normas de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1996, no le son aplicables a los ex trabajadores de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto no cumplen con los presupuestos exigidos para ello, como lo son « que las pensiones hayan sido reconocidas por entidades púbicas de orden nacional respecto de servidores públicos nacionales y, que su pago se realice actualmente con los recursos del presupuesto nacional ».

Refiere, que la inconformidad con la sentencia atacada, radica en el hecho de que el tribunal, a pesar de no discutir la naturaleza de establecimiento púbico de la entidad demandada, otorgó un alcance diferente a las normas referidas en la proposición jurídica; que al gozar la entidad de autonomía financiera, cuenta con presupuesto propio por lo que no requiere acudir al de la Nación. Indica, que en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 236 de 1999, se establece que por presupuesto nacional, se entiende lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, y que este señala « que el Presupuesto General de La Nación, es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: a) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta mi representada y no se discute, y, b) el presupuesto nacional », el que « comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de económica mixta », por lo que resalta, que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no hace parte de aquellas entidades sujetas al presupuesto nacional y por tanto no le es aplicable al artículo 1 de la Ley 445 de 1998.

Señala, que la Corte Constitucional avaló la anterior interpretación en la sentencia C-067-1999 y el Consejo de Estado en el concepto n. º 1270 de 23 de mayo de 2000. Que si bien el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, estableció que la Nación asumiría el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal disposición estableció que « la nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en Liquidación, los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados, hasta tanto, el Fondo Constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho decreto de liquidación ».

Recuerda, que del artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, se infiere que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asumió las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la fecha de finalización de su liquidación « tres años contados desde el 18 de julio de 1989 », por lo que arguye, que a partir de esa data « por disposición del artículo 13 del decreto 1591 de 1989 y 7 de la ley 21 de 1988, ninguna obligación de ex trabajadores se financia con recursos del presupuesto nacional », y que por tanto al momento de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998 y su norma reglamentaria, ninguna pensión a cargo de la demandada era financiada con recursos del presupuesto nacional; insiste en que el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, estableció un plazo de tres años para culminar el proceso liquidatario, contados a partir del 18 de julio de 1989, y que por tanto, para la misma data de 1992, la Nación no realizó ninguna apropiación para el pago de las pensiones de la entidad.

Finalmente, expone que la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, que fue el sustento del fallo atacado, carece de soporte jurídico, habida cuenta de que los establecimientos públicos como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no están comprendidos en el presupuesto nacional. Además, que dicha tesis fue modificada por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ SL 40333, 5 feb. 2014, en la que se estableció que « los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derecho pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad », criterio que se reiteró en la sentencia CSJ SL 57525, 12 mar. 2014.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: … los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del decreto reglamentario 236 de 1999, como consecuencia de la Infracción Directa de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995; 3 y 110 del decreto 111 de 1996; 2 y 22 de la ley 38 de 1989; 1 de la ley 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a153 y 356 de la Constitución Política; decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del decreto 1591 de 1989; ley 21 de 1992; 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 26 del decreto 1128 de 1999; 1 del decreto 1221 de 1975; 1 de la ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 de la ley 4 de 1976; 14 y 143 de la ley 100 de 1993 y 56 de la Constitución Política; 16 del C.S.T., 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.

Para desarrollar la acusación, el censor expone argumentos similares a los planteados en el cargo anterior; agrega que el estatuto del presupuesto nacional, contenido en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, es una ley orgánica que prevalece sobre otras disposiciones del ordenamiento jurídico, lo que apoya en sentencias de la Corte Constitucional C-337 de 1993, C-1042 de 2007, entre otras.

Señala, que si bien los incrementos de las pensiones contenidas en diferentes disposiciones, como las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 2108 de 1992 y 692 de 1994, tienen por fin equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, también resulta necesario que para su otorgamiento se tenga en cuenta que los recursos disponibles son limitados, y que por ello su aplicación se restringió a un grupo determinado de pensionados.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que el alcance de la impugnación fue formulado inapropiadamente, en la medida que se solicitó la casación total de la sentencia atacada, y que como consecuencia de ello, se absolviera a la convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo que no resulta procedente en la medida en que el recurso deprecado solo se admitió frente a la demandante Elena Robles Cuello, motivo por el cual, la Sala entiende que el alcance de la acusación se formula únicamente frente a dicha accionante.

Aclarado lo anterior, dada la vía escogida para los cargos formulados, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Elena Isabel Robles Cuello, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 1977, mediante Resolución No. 2067 del 8 de agosto de igual año, y que dicha prestación está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al artículo 3 del Decreto 1591 de 1989.

En ese sentido, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que a su juicio, los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, no son aplicables a las pensiones que tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad un establecimiento público cuya fuente de financiación es diferente a la del presupuesto nacional.

Para dar respuesta al referido planteamiento, es suficiente memorar lo señalado en sentencia CSJ SL1081-2014, en la que se recordó el cambio de criterio que tuvo la Corte, en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar señalar que los mismos no procedían frente aquellas prestaciones, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el presupuesto general de la Nación y no con recursos del presupuesto nacional, en la cual se expresó: …Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.

Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.

En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional.

Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en decisiones posteriores, tales como CSJ SL2825-2018, CSJ SL1751-2018, CSJ SL1337-2018, CSJ SL14501-2017, SL11168-2017 entre otras, encuentra la Sala, que el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y por tanto habrá de casarse el fallo.

En consecuencia, los cargos prosperan. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se revocará parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), y en su lugar, se absolverá al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda respecto de Elena Robles Cuello.

Costas en la primera instancia a cargo de la accionante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el catorce (14)de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ELENA ROBLES CUELLO, LUIS URIELES CERVANTES y CARLOTA ALEMÁN TURIZO al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto confirmó que a la pensión de ELENA ROBLES CUELLO se le aplica el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado de Descongestión Laboral, el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), en cuanto condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a la señora ELENA ROBLES CUELLO, para en su lugar, absolver a la referida entidad de las pretensiones incoadas en su contra por dicha demandante.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 16 SCLAJPT-06 V.00