Radicación n.° 60820 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL404-2019 Radicación n.° 60820 Acta 004 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMARIS DEL SOCORRO DURANGO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió al MUNICIPIO DE FRONTINO y a la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL OCCIDENTE LEJANO - EMPUCOL LTDA, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA - CONFIANZA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Damaris del Socorro Durango Montoya, demandó al Municipio de Frontino y a Empucol Ltda., para que se declarara que entre ellos existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 2007 y se encuentra vigente por cuanto no ha sido liquidado; que ambas demandadas son responsables solidariamente del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, que se le aplique el régimen más favorable, como trabajadora oficial o particular y se las condene al pago del reajuste de los salarios de noviembre y diciembre 2008 y en adelante, así como de las prestaciones sociales hasta el día en que se le notifique la cancelación del contrato de trabajo.
En subsidio solicitó el pago de la incapacidad y la sanción moratoria pertinente. Igualmente solicitó que se ordene la calificación de la incapacidad laboral sufrida por ella como consecuencia del accidente de trabajo y se condenara a las demandadas asumir el pago de las sumas a que haya lugar en las condiciones en la que lo pagaría el sistema de seguridad social.
También pidió el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, con ocasión del accidente de trabajo sufrido y el pago por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro y los daños morales y fisiológicos. De manera subsidiaria y en el evento de que se declarara la terminación de la relación laboral, solicitó que se dijera que ello era imputable al empleador.
Fundamentó sus peticiones en que el 5 de octubre de 2007 se vinculó con Empucol Ltda como ayudante de la construcción del acueducto veredal para el municipio de Frontino, socio del dueño de la obra y beneficiario de la misma, por lo tanto, su verdadero empleador; que fue vinculada mediante un contrato a término indefinido, con un salario mensual de $461.500 más comisiones por trabajos extras; que el uniforme era suministrado por el ente municipal, y que el último salario percibido fue en diciembre de 2008 por valor de $380.000 y en adelante no le pagaron ningún concepto.
Dijo que el 14 de marzo de 2008, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente laboral, con secuelas en la columna vertebral, que la tiene incapacitada desde esa fecha, «Se dice que rodó más de 50 metros sin que hubiera pasamanos o barreras que la protegieran» y posterior a ello, ha recibido atención médica en condición de desplazada, porque no tiene seguridad social, sin embargo, se ha dificultado el acceso a los servicios médicos por tener como causa un accidente de trabajo, el cual se hubiera evitado con mediana diligencia por parte de la empresa, además, las secuelas se agravaron por falta de la atención médica debida, por lo que se configuró la culpa patronal.
Al dar respuesta a la demanda, el municipio de Frontino se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que la demandante nunca se vinculó laboralmente con ellos, pues para la construcción del acueducto veredal contrataron a Empucol Ltda y fue esa empresa la que contrató la mano de obra de Damaris Durango. Adicional a ello, resaltó que en el accidente hay cierto grado de duda en el cuidado que debió tener la trabajadora, pues se estaba desplazando por un terreno mojado con un tubo de PVC.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo causal, hecho de un tercero, falta de previsibilidad por parte del contratante, de la demandante y del ingeniero de la obra y concausa. Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza n.° 05GU040805, cuyo propósito era garantizar el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los trabajadores de la empresa Empucol Ltda. La aseguradora se pronunció indicando que expidió una póliza sólo para responder por la indemnización que consagra el artículo 64 del CST.
Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra y propuso como excepciones las de ineficacia llamamiento en garantía por notificación extemporánea, falta de cobertura de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST y de la indemnización moratoria, buena fe del asegurado y la consecuente improcedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria.
A su turno, la Empresa de Administración Pública Cooperativa del Occidente Lejano - Empucol Ltda aceptó que la demandante inició labores para ella el 5 de octubre de 2007, en calidad de ayudante de obras civiles para la ejecución del acueducto multiveredal, en el municipio de Frontino, Antioquia; precisó que la vinculación se dio mediante un contrato de duración de obra, pactando como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente y que siempre le canceló los aportes a la seguridad social integral.
Dijo que celebró un contrato administrativo de obra civil con el municipio de Frontino, cuyo objeto fue la ejecución del acueducto multiveredal La Honda, La Hondita, La Herradura y La Primavera, todas ubicadas en esa localidad. Frente al accidente laboral ocurrido el 14 de marzo de 2008 aceptó su ocurrencia, pero dijo que no era cierto que la actora hubiera rodado 50 metros, pues de acuerdo con el informe del reporte del presunto accidente de trabajo la señora Damaris únicamente se cayó y golpeó en la columna, y por las características topográficas del terreno, no representaba peligro alguno para los trabajadores y los usuarios, tornándose innecesario construir barreras ni pasamanos. Dijo que canceló las incapacidades hasta febrero de 2009, fecha a partir de la cual debió continuar pagando Positiva Compañía de Seguros S.A. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago parcial y prescripción. Llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros S.A. de conformidad con lo señalado en la Ley 776 de 2002 concordante con el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993.
Positiva Compañía de Seguros S.A. aceptó que la demandante fue afiliada al sistema de riesgos profesionales, el 1 de octubre de 2007 por parte de Empucol Ltda, la ocurrencia del accidente de trabajo el 14 de marzo 2008, evento por el que se emitieron 9 incapacidades a favor de la señora Damaris Durango Montoya. Frente a los restantes hechos dijo que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2012, absolvió al Municipio de Frontino y a la Empresa de Administración Pública Cooperativa del Occidente Lejano - Empucol Ltda de todas las pretensiones formuladas en su contra por Damaris del Socorro Durango Montoya, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo para en su lugar resolver: […]
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DAMARIS DURANGO MONTOYA y la empresa EMPUCOL LTDA existió un contrato de obra o labor que término el 1 de diciembre de 2008, sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO: CONDENAR a EMPUCOL LTDA al pago de la suma de $8´860.800 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la cifra de $1´038.486 por concepto de indexación, lo que asciende a un valor total de $9´899.286.
CUARTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FRONTINO es solidariamente responsable de las acreencias a favor de la señora DAMARIS DURANGO MONTOYA de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST.
QUINTO: DECLARAR que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA S.A., está llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenado el MUNICIPIO DE FRONTINO.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA S.A. a rembolsar al MUNICIPIO DE FRONTINO, las sumas éste deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, sin exceder los límites de la póliza. El tribunal, de acuerdo con lo probado en el proceso, consideró relevante hacer las siguientes precisiones: (i) que Damaris Durango Montoya suscribió contrato de obra o labor con Empucol Ltda para desempeñar el cargo de ayudante de obras civiles, a partir del 2 de octubre de 2007 y hasta la terminación de la obra, con un salario equivalente al mínimo legal vigente (f.° 154 y 155);
(ii) que ella sufrió un accidente de trabajo el 14 de marzo de 2008 (f.° 158); (iii) que el 1 de diciembre de 2008 le fue cancelada la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones por parte Empucol Ltda, así como también le fue pagado el salario de noviembre de ese año (f.° 165 y 169); (iv) que el acta de recibo por parte del Comité de Cafeteros como interventor y Frontino como contratante del acueducto multiveredal, tiene como fecha de entrega el 6 de julio de 2010 (f.° 363);
(v) que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 35.25%, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2011 (f.° 321 a 324). Estableció dos problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos tendiente a determinar la forma de vinculación contractual, su vigencia y forma de terminación; y el segundo establecer si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral del 14 de marzo de 2008.
Para resolver el primero de los interrogantes dijo que de conformidad con la documental obrante a folios 154 y 155, el contrato de trabajo fue por obra o labor determinada, cuyo objeto era la construcción del acueducto multiveredal La Honda, La Hondita, La Herradura y La Primavera, que a pesar de que la entrega se efectuó el 6 de julio de 2010, Empucol terminó el contrato de la señora Durango Montoya el 1 de diciembre de 2008, sin razón alguna, por la que concedió la indemnización por despido injusto, correspondiente al término que faltaba entre la fecha en que se liquidó a la demandante y aquella en que efectivamente finalizó la obra, por tratarse, se reitera, de un contrato de obra o labor que en ningún momento se debe considerar a término indefinido.
Ordenó el pago de $8.860.800, por faltar 576 días desde la terminación del contrato de trabajo hasta la entrega a satisfacción del acueducto veredal, con un salario de $15.383,33 diarios. En cuanto a la solidaridad, consagrada en el artículo 34 del CST, teniendo en cuenta que la construcción de acueductos es una de las obligaciones del municipio, relacionada con proveer agua potable y servicios públicos a sus habitantes, dijo que no cabe duda, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política y el numeral 5 del 3 de la Ley 136 de 1994, que el municipio de Frontino debe responder, solidariamente, por los derechos de los trabajadores vinculados con Empucol Ltda. Sobre el segundo problema planteado, es decir, el accidente de trabajo sucedido a la demandante, indicó que no hay duda de su existencia pues así emerge con claridad del conjunto de pruebas allegadas al proceso.
No obstante, evidenció una diferencia entre los hechos manifestados en la demanda, específicamente el cuarto, donde la señora Damaris precisó que rodó más de 50 metros, mientras en el reporte consignado de la historia clínica se dice que ella resbaló y dio vueltas 80 metros sufriendo traumatismos en columna dorsolumbar. Contrario a lo anterior, la demandante en su interrogatorio y los testigos José Luis Gaviria Durango y Eutimio Marco David, compañeros de trabajo fueron enfáticos en manifestar que la demandante no rodó, que cayó en un sitio y que no se pudo parar por lo que debió solicitar auxilio, llamado al que acudieron encontrándola tirada en el piso.
Como concordancia de lo anterior, el ad quem infirió que la caída de la trabajadora no se presentó en las condiciones que relató en la demanda, puesto que no hubo ni giros ni caída cuesta abajo, contrario sensu, lo que encontró probado fue que cayó en un sitio fijo sufriendo la lesión. Concluyó entonces que no existía prueba suficientemente comprobada de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, además de no tener certeza de la forma en que este realmente ocurrió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, en el desarrollo del primer cargo, planteó como alcance de la impugnación que la corte case la sentencia atacada «[…] porque violó por falta de aplicación las normas de carácter sustancial que fijan los derechos a la seguridad social y a la protección del trabajador que sufre un accidente de trabajo […]»; y en sede de instancia «[…] condene a los demandados, de manera solidaria, a pagarle a la actora el equivalente a 17 meses de salario, brindarle el tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico que requiera para su rehabilitación […]».
En el cargo segundo planteó que en sede de instancia la corte ordenará «[…] la indemnización plena de perjuicios en los términos pretendidos por la demanda y ordenará a la A.R.P. Positiva brindar el tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario que la paciente requiera». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica que a pesar de tener idéntica solución, serán resueltos de manera individual por tener desarrollos diferentes.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del tribunal de violar la ley sustancial de manera directa «[…] POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL DERECHO AL TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y PAGO DE LA INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DEL ACCIDENTE», pues para el ad quem era irrelevante que el trabajador sufra un accidente de trabajo que le genere una pérdida de capacidad laboral del 35,25%.
Dijo que las normas que no aplicó el tribunal fueron los artículos 219 y 220 del CST, 162 de la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, los Decretos 1295 de 1994, 2463 de 2001 y 917 de 1999, el artículo 46 del Decreto Ley 1295 de1994 y el Decreto 2644 de 1994. El juez colegiado, según sus dichos, no citó las anteriores disposiciones, y en consecuencia «[…] incurrió en error in judicando porque no dijo que Damaris Durango tiene derecho a tratamiento médico y al pago de 17 meses de incapacidad, tampoco dijo quién debe pagárselos».
Señaló que el tribunal olvidó que el sistema de riesgos laborales es objetivo, por lo «[…] que basta al beneficiario de las prestaciones acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión y como consecuencia del trabajo, para que proceda el derecho al pago de la incapacidad y el derecho tendiente al tratamiento y rehabilitación de la trabajadora».
RÉPLICA La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza dijo que está en el proceso como litisconsorte del municipio de Frontino, en virtud de llamamiento en garantía con cargo a la póliza de cumplimiento 05 GU040805 en la que fungió como tomador Empucol Ltda. Señaló que en el evento en que se llegare a casar la sentencia, la corte, constituida en sede de instancia, no la podría condenar toda vez que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST no fue cubierta con la póliza.
El municipio de Frontino se opuso a la prosperidad de la demanda de casación; en cuanto al primer cargo dijo que la recurrente señaló que el ad quem dejó de aplicar las normas de seguridad social que regulan la indemnización que se debe al trabajador como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral, reproche que no fue planteado en el recurso de apelación frente a la sentencia del a quo al igual que el reproche presentado por no haberse ordenado el pago de los tratamientos médicos de rehabilitación y por la pérdida de capacidad laboral parcial que sufrió en el accidente de trabajo.
Pues, la competencia de la segunda instancia está delimitada con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. En cuanto al segundo cargo indicó que a pesar de haberlo planteado por la vía directa por interpretación errónea de la norma que consagra la indemnización plena de perjuicios, en el desarrollo del cargo, lo que discutió fue «[…] una infracción directa por falta de apreciación de las pruebas […]».
Por lo tanto, la causal invocada no corresponde al supuesto vicio en que incurrió el tribunal. Finalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. dijo que, por tener la calidad de llamado en garantía, en virtud del alcance de la impugnación, la decisión que se profiera no la afectaría, toda vez que la recurrente solicitó condenar a los demandados.
Además de que el recurso de apelación, frente a la decisión absolutoria emitida en primera instancia frente a ella, nada indicó. Igualmente resaltó que el escrito de casación presenta graves e insuperables errores de técnica que imposibilitan su estudio, pues se asemeja a un alegato de instancia, y en el segundo cargo «[…] se planteó inicialmente un debate fáctico sobre la existencia de una supuesta culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, - lo cual corresponde al sendero indirecto-, para terminar discutiendo respecto de la carga de la prueba, - lo cual concierne a un ataque por la vía directa […]».
CONSIDERACIONES En efecto le asiste razón a Positiva Compañía de Seguros S.A. cuando señala que la demanda de casación presenta errores de técnica, que resultan ser insuperables. A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la corporación entre a resolverlo, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la carta, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo las anteriores, y necesarias directrices, para la sala son múltiples los errores de técnica cometidos por la recurrente en la elaboración de la demanda de casación que hacen imposible su estudio, resaltando que, cuando son varias las causales del recurso, deben exponerse en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
La censura solicitó que la corporación «case la sentencia impugnada […] y una vez revocada la sentencia […] condene a los demandados, de manera solidaria, a pagarle a la actora el equivalente a 17 meses de salario, brindarle el tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico que requiera para su rehabilitación […]». De lo que surgen varios errores: - Solicita se case la sentencia, sin especificar en qué aspecto, teniendo en cuenta que el ad quem condenó a la indemnización por despido injusto; lo que supondría, que su intención de anular no versaría en este aspecto, pero nada dijo en el desarrollo del cargo. - Así mismo, sobre la sentencia impugnada, a la corte solo le corresponde la confrontación de ella con la ley y de encontrar que no hay conformidad debe casarla, es decir, eliminarla del mundo jurídico, para luego, en sede de instancia, entrar a decidir sobre la de primer grado.
Por lo tanto, revocar es una acción que no cabe contra en el fallo atacado en casación. Cuando la recurrente señaló a la corte, qué debe hacer en sede de instancia, no expresó qué debía hacer con la sentencia del juzgado: si revocarla, confirmarla o modificarla. Cuando se casa una sentencia del tribunal, la corte, al convertirse en juzgador de instancia, no tiene facultad para resolver independientemente la del a quo de que por tal causa conoce, en apelación o consulta, por cuanto quedarían dos resoluciones judiciales vigentes: la sentencia del juez sobre la cual se pide pronunciamiento del superior y lo dispuesto por ella en sede de instancia. Como lo asegura la réplica, introdujo una pretensión no solicitada en la demanda inicial, no resuelta por ninguno de los falladores de instancia, pidiendo condenar a los demandados, de manera solidaria «[…] a pagarle […] el equivalente a 17 meses de salario, brindarle el tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico que requiera para su rehabilitación […]».
Situación que no se había ventilado en el proceso, ni en el recurso de apelación, por tanto, tampoco fue objeto de debate probatorio. Entonces, tal solicitud se torna extemporánea e inadmisible en casación, incurriendo en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «hecho nuevo». De permitirse tal debate en esta sede, se vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho que no se controvirtió. Por lo tanto, la sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el tribunal, dado que como lo ha adoctrinado esta corporación « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL17447-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL4283-2018).
La corte, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previsto en el ordenamiento jurídico, a través del cual se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
No podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5099, 19 feb. 1999, reiterada en la SL5012-2018. Así mismo, toda la argumentación del cargo está dirigida a la rehabilitación de la demandante por su pérdida de capacidad laboral del 35.25%, calificada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2011 de origen profesional (f.° 277 a 280).
Rehabilitación que no fue solicitada en el libelo introductorio, y si bien es cierto se probó una incapacidad permanente parcial, su resarcimiento es obligación del sistema de seguridad social, por medio de la ARL a la cual se encontraba afiliada. Resulta relevante aclarar en este aspecto que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a él en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones.
Continuando con los defectos de la demanda de casación, tampoco se logra comprender el hecho de solicitar que se declare que el ad quem «[…] incurrió en error in judicando porque no dijo que Damaris Durango tiene derecho a tratamiento médico y al pago de 17 meses de incapacidad, tampoco dijo quien debe pagárselos», pues, como ya se indicó, estas obligaciones no fueron objeto de debate en el trámite procesal.
En conclusión, la recurrente en la sustentación del cargo se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar los argumentos jurídicos de la decisión, con el debido entendimiento de las normas que acusó como erróneamente interpretadas.
Adicionalmente, lo pretendido en cuanto al pago de los 17 meses de salario y las prestaciones médico asistenciales tendientes a su rehabilitación, no fueron objeto de discusión en las instancias, por no haber sido pretendidas en la demanda inicial, constituyendo hechos nuevos en casación. Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Inició el cargo diciendo que a pesar de que el tribunal aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, dijo que no hay prueba de la culpa patronal. Entonces que: Aceptando que no hay culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, es clara la culpa del empleador en las secuelas del accidente dada la abundante prueba testimonial y documental en el sentido de que la actora pasó doce días sin ser atendida debido a que el empleador pagó la seguridad social después de ocurrido el accidente y que estando incapacitada la despidió injustamente truncando así la posibilidad de acceder a un programa de rehabilitación. Por lo que acusó la sentencia de «[…] VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS DERIVADA DEL ACCIDENTE IMPUTABLE A LA CULPA PATRONAL».
Dijo que la norma mal interpretada por parte del tribunal fue el artículo 216 del CST. Transcribió el hecho décimo de la demanda, junto con las pretensiones, así como la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, para concluir que: Damaris Durango estuvo esperando doce días de atención médica en una camilla porque Empucol pagó su seguridad social después de que ella se accidentó. Eran previsibles el accidente, la falta de atención y la agravación del estado por no atención oportuna, como también era previsible que desafiliándola con un despido injusto estando incapacitada, quedara desprotegida y sin acceso a un programa de rehabilitación en los términos de la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias Hay está la prueba de la culpa patronal que el juzgador echó de menos. Enseña la jurisprudencia que la culpa patronal no tiene que ser necesariamente en la ocurrencia del accidente, la culpa puede darse en cualquier falta patronal de la que puedan o no deducirse consecuencias adversas para el trabajador. […] Por quedar claro el resolver el recurso de casación que DAMARIS DURANGO MONTOYA sufrió un accidente de trabajo con culpa suficientemente comprobada de su empleadora al no adoptar las medidas de protección y seguridad que se requerían para permitirle el acceso oportuno a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS), se generó la responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que le impone a aquélla el pago de las indemnización ordinaria y plena de perjuicios, conforme a los medios de convicción que obran en el proceso, sin que se requiera un mayor análisis del tema por fuerza de la claridad del yerro que dio lugar al quebrantamiento del fallo del Tribunal.
CONSIDERACIONES Los argumentos sobre la imposibilidad de estudiar unos alegatos en esta sede, el alcance de la impugnación y los hechos y pretensiones nuevas, igualmente sirven para desestimar este cargo. Adicionalmente encontramos otros errores, sobre los cuales es necesario el pronunciamiento de la sala. El cargo no cumple con los requerimientos de técnica para su estudio, toda vez que no se encuentra suficientemente estructurado, teniendo en cuenta que por el enfoque que se le dio, se orientó a debatir un aspecto de naturaleza fáctica, relacionado con que «[…] dada la abundante prueba testimonial y documental en el sentido de que la actora pasó doce días sin ser atendida debido a que el empleador pagó la seguridad social después de ocurrido el accidente y que estando incapacitada la despidió injustamente truncando así la posibilidad de acceder a un programa de rehabilitación».
La senda de pleno derecho implica la imputación de yerros jurídicos que suponen la conformidad con los supuestos fácticos que el tribunal dio por acreditados, sin embargo, en su demostración, ninguna consideración jurídica realizó la recurrente, para demostrar el error de esa naturaleza que endilgó al colegiado; por el contrario, prevalentemente tocó aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró fue probado dentro del proceso.
Tales aspectos, sólo podían ser atacados por la vía indirecta, razón por la cual, debió acusar la decisión del colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, en la apreciación de las pruebas, aquellas que permitieran colegir lo relacionado en el cargo y acreditar de manera suficiente en qué consistió el respectivo yerro.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL 35795, 16 mar. 2010: La violación de la ley sustancial por la vía directa de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario debe ser controvertida, pero por la vía de los hechos y en cargo separado.
Además de lo anterior, el ataque presenta otra deficiencia, como es la grave contradicción en que incurrió en su desarrollo pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, esto frente a los hechos aceptados en el cargo, pues inició «Aceptando que no hay culpa del empleador en la ocurrencia del accidente es clara la culpa del empleador en las secuelas del accidente […]», para luego indicar que: «Por quedar claro el resolver el recurso de casación que DAMARIS DURANGO MONTOYA sufrió un accidente de trabajo con culpa suficientemente comprobada de su empleadora […]».
No resulta admisible indicar que no hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, para luego decir que quedó probada dentro del trámite procesal y en virtud de ello introducir otra pretensión nueva, que fue el despido por parte de Empucol Ltda cuando se encontraba incapacitada, pues la petición primera de la demanda fue precisamente declarar la continuidad de la relación laboral porque no finalizó, y de manera subsidiaria pretendió que de considerarse por el operador judicial que la misma finalizó, de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL17447-2014, expresó: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. […] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Enumerados así los defectos en que incurrió la recurrente en la formulación del recurso extraordinario de casación, se hace imposible su estudio y en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en favor de las opositoras, que serán incluidos en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMARIS DEL SOCORRO DURANGO MONTOYA contra el MUNICIPIO DE FRONTINO y la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL OCCIDENTE LEJANO - EMPUCOL LTDA, y como llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA - CONFIANZA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00