CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4039-2021 Radicación n.º 81183 Acta 032 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA TINOCO DANGON, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y la OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Ana Teresa Tinoco Dangon llamó a juicio al Departamento del Magdalena, Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y a la Oficina de Pensiones del mismo ente territorial, con el fin de que fueran Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 2 condenadas a pagarle la pensión de jubilación convencional en su condición de extrabajadora de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, a partir del 18 de diciembre de 2009, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional que le correspondiera, los intereses moratorios y el pago al ISS, a nombre suyo, de los valores por concepto de cotizaciones pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 17 de diciembre de 2009 y desde el día siguiente hasta la fecha en que el administrador pensional asumiera la prestación de vejez.
Fundó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, desde el 11 de marzo hasta el 21 de junio de 1992, en el cargo de revisora I y II, y del 1.º de agosto al 31 de diciembre del mismo año en el cargo de secretaria recepcionista; posteriormente, en este último puesto, del 4 de enero de 1993 al 6 de agosto de 2004, es decir, durante 11 años, 7 meses y 3 días; fue despedida sin justa causa y a raíz de ello solicitó, por vía judicial, el reintegro al cargo que desempeñaba, pretensión que triunfó en la sentencia proferida por esta Corte el 4 de mayo de 2010, ordenando también el pago de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.
Tras solicitar al Departamento del Magdalena el cumplimiento de la orden judicial, la entidad territorial expidió la Resolución n.º 373 del 8 de junio de 2011, en la Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 3 que dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales. Teniendo en cuenta la orden de reintegro, el tiempo laborado al servicio de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, hasta el día 17 de diciembre de 2009, fecha de liquidación definitiva de esta entidad, fue de 17 años, 9 meses y 23 días.
Adujo que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las entidades demandadas y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, en especial, la celebrada el 7 de diciembre de 2004, por ende, cuando la empleadora le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, el 17 de diciembre de 2009, solicitó al Departamento del Magdalena y a la Oficina de Pensiones de este el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; dicha petición fue negada por la entidad territorial, mediante la Resolución 100 del 20 de marzo de 2012, contra la cual interpuso el recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución 131 del 28 de diciembre de 2012, en la que se confirmó el acto administrativo impugnado.
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, accedió a la mayoría de ellos, pero aclaró que hizo las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2004 y el 17 de diciembre de 2009. De los otros argumentos fácticos, se limitó a decir que eran Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 4 apreciaciones subjetivas de su autora, o que se atenía a lo demostrado en el proceso.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. En auto proferido el 8 de octubre de 2015, el Juzgado dispuso: «TÉNGASE como no contestada la demanda por LOTERÍA DE (sic) LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA (EN LIQUIDACIÓN) Y OFICINA DE PENSIÓN (sic) DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 13 de junio de 2016, dispuso: Primero: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de la señora ANA TERESA TINOCO DANGON, a partir del 16 de diciembre de 2009, en una cuantía inicial de $1.467.267.
Se fija la cuantía para el año 2016 en la suma de $1.851.150. [Valor corregido según auto] Segundo: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016, en la suma de $145.591.751 [Valor corregido según auto], a favor de la señora ANA TERESA TINOCO DANGON.
Tercero. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago de ese retroactivo pensional señalado en el numeral segundo de la sentencia debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en la parte emotiva. Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA el pago de los aportes a pensión a COLPENSIONES desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009 con sus respectivos intereses moratorios que señala el artículo 26 de la ley 100 de 1993 y del 18 de diciembre de 2009 hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensión a favor de la señora ANA TERESA TINOCO DANGON, quedando solamente como obligación a cargo del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA el mayor valor o la diferencia si la hubiere.
Quinto. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Sexto. CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Séptimo. Por ser una decisión adversa al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, envíese la carpeta junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 CPL, por ser una sentencia adversa del empleado demandante (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver las apelaciones formuladas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento del Magdalena, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió: 1. Revocar los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se dispone ABSOLVER al Departamento del Magdalena por concepto de pensión convencional y por retroactivo pensional causado del 16 de diciembre del 2009 al 31 de mayo del 2016 y por indexación. 2.
Se confirma en lo demás. 3. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia consistía en determinar si a la demandante le Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 6 era aplicable la convención colectiva suscrita entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Loterías, Beneficencias y Juegos de Suerte y Azar, celebrada el 7 de diciembre de 2004; si para tal efecto se puede contabilizar el tiempo de servicio transcurrido entre la desvinculación del 6 de agosto de 2004, y la fecha de cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reintegro —17 de diciembre de 2009— y, en consecuencia, si le asistía a la actora el derecho a la pensión de jubilación convencional.
Advirtió que no era motivo de discusión que la demandante se vinculó a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena el 11 de marzo de 1992; que fue despedida del cargo el 6 de agosto de 2004; que mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, la Corte condenó a la Lotería del Libertador a reintegrarla al cargo que ostentaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materializara el reintegro; tampoco encontró debate sobre la calidad de trabajadora oficial sindicalizada que tenía la actora.
Tras esas precisiones, estimó que, cuando se ordena el reintegro de un empleado, sin solución de continuidad, uno de los efectos es el pago de los aportes a la seguridad social a cargo de la entidad empleadora, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993. También recordó que, al tenor de lo Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 7 dispuesto en el artículo 23 ibidem, los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto generan intereses, que se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de los afiliados, según el caso.
Observó que se allegaron documentos como la copia de la solicitud de pensión de jubilación convencional, formulada por la demandante al Departamento del Magdalena el 13 de septiembre de 2011; la Resolución 100 del 20 de marzo de 2012, que negó el reconocimiento de lo deprecado; la copia de la Resolución 316 del 23 de julio de 2006, por la cual el Departamento del Magdalena asumió las obligaciones que estaban a cargo de la Lotería del Libertador; la Resolución 373 del 8 de junio 2011, expedida por el gobernador del Magdalena, que dispone el cumplimiento y pago de una sentencia judicial a favor de la demandante; las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y el sindicato, de 1981 a 2006; la Resolución 172 del 17 de diciembre de 2009, que declara terminada la existencia legal de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena en liquidación, desde esa misma data.
Expuso que la Corte, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, ordenó el reintegro al cargo que ostentaba la demandante, al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración. Respecto de esa reinstalación, en los casos de imposibilidad material para cumplirla, adujo que esta corporación, en la providencia CSJ Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 8 SL4566-2017, expuso que, ante la extinción total de una entidad, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, en reemplazo del aludido reintegro, a título compensatorio, se debía disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del laborante, hasta la de la culminación de la liquidación de la entidad, con la debida indexación, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el mismo lapso, solución acompasada con el criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el mismo tema.
Entre folios 829 a 831, dio cuenta de la Resolución 373 del 8 de junio de 2011, emanada del Departamento del Magdalena, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial a favor de Ana Teresa Tinoco Dangon, en la que se expone que, a la fecha del proveído emitido por la Corte, la Lotería del Libertador se encontraba en etapa de cierre por el proceso liquidatorio que atravesaba, situación que hacía imposible el reintegro de la accionante; sin embargo, le reconoció los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 7 de agosto de 2004, momento de la desvinculación, hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en que se declaró terminada la existencia legal de la exempleadora.
Aclaró que, en ese acto administrativo, no se hizo alusión al pago de los aportes para estructurar la pensión legal de la actora. Dado que lo que se pretendía en este caso era que el Departamento del Magdalena reconociera y pagara la Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión extralegal, advirtió que dicha prestación estaba consagrada en la cláusula décima de la convención colectiva suscrita entre la extinta empleadora y el sindicato de trabajadores, a partir del 18 de diciembre de 2009, y que, para tal efecto, se rogó tener como tiempo de servicio el ordenado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de diciembre 2004 hasta el 17 de diciembre de 2009.
Conforme a la cláusula invocada como fuente del derecho pretendido, suscrita con posterioridad al despido de la demandante, recordó que en su literal a) se dispuso el pago de la pensión con veinte años de servicios, continuos o discontinuos, y con cincuenta de edad para las mujeres, en tanto que, en el literal c) se ordenó similar prestación para cuando el trabajador sindicalizado fuere despedido sin justa causa con quince años continuos o discontinuos en la empresa y cualquiera que fuera su edad.
Según su análisis, de dicha cláusula se desprendían dos supuestos: i) el derecho a la pensión de jubilación convencional, como tal y ii) la pensión para el trabajador sindicalizado, despedido sin justa causa. Así, admitiendo que dicha norma, en virtud del reintegro, era aplicable a la demandante, y que, por lo tanto, había que sumarle el tiempo transcurrido entre el despido, el 7 de agosto de 2004, y el 17 de diciembre de 2009, fecha hasta la cual existió la empresa liquidada, dado que entre los efectos del reintegro estaba la ausencia de solución de continuidad, concluyó que: […] tendríamos que aplicar el literal a) que exige veinte años de servicio y cincuenta años de edad.
La edad […] la cumplió la Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante con posterioridad al 17 de diciembre de 2009, en el año 2015 cumplía la demandante los cincuenta años de edad, y el tiempo de servicio, aún sumándole el lapso de tiempo y que se hizo ya referencia, daría un tiempo de vinculación de la demandante de 17 años, 4 meses y 24 días, es decir que no estarían cumplidos los dos requisitos al 17 de diciembre de 2009, para efectos del derecho a la pensión de jubilación […].
Se advierte, sumándole el tiempo durante el cual se pagaron los salarios, y si tomamos, como lo hizo el juez de primera instancia, el literal c) de la cláusula 10, es decir […] cuando el trabajador sindicalizado sea despedido sin justa causa con quince años continuos o discontinuos en la empresa y cualquiera sea su edad, que adquiere el derecho de la pensión de jubilación, no podría tenerse en cuenta el tiempo que transcurrió entre el despido y la orden del reintegro, porque uno de los supuestos de dicha pensión es el despido sin justa causa, y al tomarse lo ordenado en la sentencia, en virtud del reintegro, pues no estaría dado el supuesto del despido, por cuanto, […] porque –ya decimos– si el reintegro, los efectos del reintegro es que se tiene el tiempo […] sin solución de continuidad, como que si no hubiera operado el despido, entonces, pues no podríamos decir que se dio el supuesto del despido, por lo que no obstante […] que dicho literal dice que «a cualquier edad», quiere decir que en el 2004 podríamos entrar a considerar dicha situación, y al 2004 la demandante no tenía quince años de servicio en la empresa, porque cuando operó el despido, en el año 2004, la demandante no tenía los quince años de servicio.
Y es que en virtud de dicha cláusula no se puede tomar una parte del literal a) y otra parte literal c). Se repite, si vamos a considerar, para efectos de la […] pensión convencional, la sentencia de reintegro, tendría que aplicarse el literal a), y si vamos a aplicar el literal c), no podría tenerse en cuenta el tiempo que la demandante estuvo por fuera, por cuanto uno de los supuestos es que el despido se dé sin justa causa.
Entonces, no podremos dar por configurado ninguno de los dos supuestos; se repite, en el supuesto a) no está dado el tiempo de servicio que exige la convención, y en el supuesto a) donde sí se le puede sumar el tiempo que estuvo por fuera, es decir del 2004 al 2009, y durante el cual se le pagaron los salarios, pues ahí no tendría los veinte años y en el supuesto c), como exige que se dé el despido y en el 2004, que se dio el despido, y que lo tomáramos hasta allí, pues no tenía los quince años de servicio, y si tomamos el tiempo de servicio que se tiene que dar en virtud del reintegro, pues entonces no podríamos decir que se dio el supuesto del despido, por lo que se revocará lo decidido en primera instancia, respecto a la pensión convencional.
Y es que si tomáramos también, para efectos de aplicar el literal c), partiremos del año 2009, tampoco estaría dado el supuesto del despido sin justa causa, porque en ese año se operó la liquidación definitiva de la Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena. Para finalizar, en cuanto a las cotizaciones pensionales, confirmó lo dispuesto en primera instancia, porque, según expuso, una de las consecuencias del reintegro es el pago de los aportes a la seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Teresa Tinoco Dangon, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «en sus numerales u ordinales 1, 2 y 3» para que, en sede de instancia: […] se sirva MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al Departamento del Magdalena a pagar a mi poderdante la pensión de jubilación convencional en una cuantía superior a la suma de $ 1.851.50 (sic) para el año 2.016 ya que debe incluirse en su liquidación como factor salarial las prestaciones sociales devengadas por la actora, hasta cuando Colpensiones asuma definitivamente el pago de la pensión, MODIFICAR el numeral u ordinal 2 de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al Departamento del Magdalena a pagar a mi mandante las mesadas causadas y no canceladas del 16 de diciembre de 2.009 hasta el 31 de mayo de 2.016 en la suma de $ 145.591.751 y las que se sigan causando y CONFIRMAR los numerales 3, 4 y 6 de la referida sentencia de primera instancia, y proveer sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin oposición, que se estudiarán en conjunto, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por distinta Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 12 vía, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del CST; 46 del Decreto 2127 de 1945, hoy, 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946; 1, 3, 5, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21, 62 y 63 del CST, modificados estos dos últimos por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620 y 1621 del CC, Ley 100 de 1993 y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP.
A título de errores de hecho en que incurrió el ad quem, definió los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que la actora no fue despedida el 17 de diciembre de 2.009 o después de esa fecha, por lo que no había lugar a reconocerle la pensión convencional solicitada. Dar por demostrado sin estarlo que al ordenarse el reintegro de la demandante por sentencia de fecha 04 de mayo de 2.010 proferida por la Corte Suprema de justicia (sic), Sala de Casación Laboral, se producía como efectos del reintegro la no solución de continuidad del contrato de trabajo por lo que no se daba en el caso de la demandante el despido sin justa causa.
Dar por demostrado sin estarlo que al no producirse el despido de la demandante después de 17 de diciembre de 2.009 no era Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 13 procedente aplicar el literal c) de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 7 de diciembre de 2.004. Dar por demostrado sin estarlo que no se había dado el despido de la demandante después del 17 de diciembre de 2.009 porque la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, las demandadas, se habían liquidado definitivamente en esa fecha, por lo que no era procedente reconocerle la pensión convencional.
En condición de pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, mencionó estas: La convención colectiva de trabajo celebrada el 07 de diciembre de 2.004 entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y su sindicato La demanda y la corrección de ésta presentada por la suscrita apoderada en donde se afirma que la actora fue despedida sin justa causa por las demandadas el 17 de diciembre de 2.009.
La contestación de la demanda por parte del Departamento del Magdalena en donde se admite que mi poderdante fue despedida el 17 de diciembre de 2.009. La sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 04 de mayo de 2.010 Resolución No. 373 de junio 08 de 2.011 Resolución No. 172 de 17 de diciembre de 2.009 Resolución No. 100 de marzo 20 de 2.012 Convenciones colectivas de trabajo celebrados entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de esas empresas vigentes para los años de 1.981 a 2.004 que obran en el expediente.
Para demostrar el cargo afirma que, al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo celebrada el 7 de diciembre de 2004, que consagra en su cláusula tercera la estabilidad laboral y en la décima, la pensión convencional, el juez plural incurrió en el desvío de negarle la jubilación, por considerar que el 17 de diciembre de 2009, «o después de esa fecha», no fue despedida, pues en esa data Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que se produjo fue la liquidación definitiva de la empresa Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, conforme a la Resolución 172 de 17 de diciembre de 2009.
Advirtió que no estaba en discusión que esta Sala, en proceso anterior, por el hecho de la extinción de la empleadora, decidió que no era posible el reintegro, pero sí el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. El debate lo presenta frente a la conclusión extraída por el Tribunal, acerca de que el único efecto que produjo el reintegro fue que el contrato de trabajo continuó vigente, «dando a entender que ordenado el reintegro no existía la posibilidad de que se diera o produjera el despido», lo que significó, para esa colegiatura, que el 17 de noviembre de 2009, o en fecha posterior, no existió un despido sin justa causa, de modo que, en ausencia de ese requisito, era inaplicable el literal c) de la cláusula 10 del acuerdo convencional indicado, según el cual se requería esa clase de finiquito del nexo laboral, junto con quince años de servicios a la empresa, sin importar la edad que tuviera.
Agrega que el Tribunal no se percató de que en la contestación de la demanda se admitió que su vínculo subordinante fue terminado unilateralmente, debido a que operó la liquidación definitiva de la empleadora, hecho que, si bien resulta verdadero, no constituye causal justa de terminación del contrato de trabajo. Con tal conclusión, afirma, se violó el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 15 establece las causales de terminación del nexo laboral, sin incluir entre ellas la liquidación definitiva de la empresa.
Estima que, en cuanto el ad quem determinó que el único despido sin justa causa que ella sufrió fue el ocurrido el 6 de agosto de 2004 —así declarado por esta Sala en sentencia del 4 de mayo de 2010— pasó por alto que el 17 de diciembre de 2009 «se produjo sin ninguna duda el segundo y último despido sin justa causa de mi mandante, al comunicarle la entidad demandada que su contrato de trabajo había terminado por liquidación definitiva» de la mencionada empresa.
En ese orden, la circunstancia de que no hubiera podido reintegrarse efectivamente al cargo que desempeñaba, como fue ordenado en proceso anterior, significó que, para la última fecha aludida operó una nueva terminación unilateral del contrato, hecho que fue propuesto en los hechos décimo cuarto y décimo noveno de la demanda inicial, aceptados por la parte pasiva en su respuesta, pero que el fallador desatendió. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST, lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el 46 del Decreto 2127 de 1945 o 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2.015, y a infringir directamente el 47 ibidem, o 2.2.30.6.12 del mismo decreto y el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 2 y 4 de la Ley 65 de 1946; 6 de la Ley Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 16 50 de 1.990; 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 21, 62 y 63 del CST; 1546, 1602 del CC, Ley 100 de 1993 y 1, 2, 13, 25, 29 y 53 Superiores.
Expone que el Tribunal le negó la pensión convencional al concluir que la no solución de continuidad del contrato de trabajo, como efecto jurídico del reintegro, impedía determinar que existió el despido sin justa causa, invocando la providencia CSJ SL4566-2017, que estima interpretada erróneamente por la colegiatura de instancia, al darle «una inteligencia o significado distinto del que fluye de ella», por cuanto, si bien es cierto y aceptado que el reintegro genera la continuidad del contrato de trabajo, como si este no se hubiera terminado, no lo es menos que, al materializarse el reintegro no puede configurarse o darse el despido sin justa causa del trabajador.
De ello derivó las siguientes conclusiones: La verdad es, que lo que dijo el Tribunal en el fallo de segundo grado sobre los supuestos efectos del reintegro relacionado con el despido, no lo ha dicho ni lo dijo la Corte, lo que hizo el Tribunal fue interpretar erróneamente como dijera, la jurisprudencia de esa alta Corporación, porque la terminación del contrato con o sin justa causa por parte del empleador puede o podría darse en cualquier momento mientras estuviera vigente la relación laboral o se mantuviera viva la existencia de ella, como en el caso del reintegro, que produce como efectos o consecuencias la continuidad del contrato de trabajo, contrato éste que la empleadora puede o podía terminarlo o no, de tal suerte, que resulta desacertada y equivocada la conclusión a que llegó el Tribunal al dar por demostrado, primero, que no se había dado en el caso de la demandante el despido injusto por cuanto a su juicio, los efectos del reintegro no permitía configurarlo, y segundo, que tampoco se podría dar, en su sentir, el despido injusto de la actora toda vez que la liquidación definitiva de las mencionadas empresas (sic) demandadas impedía legalmente que el despido se diera.
Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 17 Se duele de que el ad quem hubiera despachado desfavorablemente sus pretensiones por considerar que no reunía uno de los requisitos previstos en el literal c) de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo, cual era el despido sin justa causa, para que fuera viable la pensión convencional, con lo que el Tribunal violó los artículos expuestos del CST, que son soportes legales de dicha convención colectiva, al no darle a estas normas sustanciales, «protectoras y garantes de los derechos y garantías de los trabajadores beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, de raigambre constitucional, su justo sentido e importancia, equivocando su significado como fuente formal del derecho», y malinterpretando también esas cláusulas convencionales.
Agrega que, si la liquidación de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena no era una causal justa de extinción del contrato de trabajo por parte del empleador, no había ninguna razón de orden legal para decir, como lo hizo el Tribunal, que no se dio el despido injusto, pues las únicas causas que justifican el desahucio del trabajador son las que establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el 7 del Decreto 2351 de 1965, entre las que no se encuentra tal liquidación definitiva de la empresa; de esa suerte, como su despido fue injusto, hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Sin embargo, anuncia que el sentenciador de apelaciones no solo violó tales normas sustanciales por la vía Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 18 directa y en la modalidad atrás descrita, sino también el artículo 46 del Decreto 2127 de 1965, o 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, al dar por sentado que se configuró la simple terminación del contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa, cuando, en realidad, hubo un nuevo rompimiento del contrato laboral, no justificado por la demandada, y no una simple terminación legal del contrato de trabajo, como se desprende del fallo de segundo grado, debiendo haber aplicado el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que garantiza el derecho a la pensión convencional, ya adquirido antes del 31 de julio de 2010, por cuanto la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena el 7 de diciembre de 2004, con vigencia, según su cláusula quinta, hasta el 31 de diciembre de 2006, había sido prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2010 como lo establece el artículo 470 del CST, violentado en el fallo del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado discurrió que la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo (f.º 479) contenía dos literales aplicables al caso: el a), que disponía la pensión de jubilación para las trabajadoras que cumplieran veinte años de servicios a la empresa y cincuenta de edad, requisitos que la actora no alcanzó, porque esta última la cumplió en el año 2015 y el tiempo total de servicios solo era algo mayor a diecisiete años, aún teniendo en cuenta Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 19 los posteriores al reintegro que la favoreció en sede judicial.
Frente a la opción del literal c) de la misma cláusula, expuso que, para el año 2004, cuando fue cesada en su cargo, ella no tenía quince años de servicios, además, el tiempo posterior al reintegro no podía considerarse para el mismo efecto, porque la Jurisdicción Ordinaria declaró que el contrato siguió operando sin solución de continuidad, lo que implicaba que ese finiquito injustificado nunca se dio para ese entonces; finalmente, si se partiera de que los salarios y prestaciones fueron pagados hasta el año 2009, indicó que en ese instante lo que operó fue la liquidación definitiva de la dadora de empleo, entendiéndose que esa situación no era asimilable al requisito de despido, que era lo que reclamaba la norma convencional.
La censura centra su disenso en que el Tribunal no se dio cuenta de que el vínculo terminó, sin justificación alguna, el 17 de diciembre de 2009, fecha de la liquidación de Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, en tanto que la extinción de ese ente no está contemplada como justa causa y comoquiera que el Departamento del Magdalena reconoció la existencia de la relación laboral hasta esa data, en virtud de la reinstalación ordenada en sede judicial; por ello, entiende que el despido se materializó en la misma fecha de la liquidación, ya que el ente demandado adujo la imposibilidad física del reintegro por la desaparición de la citada empresa, y, por lo tanto, da por acreditados los presupuestos para la pensión de jubilación deprecada.
Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 20 Dados los planteamientos de la censura, el problema jurídico que estudiará la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al juzgar que la recurrente no alcanzó el derecho a la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo décimo del acuerdo colectivo 2005 – 2006, suscrito entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, de una parte, y Sintraloteben, de la otra, por cuanto Ana Teresa Tinoco Dangon no acreditó el tiempo mínimo requerido para la prestación. Para ello, previamente, se debe establecer el momento en el que se materializó la finalización del vínculo y si fue sin justa causa.
Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, se advierte que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Ana Teresa Tinoco Dangon nació el 20 de octubre de 1965; ii) ingresó a laborar a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena el 11 de marzo de 1992; iii) era trabajadora sindicalizada y era beneficiaria de la convención colectiva; iv) fue despedida de manera unilateral y sin justa causa el 6 de agosto de 2004; v) contra aquella empresa adelantó acción ordinaria laboral anterior a la presente, en la que reclamó el reintegro, proceso en el cual esta Sala de la Corte, mediante proveído del 4 de mayo de 2010, ordenó reinstalar a la actora en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o mejor categoría y dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como sus incrementos, desde el momento del despido y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; vi) para cumplir la anterior decisión, el Departamento del Magdalena expidió la Resolución 373 del Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 21 8 de junio de 2011, en la cual ordenó el pagó a la actora de una suma de dinero a título de salarios, prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo; vii) el mismo acto administrativo indicó que el reintegro ordenado fue imposible de materializar, debido a la liquidación total de la empresa empleadora, hecho que, según la Resolución 172 de 2009, ocurrió el 17 de diciembre de ese año; por último, viii) el tiempo total de vinculación laboral de la extrabajadora, hasta la última fecha mencionada, fue de 17 años, 4 meses y 24 días.
Hechas las anteriores previsiones, para proceder con método, se verificará la acusación vertida por la senda del puro derecho, únicamente en cuanto a los argumentos de orden jurídico planteados en el cargo, pues los que invitan a la Corte a revisar el contenido de las pruebas y piezas procesales no pueden ser estudiados por esta vía. El planteamiento central de ese embate consiste en que el Tribunal habría interpretado mal los artículos 467 a 469 y 476 a 478 del CST, que regulan lo relativo a la convención colectiva de trabajo, y, con ello, infringido directamente el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que se entiende que es el que debió mencionarse, pues aunque la recurrente se refirió al número «47», es evidente que hacía alusión al antedicho, en tanto que lo relacionó con el canon 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015, que compila las «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», incorporándolas a partir del 48 de aquella disposición reglamentaria de la Ley 6 de 1945.
Al respecto del Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 22 entendimiento de esas normas, esta Sala, en la providencia CSJ SL580-2020, expuso: Respecto a que la terminación del vínculo con el accionante tuvo «una causa legal y no a una injusta causa», se tiene en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo (1996- 1998), normativa que dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad.
También indica la misma cláusula extralegal, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. Esta Corte en sentencia CSJ SL14532-2016, al resolver un asunto donde se plantearon idénticos argumentos a los acá expuestos, indicó: Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 23 sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. El criterio en precedencia se ha mantenido de manera pacífica e incontrovertible, y en esta oportunidad también se reitera que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, tal suceso no implica que la desvinculación del trabajador se encuentre amparada en una justa causa, al no estar tal suceso contemplado como justo en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, tal como se afirma en la demanda extraordinaria. [Subrayas ajenas al original] De otra parte, en el fallo CSJ SL2336-2021, la Corte precisó: […] basta traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. [Enfatiza la Sala] Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 24 No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en precedencia, se insiste que ninguna vulneración de la ley cometió el tribunal al concluir que la supresión y liquidación de la entidad no constituía una justa causa de despido, tesis que se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla. Y en la sentencia CSJ SL1879-2020, que resolvió acusaciones semejantes a las de estos cargos, efectuadas por la misma demandada, esta Sala explicó: Así, de una parte, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión de la clausura o liquidación de la entidad, es de carácter legal, ello no implica que dicha desvinculación esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal.
Al respecto, en sentencias CSJ SL3150-2019 y CSJ SL 4538 - 2018, en donde la Sala resolvió unos recursos de casación de similares, se puntualizó lo siguiente: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 25 general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
Y en la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
Con base en lo transcrito se destaca que la regla jurisprudencial vigente consiste en que la liquidación o Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 26 extinción de la entidad empleadora, aunque implica una autorización legal al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, no significa que esté amparada por una justa causa, de manera que, si se da por finalizado un acuerdo de trabajo dependiente, con base en que se completó el proceso liquidatorio de una empresa, ello no significa que aflore automáticamente alguna de las justificaciones contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por ende, en tal evento debe considerarse que el finiquito no estuvo precedido de una justa causa.
De lo expuesto hasta aquí se sigue que, en el escenario de la liquidación de una empresa en la que esté vigente una convención colectiva de trabajo que contiene una estipulación destinada a mitigar y precaver los efectos del despido injusto, mediante la imposición al empleador del pago de una pensión de jubilación, el juzgador no puede sustraerse a la aplicación de esa regla, siempre y cuando esta haya estado en vigor para la fecha en que se dio por concluido el vínculo subordinante.
De esa manera, debe concluirse que el Tribunal cometió un dislate al decidir, en contra de la jurisprudencia de esta Corte, que la terminación de un nexo contractual subordinante, derivado de la liquidación definitiva de la empresa empleadora, era un fenómeno que no guardaba relación con el despido sin justa causa que sufrió la actora en el año 2009, y que por ello no procedía ninguna consecuencia distinta a la del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, a título de reparación por los efectos de Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 27 la decisión unilateral del extinto empleador, pues al fijar dicho desenlace, lo que hizo fue interpretar equivocadamente el alcance de esos fenómenos jurídicos, y, con ello, dejó de atribuir al caso la consecuencia señalada en la convención colectiva, relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto, que se traduce en una garantía extralegal de la figura de la estabilidad laboral.
Ahora, establecido el error jurídico, desde el punto de vista fáctico también se observan protuberantes falencias en la decisión del Tribunal, primeramente, en cuanto hizo alusión a la Resolución 373 del 8 de junio de 2011 (f.os 829 a 831), pero solo para decir que con ella se dio cumplimiento a la sentencia de esta corporación, emitida el 4 de mayo de 2010, en cuanto ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, pero nada decidió respecto de los efectos derivados de que ese acto administrativo fijara una fecha tope para la liquidación de esos derechos, a saber, el 17 de diciembre de 2009, hecho que no podía pasar por alto, si debía resolver la viabilidad de un derecho pensional exigido a partir del día siguiente, según la primera pretensión condenatoria del libelo demandatorio inicial.
En cuanto el Tribunal excluyó de su análisis que el 17 de diciembre de 2009 finalizó el contrato de trabajo que se había extendido hasta esa data por virtud del reintegro ordenado por la Corte, se detuvo en decir que ese día quedó liquidada la empresa de apuestas departamentales, como si ello no tuviera incidencia en sus compromisos laborales convencionales para con la censora —terminados sin justa Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 28 causa, según ya se analizó— cuando la consecuencia obvia es que incluso hasta ese momento subsistieron los débitos contractuales a cargo del empleador.
Por otra parte, el juez plural, so pretexto de que no existió despido alguno durante el desarrollo de aquel contrato de trabajo, bien sea por haber operado la ficción del reintegro, o porque la liquidación de la empresa no permitía declararlo, dejó de aplicar —y este fue su siguiente error— el literal c) del artículo 10.º de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2006 (f.º 479), que ordena: ARTÍCULO 10º.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva la Lotería del Libertador y apuestas permanentes del Magdalena concederá pensión plena de jubilación y anticipo de pensión a los trabajadores sindicalizados de acuerdo a las siguientes tablas: PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN (100%) […] c) Cuando el trabajador sindicalizado sea despedido sin justa causa, con quince (15) años, continuos o discontinuos en la Empresa, y cualquiera sea su edad adquiere el derecho a la Pensión Plena de Jubilación. Lo cierto es que, verificado como está que para el 17 de diciembre de 2009 la demandante, quien fue trabajadora sindicalizada, tenía cumplidos más de diecisiete años de servicios a favor de la empresa, el Tribunal debió concluir que en ese momento finalizó la ligazón laboral que unía a los contendientes, que ello aconteció sin que existiera justa causa, y, por ende, que se abría paso el reconocimiento de la pensión plena de jubilación contemplada en la norma extralegal transcrita, prestación pagadera a partir del 18 de Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 29 diciembre de 2009, compartida con la de vejez, desde cuando esta fuera reconocida por la administradora pensional a la que estuviera afiliada la accionante.
Por el contrario, al dejar de aplicar esa estipulación convencional, el sentenciador plural incurrió en el error de no dar por demostrado que el 17 de diciembre de 2009, en efecto, se produjo el despido injusto de la trabajadora Ana Teresa Tinoco Dangon, por lo que, en las condiciones dichas, se hacía merecedora de la pensión de jubilación que venía solicitando.
De esa forma, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 470 del CST pues, con su decisión absolutoria, implícitamente desconoció que la mencionada convención colectiva de trabajo tenía los efectos ya señalados en relación con la situación laboral de la hoy recurrente. Así las cosas, los yerros encontrados son suficientes para casar la providencia de segundo grado, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de oposición y el éxito de los cargos.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en sede casacional son suficientes para desestimar la apelación de la demandada, en cuanto solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la absolución correspondiente, pero es pertinente agregar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta el otorgamiento de la pensión convencional deprecada, en la Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 30 medida en que esta se causó antes de la fecha límite establecida por dicha enmienda constitucional en su parágrafo transitorio tercero, que extiende la vigencia de las disposiciones pensionales extralegales hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, como el despido se materializó en el año 2009, con este bastó para dejar causada la pensión plena de jubilación convencional, en la medida en que ya para entonces el tiempo de servicio superaba los quince años, y la norma convencional que la regulaba prescindía del requisito de la edad como condición para su estructuración, además de que dicho acuerdo seguía vigente para la fecha del desahucio, en la medida en que no fue objeto de denuncia, ni de negociación posterior al término inicialmente pactado.
En punto de la apelación formulada por la parte activa de la litis, sea lo primero señalar que esta se limita a la inclusión de factores salariales que la convención colectiva contempla como integrantes de la base para el cálculo de la prestación pensional. En ese sentido, le asiste la razón a la accionante, en cuanto solicita que se revise el monto de la primera mesada pensional, pues en su cálculo se debe tener presente, no sólo la base salarial, sino también el subsidio de transporte, las primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad y de navidad; dicha inclusión se explica en el hecho de que el mismo artículo 10.º de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2006 ordena el pago de la pensión en un 100 % del salario devengado, mientras que el parágrafo primero del artículo 28.º convencional indica que «todas estas primas se consideran como factor salario, por lo tanto se Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 31 tendrán en cuenta para la liquidación de las demás prestaciones sociales» y el parágrafo segundo de la misma cláusula dispone: Para la liquidación de las Primas Semestrales y de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) Asignación básica mensual b) Gastos de Representación c) Horas extras, domingos y feriados d) Primas de antigüedad e) Valor de la Cena f) Prima de Vacaciones Establecido lo anterior, se observa que a folios 254 a 259 aparece la copia del documento de liquidación de sentencia, elaborado por el Área de Nómina de la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena, calculado con ocasión de la orden de reintegro dispuesta en la Resolución 383 del año 2011, en el cual se observa que, además del sueldo (que se corrobora con el certificado de salarios mes a mes visto en los folios 316 y 317) como factores salariales devengados por la actora, hasta el 17 de diciembre de 2009, se reportan los siguientes valores: Sueldo mensual $1.467.267 Prima de Vacaciones $1.128.415 Prima de Antigüedad $3.573.315 Prima de Servicios $2.242.774 Prima de Navidad $2.812.368 Entonces, teniendo en cuenta los anteriores factores salariales que deben integrar la base de la prestación, por mandato convencional, y de los cuales las primas anunciadas deben tomarse en doceavas, se determina que la Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 32 liquidación de la pensión de jubilación plena, obtenida por la demandante a partir del 18 de diciembre de 2009, corresponde al siguiente cálculo: Por lo tanto, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional, que se ha cuantificado en $2.164.005, así como en la fecha de inicio de la prestación; se modificará también el numeral segundo, señalando que el retroactivo incluye catorce mesadas anuales, dado que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 (Acto Nº DE ASIGNAC.
BÁSICA INICIO FIN DÍAS MENSUAL 18/12/2008 31/12/2008 13 590.737$ 1/01/2009 31/01/2009 30 1.467.267$ 1/02/2009 28/02/2009 30 1.467.267$ 1/03/2009 31/03/2009 30 1.467.267$ 1/04/2009 30/04/2009 30 1.467.267$ 1/05/2009 31/05/2009 30 1.467.267$ 1/06/2009 30/06/2009 30 1.467.267$ 1/07/2009 31/07/2009 30 1.467.267$ 1/08/2009 31/08/2009 30 1.467.267$ 1/09/2009 30/09/2009 30 1.467.267$ 1/10/2009 31/10/2009 30 1.467.267$ 1/11/2009 30/11/2009 30 1.467.267$ 1/12/2009 17/12/2009 17 831.451$ 360 SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO = 1.350.933$ DOCEAVA PRIMA VACACIONES = 94.035$ DOCEAVA PRIMA ANTIGÜEDAD = 297.776$ DOCEAVA PRIMA SERVICIOS = 186.898$ DOCEAVA PRIMA DE NAVIDAD = 234.364$ TOTAL BASE LIQUIDATORIA = 2.164.005$ PORCENTAJE DE PENSIÓN = 100% FECHA DE PENSIÓN = 18/12/09 VALOR PRIMERA MESADA = 2.164.005$ SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 33 Legislativo 01 de 2005), por ende, lo adeudado entre el 18 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2021 asciende a $443.053.285, conforme al siguiente cuadro: En lo demás, se confirmará el fallo apelado y consultado.
Las costas de ambas instancias quedan a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido Nº DE VALOR VR.
TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 18/12/2009 31/12/2009 0,51 2.164.005$ 1.094.025$ 1/01/2010 31/12/2010 14 2.207.285$ 30.901.996$ 1/01/2011 31/12/2011 14 2.277.256$ 31.881.590$ 1/01/2012 31/12/2012 14 2.362.198$ 33.070.773$ 1/01/2013 31/12/2013 14 2.419.836$ 33.877.700$ 1/01/2014 31/12/2014 14 2.466.781$ 34.534.927$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.557.065$ 35.798.906$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.730.178$ 38.222.491$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.887.163$ 40.420.285$ 1/01/2018 31/12/2018 14 3.005.248$ 42.073.474$ 1/01/2019 31/12/2019 14 3.100.815$ 43.411.411$ 1/01/2020 31/12/2020 14 3.218.646$ 45.061.044$ 1/01/2021 30/09/2021 10 3.270.466$ 32.704.662$ 443.053.285$ FECHAS Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 34 por ANA TERESA TINOCO DANGON contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y la OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en cuanto revocó los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO. Modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado en el sentido de establecer que la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante se empezará a pagar a partir del 18 de diciembre de 2009 en una cuantía inicial de $2.164.005. Para los años subsiguientes, las mesadas pensionales se pagarán en las sumas indicadas en la tabla expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la misma providencia objeto de revisión y alzada, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional, calculado entre el 18 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2021 asciende a la suma de $443.053.285.
TERCERO. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 81183 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ