Micelio
SL404-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 58061 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL404-2018 Radicación n.° 58061 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2012, en el proceso que fue promovido en su contra y en el de PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, por JORGE EFRAÍN JULIAO INSIGNARES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Efraín Juliao Insignares, demandó a Profesalud Cooperativa de Trabajo y a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., buscando, que se declarara que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo y no un convenio de asociación cooperativo, en consecuencia, que se les condenara entre otras pretensiones, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue seleccionado por IPS Punto de Salud S.A., hoy Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., como médico general, para laborar en sus instalaciones; que una vez resultó seleccionado, firmó contrato de trabajo asociado con Profesalud Cooperativa de Trabajo el 17 de julio de 2003, siendo enviado por aquella desde el primer día, a prestar sus servicios como médico general a la IPS Punto de Salud S.A.; que recibió una remuneración bajo la figura de compensación y bonos, devengando ingresos promedios de $5.674.308; que continuamente estuvo subordinado respecto del coordinador y director médico de la entidad, al igual que de los médicos de planta vinculados a través de contrato de trabajo; que cumplía horarios y se encontraba subordinado en cuanto al tiempo, modo, cantidad y puesto de trabajo, debiendo rendir informes; que a pesar de estar bajo la modalidad de trabajador asociado cooperativo, nunca ejerció su actividad laboral de manera libre, autogestionaria y autónoma.

Indicó que laboró todo el tiempo en las instalaciones físicas de la IPS Punto de Salud S.A., habiéndole suministrado ésta los implementos de trabajo; que mediante comunicación del 26 de marzo de 2009, suscrita por el Departamento de Gestión Humana de IPS Punto de Salud S.A., se le informó que no fue seleccionado para celebrar contrato laboral directamente con aquella, siendo reasignado a partir de ese momento, en servicios de urgencias, hasta el 2 de mayo de 2009; que la relación laboral fue desnaturalizada de mala fe, mediante una supuesta relación de trabajador asociado cooperado, cuando en realidad se trató de un contrato de trabajo, actuando Profesalud Cooperativa de Trabajo, como intermediaria laboral, suministrándolo como mano de obra para el tercero beneficiario IPS Punto de Salud S.A.; y que nunca le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Profesalud Cooperativa de Trabajo, se opuso a lo pretendido. Aceptó la suma recibida por el demandante por compensación y bonos. Indicó que el demandante presentó su solicitud de ingreso a la cooperativa, la cual fue estudiada por el consejo de administración, luego de admitido, firmó el contrato de trabajo asociado, de manera libre y voluntaria, realizando un aporte en dinero y otro en trabajo; que no fue enviado a prestar sus servicios como médico general a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.; que el actor nunca estuvo subordinado por ningún funcionario del aliado estratégico, las directrices y orientaciones fueron dadas por el personal de Profesalud, a través de los coordinadores médicos y de la gerencia general, además, toda la comunicación frente al proceso o las relaciones de trabajo, fue con la cooperativa y nunca con la empresa usuaria; que el señor Juliao Insignares, participó de los procesos democráticos y disfrutó de las bondades que la cooperativa ofrecía a sus asociados, como retorno causado en los excedentes de cada ejercicio; que Profesalud contrató un proceso con Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en el cual el demandante participó con su aporte de trabajo y se benefició del mismo, estando la cooperativa habilitada por ley para contratar con terceros; y que al actor se le pagaron todas las sumas por concepto de compensaciones generadas en vigencia de la relación de trabajo asociado, estando reguladas las mismas, por el régimen de compensaciones de la Cooperativa Profesalud, autorizado mediante resolución del Ministerio de la Protección Social.

Formuló la excepción que denominó falta de causa para demandar. Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que no sostuvo con el demandante vínculo laboral alguno, su vínculo fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud; que la cooperativa de trabajo asociado, le prestó sus servicios de forma discontinua por algunos períodos, los cuales fueron ejecutados, con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, augestionaria y con sus propios órganos de dirección y control; que cuando el actor prestó sus servicios como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, no estuvo sometido a subordinación o dependencia laboral, por el contrario, prestaba sus servicios con autonomía e independencia como todos los profesionales asociados a la misma.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla -Plan Piloto de Oralidad-, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2009, y condenó a Profesalud Cooperativa de Trabajo y a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., al pago de las prestaciones sociales causadas, debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago; a la indemnización por despido injusto; y a pagar las costas del proceso; las absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., respecto de las primas y vacaciones del 11 de abril de 2008 hacia atrás; condenó a las demandadas a pagarle al actor, las primas de servicios y las vacaciones desde el 12 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008; confirmó la condena impuesta por la cesantía, los intereses a la cesantía, las primas y las vacaciones del período comprendido desde el 1º de enero hasta el 2 de julio de 2009; condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, a razón de $189.143,6 diarios, a partir del 2 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado; y confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de dejar sentado que, pese a la vinculación del actor con la demandada a través de un contrato asociativo, aquel se desnaturalizó «[…] cuando fue suministrado a prestar servicios en las dependencias de un tercero beneficiario, para ejercer funciones propias de su objeto social, alterando su condición de asociado o cooperado […]», pasó a examinar lo concerniente a la indemnización moratoria.

Transcribió el artículo 65 del CST que constituye su fundamento legal; dejó sentado en qué casos procede la misma; aludió al postulado esbozado por la jurisprudencia; y expresó: Para desvirtuar la presunción de mala fe- la cual es el fundamento de la sanción- que por ser legal admite prueba en contrario, el patrono debe allegar al proceso las razones y motivos de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe, pero esta buena fe no es la general, la que debe observarse en todo tipo de contrato, sino la especial, la que debe regir al patrono al momento de la terminación de la relación laboral.

Razón por la cual se debe valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina. En el caso bajo estudio se impone condenar a las demandadas por concepto de indemnizatoria, por cuanto aunque la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de un acuerdo cooperativo entre el actor como asociado y una cooperativa, no es menos cierto que su actitud no resulta atendible ya que al actor se le mandó como un trabajador en misión para ejercer funciones propias del objeto social de la empresa “cliente” o “beneficiaria”, de lo que se infiere la falta de buena fe, debiéndose modificar la sentencia apelada, en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria.

Se refirió a la sentencia CC C-781-2013 que fijó el contenido y alcance normativo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, y consideró, que de darse la interpretación realizada por la Corporación en la sentencia, incurriría la Sala en una vía de hecho al desconocer el precedente constitucional sentado en ella.

Luego sostuvo: De conformidad con la sentencia antes transcrita, para que a partir del mes veinticinco (25) de mora, los trabajadores que devenguen salario superior al mínimo continúen con el derecho a la indemnización, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario sólo podrán reclamar intereses moratorios “a la tasa máxima” para los créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente porque, como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas, casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así cuantiosas indemnizaciones por este concepto.

En el caso sub examine, se observa que la relación laboral entre las partes terminó el 2 de julio de 2009 y que el actor presentó su demanda ante la oficina judicial el 13 de abril de 2011, por lo tanto, se condenará a la demandada a cancelarle a título de indemnización moratoria la suma de $189.143.6 diarios a partir del 2 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado.

Con base en lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de salarios y demás prestaciones sociales, a razón de $189.143.6 diarios a partir del 2 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios, para que luego en sede de instancia, confirme el aparte de la sentencia proferida por el a quo, en el que absolvió a mi representada de pagar salarios moratorios».

En forma subsidiaria busca, que se case parcialmente aquella: «[…] en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios a partir de la finalización del contrato el día 2 de julio de 2009 y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, para que luego en sede de instancia, revoque la absolución proferida por el a quo en lo que se refiere a los salarios moratorios, en el sentido de condenar a estos a partir del 2 de julio de 2009 y hasta por los 24 meses siguientes, y a partir de la iniciación del mes 25 procederá intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación de acuerdo al artículo 29 de la ley 789 de 2002 hasta cuando el pago de los salarios y prestaciones se verifique».

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por el demandante, y, que serán analizados a continuación, de los cuales los dos primeros se estudiarán conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y por perseguir igual cometido, esto es derribar la condena por indemnización moratoria.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, y el artículo 83 de la CN, en relación con los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 5, 6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Expuso que ello obedeció a los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada actuó con mala fe a la terminación de la relación laboral del demandante, al no cancelarle los derechos propios de un contrato de trabajo a quien consideraba por razones serias que era trabajador asociado a una cooperativa y no su trabajador con contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó con buena fe, tanto en el desarrollo de la relación del actor, como a su finalización. No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre Profesalud y mi poderdante se ejecutó dentro de la creencia seria y razonable de que se encuadró en el marco legal. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada en ningún momento quiso defraudar o burlar los derechos del demandante, quien era un profesional con buenos ingresos.

Dar por demostrado, no estándolo, que las demandadas actuaban bajo el entendido de que el actor era un empleado en misión. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en ejercicio de la profesión liberal que ostenta (médico), se asoció a una cooperativa de trabajo asociado conformada por profesionales de la salud, relación en virtud de la cual prestó servicios a mi representada, en la creencia de que se estaba en el marzo del citado vínculo de asociación. No dar por demostrado, estándolo, que mi presentada existen razones válidas para que mi poderdante considerara que el demandante prestaba sus servicios en el marco de un convenio de asociación con Profesalud, sin tener derecho al pago de las prerrogativas propias de un contrato de trabajo.

Dar por demostrado, no estándolo, que Profesalud fue contratada por mi representada para el suministro de personal. No dar por demostrado, estándolo, que Profesalud era una cooperativa de trabajo legalmente establecida que prestaba válidamente servicios médicos especializados a empresas del sector salud. Como pruebas indebidamente apreciadas, enlistó: Certificado de existencia y representación legal de mi representada (folios 12 a 17), demanda (folios1 a 9), contestaciones de la demanda (folios 235 a 241 y 368 a 366), convenio de asociación (folio 30 a 31), estatutos de Profesalud (folios 243 a 318), oferta mercantil (folios 321 a 326), orden de compra No. 01 (folio 327), contrato de comodato precario (folios 328 a 329).

Y como pruebas no apreciadas: Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de la cooperativa Profesalud (folios 20 y 29), Resolución del 26 de diciembre de 2008 expedida por Ministerio de la Protección Social que autoriza los regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones registrados por Profesalud (folios 319 y 320), y diploma expedido por Confecoop que acredita que la actor (sic) recibió Curso Básico de Economía Solidaria con énfasis en Coperativismo (folio 341), (sic) En el desarrollo del cargo adujo, que para el Tribunal es un hecho reprochable y de mala fe, que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., contrate actividades relacionadas con su objeto, la prestación de servicios por parte de una cooperativa de trabajo asociado; tal circunstancia implica para el juez colegiado, el suministro de personal, que el cooperado es un empleado en misión y que las demandadas actuaron de mala fe en el presente caso.

Señaló que revisadas las pruebas del proceso, no hay una sola que acredite que se presentó mala fe por parte de las demandadas, requisito indispensable para que proceda la sanción moratoria, por el contrario, aquellas demuestran la buena fe, es decir, la creencia de que actuaba legítimamente y sin el ánimo de defraudar al actor; entre los hechos probados que ratifican la buena fe, se encuentran los siguientes: que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., contrató la prestación de servicios de salud, con una cooperativa de trabajo asociado legalmente constituida para prestar servicios médicos especializados; que Profesalud contaba con sus regímenes debidamente autorizados por el Ministerio de Protección Social; que la relación entre Profesalud y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., se inició y desarrolló dentro de los parámetros propios de este tipo de contratación, en razón de ello, la primera presentó una oferta de servicios que fue aceptada por la segunda; que la relación entre el demandante y Profesalud, se enmarcó dentro de un acuerdo de asociación, en el que el actor ofrecía el ejercicio de su profesión liberal para prestarle servicios a terceros; que lo que devengaba el señor Juliao Insignares mensualmente por compensaciones, era muy superior a la remuneración mínima en materia laboral; y que en la demanda y su respuesta, se presentó una seria discusión referente a si el actor tenía o no contrato de trabajo.

Dijo que el Tribunal debió dar por demostrado, que Profesalud es una cooperativa de trabajo especializada en el sector salud, legalmente establecida, como se acredita con el certificado de existencia y representación legal; y que esta entidad prestaba sus servicios especializados, con la creencia de actuar legítimamente, los cuales podía prestar sin perjuicio de que fueran en actividades propias del objeto social de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. Manifestó que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., actuó con la creencia razonable y legítima de que no se estaba al frente de un contrato de trabajo, por ello tiene justificación que no se le hayan reconocido al actor los derechos propios del contrato de trabajo durante el desarrollo de la relación, y a su culminación; y que tal es la ausencia de pruebas que demuestren la mala fe, que el mismo Tribunal expresó, que se infería la falta de buena fe de aquella, lo cual es diferente a demostrarlo.

Indicó que tal deducción del Tribunal partió de un supuesto errado, como lo es, que contratar en ese entonces a una cooperativa de trabajo asociado para que prestara servicios propios del objeto social de la beneficiaria, implicaba una indebida contratación, suministro de personal y mala fe de la demandada en su actuar, ya que en el marco de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar servicios similares a los del objeto social del contratante, sin incurrir en una desnaturalización de la contratación, sin constituir un suministro de personal, y mucho menos, mala fe.

Agregó que constituyó un error notorio del Tribunal, dar por probado o inferir la falta de buena fe de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por el hecho de que el actor o Profesalud prestara servicios afines al objeto social de aquella, y peor, derivar de ello, que aquel era un empleado en misión o un trabajador suministrado por Profesalud.

RÉPLICA Aseguró el opositor, que la recurrente incurrió en alegaciones, además, dedujo sus propias conclusiones y no las del silogismo del ad quem consignado en la sentencia del Tribunal. Igualmente en el alcance de la impugnación, se planteó una pretensión subsidiaria que no corresponde a la técnica de casación, resultando improcedente la misma.

Sostuvo que incurrió la recurrente en proposición jurídica incompleta, al omitir normas de carácter nacional, como los artículos 1503 del CC en concordancia con el 55 del CST; así mismo, que las normas sustantivas consideradas como violadas por aquella, respecto a las pruebas que acusa como mal apreciadas o dejadas de apreciar, no llevan a demostrar que el Tribunal incurrió en error manifiesto y evidente.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 5, 6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, y el artículo 83 de la CN. Señaló que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., tiene como objeto social prestar servicios hospitalarios, y que Profesalud fue contratada para prestar un servicio propio o misional, tal como lo declaró el ad quem, pero lo que no se comparte, es que de ello se derive una indebida contratación de la cooperativa de trabajo asociado, la desnaturalización del trabajo asociado, un suministro de personal, y la mala fe de aquella.

Adujo que la Ley 79 de 1988, no prohibía o restringía a las cooperativas de trabajo asociado, prestar servicios propios de la contratante, y mucho menos el Decreto 4588 de 2006, normas que gobiernan el presente caso; y que el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, dispone que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar con terceros la prestación de servicios, sin establecer restricción alguna en cuanto a la similitud del servicio y objeto social de la contratante, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, siendo así la restricción impuesta por el Tribunal, una errada interpretación de las normas que el mismo juez cita en sus consideraciones como marco legal.

Dijo que corolario de lo anterior, infirió el Tribunal mala fe de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por el hecho de que el actor o Profesalud, prestara servicios afines a su objeto social, lo cual también conlleva a un alcance erróneo de las normas aplicables en el presente caso, toda vez que de éstas no se deriva ninguna consecuencia adversa por el hecho de tener similitud de objeto o actividad entre la cooperativa de trabajo asociado y la beneficiaria, lo cual adquiere mayor relevancia si se trae a colación el parágrafo del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, que dispuso que en el caso de las cooperativas de trabajo del sector de la salud, requerían ser especializadas, como en efecto lo era Profesalud, por eso prestaba servicios especializados por medio de sus asociados al sector salud, entre los cuales se encontraba Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. Por último alegó, que la Corte Suprema de Justicia ha considerado, que cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo, sustentado en razones serias y en la creencia de actuar legítimamente, no se presenta mala fe en cuanto al no pago de los derechos laborales.

RÉPLICA Adujo el opositor, que el cargo se desvirtúa con los planteamientos realizados en la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en las observaciones críticas efectuadas respecto de la demanda de casación, atendiendo a que cada uno de los cargos fue debidamente estructurado, además, la enunciación del artículo 83 de la CN, de la mano con el artículo 65 del CST, que constituye la disposición sustancial laboral reseñada en el primer cargo, es adecuada y, en todo caso, vale destacar que conforme a las normas que regulan el recurso de casación en materia laboral, la integración de una proposición jurídica completa, no se encuentra prevista dentro de sus exigencias.

Sea lo primero advertir, que la sociedad recurrente no discute, en sede de casación, la existencia de la relación laboral con Jorge Efraín Juliao Insignares, desde el 17 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2009; y que aquel devengó un último salario mensual de $5.674.308. Lo que sí controvierten ambos cargos, es la improcedencia de la indemnización moratoria, por lo que se abordará el estudio de las acusaciones.

El Tribunal para imponer la indemnización moratoria, consideró, que las demandadas actuaron de mala fe, por cuanto «[…] aunque la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de un acuerdo cooperativo entre el actor como asociado y una cooperativa, no es menos cierto que su actitud no resulta atendible, ya que al actor se le mandó como un trabajador en misión para ejercer funciones propias del objeto social de la empresa “cliente” o “beneficiaria”, de lo que se infiere la falta de buena fe […]».

Cuestiona entonces la recurrente, si resultaba o no legalmente atendible, que Profesalud Cooperativa de Trabajo Asociado, enviara al señor Juliao Insignares, quien se encontraba vinculado formalmente a través de un acuerdo cooperativo, a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., a prestar sus servicios, en labores propias del objeto social de dicha sociedad; en razón de ello, acusó la interpretación errónea de los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, y 5, 6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Lo primero que ha de decirse, es que el ordenamiento jurídico autoriza que los trabajadores asociados de una cooperativa de trabajo asociado se dediquen a prestar servicios, lo que no desdibuja el convenio de asociación celebrado entre las partes, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza. Por ello, en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, se consagró: Artículo 6°.

Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.

Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. No obstante, lo que sí prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición, y por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas para el desarrollo de la mismas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.

El Decreto 4588 de 2006, retomó dicha prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las cooperativas de trabajo asociado, consagrando en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Prohibición retomada posteriormente por la Ley 1233 de 2008, que en el numeral 1º de su artículo 7 indicó: Artículo 7°. Prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

Normas que demuestran la reiterada e inequívoca prohibición que el ordenamiento jurídico colombiano, ha impuesto a las cooperativas de trabajo asociado para el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL665-2013: En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de apreciación, prevén expresamente que su objeto es el “suministro de personal”, cuestión que, tiene dicho la Sala, no es propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.

En sentencias como la del 25 de mayo de 2010, Rad. 35790, en la que se analizó un convenio similar a los aquí estudiados, la Sala observó que esas actividades, que equivalen a intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión, “(…) sólo [las] pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales.

Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.” En igual sentido, en la sentencia del 17 de abril de 2012, Rad. 38671, la Sala estimó que ese tipo de convenios que tienen “(…) como propósito real el suministro de personal a la entidad de promoción y prevención, (…) no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado.

Es decir, que lo que se acordó en verdad, fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por el actor a PROVENSALUD no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató como lo afirmó el Tribunal de “producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios” en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados por el actor a esta codemandada.” En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 16 de diciembre de 2006, Rad. 25713, 7 de octubre de 2008, Rad. 33215, 17 de octubre de 2008, Rad. 30605, y 17 de febrero de 2009, Rad. 32505, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido firmemente que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.

En consecuencia, no se advierte una intelección equivocada por parte del Tribunal, respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica, ya que lo que aquel reprochó a las demandadas, no fue que los servicios prestados por el señor Juliao Insignares en Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., correspondieran al objeto social de ésta, sino, que incluso estando las dos demandadas bajo el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de un convenio cooperativo, se hubiese enviado al citado señor, por parte de Profesalud Cooperativa de Trabajo Asociado, a prestar servicios como un trabajador en misión a la IPS, lo cual está proscrito en el ordenamiento, sin que el desconocimiento de la ley pueda eximir de su cumplimiento.

En cuanto a los supuestos errores de hecho enrostrados por la recurrente en el primer cargo, formulado por la vía indirecta, ha de decirse que no se configuran, ya que el razonamiento que llevó al Tribunal a considerar que las demandadas actuaron de mala fe, fue, que el demandante fue enviado como trabajador en misión para ejercer funciones propias del objeto social de la empresa, no, que las demandadas tuvieran entendimiento de ello; tampoco, que Profesalud fuere contratada por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. para el suministro de personal.

Y la prueba documental acusada como indebidamente apreciada o como no apreciada, no logra derruir dicha conclusión, ya que a ella se llegó a través de la prueba testimonial arrimada al proceso. Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica del segundo cargo, ni cometió los errores de hecho endilgados en el primer cargo, razón por la cual, éstos no prosperan.

TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, el artículo 83 CN, en relación con los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 5, 6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Planteó que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, manifestó que luego de la sentencia CC C-781-2003, debía entenderse que no se aplicaba el límite de 24 meses para la sanción moratoria, cuando el trabajador presentaba la demanda antes de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Dijo no compartir la apreciación del Tribunal, teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la mencionada sentencia de constitucionalidad, no es en relación con dicho límite de los 24 meses, lo que se dijo sobre aquel, no deja de ser un obiter dicta de la misma, así es que los apartes de la norma que tienen relación con el límite de 24 meses, fueron declarados exequibles, en consecuencia, el juzgador tiene la libertad de interpretarlos o fijarles el alcance de acuerdo a las reglas de interpretación, sin perjuicio de que se aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en su obiter dicta.

Expresó compartir el sentido dado al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la Sala de Casación Laboral, toda vez que de dicha disposición se desprende, que el espíritu del legislador no fue otro, que consagrar un límite a la sanción de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones, operando luego una sanción menor.

RÉPLICA Esgrimió que la sentencia CC C-781-2003, decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, siendo ésta considerada por el Tribunal en la sentencia recurrida, por lo que no incurrió en errónea interpretación de la ley. CONSIDERACIONES Acusó la censura al Tribunal, de haber interpretado erróneamente el artículo 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; circunscribió su reparo, a la posición jurisprudencial esbozada al respecto por esta Corporación. El Tribunal al condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria, por encontrar que actuaron de mala fe, señaló: En el caso sub examine, se observa que la relación laboral entre las partes terminó el 2 de julio de 2009 y que el actor presentó su demanda ante la oficina judicial el 13 de abril de 2011, por lo tanto, se condenará a la demandada a cancelarle a título de indemnización moratoria la suma de $189.143.6 diarios a partir del 2 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado.

En lo que concierne al verdadero entendimiento de hasta qué momento se causa un día de salario como sanción, así como a partir de cuándo se cambia esa condena por intereses de mora, resulta pertinente memorar lo que sobre la genuina intelección de dicha norma, ha adoctrinado esta Corporación. En efecto en la sentencia CSJ SL6621-2017, se dijo: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro interpretativo endilgado, pues condenó en forma indefinida, aun superando los primeros 24 meses después de la terminación del contrato, a seguir reconociendo como indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora, cuando conforme a la norma aplicable, a partir del mes 25 correspondía pagar los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas impagadas máxime si es un hecho indiscutible que el señor Juliao Insignares devengaba un salario mensual superior al mínimo legal vigente, por lo que no está dentro de la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, para cuando se devenga un salario mínimo mensual vigente.

En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal en cuanto la forma en que se impuso de manera indefinida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del recurso. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia precisa la Corte, que en el estadio casacional, se explicó con fundamento en la jurisprudencia, las razones para casar la sentencia, en cuanto a sí la condena a pagar un día de salario por cada día de mora, se restringe hasta los primeros veinticuatro meses después de terminado el contrato de trabajo; argumentos que sirven ahora para la decisión en instancia sobre esa pretensión. Así las cosas, resulta procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia apelada, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a las demandadas, a pagar la suma de $189.143,6 diaria desde el 2 de julio de 2009, y por los primeros veinticuatro (24) meses, que asciende a la suma de $136.183.392.

A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin costas en el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por JORGE EFRAÍN JULIAO INSIGNARES contra PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., en cuanto a la forma en que se impuso de manera indefinida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En sede de instancia, se revoca parcialmente el fallo de primer grado, respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo del actor, para en su lugar condenar a las demandadas, a pagar la suma de $189.143,6 diaria desde el 2 de julio de 2009, y por los primeros veinticuatro (24) meses que asciende a la suma de $136.183.392.

A partir del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, se reconocerá sobre la suma adeudada, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00