Radicación n.° 63967 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4039-2019 Radicación n.° 63967 Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. - SERVIATIEMPO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que les promovió TERESA VEGA HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Teresa Vega Herrera (fls. 1-10 y 363-372) llamó a juicio a las sociedades recurrentes, con el fin de que se declarara la existencia de «varios contratos de trabajo» con Serviatiempo S.A.S. en beneficio de Seatech International Inc, el último de los cuales terminó el 30 de diciembre de 2004 por decisión de la empleadora, sin justa causa.
En subsidio, pidió tener como verdadero empleador a Seatech International Inc y declarar que Serviatiempo S.A.S. fue un simple intermediario. En ambos casos, reclamó condena solidaria al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por violación del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por culpa suficientemente comprobada del empleador en la generación de la enfermedad profesional que padece, junto con la indexación y las costas del proceso.
Además de referirse a vinculaciones desde 1992, de las que destacó varios contratos de trabajo con Serviatiempo S.A.S., desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, relató que siempre se desempeñó como operaria de limpieza de pescado al servicio y en las instalaciones de Seatech International Inc. Sostuvo que por razón de su actividad, desde 2002 padece un síndrome de túnel carpiano bilateral.
Se extendió en detalles y explicaciones sobre las condiciones de su labor, las cuales representaban una alta y constante exposición a riesgos por factores ergonómicos, sin que las empresas demandadas adoptaran medidas adecuadas y oportunas para la prevención y protección de su salud. Se quejó de que a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 26.35%, de origen laboral, y de que los médicos tratantes recomendaron su reubicación, se le mantuvo en el mismo cargo.
Agregó que fue incapacitada para laborar desde el 16 de junio de 2004 y para el 30 de diciembre de ese año, cuando fue despedida, persistía tal situación, la cual se extendió incluso hasta la presentación de la demanda. Serviatiempo S.A.S. (fls. 80-93 y 405-414) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Admitió que entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, celebró varios contratos de trabajo con la accionante, por duración de la obra o labor, cada uno de los cuales «finalizó por justa causa y fue debidamente liquidado»; precisó que durante la vinculación, la trabajadora fue «remitida como trabajador especializado en misión» a las instalaciones de la empresa codemandada, con el fin de atender incrementos en la producción, pero que «una vez finaliza dicha labor, consecuentemente se produce la terminación del contrato de trabajo del demandante, en virtud del contrato celebrado y conforme lo autoriza la ley».
Manifestó que suministró los elementos de protección requeridos y se adoptaron las medidas de prevención dispuestas en materia de seguridad industrial y salud ocupacional. Seatech International Inc (fls. 143-149 y 381-385) también se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y ausencia de causa para pedir.
Dijo que no le constaba lo afirmado por la accionante, en razón a que no es parte en los contratos de trabajo objeto del litigio. Adujo que contrató el suministro de personal con Serviatiempo S.A.S., por manera que esta fue la única empleadora de la demandante. Agregó que cuenta con una política de salud ocupacional que es modelo en la industria e incluye a los trabajadores de Serviatiempo S.A.S. Aunque los demandados llamaron en garantía a la entonces Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, a Salud Total S.A. y a Confianza S.A., el a quo dispuso continuar el proceso sin la intervención de dichas entidades, en atención al vencimiento del término previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil sin que se surtieran los trámites de notificación (fl. 418).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 26 de agosto de 2011 (fls. 592-599), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 4-24 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y Serviatiempo S.A.S., entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004; declaró solidariamente responsable a Seatech International Inc de las condenas y dispuso el pago de $1.032.027 por indemnización por despido sin justa causa y de $115.670.514, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios; gravó a las demandadas con las costas de primera instancia, sin lugar a ello en segunda.
Dedujo que Serviatiempo S.A.S. no era una empresa de servicios temporales «por cuanto no está constituida como tal sino como sociedad comercial», de acuerdo con su objeto social (fl. 68). En ese orden, asentó que si «llegare a acreditarse la pertinencia de las pretensiones procuradas por el recurrente habrá de declararse la solidaridad entre el contratista independiente y el contratante para con la trabajadora», en razón a que las labores de la empresa atrás mencionada coinciden con las actividades propias del giro de los negocios de Seatech International Inc, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de esta última (fls. 74 y 139).
Bajo esos supuestos, consideró satisfechas las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y aderezó esta conclusión con citas textuales de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038. Hizo énfasis en que Serviatiempo S.A.S. desarrollaba sus actividades «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», de acuerdo con los testimonios de Yulieth Briyit Padilla, Alcira del Río Arnedo, Gabriel Martínez y Edwin José Cárdenas Castellanos, de los que transcribió apartes.
Analizó los contratos de trabajo adosados al expediente (fls. 94-120), al igual que algunas liquidaciones de salarios y prestaciones sociales (fls. 36, 38, 42, 59, 60 y 67) y dedujo que si bien, «a dichos contratos se les dio la modalidad del contrato por duración de la obra o labor contratada, en ellos se fijaron los extremos de los mismos», circunstancia que estimó violatoria del «principio lógico de no contradicción (…), por cuanto ambas modalidades resultan ser diferentes y excluyentes, a la luz de la disposición del artículo 45 del CST».
Agregó que no era admisible vincular a personal mediante contratos por duración de obra o labor, para el desempeño de labores permanentes, «puesto que existe una continuidad del servicio por parte del trabajador, pues no es algo excepcional que va a realizar, sino que va a ejecutar las labores propias y permanentes de la empresa». Insistió en que la labor a cargo de la trabajadora, consistente en la limpieza de pescado, «corresponde al giro ordinario y permanente de la actividad comercial que desarrolla ATIEMPO», según el certificado de existencia y representación legal de esta última, del cual destacó la prestación de «servicios de procesos de mariscos, pescados y similares, servicios de cargue y empaques de productos».
En ese orden, concluyó que como las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato a término fijo, «por cuanto supeditaron la terminación de la relación a la condición anteriormente trascrita», y no podía configurarse uno por duración de obra o labor, porque «no se trata de actividades ocasionales y transitorias», lo procedente era «declarar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a término indefinido», a la luz de la presunción prevista en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo esta premisa, consideró que como el empleador no comunicó una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, «la accionada no puede alegarla en un término posterior, pues ya se encuentra configurado el despido injusto», por lo que dispuso la liquidación de la indemnización prevista en el artículo 67 ibídem. Recordó que además del daño o perjuicio generado por la enfermedad profesional, la demandante debía demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de dicho padecimiento.
Desde tal perspectiva, advirtió que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obrante de folios 18 al 21, determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.35%, originada en una enfermedad profesional «de la cual tenían conocimiento las demandadas, pues así lo aceptaron en la contestación de la demanda y en interrogatorio de parte».
A renglón seguido, destacó que según el «Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para la Evolución Osteomuscular de la demandada Seatech International Inc, y de Salud Ocupacional», las actividades desempeñadas por la trabajadora implicaban riesgos ergonómicos y una de las medidas de prevención consistía en el estudio de los puestos de trabajo, a fin de «evaluar las posibles intervenciones en cuanto a cambios posturales y educación sobre higiene postural».
Señaló que según lo manifestado por la demandante, la empleadora no protegió su salud, ni adoptó las medidas necesarias para hacer efectiva la recomendación de reubicación ordenada por el médico tratante de la trabajadora; también, que el dictamen atrás mencionado y sus anexos, remitidos por el Departamento de Riesgos Profesionales del ISS, «confirman que el puesto de trabajo de la actora presentaba alta peligrosidad para factores de riesgos ergonómicos de manos», y que el avance de la enfermedad mermó la capacidad laboral de la demandante, de acuerdo con la historia clínica y el estudio de patología visible a folio 512.
Coligió que: […] pese a que la demandada Seatech implementó el Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para la Evolución Osteomuscular, el manual de Salud Ocupacional, realizó capacitaciones, no consta que evaluara el estado de salud de sus trabajadores expuestos a éste riesgo y no existe prueba alguna que hubiere realizado la reubicación que recomendó el médico de salud ocupacional de la EPS, por lo que es dable concluir su renuencia a implementar las medidas efectivas para prevenir las enfermedades profesionales osteomusculares en aquellos puestos de trabajo que contaban con un mayor factor de riesgo, lo que conllevó a que el padecimiento de la trabajadora se agravara, pues contrario a ello lo que se hizo fue darle por terminado su contrato de trabajo.
Debe recordar esta Colegiatura que es deber del empleador implementar las medidas preventivas para evitar los riesgos en la empresa y si se sustrae de los mismos, incurrirá en culpa leve susceptible de ser condenada a través de la indemnización del artículo 216 del CST (…). De tal manera que, difiere la Sala de la conclusión a la que arribó la A-quo, por cuanto, desconoce las leyes que rigen el Sistema General de Riesgos Profesionales en cuanto al tema de la enfermedad profesional, pues es palmario que la misma fue adquirida por la trabajadora como consecuencia obligada y directa del tipo de trabajo que desempeñó a favor del empleador, de ahí que su origen fuera determinado como profesional, por tal razón y ante la ausencia absoluta de prueba en lo atinente a la diligencia y cuidado efectivo en las actividades que desarrolla una empresa, que como quedó visto, es responsabilidad del empleador, debe ser condenada a reconocer indemnización total de perjuicios.
RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL INC Interpuesto por Seatech International Inc, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones «fundadas en la supuesta culpa patronal de mi representada en la ocurrencia de la enfermedad laboral que aqueja a la actora».
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados en conjunto, dada la conexidad de sus argumentos. Aunque Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, cumple recordar que el juez de primer grado descartó la participación del entonces Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso, al no haberse concretado el llamamiento en garantía de que fue objeto esta entidad; de esta suerte, la Sala no tendrá en cuenta la réplica obrante de folios 60 a 64 del cuaderno de la Corte.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Ubica el error del Tribunal en «establecer que existieron omisiones de parte de mi representada, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la protección de la vida y salud de la demandante», sin que estuviera demostrado un nexo de causalidad entre dichas omisiones y la enfermedad padecida por la promotora del juicio.
Sostiene que en contra de lo inferido por el juez colegiado, «en el proceso se encuentra probada la mediana diligencia y cuidado que le incumbía a Seatech International Inc», por manera que esta empresa no podía ser destinataria de las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para que ello sea posible, «debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional», lo cual implica demostrar el daño y el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad a que hace referencia el artículo 56 ibídem.
Tras citar apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, concluye que «se aplicó de forma indebida al caso, el Artículo 216 del CSTYSS, donde no se configuró la culpa suficientemente comprobada del empleador». CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Estatuto Laboral, «como consecuencia de la violación medio» de los artículos 174-177, 251-254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, y 1604 del Código Civil.
A título de errores de hecho, enuncia: 1. No dar por acreditado, estándolo, que la empresa Seatech International Inc., observó a cabalidad su deber de procurar la vida y salud de la demandante, quien laboraba con la empresa contratista Atiempo Servicios Ltda. en sus instalaciones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de Seatech International Inc., en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante. 3.
No dar por acreditado, estándolo, que la parte demandada que represento, a pesar de no haber sido la empleadora de la demandante, le garantizó su participación en las actividades realizadas por el departamento de salud ocupacional de la empresa, quien le capacitó, e hizo seguimiento de los problemas de salud de la demandante. 4. Dar por probado, sin estarlo, que existe nexo de causalidad entre las omisiones que se imputan a mi mandante, que es la no reubicación de la demandante, y la falta de evaluación del estado de salud de sus trabajadores expuestos al riesgo osteomuscular, con la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante. 5.
Dar por no probado, estándolo, que la demandante fue reubicada hasta el momento en que finalizó su último contrato laboral con la empresa A tiempo Servicios Limitada, dado que esta empresa era su única empleadora. Asegura que tales errores se produjeron por la apreciación equivocada de las capacitaciones impartidas a la demandante (fls. 359 «y siguientes del expediente» ), el programa de salud ocupacional de Seatech International Inc (fls. 251-332), el protocolo de vigilancia epidemiológica para la evaluación osteomuscular (fls. 171-226), las actas del comité paritario de salud ocupacional (fls. 284-285), la contestación de la demanda por parte de Seatech International Inc y los testimonios de Yulieth Padilla Regino (fls. 533-536) y Gabriel Martínez (fls. 541-543).
Sostiene que «con las documentales mal apreciadas», Seatech International Inc demostró la diligencia y cuidado que le incumbía; que otro tanto puede predicarse de los testimonios de Yulieth Padilla Regino y Gabriel Martínez, en tanto dieron cuenta de que la empresa tiene un programa de salud ocupacional y uno de vigilancia epidemiológica, constituyó el comité paritario de salud ocupacional, desarrolla actividades de prevención y dispuso la permanencia de un médico en sus instalaciones.
Agrega que, en cambio, no obra prueba en el expediente de que Seatech International Inc conociera las recomendaciones de reubicación; tampoco, del nexo de causalidad entre la omisión que se le imputó a dicha empresa y la enfermedad padecida por la accionante, ni de la falta de seguimiento y evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos al riesgo osteomuscular, pues por el contrario, «en los documentos aportados e indebidamente apreciados por el Tribunal, se da cuenta de las acciones de mi mandante, en la prevención del riesgo osteomuscular».
Concluye: La prueba del nexo de causalidad entre las omisiones que se imputan a mi mandante, y la enfermedad laboral de la demandante, carga de prueba que incumbía a la demandante, sin que cumpliera con dicho deber durante el debate probatorio surtido, por lo que el Tribunal, al desconocer este aspecto, viola el mandato expreso contenido en el Art. 177 del C. de P.C. (…).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el alcance de la impugnación y los argumentos desarrollados en la acusación, quedan al margen del debate en sede extraordinaria las inferencias del juez colegiado que lo condujeron a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Serviatiempo S.A.S., entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, así como a declarar solidariamente responsable a Seatech International INC y a disponer el pago de $1.032.027 a título de indemnización por despido sin justa causa.
Tampoco, se controvierten los padecimientos físicos de la accionante, ni su origen laboral. El discurso de la empresa recurrente se circunscribe a cuestionar que el Tribunal hallara demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad que afectó a la promotora del proceso. En ese orden, cumple precisar que aunque la censura orienta el primer cargo por la vía directa, su demostración apenas apunta a anticipar los argumentos que retoma en el segundo embate, por la senda de los hechos, de suerte que abandona cualquier esfuerzo por explicar la transgresión normativa que propone, esto es, la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se limita a asegurar que el dislate del Tribunal se produjo porque «no se configuró la culpa suficientemente comprobada del empleador».
Precisado lo anterior, corresponde ocuparse de determinar si el juez colegiado se equivocó en la valoración de los medios de convicción de la manera señalada por la censura, bajo el entendido de que aquel concluyó que si bien, la empresa recurrente implementó protocolos de vigilancia epidemiológica, manuales de salud ocupacional y realizó capacitaciones, no se encontraba demostrada la evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos al riesgo osteomuscular, tal como lo exigía el primer documento, ni la reubicación de la accionante conforme a lo recomendado por el médico tratante, de suerte que fue evidente la renuencia en la implementación de medidas efectivas para prevenir enfermedades como la acreditada en el proceso, «lo que conllevó a que el padecimiento de la trabajadora se agravara».
La sociedad recurrente asegura que la correcta apreciación del elenco probatorio denunciado, habría conllevado la conclusión de que siempre actuó con la diligencia y cuidado que se echó de menos al resolver la alzada. En ese propósito, se remite a las capacitaciones impartidas a la demandante (fls. 359 «y siguientes del expediente» ), el programa de salud ocupacional de Seatech International Inc (fls. 251-332), el protocolo de vigilancia epidemiológica para la evaluación osteomuscular (fls. 171-226), las actas del comité paritario de salud ocupacional (fls. 284-285), y la contestación de la demanda por parte de Seatech International Inc., pero no hace referencia alguna al contenido de estos medios de convicción, mucho menos, intenta un razonamiento a partir de allí, conforme a la carga demostrativa que incumbe a quien denuncia la violación indirecta de la ley.
Si la recurrente pretende persuadir a la Sala de que la existencia de los referidos manuales y la realización de capacitaciones, es suficiente para develar la diligencia y cuidado que echó de menos la sentencia censurada, cumple precisar que la simple existencia formal de documentación asociada a la prevención de riesgos, no traduce necesariamente el cumplimiento real y efectivo de las medidas de prevención ante inminentes o incluso, ya materializadas, afectaciones de la salud de los trabajadores, como es el caso; menos aún, si se tiene en cuenta que las capacitaciones que esgrime datan de julio de 2003 y febrero de 2004 (fls. 359 «y siguientes del expediente» ), es decir, cerca de año y medio después del inicio de la relación declarada por el ad quem.
En cualquier caso, de la lectura de la sentencia gravada fluye evidente que el juez colegiado sí tuvo en cuenta la existencia de los documentos destacados por la censura, pues fue precisamente a partir de ese marco regulatorio interno, que dedujo la existencia de riesgos asociados a la actividad específica de la trabajadora, así como la consecuente necesidad de evaluación de su estado de salud y de adopción de medidas preventivas y correctivas, que no halló acreditadas.
Nada distinto puede concluirse de los medios de convicción denunciados como mal apreciados, en particular de los folios 284 y 285, que ponen de presente el riesgo ergonómico en las áreas de limpieza y empaque, derivado de trabajar de pie y de «movimientos de flexoextensión de las manos para limpieza del pescado»; del programa de salud ocupacional (fls. 251-332), que hace evidente el compromiso de la empresa de «proteger la salud de los trabajadores de los efectos causados por los factores de riesgo presentes en los distintos puestos de trabajo» y «poner en marcha mecanismos de control para los factores de riesgos presentes en los sitios de trabajo»; y del protocolo de vigilancia epidemiológica para la evaluación osteomuscular (fls. 171-226), que en forma específica traza el objetivo de «realizar tamizaje para la identifiación de patologías osteomusculares relacionadas con trauma acumulativo» y dispone dentro de su metodología que «el Médico Especialista en Salud Ocupacional, realizará un examen clínico osteomuscular, donde identificará patologías generales por riesgo ergonómico, remitiendo según protocolo a las EPS del afiliado y ARP cuando se diagnostique enfermedad profesional».
Por lo demás, se advierte que la sociedad recurrente se apoya en el contenido de dos testimonios recogidos en el proceso, que no son prueba calificada en casación bajo los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que su estudio solo es procedente cuando se establece la existencia de un error manifiesto de hecho sobre una prueba que reúna tal condición, que no es el caso.
Con todo, conviene recordar que según el Tribunal, Atiempo Servicios S.A.S. fue el empleador de la demandante, al paso que la aquí recurrente derivó su responsabilidad de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, premisa indiscutida a esta altura del proceso y que implica, por tanto, que la beneficiaria del servicio está llamada a responder por las condenas que surjan de la aplicación del artículo 216 ibídem, aun cuando estas tengan origen en el actuar del directo empleador, en tanto ello obedece a «su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable» (CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la CSJ SL1910-2019).
Por lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN DE ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. Interpuesto por la empresa mencionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución con relación a la indemnización plena de perjuicios asociadas a la enfermedad profesional, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en ese sentido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica, pues, aunque Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, el juez de primer grado descartó la participación del entonces Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso, al no haberse concretado el llamamiento en garantía de que fue objeto esta entidad; de esta suerte, la Sala no tendrá en cuenta la réplica obrante de folios 125 a 127 del cuaderno de la Corte.
CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Sustantivo del Trabajo. A título de errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante tenía conocimiento de una recomendación médico ocupacional de reubicación de la actora, previa a la terminación del último vínculo laboral entre tales extremos subjetivos en contienda. 2.
Tener por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no acató la recomendación a la que se refiere el yerro 1º antes descrito. 3. Tener por acreditado, contra la evidencia, que mi procurada no evaluó el estado de salud de la actora, como trabajadora, en vigor de su contrato de trabajo, expuesta a riesgos osteomusculares. 4. No entender contrastado, estándolo, que mi procurada sí evaluó el estado de salud de la actora como su trabajadora, respecto a la exposición a riesgos de tipo osteomuscular. 5.
Tener por demostrado, sin estarlo, que medió culpa de mi mandante en los padecimientos de orden profesional que le afectaban desde antes de la finalización del último contrato con mi mandante. Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala la contestación de la demanda por parte de Atiempo Servicios SAS (fls. 80-93) y por la empresa codemandada (fls. 143-149), las declaraciones de los representantes legales de las llamadas al proceso (fls. 469-471 y 476-478), el informe para análisis de enfermedad profesional (fls. 503-507), los certificados de aptitud para la manipulación de alimentos (fls. 247-248) y el acta de «comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNATIONAL INC de septiembre 14 de 2004» (fls. 353-354).
Asegura que el Tribunal no podía concluir que las demandadas conocían el estado de salud de la demandante y su necesidad de reubicación, porque tanto al contestar la demanda, como al absolver el interrogatorio de parte que les fuera formulado, aquellas manifestaron que eso no les constaba o que no lo recordaban, por lo que «la carga de su demostración» quedó en cabeza de la promotora del juicio.
Además, que dicho conocimiento tampoco puede derivarse de los documentos que contienen la recomendación de reubicación (fls. 503-507), pues allí no se registra constancia de su comunicación a las empresas accionadas. Agrega que según los folios 247 y 248, la demandante fue calificada en junio de 2003 como «un paciente sano, apto para trabajar en manipulación de alimentos», por manera que de cara a este medio de convicción, el Tribunal no podía concluir que no se evaluó el estado de salud de la trabajadora, máxime si se tiene en cuenta que a folios 353 y 354, el comité paritario de salud ocupacional de Seatech International Inc dio cuenta de «la finalización de exámenes para manipuladores de alimentos, los exámenes médicos periódicos ocupacionales del personal de ATIEMPO SERVICIOS y, finalmente, “el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular para prevenir túnel del carpo”.
Concluye: Desembocan, tales pifias, además, en la comisión del quinto: si el Tribunal, se insiste, tuvo por acreditada la demostración de la culpa de mi mandante en los padecimientos médicos de la actora, exclusivamente a partir de la “no evaluación” de “trabajadores expuestos” a riesgos osteomusculares y al no acatamiento de unas recomendaciones de reubicación laboral a la demandante; si dichos enunciados resultan ser, a la postre, contrarios a la evidencia, también deviene en fantasiosa la dicha culpa de mi mandante.
CONSIDERACIONES De la misma manera en que se precisó al resolver el recurso de casación formulado por Seatech International Inc, se advierte que el alcance de la impugnación y los argumentos de ataque desarrollados por Atiempo Servicios S.A.S., dejan al margen de la discusión las inferencias del juez colegiado, tales como la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la aquí recurrente, ejecutado entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, así como la responsabilidad solidaria de Seatech International Inc; tampoco, cuestiona el despido injusto, los padecimientos físicos de la accionante, ni su origen laboral.
La acusación se edifica sobre el dislate en el que habría incurrido el juez colegiado, al inadvertir que la demandante no demostró que las empresas accionadas conocían su estado de salud, ni las recomendaciones de reubicación impartidas por la EPS tratante. En ese orden, la censura parte de la premisa de que la falta de certeza de la remisión al empleador del informe levantado por la EPS tratante, así como las respuestas negativas o la manifestación de no recordar los hechos, exteriorizadas por los apoderados y los representantes legales de las llamadas a juicio al contestar la demanda y responder el interrogatorio de parte, respectivamente, atribuyen o asignan a la trabajadora, en forma automática, la carga de probar la conducta omisiva en materia de protección y preservación de la salud de los operarios.
Sin embargo, tal discernimiento no coincide con el razonamiento vertido al resolver la alzada, porque de la lectura de la sentencia gravada, queda claro que el Tribunal desplegó su análisis desde una perspectiva distinta; si bien, asentó inicialmente que la demandante era la llamada a probar la culpa del empleador para satisfacer los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que avanzó en el estudio de los hechos, estimó que la promotora del proceso acreditó la existencia de una enfermedad profesional en vigencia de la relación de trabajo y llamó la atención sobre la falta de controles y medidas de prevención por parte del empleador, como factores que contribuyeron a la profundización del padecimiento; también, dedujo que existían cargas específicas ante la existencia de riesgos osteomusculares, como la realización de exámenes para la identificación de afectaciones de ese tipo.
Siendo ello así, es claro que el fallador de segundo grado entendió que la carga de la prueba también se encontraba en cabeza del empleador, e incluso de la beneficiaria del servicio, por tener bajo su control las fuentes generadoras del riesgo; dada la senda escogida, esta premisa no es objeto de ataque, pero, en cualquier caso, coincide con lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL13653-2015, según la cual: […] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
También, con lo expuesto más recientemente en sentencia CSJ SL2168-2019, al recordar lo expuesto en la CSJ SL7056-2016, así: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (…).
Por las razones vertidas en los precedentes transcritos, no es posible entender que bajo las previsiones del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, solo es posible deducir que la carga de la prueba está en cabeza del demandante, pues, como se vio, aunque esa sea la regla de la cual debe partir el análisis del litigio, el plexo normativo aplicable abre paso a parámetros diferentes en la distribución de tal carga, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso bajo estudio.
Así las cosas, queda sin piso el planteamiento de la censura; empero, en cualquier caso, la exploración de los demás documentos denunciados como mal valorados, en particular, el certificado de aptitud para la manipulación de alimentos (fls. 247-248) y el acta de «comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNATIONAL INC de septiembre 14 de 2004» (fls. 353-354), tampoco acompañan los argumentos esgrimidos en torno a la diligencia en el seguimiento médico de la trabajadora.
El primero, valga precisarlo, corresponde al diagnóstico emitido por un profesional de la medicina, es decir, responde a la condición de documento declarativo emanado de tercero, insuficiente para respaldar por sí solo la configuración de un error manifiesto de hecho sin que, previamente, se hubiere demostrado un desacierto en la valoración de una prueba calificada en casación. En cualquier caso, de allí solo se deduce que a junio 19 de 2003, la trabajadora era una «paciente sana, apta para trabajar en la manipulación de alimentos», expresión genérica que en estricto sentido, no arroja luces sobre la valoración integral de sus condiciones osteomusculares, ni permite tener certeza sobre el seguimiento a la evolución del estado de salud de la trabajadora, teniendo en cuenta que la relación de trabajo se extendió entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004.
El acta obrante de folio 353 a 354, por su parte, simplemente da cuenta de la finalización de los exámenes a los manipuladores de alimentos, sin precisión alguna sobre la clase de valoración a la que fueron sometidos, al paso que indicó que «se iniciarán los exámenes médicos periódicos ocupacionales del personal» y «en el mes de octubre (de 2004) se iniciará el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular para prevenir túnel del carpo», lo cual tan solo representa aspiraciones, propósitos o metas a cumplir, pero no demuestra la materialización o realización concreta de las acciones preventivas o correctivas que echó de menos el juez colegiado.
De esta suerte, ninguno de los medios de convicción enlistados por la sociedad recurrente, tiene la entidad suficiente para enervar las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, con el carácter requerido para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida la sentencia gravada. El cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA VEGA HERRERA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. - SERVIATIEMPO S.A.S. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00