Micelio
SL404-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de Deacanasslio N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL404-2023 Radicación n.° 93051 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en contra de ADELA OROZCO DE ESCORCIA, FREDY ESCORCIA OROZCO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a los herederos indeterminados de VÍCTOR JULIO ESCORCIA CANTILLO.

I.

ANTECEDENTES César Domingo Orozco Maza llamó a juicio a Adela Orozco de Escorcia y Fredy Escorcia Orozco, para que se les condenara a sufragar los aportes a pensión por los periodos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93051 comprendidos entre el «27/01/1982» y el «30/12/1982»y del «1/01/1994» al «31/ 12/ 2009», debidamente actualizados; y, a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 24 de agosto de 2013, junto con los incrementos legales e intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 24 de agosto de 1953; que prestó sus servicios de «jornalero», desde el 17 de enero de 1982 hasta el 2009, en la finca «La Ceja» de propiedad de Adela Orozco de Escorcia, Fredy Escorcia Orozco y Víctor Escorcia Cantillo, ubicada en la vía que de Guaimaro conduce a Pivijay - Magdalena; y, que el vínculo fue de carácter laboral, como quiera que surgió «subordinación, mandato, cumplimiento de órdenes y labor a realizar».

Contó que a pesar de que la relación laboral inició en 1982, los empleadores lo afiliaron al sistema de pensiones el 1 de marzo de 1983 y solo pagaron aportes hasta el 31 de diciembre 1993, equivalentes a «565,58 semanas»; que el 10 de junio de 2010, suscribieron un Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Campo de la Cruz - Atlántico, en la que se convino el pago de $17.000.000 por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones y «beneficios legales adquiridos», los cuales fueron pagadas en su totalidad.

Afirmó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 arios de edad y que lo conservó pese a SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93051 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para esa época tenía más de 15 años de servicios; y, que acreditaba «621 semanas» cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones.

Al contestar, Adela Orozco de Escorcia se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que eran propietarios de la finca «La Ceja», la ubicación del bien inmueble, el Acta de Conciliación y la suma acordada, pero aclaró que solo la suscribieron el actor y Fredy Escorcia Orozco, en atención a que fue entre ellos que «existió una relación laboral, entre el 3 de enero de 1994 hasta el año 2009, donde el demandante renunció de manera voluntaria».

Negó los demás supuestos. En su defensa, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN» y «PAGO» (fs.°28 a 31). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante y que cotizó 612 semanas. De los demás, manifestó que no le constaban.

Indicó que el actor no acreditó 15 años de tiempos servidos; que solicitó la indemnización sustitutiva, la cual reconoció a través de la Resolución GNR 236086 del 19 de septiembre de 2013, y que no reunió la densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93051 anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ni en los términos del art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones previas de ofalta de competencia» y «falta de agotamiento de la vía gubernativa»; y, las de mérito que denominó: «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ESTAR (Sic) EN DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ART. 50 ACUERDO 049/1990 FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE», «BUENA FE» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°45 a 57).

Fredy Escorcia Orozco no contestó la demanda. El juez unipersonal, vinculó a los herederos indeterminados de Víctor Julio Escorcia Cantillo (f.°115), y nombró curador ad litem, mediante auto del 21 de julio de 2016 (f.°119), quien, al responder, se opuso a las pretensiones y señaló que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso (fs.°120 a 120).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, mediante fallo de 4 de marzo de 2020 (f.° cd. 54), resolvió: SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93051 PRIMERO: CONDENAR a los señores ADELA OROZCO ESCORCIA y FREDY ESCORCIA OROZCO, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que esta entidad realice, por los periodos de cotizaciones comprendidos entre el 27 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009 a favor del señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que ejerza las acciones de cobro coactivo a que haya lugar, conforme lo dispone el artículo 241 (sic) de la Ley 100 de 1993, a fin de lograr el recaudo del cálculo actuarial por el cual se elevó condena a los también demandados ADELA OROZCO ESCORCIA y FREDY ESCORCIA OROZCO.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a el señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA la pensión de vejez en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional para el ario 2020, se estima en valor de $877.803.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a el señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA por concepto de retroactivo pensional, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, la suma de $58.225.240.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones elevadas por el señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA.

SEXTO: En el evento de haberse efectuado el pago correspondiente a la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones al demandante, dicho monto habrá de descontarse de lo que a bien corresponda al demandante, por concepto del retroactivo pensional.

SÉPTIMO: Por ser adversa la sentencia a COLPENSIONES, se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a efectos que se surta el grado de consulta, de conformidad con lo ordenado en el art. 69 CPTSS.

OCTAVO: Las costas corren a cargo de la parte demandada, las cuales se tasan en cuantía de $3.511.212, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [. (Negrilla de la Sala). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93051 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 19 de mayo de 2021 (fs.°21 a 26, cuad.

Tribunal), decidió: 1. REVOCAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para en su lugar: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento de la pensión de vejez y del pago del retroactivo pensional. 2.

MODIFICAR el numeral OCTAVO, en el entendido que se REVOCA la condena en costas impuesta a COLPENSIONES. 3. CONFIRMAR en lo demás. 4. Sin costas en esta instancia. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si César Domingo Orozco Maza tenía derecho a la pensión de vejez, como consecuencia del «cálculo actuarial» al que se condenó pagar a Adela Orozco de Escorcia y Fredy Escorcia Orozco.

Precisó que no existía controversia, en cuanto a la existencia del vínculo laboral entre el demandante y Adela Orozco de Escorcia y Fredy Escorcia Orozco, del 27 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009 y, por ende, aquellos debían sufragar el cálculo actuarial que estableciera Colpensiones.

SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93051 Explicó que el art. 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, consagra el deber de afiliación al régimen de los seguros sociales de los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo y, que a pesar de que no surgió de manera inmediata, lo cierto era que con la expedición de la Resolución n.° 831 de 1966 del ISS, inició su obligatoriedad a partir del 10 de enero de 1967 en las «jurisdicciones que estaban cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales, entre estas, la de Santa Marta»; de manera que, para la época en la que se desarrolló la relación laboral, ya estaba a cargo de los patrones la obligación del pago de aportes.

En lo atinente a la aspiración de reconocimiento pensional, recordó la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2007, rad. 29923, que reiteró las decisiones CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 26326, CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 25996, CSJ SL, 14 jul. 2006 rad. 27418 y CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29437, que exoneró a la administradora de pensiones de asumir «las prestaciones que consagra el sistema e imputa al empleador la mora y le asigna responsabilidad en el pago de la prestación».

Señaló que esta Corte en la providencia del «22 de julio de 2008» - sin indicar datos adicionales-, ratificó el mencionado criterio jurisprudencial, para colegir que, en caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social, la responsabilidad en el pago de las prestaciones era atribuible a las administradoras, a menos SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93051 que se demostrara que realizó todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes.

Consideró: En el caso a estudio, se tiene que solo con la presente acción judicial, y al verificarse la falta de afiliación del actor por los periodos objeto de condena, se dispuso el pago del cálculo actuarial a favor del demandante, por tanto, no nos encontramos ante un caso de mora patronal, sino, de falta de afiliación, evento en el cual no es posible atribuir a la Administradora de Pensiones la responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones, como en este caso, la pensión de vejez.

Así las cosas, la Sala considera que no es procedente en el caso bajo estudio, para efectos de determinar la obligación de COLPENSIONES a (sic) reconocer la pensión de vejez del demandante, contabilizar las semanas correspondientes al cálculo actuarial. Para tal evento, el afiliado debe hacer efectiva la condena del pago de dicho cálculo actuarial por parte de los empleadores ante COLPENSIONES y una vez cancelado, solicitar de esta entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, y ante la negativa, si (sic) proceder a exigir por via judicial el reconocimiento pensional.

Reiteró que la responsabilidad de la administradora se originaba por la inactividad en el cobro de la mora patronal, siempre que en la historia laboral se evidenciara la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, pues de lo contrario recaía sobre el empleador omiso, solo en lo atinente al apago del cálculo actuarial»; de ahí que, era improcedente imponer a Colpensiones la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93051 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la «sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Tercera Laboral de fecha 19 de mayo de 2021».

Con tal propósito, formula un cargo que titula ((CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que no fue replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por via indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario; arts. 2, 3, 4,7, 10, 11, 15, 17,22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 2, 13, 25, 29, 47, 53, 93, 94 y 95 de la CN y los convenios 128 y 131 de la OIT.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conservó la calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. 2. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES reconoce la calidad de afiliado del demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES no realizó acciones de cobro de los partes (sic) a pensión. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante por su omisión en las acciones de cobro. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93051 Acusa al Tribunal por falta de apreciación de la historia laboral y la Resolución GNR 236086 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció la calidad de afiliado y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; además de la «equivocada estimación de los documentos que reposan en los folios 12, 13, 14, 15; 63 a 71 del expediente, allegadas en debida forma y con las formalidades legales».

Manifiesta que el ad quem no analizó las probanzas denunciadas, lo que condujo a que incurriera en los errores de hecho, en tanto estimó que no estaba inscrito en el ISS; que tampoco tuvo en cuenta que Colpensiones en la contestación de la demanda y en el acto administrativo que concedió la indemnización sustitutiva, reconoció su condición de afiliado, además de que fueron los accionados quienes lo vincularon al sistema de pensiones, según se evidenciaba en la historia laboral, punto sobre el cual no se pronunció, no obstante, confirmó el fallo del a quo gen cuanto a la condena a los empleadores».

Afirma: Al haber apreciado equivocadamente los documentos citados en (sic) y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto la absolución a COLPENSIONES, revocando la sentencia de primer grado. Si el yerro no hubiera ocurrido el H. Tribunal habría tenido que confirmar la sentencia y en su lugar condenar a la demandada conforme los pedimentos de la demanda, garantizando asilos derechos fundamentales del trabajador.

SCLAJP1-10 V.00 lo Radicación n.° 93051 VII. CONSIDERACIONES Debe advertirse, que el alcance de la impugnación contenido en la sustentación del recurso extraordinario, no se plantea de manera adecuada, ya que la censura omite indicar qué debe disponerse en la sentencia de primer grado, dado el caso que esta Corte case la providencia del Tribunal; sin embargo, se superara ese dislate de orden técnico, como quiera que de una lectura integral se entiende que lo pedido es que se confirme la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda inaugural.

El juez plural estimó que no se acreditó que Colpensiones tuviera la obligación de reconocer la pensión de vejez al demandante, pues a su juicio, «solo con la presente acción judicial» se dispuso el pago del cálculo actuarial y, por ende, al tratarse de un asunto de «falta de afiliación», no era posible atribuirle a la administradora la responsabilidad de otorgar la prestación pensional.

Señala que el colegiado se equivocó, como quiera que siempre ha tenido la calidad de afiliado al sistema, razón por la cual no era dable que considerara que por la ?falta de afiliación», no era posible verificar la viabilidad de la pensión de vejez, con la inclusión de los tiempos de servicios correspondientes al cálculo actuarial. La Sala verificará las pruebas denunciadas por falta de apreciación, a fin de dilucidar si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que Colpensiones reconoció la calidad de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93051 afiliado al demandante, no sin antes indicar que, la contestación de la demanda, de la que se recuerda tiene el tratamiento de pieza procesal, solo se puede analizar como prueba cuando de ella se extraiga «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, [ ] en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (C SJ SL1516-2018).

De tal manera, la respuesta que Colpensiones hizo al escrito inaugural no puede tomarse como confesión, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien declara, en la medida en que manifestó que no le constaban los periodos que conforman el «cálculo actuarial» a consecuencia de la relación laboral entre el actor y los accionados.

Ahora bien, de la historia laboral de César Domingo Orozco (fs.°12 a 14 y 71), se observa que Adela Orozco de Escorcia lo afilió al sistema de pensiones el 1 de marzo de 1983 y cotizó desde esa data hasta el 31 de diciembre de 1993, para un total de 565,57 semanas, información que se corrobora con la Resolución GNR 236083 del 19 de septiembre de 2019, a través de la cual se le otorgó la indemnización sustitutiva (fs.°63 a 65).

De suerte que, la falta de apreciación de dichas probanzas condujo a que el Tribunal no tuviera en cuenta que, si bien no existió inscripción al sistema de pensiones, entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 1982, lo cierto es que del periodo comprendido del 1 de enero de 1994 al 30 de 12SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93051 diciembre de 2009, el demandante continuó afiliado al ISS, en atención a que no se reportó novedad de retiro.

Adicionalmente, debe recordarse que esta Corte ha adoctrinado que la afiliación y cotización son dos situaciones jurídicas distintas, pues la primera, ofrece una pertenencia permanente al sistema, la que se gana u obtiene gracias a la inscripción; mientras que la segunda, es una obligación eventual que nace bajo un supuesto determinado, como lo es la ejecución de una labor subordinada o por el despliegue de una actividad económica como independiente (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211).

Igualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ 5L4698-2020, ilustró que «las cotizaciones pensionales son una consecuencia del trabajo; en otras palabras, se causan por el hecho de laborar y los derechos pensionales están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que redundan en un desgaste fisico natural».

Así, en la mencionada providencia se precisó: En efecto, la afiliación de los trabajadores particulares constituye una obligación laboral que precede a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, no fue solo a partir de esta que se estableció tal deber patronal como un imperativo en las relaciones del trabajo subordinadas particulares, sino que, de tiempo atrás, específicamente desde la de la Ley 90 de 1946, cuando se concibió por el legislador la existencia del ISS, se proyectó la necesidad de que los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte por un mecanismo protector de carácter económico, esto es, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93051 Tal propósito se desarrolló a través de los diversos reglamentos expedidos por el ente de seguridad social de manera gradual y expansiva a todo el territorio nacional, y de forma obligatoria desde el 1.0 de enero de 1967, premisa que se tornó universal a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que cobijó a toda clase de trabajadores.

De ahí, que esta Sala ha señalado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664). Esta Ultima providencia reiteró lo expuesto en sentencia CSJ 5L514-2020 en la que se explicó: [ ] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio«, y en la 5L759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

De ahí que, en este caso se presenta las dos situaciones diferentes, por una parte, «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social».

(Sentencia CSJ SL4698-2020, que trajo a colación las decisiones CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300- 2014, CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015). Por otro lado, se recuerda que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, es SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93051 decir, el trabajo efectivo desarrollado en favor de un empleador el que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.

(CSJ SL514-2020 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270). De modo que, para que pueda hablarse de aportes en mora es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, como sucedió en este caso. Bajo este escenario, era responsabilidad de la administradora de pensiones adelantar las gestiones de cobro por el periodo comprendido del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009, como quiera que el estado de mora supone la existencia previa del ingreso del trabajador al sistema de pensiones por parte del empleador, razón por la que procede endilgar a la administradora el deber de cobrar las respectivas cotizaciones, en tanto medio incumplimiento de una obligación surgida a partir de la incorporación del dador del servicio a órdenes del patrono (CSJ SL5089-2020).

Asi las cosas, desacierta el ad quem al colegir que era inviable contabilizar los tiempos servidos por César Domingo Orozco Maza a los empleadores demandados, por las razones expuestas. En consecuencia, el cargo resulta próspero y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 93051 VIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo analizó las probanzas aportadas a la /itis y, concluyó que entre César Domingo Orozco Maza en calidad de trabajador y Adela Orozco de Escorcia y Fredy Escorcia Orozco como empleadores, existió una relación laboral del 27 de enero al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009; de ahí que, dispuso aquellos a sufragar el «cálculo actuarial» correspondiente a esos periodos.

Asimismo, analizó la viabilidad del derecho pensional, para considerar que el accionante acreditó «1.496,45 semanas» en toda su vida laboral obtenidas de la sumatoria de 625,58 reflejadas en la historia laboral y 870,87 por los tiempos servidos a los accionantes que no fueron cotizados. De ahí que, concedió la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por haber demostrado más de 1000 semanas en toda la vida laboral, a partir del 1 de octubre de 2013, en cuantía de un SMLMV y con 13 mesadas anuales.

Declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para recordar que el estado de mora supone la existencia previa del ingreso del trabajador al sistema de pensiones por parte del empleador. Desde luego, SCLAJ PT- 10 V 00 16 Radicación n.° 93051 no es procedente endilgar a la administradora demandada el deber de cobrar los aportes, pues, para que pueda imputarse la mora al empleador, debe mediar el incumplimiento de una obligación surgida a partir de la incorporación del dador del servicio a órdenes del patrono (CSJ SL5089-2020).

En otras palabras, en este caso, solo se abriría paso a la posibilidad de sumar tiempos de servicios laborados y no cotizados, a partir de la acreditación de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de César Domingo Orozco Maza por parte de los empleadores, ya que a partir de ese momento puede atribuírseles un incumplimiento a la administradora; de ahí que, desacertó el a quo al impartir condena por concepto de «calculó actuarial» equivalente al periodo del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009, por las razones señaladas en líneas anteriores.

Así, con el propósito de dilucidar si el juez unipersonal acertó al establecer que el actor tiene derecho a la pensión de vejez, se examinaran las probanzas aportadas, no sin antes indicar que no son objeto de controversia los siguientes supuestos: i) César Domingo Orozco Maza nació el 24 de agosto de 1953, por lo que cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 2013; ii) que laboró para Adela Orozco Escorcia y Fredy Escorcia Orozco del 27 de enero al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009; y iii) que mediante Resolución GNR 236083 del 19 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93051 2019, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fs.°63 a 65).

Verificada la historial laboral (fs.°12 a 14 y 71), se observa que el actor fue afiliado al ISS el 1 de marzo de 1983, a través de Adela Orozco de Escorcia y cotizó hasta el 31 de diciembre de 1993, para un total de «565,57 semanas», densidad a la que se le computan los tiempos servidos en los que no existió cobro por parte de la administradora a los empleadores, estos son, del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009.

De lo anterior, se tiene que el demandante acredita 1.448,43 semanas cotizadas, de las cuales 1.182.71 se aportaron con antelación al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de esa anualidad, como se ilustra en el siguiente cuadro: RESUMEN DE SEMANAS - CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA Razón Social FECHAS N2 DE N2 DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS OROZCO DE ESCORCIA ADELA 1/03/1983 31/12/1993 3.959 565,57 1/01/1994 31/12/1994 360 51,43 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 1/01/2005 25/07/2005 205 29 29 26/07/2005 31/12/2005 155 22,14 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 SCLAIPT-10 V-00 IS Radicación n.° 93051 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 1/01/2008 31/12/2008 360 51,43 1/01/2009 31/12/2009 360 51,43 OROZCO MAZA CÉSAR DOMINGO 1/05/2012 31/01/2013 240 34,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1/04/2013 30/09/2013 150 21,43 1/11/2013 31/12/2013 TOTAL SEMANAS 10.139 1.448,43 Total a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 8.279 1.182,71 Observación: el lapso sombreado corresponde a los tiempos de servicios - 1/01/1994 a 31/12/2009-, que hubo incumplimiento por parte de la administradora en el cobro de aportes a los empleadores.

Así las cosas, el demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social - 1 de abril de 1994 - contaba 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó dado que alcanzó 1.182,71 semanas, conforme a lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que exige un mínimo de 750 semanas al 25 de julio de esa misma anualidad.

De ahí que, César Domingo Orozco Maza tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1009, por haber acreditado mínimo 1000 semanas en toda la vida laboral. En lo concerniente a la cuantificación de la mesada pensional, se tiene que el IBC del actor fue con base al salario mínimo legal mensual vigente, luego entonces, ese será el monto a reconocer, conforme el art. 35 de la Ley 100 de 1993, que establece: que «El monto mensual de la pensión mínima SCLAJPT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 93051 de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente».

De otra parte, acertó el a quo al otorgar 13 mesadas anuales, como quiera que se reunieron las exigencias para acceder a la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, en tanto el actor causó el derecho pensional el 24 de agosto de 2013, la última cotización figura 30 de septiembre de ese ario y la demanda inaugural se presentó el 16 de diciembre último, es decir, no se configuraron los presupuestos temporales de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Finalmente, en lo concerniente al retroactivo pensional causado, entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, determina la Sala que resultó por $57.627.940, suma inferior a la que impartió el juez de primer grado que fue de $58.225.240; de ahí que, se modificará la decisión en este sentido, no sin antes actualizarlo a 28 de febrero de 2023 que asciende continuación: a $96.759.717, como se observa a RETROACTIVO PENSIONAL DESDE HASTA N.° MESADAS SMLMV VALOR 1/10/2013 31/12/2013 4 $ 589.500 $ 2.358.000 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 616.000 $ 8.008.000 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350 $ 8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.455 $ 8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93051 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 1/01/2023 28/02/2023 2 $ 1.160.000 $ 2.320.000 TOTAL $ 96.759.717 Por lo tanto, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Adela Orozco Escorcia y Fredy Escorcia Orozco, a trasladar a Colpensiones el monto del cálculo actuarial que dicha entidad efectúe, por los periodos de cotizaciones comprendidos entre el 27 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 a favor del demandante.

Asimismo, se modificará el numeral cuarto del fallo del a quo instancia, en el sentido de que Colpensiones deberá pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional la suma de $96.759.717, por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2023 y las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina. Se confirmará en lo demás. Sin costas, dado que se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por CÉSAR DOMINGO OROZCO SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93051 MAZA contra ADELA OROZCO DE ESCORCIA, FREDY ESCORCIA OROZCO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó los herederos indeterminados de VÍCTOR JULIO ESCORCIA CANTILLO, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena, el 4 de marzo de 2020, en el sentido de CONDENAR a los señores ADELA OROZCO ESCORCIA y FREDY ESCORCIA OROZCO, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que esta entidad efectúe, por los periodos de cotizaciones comprendidos entre el 27 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 a favor de CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA, la suma de 896.759.717, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2023 y las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina.

SCLAJPT-10 V 00 22 Radicación n.° 93051 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia. Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ +•••• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-1.0 V.00 Y "Y"