4o República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. C33131S Laloral Salad. DescompollIme N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL404-2022 Radicación n.°85369 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILI FLÓREZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Lili Flórez Montoya llamó ajuicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del «19 (sic) de septiembre de 2010», junto con las mesadas ordinarias y adicionales; el retroactivo pensional; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y, las SCLIUPT-10 V.00 Radicación n.°85369 costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos, en que su esposo Abelardo Gaviria Acosta nació el 14 de diciembre de 1949 y falleció el 29 de septiembre de 2010; que durante su vida laboral aportó una densidad superior a «328 semanas», entre el 2 de noviembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, a fin de cubrir los riesgos de IVM y que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tenía más de 40 arios de edad al 1 de abril de 1994.
Narró que convivió con el afiliado, desde que contrajeron matrimonio hasta su fallecimiento; que Colpensiones mediante la Resolución n.°GNR 036687 de 14 de marzo de 2013, le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el asegurado no cumplió con los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso; que inconforme con dicha decisión, formuló el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que obtuviera respuesta; que la entidad demandada, a través del Acto Administrativo n.° GNR 255689 de 10 de octubre de 2013, le reconoció la «calidad de cónyuge sobreviviente» y le pagó la indemnización sustitutiva (fs.°1 a 3).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y deceso de Abelardo Gaviria Acosta, que le SCLUPT-10 V.00 41 Radicación n.°85369 negó la pensión de sobrevivientes, que no se pronunció sobre los recursos formulados y, que le reconoció a la actora la indemnización sustitutiva.
De los demás, señaló que no le constaban. Destacó que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, ya que no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco 26 semanas anteriores al óbito que exige el mencionado art. 46, en atención al principio de condición más beneficiosa.
En su defensa, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES», «IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», «PRESCRIPCIÓN» y «COMPENSACIÓN» (fs.° 27 a 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de marzo de 2017, declaró que Abelardo Gaviria Acosta no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES».
Por consiguiente, absolvió a Colpensiones de las pretensiones; no gravó en costas; y, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f.'cd 63). SCLAJP7-10 V.00 Radicación n.°85369 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, confirmó la de primer grado y no impuso costas (red. 68).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria de su cónyuge Abelardo Gaviria Acosta, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, la viabilidad de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, la norma a aplicar era la vigente a la fecha del deceso del afiliado; que en este caso, era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en observancia a que Gaviria Acosta falleció el 29 de septiembre de 2010 (f.°14).
Explicó que la aludida normativa, preceptúa como requisito para obtener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el asegurado hubiere cotizado 50 semanas, dentro los 3 años anteriores al fallecimiento, supuesto que no se reunió, como quiera que cotizó en toda su vida laboral «un total de 328 semanas, de las cuales O fueron en los 3 arios anteriores a la fecha de su deceso».
SCLAJPT-I O DO 4 4Z. Radicación n.°85369 Advirtió que, tampoco se acreditó que el afiliado hubiere reunido la densidad de cotizaciones que exige el par. 1 del art. 12 de la Ley 797 del 2003, que prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, en los casos en los que se haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con prestación definida, para acceder a la pensión de vejez, ya que tanto solo aportó «328 semanas» (f.°35).
Expuso que: [ ] en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que depreca la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de señalar que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado dicho principio constitucional y legal a partir del artículo 53 de la Constitución Política para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del cual se puede recurrir a la norma anterior a la vigencia en fecha de la validez o el deceso del causante de la pensión de sobrevivientes, que regulan las citadas pensiones si ellas resultan más favorables a los intereses de quién reclama la pensión, frente a la vigente a la fecha del deceso del causante (sic), pero la aplicación de dicho principio se ha acondicionado bajo ciertos requisitos, en especial, que el causante de la pensión, para el caso de las !pensiones de] sobrevivientes, haya estado afiliado al sistema pensional en vigencia la ley anterior que pretende se la aplique y haya completado igualmente en vigencia la ley anterior (sic) el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión, pues, se entiende que lo que se protege del principio de la condición más beneficiosa es la aplicación de unos requisitos menos gravosos por tener el derecho pensional que ya se habian cumplido en vigencia de la ley derogada.
No obstante, ha de señalarse que sobre la aplicación del referido principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema Justicia ha venido implementando importantes cambios, a partir del mes de enero del 2017 y en tal sentido desarrollado una consistente y pacifica línea jurisprudencia], de la cual a la fecha hacen parte, entre otras, la sentencia CSJ SL4650-2017, SL2358-2017, 5L19451- 2017 y 8L797-2018, entre otras, en las que ha sido reiterada dicha Corporación, siendo la más reciente la SL765-2018 SCLAIPT 10 V.00 Radicación n.°85369 Estimó que, conforme a la actual línea jurisprudencial de esta Corporación, en los asuntos que versan sobre pensión de sobrevivientes, para que pueda aplicarse la Ley 100 de 1993 «original» a un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 del 2003, en virtud de la condición más beneficiosa, «resulta imperioso que su muerte se produzca entre los 3 años posteriores» a la entrada en vigor de la última ley en cita, esto es, «entre el 29 de enero del 2003 y el 29 enero de 2006», ya que de lo contrario fenece esa posibilidad.
A continuación, precisó: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia antes citada, constituye un precedente judicial del que esta Sala del Tribunal no encuentra razones para apartarse, pues es evidente que si el principio de la condición más beneficiosa lo que busca es integrar una transición entre una y otra norma legal ante la omisión del legislador de fijar dicha transición, esta transición debe ser temporal [..I, límite que debe ser el ampliamente necesario para que el afiliado pueda cumplir con los requisitos de las nuevas leyes [ I. Referencia la sentencia CC SU005-2018, para señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el órgano judicial llamado a unificar la jurisprudencia, en cuanto al alcance de la interpretación de las disposiciones legales y extralegales que regulan las instituciones jurídicas del derecho laboral.
Concluyó que: [ I teniendo en cuenta que el causante ni para la fecha de su deceso ni para la fecha del tránsito legislativo, entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003, se encontraba cotizando al sistema general de pensiones y además que su deceso ocurrió SCLAIPT40 V.00 6 43 Radicación n.°85369 con posterioridad a la temporalidad señalada, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es claro que no resulta posible, en este caso, hacer uso del principio de la condición más beneficiosa para analizar el derecho que le pueda corresponder a su causahabiente, en aplicación de la original Ley 100 de 1993 y, mucho menos, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como se solicita en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos que denomina «CARGO ÚNICO», por la causal primera de casación, que obtuvieron réplica y se estudiarán de manera conjunta, en observancia a los desatinos de técnica, vía de ataque, proposición jurídica y finalidad que se persigue.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 53 de la CN, en concordancia con los arts. 4, 48 y 228 ibídem; y, por infracción directa del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad; SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°85369 y, arts. 31 y 272 de la Ley 100 de 1993, «transgresión jurisdiccional que concomitantemente determinó la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 46 de la LEY 100 DE 1993 en su versión original, y el artículo 12 de la LEY 797 DE 2003».
(Negrilla del texto). Trae a colación las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731 y CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, para señalar que: Los casos de aplicación de condición más beneficiosa han generado múltiples análisis de aspectos sociológicos, jurídicos y hasta financieros, ámbitos interpretativos sobre el cual debo resaltar, que son las interpretaciones formalistas las que finalmente van extinguiendo la filantropía legislativa expresa e implícita en normatividad laborales (sic) y/o seguridad social, concebida bajo el indefectible propósito de brindar y garantizar el bienestar individual y/o colectivo; prueba de lo afirmado, lo constituye cambios jurisprudencia (sic) es bajo criterios cada vez más restrictivos para reconocer prestaciones por invalidez, vejez y muerte, pronunciamiento que desgraciadamente son acogidos sin cuestionamientos o reparos que legítimamente se pueden cimentarse (sic) contra ellos, ya que cercenan y/o sacrifican el derecho cierto y actual a la favorabilidad de los causahabientes del trabajador fallecido, so pretexto de defender abstractos y formalistas baluartes jurídicos, como el "el imperio de la ley", "el bien común", "el bienestar las futuras generaciones" o "la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social", y otras pomposas figuras que tal inventiva recrea con la finalidad única de negar derechos.
Proceder éste, que origina irremediables estragos en la vida personal y familiar de los asegurados y sus familias, y concomitantemente la pérdida colectiva de la confianza en el sistema pensional, porque finalmente, es palpable para todo el conglomerado, la existencia de cientos de extrabajadores inválidos como viudas e hijos de asegurados, malviviendo en la caridad o beneficencia, ajenos al amparo de principios de universalidad y solidaridad que postula el sistema. [ ] Arguye que el Tribunal debió fundamentar su decisión, de acuerdo a las «finalidades estatuidas en SCLAW1-1.0 V.00 8 4" Radicación n.°85369 disposiciones Constitucionales, y en la hermenéutica jurídica», en el entendido de «inaplicar» las normas «desfavorables o contrarias», conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la CN, a fin de garantizar la «gestión judicial», y salvaguardar derechos irrenunciables de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social, puesto que en vez de cumplirse con el postulado de la «"cobertura progresiva del sistema", se está auspiciando injustamente la desprotección de los asegurados».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la aplicación indebida del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión «original» y, la modificación introducida por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que las normas acusadas fueron aplicadas de manera indebida, ya que el ad quem en su decisión debió integrar los postulados consagrados en la Constitución Política de 1991, a fin de garantizar el derecho sustancial generado en virtud de la causación de la prestación pensional y, por ende, «no podían haberse interpretado o aplicado en contravia de normas Constitucionales, o bien imponer limitantes o condiciones que éstas no fijan ni autorizan».
Indica que el causante acreditó una cotización superior a 300 semanas, razón por la que se aplicó de manera impropia del artículo 46 de Ley 100 de 1993, en su versión original, ya que no era la «NORMA QUE DEFINE Y REGLA SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°85369 LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE EXISTENCIA Y EFECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL formulados en demanda», y que de todas maneras, se debió regular el asunto, por jerarquía o rango normativo, conforme lo dispuesto en el «Decreto 758 de 1990», porque su aplicación conlleva la eficacia del derecho sustancial de seguridad social y favorabilidad a los intereses del trabajador o beneficiarios, en virtud de los arts. 4, 53 y 228 de la CN.
(Negrilla del texto). Expone que: Se vulneró por el Ad-Quo y el Ad-Quem, la prevalencia jurisdiccional de la favorabilidad interpretativa y aplicativa del derecho, puesto que ES (sic) SUS DECISIONES IMPUSIERON REQUISITOS Y CONDICIONES QUE RESULTAN MANIFIESTAMENTE DESFAVORABLES, EN RELACIÓN A NORMATIVIDAD QUE ESTABA VIGENTE EN EL ORDENAMIENTO PENSIONAL ACTUAL, el DECRETO 758 de 1990; actuar que por demás contradice el sentido o dimensión del sentido de principio de proporcionalidad, toda vez para (sic) causar pensión de sobrevivientes el artículo 46 de Ilal Ley 100 de 1993, exigía sólo 26 semanas en aportes en el último año para ello, y por su parte el artículo del (sic) Ley 797 de 2003, sólo (sic) cincuenta de ellas, y comparativamente el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, imponía mínimo 150 de éstas; luego las MAS (sic) DE 300 SEMANAS APORTADAS POR el señor Abelardo Gaviria, INDISCUTIBLEMENTE SOLVENTARÍA EL PAGO DE LA PRESTACIÓN POR MUERTE RECLAMADA (sic), ya que el legislador histórico al momento de expedir tales normas, con conocimiento de causa aceptó, el hecho del Sistema Pensional Colombiano tener la capacidad financiero (sic) para solventar tales obligaciones.
Dice que es inaceptable que en «providencias» se considere «sin fundarse en estudios serios, actuales y debidamente confrontados ante expertos en materia de seguridad soda! en Colombia», la tesis de «"INSOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA"», para asumir prestaciones pensionales de asegurados que, estando afiliados antes del 1 SCLIOPT-10 V.00 10 45 Radicación n.°85369 de abril de 1994, cotizaron más de trescientas semanas», por cuanto contradice los balances financieros de las administradoras de pensiones.
VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que no erró el sentenciador al negar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, con ocasión del deceso de Abelardo Gaviria Acosta, quien cotizó un total de 328 semanas desde 1967 hasta 1994 y falleció el 29 de septiembre de 2010, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia y lo coligió el ad quem, el asunto era regulado por la norma vigente al momento del fallecimiento del afilado, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual exige de 50 semanas de aportes, en los 3 arios anteriores a la fecha del deceso, densidad que no alcanzó. Añade que, por lo anterior, no es viable la petición de la recurrente, en cuanto a aplicar las normativas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en observancia a la condición más beneficiosa.
Alude a la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 42462, sobre la aplicación de dicho principio y su límite temporal. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en atención a que el afiliado SCIMPT-10 v.00 I I Radicación n.°85369 no cotizó 50 semanas, dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco se cumplieron los presupuestos delimitados por el actual criterio jurisprudencial de esta Corporación, para la aplicación de la Ley 100 de 1993 «original», en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la ocurrencia descenso no fue «entre el 29 de enero del 2003 y el 29 enero de 2006».
La censura reprocha la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, debió integrar los postulados consagrados en la Constitución Política, a fin de proteger el derecho a la seguridad social, aunado a que su cónyuge causante cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral, lo que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema. Se dejan por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Abelardo Gaviria Acosta falleció el 29 de septiembre de 2010 (f.°14); ji) quien cotizó en toda su vida laboral «un total de 328 semanas, de las cuales O fueron en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso»; y, iii) que María Lili Flórez Montoya solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado, que fue negada en la Resolución n.°GNR 036687 de 14 de marzo de 2013 y reconocida la indemnización sustitutiva en la n.°GNR 255689 de 10 de octubre de ese ario (fs.°5 a 11).
Esta Sala ha admitido que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes SCLAIPT-10 V DO 12 Radicación n.°85369 puede ser adquirida bajo las reglas de la norma anterior, en este caso, la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se trate de personas que, aunque no ostentan un derecho adquirido sino una expectativa legítima, tienen una situación jurídica y fáctica concreta, en tanto han cumplido en su integridad la densidad de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada.
También, ha adoctrinado que cuando el deceso del pensionado y/o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, como en este caso, tal figura tiene cabida si ello ocurrió dentro de los 3 arios siguientes a la promulgación de la norma, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual no se presenta en el sub judice.
En tal sentido, se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4650-2017, que delimitó entre otras hipótesis para dar aplicación al citado principio, las siguientes: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°85369 e) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación juridica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - 11 hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
De acuerdo con la orientación jurisprudencial y los aspectos fácticos que no se debaten, es decir, que el afiliado no se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003 y que falleció el 29 de septiembre de 2010, resulta evidente que no se configura el derecho pensional deprecado por la demandante, dada la inviabilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
SCLMPT-1.0 V.00 14 4"k Radicación n.°85369 De otro lado, si se analiza el caso bajo la égida del parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, que dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas requerido para tener la pensión de vejez, en el sub judice no se cumplen los supuestos, puesto que Abelardo Gaviria Acosta solo acumuló un total de «328 semanas» durante toda su vida laboral.
Finalmente resulta importante resaltar, que tal como lo coligió el ad quem, no podía desplegarse un ejercicio histórico a fin de encontrar la legislación que le resultara favorable a la demandante y, por ello, surge la improcedencia de la posible aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando la norma vigente que regula el asunto es la Ley 797 de 2003.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Costas en casación a cargo de la recurrente, y a favor de Colpensiones, por cuanto la demanda extraordinaria no SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85369 salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se efectuará conforme el art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA LILI FLÓREZ MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expuso, en la parte motiva. Notiflquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEI ISABEL- GODO~RDO oc -DoLio P SÁNCHEZ SCIAMT-10 V.00 16