CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46581 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4040-2017 Radicación n.° 46581 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO GIL REVELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra NESTLÉ COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa atrás mencionada con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que su finalización fue sin justa causa imputable al empleador; consecuencialmente, se condene a la enjuiciada al pago de la indemnización legal por despido, más la indexación. En subsidio, reclamó los derechos convencionales relacionados con el procedimiento disciplinario para sancionar y el pago de la indemnización por despido pactada con el sindicato, más los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la empresa, en el cargo de vendedor, desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 1 de octubre de 2003, cuando le fue finalizado el contrato sin justa causa, mediante carta de despido, donde motivaron la decisión en el acta de descargos de la misma fecha y en el informe de auditoría del 26 de septiembre de 2003, con base en hechos que él no aceptó como ciertos.
Del acta de descargos, predicó que fue realizada con violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues, según su decir, no le dieron la oportunidad para defenderse, la realizaron con engaños, lo acusaron de malas prácticas que, tres meses antes del retiro, eran consideradas legales y avaladas por la compañía; que el manual de políticas de ventas era reservado y confidencial; en fin, sostuvo que le violaron sus derechos fundamentales al buen nombre, al derecho a no incriminarse a sí mismo y a su dignidad.
Sostuvo que la demandada realizó despidos colectivos y hubo casos de trabajadores en las mismas circunstancias suyas que celebraron conciliación y les reconocieron la indemnización por despido, como también que les fue vulnerado a los trabajadores el derecho de asociación, y que la empresa lo constriñó para que renunciara a la convención colectiva anualmente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos y el despido, con la aclaración que lo fue con justa causa, por cuanto el accionante incumplió los procedimientos establecidos por la empresa para el manejo de las ventas, descuentos y de cartera, lo cual pudo establecer y fue expresamente señalado en la comunicación de terminación del contrato, previa realización del trámite respectivo con todas las garantías, como es el acta de descargos.
En su defensa propuso las excepciones de justa causa de terminación del contrato, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los supuestos de hecho y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2008 (fls. 463 al 479), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las pruebas que fueron pedidas en segunda instancia no reunían los requisitos del artículo 83 del CPL, pues no habían sido solicitadas en la demanda, ni menos decretadas por el a quo; por lo que eran a todas luces extemporáneas.
Refirió al reproche del apelante consistente en que el juez de primer grado no había valorado las pruebas de forma completa, comoquiera que había tomado solamente el manual de políticas de ventas que fue allegado por la empresa y era desconocido para el extrabajador cuando rindió descargos, y los testimonios provenientes de las personas que fueron sus superiores jerárquicos, mientras que en el plenario obraban gran cantidad de pruebas que comprobaban lo expuesto en la demanda.
El Tribunal le negó la razón por estimar que la apelación se limitó a controvertir la forma en que el a quo había valorado las pruebas, sin efectuar una censura jurídica con base en los estrictos lineamientos impuestos por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, ya que la alzada no puede convertirse en la vía para reprochar al juzgador en lo que atañe a su libre convencimiento.
Hizo una descripción de lo que consiste el libre convencimiento y manifestó que a la parte no le era dable censurar la forma como el juzgador había llegado a esa íntima convicción. […] más aun cuando en nuestro sistema jurídico la libre formación del convencimiento se encuentra prevista legalmente (art. 61 C.P.L.), habiéndose incluso señalado que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, por manera que la valoración se realiza a través de un trabajo de ponderación del todo el conjunto del material probatorio y selecciona aquellas evidencias que le brindan un mayor grado de convicción y con base en esto decide.
Concluyó que el demandante debió atacar jurídicamente los argumentos probatorios y de derecho, empleados en la sentencia, más no endilgar una supuesta parcialidad en el análisis de las probanzas. Por esta razón dijo descartar las afirmaciones subjetivas que fueron esgrimidas en el recurso, y que solo se pronunciaría respecto de los argumentos que eran jurídicos.
Sobre las declaraciones extra proceso que, según el apelante, no habían sido tomadas en cuenta, le dio la razón al a quo, ya que estas no habían sido ratificadas en juicio a la luz de lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC, y exigió la prueba de que los testigos de dicha ocasión se encontraban en las situaciones contempladas en el artículo 298 del CPC y que, por tal circunstancia, se imposibilitaba su presencia en el proceso.
De las actas de descargos de otros trabajadores, dedujo que, al contrario de lo manifestado por el actor, indicaban que los trabajadores conocían el manual de política de ventas, fls. 51-59, 62-68, 69-73, y 76-80. Del manual de política de ventas de fls. 311 a 365, concluyó que era de conocimiento del accionante, conforme a los testigos de fls. 381 a 393, y de las actas de descargos rendidas por otros trabajadores (fls. 51-59. 62-68, 69-73 y 76-80), motivo por el cual le dio la razón al juez del circuito por no aceptar el argumento de la parte actora, eje del debate.
Las anteriores premisas llevaron al ad quem a sostener que las afirmaciones del accionante en la alzada distaban de la realidad, al incoar una supuesta falta de imparcialidad, cuando lo cierto era que el juzgador fue juicioso en la valoración del material probatorio obrante en el plenario y su decisión se advertía conforme a las pruebas que le fueron presentadas y solicitadas por las partes.
Determinó que, por el contrario, la parte actora no efectuó un análisis ponderado en cuanto a las pruebas que necesitaría hacer valer dentro del proceso para corroborar su teoría del caso, al punto que había enlistado una serie de probanzas de orden pericial y documental a fin de que fueran decretadas y practicadas cuando ya había precluido el debate probatorio, petición que, anotó, no podía admitir, toda vez que de aceptarse sin observancia de lo dispuesto en la normatividad pertinente (art.83), se vulneraría el principio de lealtad procesal y de preclusión que rige en materia laboral.
Por último, de cara a la aplicación de la convención colectiva, relacionada con las pretensiones subsidiarias, estableció que tal aspiración no podía prosperar, ya que el actor había renunciado expresamente a los beneficios de ese acuerdo, fl. 303, sin que se hubiese demostrado, a lo largo del debate probatorio, que dicho acto estuvo afectado de un vicio del consentimiento o que fue producto del constreñimiento, error, fuerza o dolo dirigido a prescindir de los beneficios convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo acusado, para que, en instancia, esta Corte remplace en cada una de sus partes, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota, del 13 de junio de 2008 y se acceda (sic) las pretensiones que enlista en la demanda de casación, de forma principal, consistentes en los emolumentos e indemnización por despido convencionales desde el 1º de marzo de 2002 al 1º de octubre de 2003, la sanción moratoria derivada del no pago de los derechos convencionales, y la indexación de todas las condenas; y de forma subsidiaria, las correspondientes a la indemnización legal por despido y su indexación. Con el mencionado propósito, formula siete cargos.
VI. CARGO PRIMERO Acuso a la Sentencia, del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de violar Directamente los Arts. 1,3,5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, Y 21, DEL C.S.T. y arts. 51, 52, 53, 54, del C.PT. y art. 299 del CPC. De tal forma, que se violó (sic) normativa sustancial Nacional que generaba derechos y obligaciones recíprocos, como también normas conexas de rango Procesal, Constitucional e internacional; entre otras derechos el Fundamental al DEBIDO PROCESO art. 29 superior, arts.25 Derecho al Trabajo, 53, Principios Constitucionales Laborales y 228 sobre la función publica (sic) de la administración de justicia, todo lo anterior Por aplicación indebida.
DEMOSTRACIÓN Aplicó indebidamente los arts.1,,5, 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, Y 21, 57 num. 1,5, 62, 63, 64 literal bl, num. 1,2,6, 8, DEL C.S.T y arts. 51, 52, 53, 54,58 Y 60 del CPT, concordantes con el arto 299 del CPC, pues las NORMAS LABORALES sustanciales establecen las obligaciones del patrono, con el trabajador, y las justas causas de terminación por parte del trabajador cuando se incumple por el empleador las mismas, y LA SENTENCIA impugnada Aplico (sic) indebidamente otras, estando probado, de acuerdo a las normas sustanciales del art. 21 CST PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, y procesales en especial y 60 del CPL EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, por el Juez, las cuales a su vez están respaldadas Constitucionalmente en los arts. 25, 29, 53 Y 228 superiores.
Se establecio (sic) amplia posibilidad de aportar medios de prueba, generar criterios de evaluación arts. 51 al 54 del cpt con las restricciones ÚNICAS ej: RESTRICCIÓN ESPECIAL EN LABORAL ES LA DEL ART. 53 sobre testigos; ya que exige un LIMITE (sic) “EL JUEZ NO ADMITIRA (sic) MAS (sic) DE CUATRO /TESTIGOS/ PARA CADA HECHO."; asi (sic) las cosas, concordante con el art. 52 del cpt sobre la inmediación de la prueba por el Juez y el art. 54 sobre pruebas de Oficio el Juez, y art. 60 del cpt. sobre análisis de estas, no puede APLICAR INDEBIDAMENTE, lo estrictamente LEGAL, con lo cual siendo las normas y LAS SUSTANCIALES LABORALES y PROCESALES de orden Publico (sic), ESTAS PREVALECEN sobre las disposiciones PROCESALES CIVILES.
En tal sentido, la SENTENCIA debe INFIRMARSE en la medida que viola directamente estas normas al No aplicarse en consonancia con el art. 51,52,53,54, del CST y art. 299 del CPC, pues en la Sentencia impugnado (sic) se dio Prevalencia, a otra norma PROCESAL, como es el art. 229 y 298 del CPC. Sobre las Pruebas denominadas declaraciones extraproceso, dejando al demandante sin la posibilidad de Garantías de Defensa, para corroborar su dicho, pues en estas se manifiestan las vulneraciones por parte del demandado establecidas en los arts. 21, 57 num. 1,5, 62, 63, 64 literal b). num. 1,2,6, 8, DEL C.S.T La Sentencia causo (sic) agravio al demandante ex trabajador pues si se hubiere Aplicado debidamente la normatividad laboral SUSTANTIVA arto 21, 57 num. 1,5, 62, 63, 64 literal o). num. 1,2,6, 8, DEL C.S.T y ort. 60 del CPL en concordancia con arto 299 del Cpc, y no el 229 y 298, del CPC, se hubiera tenido sentencia con decisión diferente pues esta, extra proceso, como PRUEBA DOCUMENTAL SUMARIA, si bien se precluyó la oportunidad para recepcionarla como "RATIFICACIÓN DE TESTIGOS", no es excluyente, para ser valorada como documenta l sumaria, pues en autos se propuso resolverla en SENTENCIA en aplicación a los Principios Laborales, de POSTULACIÓN, DECRETO, LEGALIDAD, EN LA INCORPORACIÓN, Y EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. siendo aplicable esta Norma Sustantivo, ART. 299 DEL CPC. en conexidad con las normas procesales laborales de orden público.
No HUBO VALORACIÓN POR el juzgador de 1ª instancia, sobre estas declaraciones extra procesales; Y el EL AQUO DE 2a. Instancia, aplico (sic) indebidamente, el art. 298 y 229 del cpc. para valorarla; se entiende que bajo juramento- con la presentación del escrito- solo serán destinados a servir de prueba "SUMARIA". Ello, interpretado en conexidad con normas procesales laborales de orden publico donde al Juez se le da amplia gama de obtención de pruebas, ARTS. 51 AL 54 del CPT. y donde solo con la limitante del art 53 ibídem, en cuanto a testigos mas (sic) de 3.
Con lo cual DECLARACIONES Extra juicio serian validas dentro del proceso como PRUEBA DOCUMENTAL, para que se CONDENARA AL DEMANDADO por TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA, pues allí se prueban todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicha terminación laboral, circunstancias de constreñimiento del ACTA DE DESCARGOS y renuncia a Convención. La SENTENCIA IMPUGNADA DE SEGUNDA INSTANCIA, REFERENTE A Las pruebas aportadas por mi mandante en Declaraciones extra juicio y simultáneamente viola la aplicación del precedente Legal, ya que sea pertinente indicar que la Honorable Corte Suprema en Sala de Casación Laboral mediante sentencia 1644 Mp..
Dra Isaura Vargas, considero: “de conformidad con el art. 87 del código procesal del trabajo solo habrá lugar a un error de derecho en la Casación del Trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, (INFORME DE AUDITORIA) por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en ese caso no se debe admitir su prueba por ese medio (EXTRAPROCESAL EN TESTIMONIO) Y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo (LAS DECLARACIONES Extrajuicio) Las mencionadas normas sustanciales y Procesales, son claras La anterior disposición contractual es clara y aplicable al caso, pero el Juzgador de 1 y 2 instancia, se abstuvo de hacerlo, FALTO (sic) LA APLICACIÓN de esta NORMATIVA, por lo cual VIOLA DIRECTAMENTE estas disposiciones.
El Art. 64 del CST, dice; “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con Indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esta indemnización comprende, lucro cesante y daño emergente,” En este caso de la terminación Unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, pues violo (sic) lo pactado en el contrato y en la ley, puesto que las declaraciones Extrajuicio como documentales develan que el empleador incumplió contrato sobre buen trato, respeto, a la dignidad del trabajador, con las diligencias de actas de descargos en forma "sorpresa" bajo el titulo (sic) de REUNION.
Según testimonio del Sr DURAN. Por lo que la Indemnizaciones viable, a mi mandante por tanto la Honorable corte DEBE CASAR en este punto la Sentencia del Tribunal Superior, sala laboral de Descongestión, impugnada obrando en función de instancia, e Igualmente, revocar la sentencia de 1°. Instancia del Juzgado 1º. Laboral, CONDENANDO AL DEMANDADO.
VII. SEGUNDO CARGO Aplico (sic) indebidamente los arts. 1,,5, 7, 8, 9,10,11,12,13, 14, 16, 18, 19, Y 21, 32, 64 DEL C.S.T y arts.. 59, 60, del CPT, concordantes con el los arts 44 y 48 del CPC Por APLICACIÓN INDEBIDA. Las NORMAS LABORALES establecen principios protectores o de favorabilidad al trabajador, las cuales a su vez están respaldadas Constitucionalmente en los arts. 25, 29, 53 Y 228 superiores, como también sobre REPRESENTANTES DEL PATRONO art. 32 cst.
Y normas procesales laborales que establecieron una forma especial para la (sic) ser parte en proceso Judicial y su REPRESENTACIÓN JUDICIAL en personas naturales y jurídicas y jurídicas extranjeras, lo que para el caso, al presentarse la SRA. REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO, pues además que no fue citada, No se Decreto (sic) tal prueba, previamente, de su declaración, NO SE ACREDITO (sic) conforme lo ordena el art. 32 DEL cst Y 44 Y 48 del CPC, prueba que se aplicó indebidamente en sentencia de 1ª.
Instancia, para negar los DERECHOS CONVENCIONALES al demandante; y en 2ª. INSTANCIA, se confirman las pruebas utilizadas para convencimiento del juez entre otras las declaraciones y testimonios. El Art. 64 del CST, dice; “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con Indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esta indemnización comprende, lucro cesante y daño emergente,” En este caso de la terminación Unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, pues violo (sic) la normativa del art. 32 del cst. es decir la REPRESENTACIÓN DEL PATRONO no se cumplió, procesalmente y al tenerse en cual sus declaraciones en contra del demandante, viola el principio de favorabilidad, y oportunidad e la prueba, eficacia. Por lo que la Indemnización es viable, a mi mandante por tanto la Honorable corte DEBE CASAR en este punto la Sentencia del Tribunal Superior, sala laboral de Descongestión, impugnada obrando en función de instancia, e Igualmente, revocar la sentencia de 1ª.
Instancia del Juzgado 1°. Laboral, de Bogota (sic). CONDENANDO AL DEMANDADO. VIII. TERCER CARGO La sentencia Objeto de esta demanda causa agravio al demandante, al ser Violatoria Directamente del art. 4 num 1 y 4 del Decreto 2351 de 1965, incorporados a los arts, 47 y 64 del CST por Falta de Aplicación. En Efecto, el AD- QUEN afirma en su sentencia que la existencia del manual de política de ventas y el conocimiento de todos los trabajadores de este, se prueba por distintos medios acta de descargos, declaraciones de testimonios, de parte, otras actas de descargos, y las declaraciones Extrajuicio, confirma la sentencia de 1 ° instancia que concluye que los hechos se adecuan a la norma, invocada por el demandado, es decir de la justa causa de terminación unilateral. · El contrato de Trabajo, de todos los empleados del demandado, no varia (sic) en la cláusula décima catorce, donde en forma tajante, estricta dice: “LA CLAUSULA DECIMA CUARTA: LAS partes aceptan que AL CONTRATO quedan incorporadas TODAS la LEYES y disposiciones vigentes que regulan sus relaciones laborales aceptando el TRABAJADOR que CONOCE UNICAMENTE los reglamentos de TRABAJO E HIGIENE del PATRONO y que rigen durante la vigencia del contrato.” La anterior disposición contractual es clara y aplicable al caso, pero el Juzgador de 1 y 2 instancia, se abstuvo de hacerlo, FALTO LA APLICACIÓN de esta cláusula, y por lo cual VIOLA DIRECTAMENTE esta disposición al aceptar que la DIRECTRIZ que debía conocer era EL MANUAL DE POLÍTICA DE VENTAS.
El Art. 64 del CST, dice; “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con Indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esta indemnización comprende, lucro cesante y daño emergente,” En este caso de la terminación Unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, pues violo lo pactado en el contrato ya que allí, no se INCLUYE: NI EL manual de política de ventas ni el Informe de AUDITORIA, sustentos de la carta de terminación. Injusta.
Por lo que la Indemnizaciones viable, a mi mandante por tanto la Honorable corte DEBE CASAR en este punto la Sentencia del Tribunal Superior, sala laboral de Descongestión, impugnada obrando en función de instancia, e Igualmente, revocar la sentencia de 1ª. Instancia del Juzgado 1°. Laboral, de Bogota. CONDENANDO AL DEMANDADO. IX. CUARTO CARGO La sentencia Objeto de esta demanda causa agravio al demandante, al ser Violatoria Directamente del (sic) Los arts, 47, 55, 64, del CST por Falta de Aplicación. En Efecto, el AD- QUEN (sic) afirma en su sentencia que: se cometió falta grave, por el demandante, al omitir dar cumplimiento la DIRECTRIZ que es el MANUAL DE POLÍTICA DE VENTAS, pues supone todos los trabajadores lo conocen y por ello, confirma la sentencia de 1ª instancia que concluye que la decisión de la demandada, estuvo conforme al art. 62 literal al num. 6 del CST. y se despacha desfavorablemente la pretensión de indemnización. • El contrato de Trabajo, en su CLAUSULA SEGUNDA: delimitó que sus responsabilidades y funciones se detallan en una guia y descripción del puesto que forma parte integrante del contrato.. etc ” Pára (sic) el caso, se manifestó por el demandado, que NO EXISTE MANUAL DE FUNCIONES, de vendedor y supervisor, y por tanto no hay claridad de que funciones se tiene sino, que opera la costumbre, como lo reitero el demandante en acta de descargos y en el interrogatorio de parte, por lo que párale (sic) caso operó el principio de "ejecución de buena fe del contrato", establecido en el art. 55 del CST. y no se puede asimilar unas "POLITCAS (sic) EMPRESARIALES" con unas funciones técnicas individualizadas, pues los objetivos son diferentes.
La anterior disposición contractual, es clara y aplicable al caso, pero el Juzgador de 1 y 2 instancia, se abstuvo de hacerlo, FALTO LA APLICACIÓN de esta cláusula, y por lo cual VIOLA DIRECTAMENTE esta disposición al aceptar que la DIRECTRIZ MANUAL DE POLÍTICA DE VENTAS, como también se abstuvo de valorar la prueba de confesión del demando (sic) que manifiesta NO EXISTENCIA DE DICHO MANUAL DE FUNCIONES.
El Art. 64 del CST, dice; “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con Indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esta indemnización comprende, lucro cesante y daño emergente,” En este caso de la terminación Unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, violó lo pactado en el contrato ya que allí, no se INCLUYÓ el MANUAL DE FUNCIONES porque no existe según confesión del demandado, de donde proviene lo injusto.
Por lo que la Indemnizaciones viable, a mi mandante por tanto la Honorable corte DEBE CASAR en este punto la Sentencia del TRIBUNAL IMPUGNADA, impugnada obrando en función de instancia, e Igualmente, revocar la sentencia de 1ª. Instancia del Juzgado 1°. Laboral, CONDENANDO AL DEMANDADO. X. QUINTO CARGO La sentencia Objeto de esta demanda causa agravio al demandante, al ser Violatoria Directamente del Los arts, 47, 108 NUM. 16, 17, 111, 353, 354, Num.2 LITERAL A). del CST. por Falta de Aplicación. En Efecto, el AD- QUEN afirma en su sentencia de segunda instancia, que la pretensión carece de visos de prosperidad, porque el demandante renuncio expresamente a los beneficios y no demostrase algún vicio del consentimiento producto del constreñimiento, error fuerza, dolo. · El contrato de Trabajo, en su CLÁUSULA DECIMA acordó, que en caso de terminación UNILATERAL por parte del patrono sin justa causa este pagará Indemnización previstas en la lev o en la CONVENCIÓN COLECTIVA, · La Convención Colectiva en su arto 3 num. 6 PARAGRAFO, acuerdan régimen (sic) contractual, “tanto sanciona torio (sic) o disciplinario, aplicable no solo a los que reciben beneficios convencionales sino, “PARÁGRAFO: En todo caso, ningun (sic) trabajador podra (sic) ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este articulo(3°.) ” · El reglamento interno de trabajo arts. 68 parágrafo, art. 73 num.4 11, 76, 78, establece los procedimiento de imposición de sanciones y las obligaciones de empleadores.
Resolución NO.1575 de julio de2000 de Ministerio de Trabajo y Seguridad social. Las anteriores disposiciones contractual y Convencional, y de Reglamento IInterno (sic) de trabajo son claras y aplicables al caso, pero el Juzgador de 1 y 2 instancia, se abstuvieron de hacerlo. Los arts. 108 num. 16 y 17, del CST, establecen los derechos de los trabajadores en GENERAL sean o no sindicalizados de que existan escalas de sanción escalas de faltas y "procedimientos" como la posibilidad de acudir para ser "ASESORADOS del SINDICATO", ello va acorde con la cláusula DECIMA contractual y Art. 3 num. 6 parágrafo de la Convención 2002/2004. y las numeradas en el reglamento interno. Igualmente, el art. 353 Y 354 num. 2 literal a) del CST.
Establece la Protección al Derecho de Asociación y las diversas formas que atenten contra este derecho. El Art. 64 del CST, dice: " En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con Indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esta indemnización comprende, lucro cesante y daño emergente," En este caso de la terminación Unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, vulnero derechos sustanciales, procesales, de REGLAMENTO INTERNO, contractuales y convencionales, en especifico, violó lo pactado en el contrato y la CONVENCIÓN, 2002/2004, Y el reglamento interno, ya que allí, se PREVIERON PROCESOS SANCIONATORIOS O DISCIPLINARIOS, para todos los empleados sean o no beneficiarios de la convención de tal forma, QUE el parágrafo, IINCLUYÓ (sic) a todos, como es el demandante, con lo cual en los testimonios, del Sr. DURAN EN FORMA EVASIVA MANIFIESTA que no oyó que se le pidiera un abogado por el demandante, que no sabe de la REUNION convocada, pero él testigo esta participando en la misma, que se le llama reunión (sic) por el demandado, pero es la misma diligencia de ACTA DE DESCARGOS.
Y no se aplico (sic) por el fallador tales NORMATIVAS, y menos se le indemnizo con las tablas allí, establecidas de donde proviene lo injusto. Por lo que la Indemnización CONVENCIONAL, es viable, a mi mandante por tanto la Honorable Corte DEBE CASAR en este punto la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE DESCONGESTION, impugnada obrando en función de instancia, e Igualmente, revocar la sentencia de lª.
Instancia del Juzgado 1º. Laboral, CONDENANDO AL DEMANDADO. XI. SEXTO CARGO La sentencia ES VIOLATORIA DE LEY SUSTANCIAL, por infracción directa al quebrantar las normas legales, por desconocimiento y haberse revelado EL JUZGADOR contra ellas, relacionadas y argumentadas en el capítulo de FUNDAMENTOS DE DERECHO de la demanda, como de las NORMAS que se mencionan en EL RESULTADO DEL DEBATE PROBATORIO Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. Con fundamento en la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, formulo los siguientes Cargos contra la Sentencia Impugnada por violación Directa mediante al DESCONOCER A DAR aplicación: Acuso a la Sentencia, del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de violar Directamente lo PRECEPTUADO EN LOS arts. 57 num.5 y arto 59 num 9 del C.S.T "PROHIBICIONES A LOS PATRONES "ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad" art. 62 y 63 literal b) num. 1, 5, 6, 8, TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL TRABAJADOR, concordante con el art. 57 num.1, 5, 9, Y art. 59 4, 9 del C.S.T OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO Y PROHIBICIONES A LOS PATRONOS;
ART. 108 num 16,109,111 Y 115 DEL C.ST. normas favorables Trabajador y contrarios a los enunciados por el demandado NESTLÉ de Colombia sa, Y de conformidad con arts. 1, 9, 10, 11, 12,13,14, 16, 18,19, 20,22 Y 21 del C.S.T. y ART.488 Y 489 C.S.T, POR DESCONOCIMIENTO DEL JUEZ, habiéndose invocado no solo en los hechos de la demanda sino en los FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA., PUES las PRUEBAS documentales COMO SON REGLAMENTO INTERNO DEL trabajo Y convención colectiva se decretaron como pruebas y no se objeto (sic), NINGUNA de las relacionadas como DOCUMENTALES ADJUNTAS, de las cuales no se hizo mención en los dos fallos de 1 y 2 instancia;
De tal forma, que se violó normativa sustancial Nacional que generaba derechos y obligaciones reciprocas, como también normas conexas de rango Internacional y Constitucional; entre otras derecho el Fundamental al DEBIDO PROCESO art. 29 superior. Por aplicación indebida. SUSTENTACIÓN DESCONOCIO (sic) LA APLICACIÓN DE los artsarts. (sic) 57 num.5 y art. 59 num 9 del C.S.T “PROHIBICIONES A LOS PATRONES “ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad" art. 62 y 63 literal b) num. 1, 5, 6, 8, TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL TRABAJADOR, concordante con el art. 57 num.1, 5, 9, Y arto 59 4, 9 del C.S.T OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO Y PROHIBICIONES A LOS PATRONOS;
ART.108num 16, 109,111 Y 115DELC.ST. normas favorables Trabajador y contrarios a los enunciados por el demandado NESTLÉ de Colombia so, Y de conformidad con arts.1, 9, 10, 11, 12,13,14, 16, 18,19, 20,22 Y 21 del C.S.T. y ARTA88 Y 489 C.S.T, POR DESCONOCIMIENTO DEL JUEZ. En efecto los patronos no pueden estar dentro de las prohibiciones de ley tal como se plasmo (sic) en el contrato del demandante, y en el caso particular la sentencia DESCONOCIO que el hacer renunciar a los TRABAJADORES A LOS DERECHOS CONVENCIONALES o coartar el libre derecho de asociación de los trabajadores, vulnera SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LEGALE E INTERNACIONALES, CONM LO CUAL LA SENTENCIA DESCONOCE que el demandado al CONSTREÑIR al demandante para presentar su renuncia a la CONVENCIÓN COLECTIVA, so pena de perder la estabilidad de su empleo, tal como las declaraciones Extrajuicio tenidas por lo menos como prueba DOCUMENTAL ADJUNTA, según arto 51 del cpt.
Asi (sic) los (sic) sostienen pues la sentencia DESCONOCIO (sic) el valor probatorio de otras RENUNCIAS a tales DERECHOS EXTRALEGALES, PUES NO FUE AL único que se le presiono (sic) en tal sentido POR EL DEMANDADO. No se tiene en cuanta (sic) en la sentencia los artículos enunciados en el capitulo (sic) de FUNDAMENTOS DE DERECHO de la DEMANDA, para EVIDENCIAR lo contradictoria de las afirmaciones del demandado perdiéndose asi (sic) el principio de favorabilidad del trabajador y convirtiéndose la carga de la prueba en contra de la parte mas (sic) débil de la relación, como es el trabajador.
Además que NO se contextualizó len (sic) la SENTENCIA la integralidad de las normas mencionadas desconociendo las demas (sic) pruebas de las OTRAS RENUNCIAS DE OTROS TRABAJADORES. QUE COINCIDEN EN FECHAS DE RENOVACIÓN DE LA CONVENCIÓN. Sustentación en normas Constitucionales: 1) Que la vulneración a Derechos Constitucionales, Legales y Reglamentarios por el Demandado se prueba por el simple hecho de subsumir varias actuaciones contra el trabajador el mismo DÍA, 1°.
De Octubre de 2003. (engaño para una supuesta reunión, encerramiento y retención de la libertad del trabajador, en habitación cerrada, ausencia de defensa técnica para mi mandante, formulación de PREGUNTAS, INDUCIDAS, tendientes ha (sic) confundir y probar la existencia de lo NO EXISTENTE, (manual de procedimientos funciones política de ventas) hacer aceptar conocimiento del informe de AUDITORIA del 26 de Septiembre de 2003. 2) Que la Demandada Abusó de su Poder Dominante como Empleador, frente al trabajador mi poderdante, Subordinado, vulnerando sus derechos FUNDAMENTALES, SUSTANCIALES LABORALES, Y LOS REGLAMENTARIOS de la misma Empresa. 3) Que de los hechos del 1°.
De octubre de 2003, propiciados por el demandado, al demandante se le VULNERARON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD art. 28 y 30 de la Constitución Política y el Principio Constitucional de la presunción de la BUENA FE, arto 83 ibídem, al ser llevado con engaños, de su lugar de trabajo - FUNZA- a otra sede, CENTRAL- y ser retenido INDEBIDAMENTE. en (sic) sitio u oficina encerrado, solo, sin comunicación, 4) Que mi Poderdante desconoce para los hechos del 1º de octubre de 2003, el informe de AUDITORIA (sic) DEL 26 DE SEPTIEMBRE de 2003, con lo cual, el DERECHO A LA IGUALDAD Y al DEBIDO PROCESO se le vulnera por el demandado A MI MANDANTE, a su BUEN NOMBRE, A SU DIGNIDAD, pues de hecho presume EL DEMANDADO su culpabilidad, y no su inocencia. 5) Que hasta la fecha del acta de DESCARGOS, el demandado trata de probar la existencia DEL MANUAL DE POLITCA (sic) DE VENTAS Y DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS internos, respecto del demandante con lo cual su conducta por ACCION y por OMISIÓN contra mi poderdante es violatoria a los derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD. 6) Que T odo el interrogatorio efectuado por el demandado al demandante, conduce a incriminarse y aceptar cargos de funciones y procedimientos no reglamentados por el demandado; es decir, NO EXISTENTES, afirmado ello en el acta por mi representado al final.
Con lo cual el demandado viola el derecho Fundamental a NO INCRIMINARSE en la 2°. Y 4°. Pregunta: pues le inducen a contestar que implícitamente conocer el MANUAL DE FUNCIONES VENDEDOR cuando este no existe y el de POLITICA DE VENTAS, cuando este era RESERVADO, de carácter confidencial, solo para Directivos y no para empleados; pero le ENCAUSARON la RESPUESTA, desde el la pregunta 3 y 4 PUESTO QUE DE ALLÍ SE inicia que A PRIORI, le hacen RECONOCER con preguntas ACERTIVAS que él conocía tales reglamentos internos, dado la presión que se le estaba ejerciendo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se estaba declarando ello de octubre de 2003, tal como lo atestiguan otros ex empleados en sus declaraciones y mi poderdante en su declaración jurada que se anexa. 7) En el momento del interrogatorio, a mi poderdante lo obligaron a dar respuestas inducidas por lo que existen vicios de la voluntad; y dichas respuestas del demandante, son el argumento de la carta de despido del demandado, con lo cual toda prueba que haya sido obtenida con violación al DEBIDO PROCESO es NULA de PLENO DERECHO; pues solo los representantes del demandado, conocían y manipulan a su arbitrio la información documental de AUDITORIA y MANUAL DE POLITICA DE VENTAS para inducir la respuesta. 8) Que el demando vulneró al demandante, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD, A NO DECLARAR CONTRA sí MISMO, a LA LIBRE ASOCIACIÓN, de conformidad con los arts. 29, 13,15, 25, 28, 33, 38 Y 39 de la Constitución Política, pues Si bien es cierto la carta Magna es la Directriz de todos los derechos; al tipificarse cada conducta del demandado contra el demandante, descritas en los hechos, se establece desde la norma particular y reglamentaria de una convención (sic), de un reglamento de trabajo, y proseguir en concordancia de estas, la violación de normas sustanciales laborales, es en lógica jurídica, que estas normas de inferior categoría son desarrollo de las normas CONSTITUCIONALES; con lo cual, las conductas por ACCION y por OMISIÓN, de la DEMANDADA, constituyen violación a DERECHOS FUNDAMENTALES antes enunciados en cada hecho narrado, pues en cada HECHO, de la demanda se demuestra que fue vulnerado un principio o un derecho fundamental.
Sustentación de Normas Legales - Sustanciales invocadas por el Demandante: Sustentadas igualmente en declaración extrajuicio por mi poderdante. Se vulnero (sic) por el demando el art. 59 num 9 del C.S.T “PROHIBICIONES A LOS PATRONES” ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad" al incurrir en las ACCIONES Y OMISIONES del 1º de octubre de 2003. e igualmente, concordante estas acciones y omisiones del demandado con el art. 62 Y 63 literal b) num. 1,5,6,8, TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL TRABAJADOR, concordante con el art. 57 num.l, 5, 9, Y art. 59 4, 9 del C.S.T OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO Y PROHIBICIONES A LOS PATRONOS, demostrado como quedó en los hechos, se prueba igualmente que se vulneraron los derechos legales sustanciales del demandante con la misma ACTA DE DESCARGOS, Y carta de despido del mismo día y subsumir todo un procedimiento en un SOLO DIA, para justificar un despido colectivo y premeditado por el demandado, al constreñir a mi mandante a renunciar a la convención so pena de no renovar el contrato anualmente, al encerrarlo solo en oficina hasta altas horas de la noche y sin defensa técnica, etc.
Dicha conducta del demandado se tipifica la normatividad enunciada; e igualmente, La demandada efectuó despido Injustificado de mi mandante, premeditadamente, como POLITICA INSTITUCIONAL, probado ello, por certificación de MIN-PROTECCIÓN SOCIAL que se aporta, violando la norma sustancial Laboral de PROTECCIÓN al TRABAJADOR. SUSTENTACIÓN DE NORMAS CONEXAS A LAS SUSTANCIALES y PROCESALES COMO SON LAS Reglamentarios invocadas por el Demandante: Sustentadas igualmente en declaración extrajuicio por mi poderdante.
EL DEMANDADO Viola el reglamento interno de la misma empresa, en relación a los procedimientos disciplinarios y a las prohibiciones del patrono COMO SOMETERLO A ENGAÑOS O CONSTRÑIRLO a ejecutar actos que atenten contyra (sic) su dignidad. Y OBLIGACIONES DEL PATRONO, no suministrar los elementos para su labor, como manuales de funciones, de procedimientos y de políticas de ventas.
POR NO EXISTIR ESTOS, O, EXISTIENDO SON DE CARACÁCTER RESERVADO O CONFIDENCIAL; Y en relación a no permitir la afiliación al sindicato y renunciar a los derechos convencionales y aprobado mediante resolución No. 1575 de julio de 2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. art. 68 parágrafo, art.71 num.l, 13, arto 73 num 4, 11, arto 76, 77 litral d), arto 79, 80, 82 parágrafo.86 EL DEMANDADO Viola los procedimientos disciplinarios establecidos por Convención Colectiva del 31 de marzo de 2000 al 31 de Mayo de 2002.
Art. 3 Lit. A), B) Y C) NUM 6.
PARÁGRAFO. aplicable y extensiva por analogía a mi poderdante, en razón a lo previsto en el arto 108 del C.S.T. pues no agotó el procedimiento establecido de las 24 horas para formular CARGOS ni las 72 horas para establecer sanción; ADICIONALMENTE, no permitió la DEFESNSA (sic) TECNICA de mi mandante, tal como el parágrafo de la convención lo ordena.
Las causas legales y reglamentarias se sustentan en la carta de despido y son; (sic) basadas a su vez en tres (3) hechos manifestados por el demandado Nestlé Colombia S.A en la carta de Despido como fueron 1) EL ACTA DE DESCARGOS DEL 10 de Octubre de 2003 y 2) el INFORME DE AUDITORIA del 26 de Septiembre de 2003 y 3) Afectación del demandado.
No se aplico (sic) por el fallador tales NORMATIVAS, Y menos se le indemnizo ni contractualmente ni convencionalmente, de donde proviene lo injusto. Por lo que la Indemnización CONVENCIONAL, es viable, a mi mandante por tanto la Honorable Corte DEBE CASAR en este punto la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE DESCONGESTION, impugnada obrando en función de instancia, e Igualmente, revocar la sentencia de lª.
Instancia del Juzgado 1º. Laboral, CONDENANDO AL DEMANDADO. XII. SÉPTIMO CARGO Con fundamento en la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, formulo los siguientes Cargos contra la Sentencia Impugnada por violación Directa AL HABERSE REVELADO O NEGADO A DAR APLICACIÓN A NORMAS SUSTANCIALES NE NEGO O REVELO a Aplicar arto 55, Y 62 num 10 del C.S.T. "una SISTEMATICA INEJECUSION SIN RAZONES VALIDAS por el trabajador, etc.;
Y EN CONSECUENCIA, si la demandada no le dio AVISO de su decisión de terminar el contrato de trabajo al menos con 15 días de anticipación, del DESPIDO, deviene en INJUSTO. Y por ende su decisión fue violatoria directamente de otras disposiciones sustanciales favorables de los arts. 1,,5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 62 NUM.10.
DEL C.S.T. y disposiciones Procesales art. 51,52,y 61 del CPT. La Sentencia causa agravio al demandante pues en el informe del AUDITOR ver RECUADRO de las X equis se señala varios concepto (sic), que no se sustentan en normas especificas (sic) del MANUAL DE POLÍTICA DE VETAS (sic) UN (sic) DE LOS PRINCIPIOS ETCOS (sic) nombrados en declaración del auditor testigo, Y CARENTE DE ANEXOS Y FIRMA del mismo, Informe que no quiso EXHIBIR - en inspeccion (sic) Judicial, -el DEMANDADO, como lo solicito el Señor Juez, mediante Oficio.
De buena fe ejecuto el contrato por el demandante, art. 55 del CST. mi representado, defendía la empresa de la posible insolvencia del cliente, con tales modalidades para el pago; y tales conductas son de buena FE la cual se PRESUME, pero para la diligencia de descargos lo que se PRESUMIO fue la MALA FE, invirtiendo el Principio Constitucional, y abusando de la vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta del trabajador art. 53 superior; pue (sic) se prueba por el mismo informe que nunca se lucro con ellas; es TAL VEZ, la errónea apreciación del demandado para con mi representado, pues si en gracia de discusión se aceptara el INFORME DE AUDITORIA como causal de despido, Prueba Legalmente Obtenida, etc. lo que realmente existe es: Una INEJECUCION (sic) de sus tareas, por lo que debería aplicarse, si ello fuere cierto, LA CAUSAL de despido Numeral 10 del literal A del art. 62 del C.S.T. una SISTEMATICA INEJECUSION (sic) SIN RAZONES VALIDAS (sic) por el trabajador, etc.;
Y EN CONSECUENCIA, si la demandada no le dio AVISO de su decisión de terminar el contrato de trabajo al menos con 15 días de anticipación, del DESPIDO, deviene en INJUSTO. Por lo que la Indemnización CONVENCIONAL, es viable, a mi mandante por tanto la Honorable Corte DEBE CASAR en este punto la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE DESCONGESTION, impugnada obrando en función de instancia, e Igualmente, revocar la sentencia de 1ª.
Instancia del Juzgado 1°. Laboral, CONDENANDO AL DEMANDADO. XIII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a su prosperidad por considerar que la demanda presente errores de técnica insuperables. XIV. CONSIDERACIONES Tal y como lo sostiene el replicante, la demanda de casación no reúne los requisitos mínimos de técnica. Para empezar, el alcance perseguido con el presente recurso, en lo que refiere al fallo de instancia, de llegar a infirmarse la sentencia, difiere de las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso, ya que, en dicha oportunidad, se pidió la indemnización legal de despido y la indexación como pretensión principal, y los derechos derivados de la convención colectiva, fueron solicitados de forma subsidiaria; ahora, con el recurso, se reclaman de forma principal los derechos contenidos en la convención. Los siete cargos formulados contra la sentencia del tribunal no tienen una acusación específica con la lógica del recurso de casación, la cual, de conformidad con los artículos 90 y ss del CPT y SS, amerita reflexiones que controviertan las premisas sustento de la decisión impugnada, según sea la naturaleza; si la discrepancia tiene que ver con una premisa de orden fáctico, el recurrente tiene la carga de señalar las pruebas calificadas (confesión, documento e inspección judicial) obrantes en el plenario que fueron indebidamente o dejadas de apreciar por el juez de alzada, con la descripción y demostración de los yerros fácticos que su proceder derivó y que sean determinantes en la decisión; por el contrario, si la disconformidad de cara a la decisión del tribunal está relacionada con las premisas de orden jurídico, la labor del impugnante debe enfocarse a refutar la interpretación o la aplicación que hizo el juzgador de la norma sustantiva, para derribar los razonamientos del fallador.
En ambos casos, la formulación de los cargos debe identificar las normas sustantivas del orden nacional que fueron trasgredidas por el juez de alzada, y el discurso expuesto para su demostración debe tener conexidad y pertinencia con la modalidad de la acusación que se hace, esto es si fue por aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa.
Cuando el recurrente disiente tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debe hacer de forma separada, sin que, en un mismo cargo, se puedan mezclar argumentos fácticos con jurídicos que hagan ininteligible la acusación de carácter extraordinario, como sucede en el presente caso, donde las distintas explicaciones de los siete cargos, además que fueron dirigidas indistintamente a cuestionar el comportamiento del empleador, del juez de primera instancia y del tribunal, como si fueran lo mismo para los efectos del recurso de casación, contienen ideas sueltas que mezclan las premisas de orden fáctico con las jurídicas, las cuales no pueden ser desligadas, sin que se pierda la fidelidad de lo dicho por la censura, para formar un argumento que se ajuste a la técnica que requiere la acusación para habilitar su estudio por la Sala.
De tal suerte que el contradictor de la sentencia no atacó la sentencia del tribunal, se olvida que las normas convencionales no del orden nacional por lo que no pueden ser parte de la proposición jurídica. Así pues, los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria conservan intacta su presunción de legalidad y le siguen sirviendo de soporte a la decisión puesta infructuosamente en entredicho.
Por lo antes expuesto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ RICARDO GIL REVELO contra NESTLÉ COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 7º de la Ley 16 de 1969. PAGE 27