CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4039-2020 Radicación n.° 73395 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JESÚS ANDRADE MORA contra ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO.
I.
ANTECEDENTES Jesús Andrade Mora demandó a Roger José Carrillo Campo, para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, que le pague la suma de $267.000.000 a título de honorarios más los intereses moratorios. Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, en que el accionado lo contrató como abogado para que lo representara en cuatro procesos disciplinarios adelantados ante la Procuraduría General de la Nación, y uno de pérdida de la investidura de concejal, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que por los primeros cuatro, pactaron verbalmente como honorarios, la suma de $75.000.000, mientras que por el contencioso, acordaron el 20% liquidado sobre el total de los honorarios que devengara el demandado como concejal, en los cuatro años de su período; y que realizó las gestiones jurídicas correspondientes en cada uno de esos procesos, pero que el enjuiciado nunca le pagó, aduciendo una situación de iliquidez.
Al contestar, Roger José Carrillo Campo se opuso a las pretensiones, por estar soportadas en hechos inexistentes, y contener afirmaciones fincadas en la temeridad y la mala fe. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante ejerció el mandato que le confirió, pero negó que hubieran celebrado un contrato de prestación de servicios, e insistió en que jamás pactaron honorarios, pues la colaboración del actor fue voluntaria, gratuita, fruto de la amistad, y siempre bajo las pautas del abogado Agustín Mesa.
Propuso las excepciones de ausencia del contrato de prestación de servicios, inexistencia de vínculo contractual y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2015, resolvió: Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 3 Primero: Declarar que entre el señor Jesús Andrade Mora y el señor Roger José Carrillo Campo existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales mediante el cual el señor Andrade Mora se comprometió a representar al demandado en los procesos disciplinarios adelantados en la Procuraduría General de la Nación, proceso de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y recurso ante el Consejo de Estado.
Segundo: Condenar al demandado Roger José Carrillo Campo al pago de honorarios profesionales tasados a favor del demandante, señor Jesús Andrade Mora, por cuantía de $274.610.432, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ordenar el pago de los honorarios a la perito, abogada doctora Lilia Monsalve Castillo, designada por este juzgado, en cuantía de $2.500.000, valor que será cancelado por la parte demandante.
El a quo, para arribar a la sentencia condenatoria, consideró: Así las cosas, se debe reconocer y cancelar al abogado Jesús Andrade Mora por la actividad profesional como apoderado del demandado, sus honorarios profesionales. […] Teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo pertinente al peritazgo (sic) presentado, una vez realizados los análisis y operaciones respectivas, procede este juzgado a señalar los valores de los honorarios que le corresponden al demandante por el mandato que otorgara el demandado para su representación y defensa en los diferentes procesos seguidos en su contra, los cuales se relacionan así: Primero: Procuraduría delegada para asuntos disciplinarios, expediente n° IUS-334834/IUC D-878-194306: Valor: $15.000.000.
Segundo. Procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa, Viceprocuraduría General de la nación. Expediente n° IUS-2008-240629/IUC-2011-1239417551. Valor: 22.000.000. Tercero. Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal, expediente N° IUS-2009-341944/IUC-D-2011-2009-652- 197028. Valor: $15.000.000. Cuarto. Procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa, expediente n° IUS-2009-383547 y expediente IUS- 404122 acumulados por solicitud del Dr. Jesús Andrade Mora.
Valor: $13.000.000 Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 4 Quinto. Tribunal administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado. Proceso No. 2012-00306. Pérdida de investidura del concejal de Bogotá. Valor: $209.610.432 correspondientes al 20% del valor de los honorarios a devengar por el demandado como concejal de Bogotá. Las anteriores condenas arrojan un total de $274.610.432, suma que deberá ser debidamente cada al momento de su pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados con el Dane.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2015, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 9 (sic) de marzo de 2015, en el sentido de CONDENAR al demandado ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO al pago de los honorarios profesionales en favor del demandante señor JESÚS ANDRADE MORA, en cuantía total de $93.335.065, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.
TERCERO. COSTAS. No se causan en esta instancia. Advirtió que el régimen legal que regula la prestación profesional de los servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el Código Civil, normatividad que en su artículo 2143 dispone que aquel negocio puede ser gratuito o remunerado, que la retribución es determinada por las partes, por la ley o por el juez, y que el mandante debe cancelar a su mandatario la remuneración estipulada, o la usual.
A partir de las documentales allegadas al proceso, encontró demostrado que el demandante le prestó sus servicios al demandado como apoderado judicial, asumiendo Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 5 su defensa y representación en las investigaciones disciplinarias adelantadas ante distintos despachos de la Procuraduría General de la Nación, y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Señaló que, si bien los testigos Agustín Meza y Osvaldo Campo dijeron que tales servicios se acordaron con ocasión a la amistad de años existente entre las partes y, a título de colaboración, sin que mediara un contrato de prestación de servicios profesionales, verbal o escrito, ni se fijaran honorarios algunos por la labor, y sin que el demandante reclamara algún tipo de pago por dichas gestiones, aquellas declaraciones no le llevaban la convicción de que la actividad realmente se hubiera desplegado de forma voluntaria y gratuita, conclusión a la que arribó, […] luego del análisis conjunto de las probanzas, especialmente el caudal documental de que da cuenta de toda la actuación profesional adelantada por el demandante, tanto en sede administrativa como judicial, dentro de investigaciones disciplinarias que se le seguían al demandado ante la Procuraduría General de la Nación, y en el proceso de pérdida de investidura que se adelantó en el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, que culminó con un resultado favorable de denegación de pérdida de investidura en su condición de concejal del Distrito Capital, decisión que fuera confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual lleva a la Sala a colegir que, tratándose de procesos de tanta envergadura o trascendencia para el demandado en su condición de servidor público, no es razonable que pudieran desarrollarse por un profesional del derecho a título totalmente gratuito, más aún cuando no se vislumbra ningún vínculo de consanguinidad entre las partes que permitiera llegar siquiera a inferir la posibilidad de que la actuación profesional se desarrollara en forma no onerosa, en atención a un vínculo de parentesco.
Desestimada la gratuidad alegada por la defensa, indicó que ante la inexistencia de un acuerdo contractual entre poderdante y apoderado acerca del monto de los honorarios, Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondía entender que se le adeudaban los usuales, los cuales debían ser tasados por el juez una vez verificara su causación, en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, la importancia de la gestión realizada, la complejidad del asunto, y en últimas, las actuaciones adelantadas en el proceso de pérdida de investidura, que correspondieron a la respuesta de la demanda, la participación en la audiencia pública oral en la que se sustentó y aportaron por escrito los alegatos de conclusión, y la contestación escrita del recurso de apelación radicada ante el Consejo de Estado.
Precisó que el demandado solo apeló en cuanto a la tasación de los honorarios correspondientes a la defensa judicial adelantada en el proceso de pérdida de investidura, por lo que consideró que no había lugar a pronunciarse sobre los valores fijados a título de honorarios por las gestiones adelantadas en los procesos disciplinarios relacionados con antelación. Para tasarlos, estimó que como no había prueba de la voluntad de las partes en cuanto al monto, debía acudir a la Resolución nº 01 de 2013 expedida por el Colegio Nacional de Abogados, criterio auxiliar que, si bien no prevé la remuneración para procesos adelantados por pérdida de investidura, indica que los casos no contemplados allí se rigen por las tarifas señaladas en asuntos análogos.
Y concluyó: […] por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, se tendrá como un asunto análogo a los procesos electorales de carácter distrital o departamental, y conforme al numeral 16302 Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 7 de la norma citada, equivaldría a un mínimo correspondiente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, data en que el Consejo de Estado confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del demandado.
Lo anterior, aunado a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, así como la complejidad del asunto, y el resultado exitoso obtenido de la diligente gestión profesional adelantada por el demandante, considera la Sala que el monto de los honorarios a pagar correspondería al doble del valor mínimo establecido por el Colegio Nacional de Abogados en el asunto que sirvió de referencia, esto es, a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $28.335.000, moneda corriente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. i) Jesús Andrade Mora V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia «[…] de infringir directamente por aplicación indebida los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 80 de la ley 153 de 1887 y por infracción directa los artículos 2143 y 2184, numeral 3° del Código Civil.» Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que su inconformidad con el fallo impugnado radicaba en la cuantificación de los honorarios llevada a cabo por el Tribunal respecto del proceso de pérdida de investidura, pues aplicó en forma indebida el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta disposición es pertinente para el cálculo de las agencias en derecho y no de los honorarios profesionales, que son la remuneración a que tiene derecho el mandatario judicial por la gestión desplegada a favor de su mandante, y que por lo tanto no pueden confundirse con aquellas.
Citó en respaldo de su argumentación las sentencias CC C-539-1999 y CSJ SL, 10 dic 1997, rad. 10046, y concluyó: En el presente asunto el Tribunal en lugar de determinar cuál era la "remuneración usual" que devenga un abogado por atender un proceso de pérdida de investidura, similar al que fue llevado con innegable éxito por el demandante -para lo cual contaba con una prueba idónea practicada dentro del proceso en el que se precisó- se limitó a aplicar el art. 393 del C. de P. C., precepto claramente inaplicable como antes se señaló, y, por este sendero fijó como honorarios una suma insignificante frente a la gestión desplegada por el promotor del juicio en favor del demandado y al beneficio obtenido por este como resultado de aquella.
VII. RÉPLICA El demandado reprochó que en un mismo cargo se agruparan dos conceptos de violación incompatibles, y añadió que no podía alegarse la infracción directa de las normas del Código Civil, por cuanto tales preceptos legales sí fueron aplicados cuando el Tribunal consideró que el contrato de mandato celebrado por los litigantes no fue gratuito sino oneroso, que la contraprestación debía ser determinada por el juez, y que el mandante en este caso Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 9 estaba obligado a pagar al mandatario la remuneración usual.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor en resaltar el desafuero del impugnante al denunciar la infracción directa de los artículos 2143 y 2184, pues, ciertamente, el Tribunal sí tuvo en cuenta estas disposiciones para proferir su decisión; de hecho, las mencionó expresamente en la providencia. No obstante, en atención al deber judicial de interpretar la demanda, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que el recurrente realmente se duele de la aplicación indebida de tales preceptos.
Más allá de lo que se acaba de anotar, el cargo no tiene vocación de prosperar, porque parte de un supuesto equivocado: en verdad, el ad quem no tasó los honorarios con base en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no soportó su decisión en las tarifas señaladas para calcular el monto de las agencias en derecho.
Lo que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la cuantía de los honorarios causados a favor del demandante fue «la importancia de la gestión realizada, la complejidad del asunto, y en últimas, en atención a las actuaciones adelantadas en el proceso de pérdida de investidura […]», afirmación de la cual no se desprende necesariamente que para tales efectos hubiera aplicado las tarifas exclusivas para la fijación de las agencias en derecho.
Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 10 Por el contrario, al razonar de esa manera, se avino a lo que al respecto ha adoctrinado esta Corporación. En efecto, acerca de los criterios que se deben tomar en consideración al momento de establecer el valor de los honorarios, la Corte puntualizó, en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, que debía tenerse en cuenta «la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto».
Asimismo, para averiguar cuál era la remuneración usual en casos como el examinado, para el colegiado fue determinante la Resolución 01 de 2013 del Colegio Nacional de Abogados, la cual, en su criterio, debía tenerse en cuenta en el proceso como un criterio auxiliar. Sin embargo, el recurrente no ofreció ningún argumento para controvertir este raciocinio basilar del fallo impugnado, con lo cual, la providencia se mantiene incólume sobre ese pilar que se dejó libre de ataque, preservando así la doble presunción de legalidad y acierto de la que se encuentra revestida.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Nuevamente denunció la aplicación indebida del mismo catálogo de normas señaladas en la acusación anterior, pero esta vez por la vía indirecta. Le endosó al colegiado los siguientes errores de hecho: (i) No haber dado por probado, estándolo, que el demandado obtuvo como beneficio en el juicio de pérdida de investidura la Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 11 continuidad en el pago de todos los emolumentos recibidos en forma mensual en su condición de Concejal de Bogotá. (ii) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso de pérdida de investidura el demandado no pagó un solo peso al demandante.
Afirmó que tales yerros se generaron en la apreciación de los documentos visibles a folios 159 a 181, y 285 del cuaderno principal, y el dictamen pericial que milita a folios 252 a 256. Explicó que el ad quem relegó el examen de los documentos referidos, puesto que, aunque en la sentencia se mencionó la cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, así como la complejidad del asunto y el resultado exitoso obtenido, «[…] tal afirmación se encuentra huérfana de una verdadera sustentación, pues la providencia no trae una sola línea en la que se explicite en qué consistió cada uno de los aspectos que allí se mencionan».
Y agregó: Todos los documentos antes relacionados fueron preteridos por el Tribunal, preterición que se puede deducir de la inexistencia de un examen, aunque fuera somero, acerca del contenido de la referida prueba documental, examen que era insoslayable habida cuenta que debía determinarse en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del art. 2184 del Código Civil –ante la falta de acuerdo entre las partes– la "remuneración usual" que un abogado, con la experiencia profesional que ostentaba el demandante, debería recibir por la atención de un proceso de pérdida de investidura adelantado en sus dos instancias y que concluyó, como antes se acotó, con la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
El paso siguiente que dio fue el de aducir que, como quedó demostrado el error fáctico con las pruebas calificadas, entonces era procedente referirse a la pericial, la Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 12 que también fue completamente ignorada por el sentenciador. Señaló que este medio de convicción es de cardinal importancia, ya que, en estos procesos, ante la falta de acuerdo sobre la remuneración por la gestión desplegada, «[…] la única prueba conducente es la pericial rendida por un perito (abogado) en la que se determina cuál es la remuneración usual que debe pagarse a un profesional por una gestión específica y cuáles los fundamentos que justifican el monto que se precise en la correspondiente experticia.» Subrayó que la perito justificó las razones por las cuales cuantificaba los honorarios que en su criterio debía recibir el actor por la gestión desplegada en el proceso de pérdida de investidura en el que actuaba a nombre y en representación del demandado, pero que el ad quem, sin razón valedera, consideró que los honorarios debían ser tasados con apoyo en la resolución del Colegio Nacional de Abogados.
Le pareció que era una verdadera paradoja que la parte interesada pidiera en un proceso la práctica de un dictamen pericial para tasar unos honorarios, que tal probanza se decretara y se rindiera con la debida contradicción de las partes; que el juez lo tuviera en cuenta al momento de proferir la sentencia, pero que en la apelación de esta se ignorara por completo la prueba, y no se dijera la razón por la cual no se tuvo en cuenta.
Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA Señaló que este cargo también adolece de graves e insubsanables defectos de técnica. El primero, consistió en agrupar la violación directa y la indirecta de la ley, y el segundo, al decir que el error se produjo por la apreciación de las pruebas, y al mismo tiempo por haberlas preterido. XI.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el replicante, es inadmisible que el censor confundiera la errónea apreciación de una prueba con su falta de observación, pues no se puede dejar de ver lo que no se ha observado. Pero aun si se pasara por alto la mencionada imperfección técnica del recurso, el embate en todo caso no podría lograr su cometido, pues, a decir verdad, se nota que el Tribunal no incurrió en ninguno de los dos errores enrostrados por el recurrente.
En efecto, es absolutamente claro que el juez plural sí dio por probado que el demandado obtuvo el beneficio en el juicio de pérdida de investidura que consistió en mantener la continuidad en su cargo, pues así lo reconoció expresamente en las consideraciones de su providencia cuando dijo: […] a esa conclusión arriba la sala, luego del análisis conjunto de las probanzas, especialmente el caudal documental de que da cuenta de toda la actuación profesional adelantada por el demandante, tanto en sede administrativa como judicial, dentro de investigaciones disciplinarias que se le seguían al demandado ante la Procuraduría General de la Nación, y en el proceso de pérdida de investidura que se adelantó en el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, que culminó con un resultado favorable de denegación de pérdida de investidura en su condición de Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 14 concejal del Distrito Capital, decisión que fuera confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual lleva a la Sala a colegir que, tratándose de procesos de tanta envergadura o trascendencia para el demandado en su condición de servidor público, no es razonable que pudieran desarrollarse por un profesional del derecho a título totalmente gratuito […] (Destaca la Sala) Nótese que, tanto tuvo en cuenta el juzgador colegiado ese hecho, al punto que le sirvió de base para considerar que no era razonable que un asunto de tal trascendencia o envergadura se adelantara a título gratuito por un abogado, que era lo que argüía el accionado en su defensa.
Tampoco pasó por alto el ad quem que, en el proceso de pérdida de investidura adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado «no pagó un solo peso al demandante.» Es apenas obvio que tuvo presente esa realidad en todo momento, pues precisamente la defensa del accionado consistió en negar que hubiera hecho un pacto de honorarios con el actor, porque supuestamente el servicio fue prestado por razones de amistad, lo que entrañaba la ausencia de pago alguno por las gestiones jurídicas desplegadas por aquél. Entonces, justamente porque el demandado no le canceló ninguna suma de dinero al demandante por concepto de honorarios por las actuaciones que este realizó como abogado en la referida causa administrativa adelantada contra el hoy demandado, en la que se perseguía la pérdida de su investidura, fue que el fallador colegiado tasó los honorarios, teniendo en cuenta para el efecto todas las gestiones realizadas en ejercicio de su postulación. Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 15 Por manera que, a la luz de la prueba calificada, no cabe ninguna duda de que el Tribunal no cometió los únicos dos errores identificados por el censor, se sigue ineludiblemente la ineficacia de la acusación. No está de más señalar que, debido a que la prueba pericial no es apta en la casación del trabajo, sobre la misma no puede erigirse un yerro fáctico susceptible de propiciar el derrumbamiento de la sentencia definitiva de instancia, con más razón en el sub judice, en el que se ha comprobado que el razonamiento del Tribunal sobre las pruebas calificadas no envuelve ninguno de los errores de hecho que fueron individualizados en el embate, y que son los únicos sobre los que la Corte puede pronunciarse, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario (CSJ SL4741- 2019).
En suma, el cargo no sale avante. ii) Roger José Carrillo Campo XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la exonere de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán examinados conjuntamente, dado que se basan en argumentos similares, y denuncian la transgresión de las mismas normas jurídicas.
Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 16 XIII. CARGO PRIMERO Acusó la infracción directa de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los preceptos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento del trabajo por virtud del 145 de aquel estatuto adjetivo, cuya consecuencia fue la de infringir directamente los artículos 15, 16, 1501 y 1621 del Código Civil, e interpretar erróneamente el 1617, 1627, 2143, 2144 y 2184 de ese mismo código.
Agregó que, para la transgresión de dicho conjunto normativo, medió la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, y la aplicación indebida del 392 y el 393 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, sostuvo que cuando el Tribunal determinó el monto de los honorarios, infringió directamente las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica, puesto que ningún juez en Colombia está facultado para fundar una condena en su conocimiento personal de los hechos relevantes del litigio, o para hacerlo según su prudente juicio, sino que para tal efecto debe apoyarse en los medios de prueba.
Estimó que, si bien el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil se refiere al prudente juicio del juez, no lo hace para permitirle que su conocimiento personal de los hechos debatidos o los conocimientos especiales que él tenga sean la prueba, sino para que practique las que no estén previstas en el código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, o según su prudente juicio.
Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 17 Recordó que según el artículo 29 de la Constitución Nacional, hace parte del derecho constitucional fundamental a un debido proceso judicial el permitirle a la persona sujeta a juzgamiento controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, y que según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, era el demandante quien tenía la carga de probar el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales.
Comentó que no se ajusta al mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución Política aducir una jurisprudencia, cuando dicho criterio auxiliar de la actividad judicial contradiga e infrinja directamente la clara voluntad del legislador. Destacó que, conforme al artículo 2143 del Código Civil, si el mandato es un contrato que puede ser gratuito o remunerado, entonces la contraprestación no es algo que sea de su esencia, puesto que cuando expresamente los contratantes hayan pactado que será gratuito, «[…] no por ello el mandato "degenera en otro contrato diferente" o "no produce efecto alguno"; y como tampoco la remuneración se entiende pertenecerle, es menester que dicha "cosa" sea agregada al acuerdo de voluntades por una cláusula especial»¸ por lo que no puede presumirse.
Explicó que, con arreglo a los artículos 15 y 16 del Código Civil, no estaba prohibida la renuncia de los derechos individuales, por lo que no era ilegal que el demandante hubiera llevado a cabo la defensa del demandado de manera Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 18 gratuita y por el lazo de amistad que por aquel entonces los unía. Finalmente, dijo que como las agencias en derecho son parte de las costas judiciales, «se incurre en un garrafal desatino cuando esas disposiciones procesales impertinentes son aplicadas analógicamente para determinar la remuneración del mandatario».
Y terminó: Si el mandato es un contrato que "puede ser gratuito o remunerado", la única intelección del artículo 2143 del Código Civil que cabe considerar ajustada a las reglas de interpretación de los contratos es la de ser el genuino sentido de tal norma que sólo cuando la ley haya determinado que el mandatario deba recibir una remuneración por la ejecución del mandato no le está permitido a las partes acordar que él sea gratuito, y que únicamente si se ha probado plenamente que los contratantes han convenido, "antes o después del contrato", que el mandato sea remunerado, queda el juez facultado para determinar el monto de lo que habrá de pagársele al mandatario como contraprestación de su gestión; más esa determinación debe fundarla el juez "en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".
En cambio, si lo establecido en el juicio es el hecho de haber convenido las partes que el mandato se ejecutaría de manera gratuita por el mandatario, el juez transgrede la ley cuando, como en este caso ocurrió, directamente y basado en su conocimiento personal de los hechos del litigio, fija el monto de la remuneración debida por el mandante.
XIV. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior. Le imputó al Tribunal los siguientes dislates fácticos: 1) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obra la resolución 01 de 30 de enero de 2013 expedida por el Colegio Nacional de Abogados; 2) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obra la prueba de ser Jesús Andrade Mora miembro del Colegio Nacional de Abogados;
Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 19 3) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho aducido por Jesús Andrade Mora como causa petendi de su pretensión de que por concepto de honorarios profesionales le fuera pagada por Roger José Carrillo Campo la suma de $267'000.000 fue el haber pactado ellos dos una remuneración "equivalente al 20% de los honorarios devengados por el demandado durante los cuatro (4) años de su periodo como Concejal de Bogotá" más $75´000.000 "correspondiente a los honorarios pactados y causados dentro(sic) de los procesos disciplinarios"; y 4) Haber dado por probado, sin estarlo, que "los honorarios correspondientes a la remuneración prevista en la resolución 01 de 30 de enero de 2013 expedida por el Colegio Nacional de Abogados" son la remuneración que usualmente estipulan los abogados con sus clientes.
Aseguró que la infracción legal ocurrió, […] como consecuencia de la apreciación errónea del "caudal documental" y de los testimonios de Agustín Mesa Y Oswaldo Campos. De las palabras usadas por la magistrada que sustanció la sentencia acusada resulta que el "caudal documental" lo integran las copias de "todas las gestiones que se acreditan a folios 11 a 158 del informativo" y las copias del expediente correspondiente al proceso por pérdida de investidura seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca "bajo el radicado 201200306 que culminó mediante providencia del 23 de abril de 2012' y "que fuera confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el fallo proferido el 4 de octubre de 2012 en el que conforme a la certificación expedida por la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó poder para actuar contestación de la demanda alegatos de conclusión y la contestación del recurso de apelación ante el Consejo de Estado folios 159 a 181".
En la sustentación del cargo, precisó que no fue objeto de controversia que el actor efectivamente realizó las gestiones plasmadas en el caudal documental al que se refirió el Tribunal, pero insistió en que del análisis conjunto de las pruebas no era posible concluir que las partes hubieran acordado que los honorarios generados con ocasión del proceso de pérdida de investidura equivalían al 20% de lo devengado por el demandado durante los cuatro (4) años de su período como concejal de Bogotá. Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 20 Recalcó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no faculta al juez para formar su convencimiento de manera discrecional o arbitraria, o contrariando los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Con base en esto, razonó: Dicho lo anterior, la demostración de la errónea apreciación de los testimonios rendidos por los testigos Agustín Mesa y Oswaldo Campos resulta asaz sencilla, pues para demostrar el desatino del fallador bastará anotar que aquí el juez colegiado se guío (sic) "simplemente por su criterio individual" y no siguiendo "las reglas de la verdad histórica", ya que se limitó (sic) argüir que por tratarse "de procesos de tanta envergadura o trascendencia para el demandado en su condición de servidor público" no resultaba "razonable que pudieran desarrollarse por un profesional del derecho a título totalmente gratuito"; y además de haber expuesto un argumento tan banal agregó que "no se vislumbra ningún vínculo de consanguinidad entre las partes que permitiera llegar siquiera inferir la posibilidad de que la actuación profesional se desarrollara en forma no onerosa en atención a un vínculo de parentesco", no obstante que entre los hechos y razones aducidos por su apoderado judicial en defensa del demandado no fue mencionado un vínculo de consanguinidad o de parentesco entre los litigantes.
Si para el tribunal que sentenció en segunda instancia no era "razonable" que Jesús Andrade Mora hubiera realizado sus gestiones como abogado "en forma no onerosa", mas, pese a ello, quedó probado que "no se suscribió un contrato en donde se determinaran los honorarios a cancelar a partir de dicho mandato ante la inexistencia de un acuerdo contractual entre poderdante y apoderado para este proceso" --son esas las palabras que usó la magistrada---, la única consecuencia ajustada a la ley que de esa conclusión se sigue no puede ser otra diferente a la de haber desestimado "las pretensiones de la demanda, por no haberse probado que para remunerar el mandato celebrado se hubiera pactado entre el demandante y Roger José Carrillo Campo la suma de $267'000.000 "equivalente al 20% de los honorarios devengados por el demandado durante los cuatro (4) de su periodo como Concejal de Bogotá" más $75'000.000 "correspondiente a los honorarios pactados y causados dentro(sic) de los procesos disciplinarios".
Finalmente, aseguró que al proceso no se allegó la Resolución 01 de 30 de enero de 2013 que, según la sentencia de segunda instancia, expidió el Colegio Nacional Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 21 de Abogados, como tampoco quedó probado que el accionante fuera miembro de esa agremiación, además de que, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios, pero que con ninguna de las pruebas recaudadas se demostró que la remuneración usual en esta específica clase de juicios correspondiera a la suma en la que el Tribunal tasó los honorarios del demandante.
XV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal transgredió las normas señaladas en la proposición jurídica al considerar que el mandato que existió entre las partes fue oneroso y no gratuito. En tal caso, habrá que verificar si, en el procedimiento de tasación de los honorarios, vulneró las normas que regulan el contrato de mandato. 1° Carácter oneroso o gratuito del contrato de mandato Para resolver este problema jurídico, conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que, si bien la onerosidad no es un elemento de la esencia del contrato de mandato cuando es ejercido por profesionales del derecho, sí lo es de su naturaleza.
En la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, dijo la Corte: Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 22 que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.
Habida cuenta de que la remuneración es un elemento de la naturaleza del contrato, entonces no le asiste razón a la censura en calificarlo como un factor simplemente accidental. Asimismo, conforme al artículo 1501 del Código Civil, se entiende que le pertenece, «sin necesidad de una cláusula especial». Por lo tanto, al no haber discusión en torno a que el demandante le prestó sus servicios como abogado al segundo en diferentes procesos disciplinarios y judiciales, se colige que ninguna transgresión normativa pudo cometer el fallador colegiado de instancia al comprender que la gestión realizada por el actor debía ser remunerada, independientemente de que no existiera un pacto de honorarios entre las partes, puesto que, como ya se acaba de explicar, no es necesario que se estipule una cláusula en ese sentido para que surja el derecho a percibir una retribución económica en este tipo de contratos.
Se sigue de lo expuesto que el Tribunal no cometió ningún equívoco, jurídico ni fáctico, al concluir que el mandato celebrado entre los litigantes tenía el carácter de oneroso y, por lo tanto, el actor merecía su remuneración. 2° La prueba de la remuneración usual Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 23 En donde sí desatinó el ad quem fue en el procedimiento correspondiente a la tasación de los honorarios, pues para establecer la remuneración usual, se apoyó en una información completamente extraña a las pruebas del proceso, como lo fue la denominada Resolución 01 de 2013 expedida por el Colegio Nacional de Abogados, la cual no solo no fue aportada por las partes en las oportunidades procesales, sino que ni siquiera figura en el expediente.
De esta manera, acierta el censor al recriminarle al Tribunal la vulneración de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, pues, uno de los principios básicos del derecho procesal es el de la necesidad de la prueba, conforme al cual, toda decisión judicial debe fundarse en las evidencias regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que fue soslayado por el colegiado al edificar su decisión sobre una base probatoria inexistente.
La transgresión de las normas procesales evidentemente tuvo repercusiones en la ley sustancial, toda vez que, si el artículo 2143 del Código Civil faculta al juez a determinar la remuneración del mandato, es evidente que no le es dable hacerlo de forma caprichosa, sino con apego a los medios de convicción recaudados en las estrictas oportunidades probatorias establecidas por el legislador.
Con todo, aunque está acreditada la transgresión normativa, la Corte no puede casar la sentencia por lo siguiente: En sede de instancia, la Sala debería resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia de primera instancia. Su inconformidad se resume en (i) que las partes nunca pactaron el pago de honorarios, pues el demandante prestó sus servicios de manera gratuita, y (ii) que, por lo tanto, no se acordó que la remuneración correspondiera al 20% de las pretensiones del proceso de pérdida de investidura que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la manera como lo dijo el actor en la demanda.
El primer punto ya quedó resuelto en precedencia, de modo que las consideraciones expuestas en su momento resultan suficientes para desestimarlo. En cuanto al segundo, es menester precisar que, en rigor, el juzgado no calculó los honorarios en el 20% de lo devengado por el enjuiciado como concejal de Bogotá durante el período de 4 años, solo porque así lo dijera el actor en la demanda, sino porque fue lo que encontró demostrado con la prueba pericial.
Dijo el a quo: Analizando las pretensiones del actor, y como quiera que no hay un contrato de honorarios escrito entre las partes, se hace necesario acudir entonces al dictamen pericial rendido por la perita designada, en el cual encuentra este juzgado que la profesional realizó un estudio detallado de todas las gestiones ejecutadas por el actor, encaminadas a la representación y defensa en los procesos ya señalados y seguidos contra el aquí demandado.
Asimismo, en la experticia rendida se tuvo en cuenta las normas legales y procedimentales para la fijación de los honorarios del actor, los cuales fueron tasados conforme a tabla de tarifas establecidas por Conalbos. Sin embargo, atendiendo las facultades oficiosas, este operador judicial procederá a modificar la del valor tasado por la perito con respecto al proceso que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado por pérdida de investidura del aquí demandado, cuyo monto corresponde a un 20% del valor de los honorarios a devengar por el demandado como concejal de Bogotá durante el período de 4 años, por cuanto a la defensa que asumió el doctor Andrade Mora en este proceso, redundó en el Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 25 beneficio económico obtenido al no perder la credencial como concejal.
Así las cosas, se debe reconocer y cancelar al abogado Jesús Andrade Mora por la actividad profesional como apoderado del demandado, sus honorarios profesionales. En efecto, en la experticia que milita a folios 252 a 256, lo primero que hizo la perito abogada fue advertir que las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecidas mediante Acuerdo 1887 de 2003 estaban desactualizadas, y que las del Colegio Nacional de Abogados no hacían referencia a los procesos de pérdida de investidura.
Hecha esa precisión, acudió a los criterios del numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró de suma importancia tener en cuenta las circunstancias especiales en razón a la naturaleza, diversidad y efectos a favor y en contra que pudiera producirle al demandado un fallo adverso a sus intereses. Seguidamente, conceptuó: […] En este caso y atendiendo el espíritu del legislador contenido en la citada norma procesal, resulta como hecho incontrovertible que en materia disciplinaria y en los procesos de perdida (sic) de investidura, por la complejidad de los mismos un fallo adverso al demandado ROGER CARRILLO CAMPO le pudo haber costado la muerte política y una inhabilidad laboral, es decir, para ejercer cargos públicos, esto, en relación a su condición de político; efectos nocivos que constituyen circunstancias especiales que hacen que las partes contratantes acuerden verbal o por escrito tarifas superiores a las indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura o por los Colegios de Abogados, lo que en la práctica se ha dado en llamar: cuota litis que no es otra cosa, que la participación económica directa del abogado por sus justos honorarios derivados de los resultados de los procesos.
Tal como lo define CONALBOS, pagina (sic) 15 de la tarifa de honorarios profesionales vigentes para los años 2013 y 2014, la cuota litis no podrá ser inferior al 30% del resultado de cada proceso ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso o su duración. Por lo anterior, y para efectos de la tasación de los honorarios a mi (sic) encomendada por ese despacho, considero que los honorarios arriba asignados al demandante JESÚS ANDRADE MORA se fijan como cuota litis en virtud a que al demandante no se le pagó dinero alguno antes ni durante el trámite de los procesos a él Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 26 encomendado; circunstancia ésta en la que para CONALBOS aplica la cuota litis: "Cuando no se cancela suma alguna antes o durante el proceso al abogado por su cliente en relación con sus honorarios, se presume la EXISTENCIA DE LA CUOTA LITIS" la cuota litis existe para toda clase de procesos, y cualquiera sea el área del mismo": La falta de pago de honorarios al demandante la deduzco de las afirmaciones hechas por el demandado al contestar la demanda al darle una connotación de gratuidad al servicio profesional prestado por el actor.
Si bien la perito dictaminó que la remuneración adeudada al demandante por su gestión como apoderado del accionado en el proceso de pérdida de investidura debía corresponder a la suma de $288.000.000, equivalente al 30% del valor de los honorarios a devengar por el demandado como concejal de Bogotá durante el período de 4 años, lo cierto es que el a quo, invocando sus facultades oficiosas, la estimó en un 20%, correspondiente a la suma de $209.610.432, aspecto sobre el que, la parte demandada, no manifestó en el recurso de apelación ninguna inconformidad sobre la valoración que de este medio de prueba desplegó el sentenciador primigenio, pues se limitó a sostener que nunca se celebró un pacto en los términos señalados por el actor en el escrito inaugural del proceso.
Por las anteriores consideraciones, como quiera que en instancia no se llegaría a la decisión deprecada por la censura en el alcance de la impugnación, sino a una más gravosa, la sentencia del Tribunal necesariamente debe mantener sus efectos a plenitud. Sin costas en los recursos, dado que estos no prosperaron. Radicación n.° 73395 SCLAJPT-10 V.00 27 XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JESÚS ANDRADE MORA contra ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ