SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4038-2022 Radicación n.° 73723 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ FELIZZOLA FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que la recurrente le instauró a la UGPP - SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Orlando José Felizzola Fuentes llamó a juicio a la UGPP - sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Nación - Ministerio de Protección Social y al Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para que se declarara, que con la Resolución n.° 664 del 31 de marzo de 2009, se le concedió pensión desde el 8 del mismo mes, pero de 2008 y que el ingreso base de liquidación debía ser el que sirvió para calcular las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la indexación del IBL y se aplicara, a su prestación, el último salario promedio mensual, debidamente indexado, ordenando, igualmente aplicar, lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y sus trabajadores, junto con el pago de la diferencia del mayor valor y los intereses moratorios (f.° 1 a 8 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1953; que le prestó servicios a la Caja Agraria por más de 20 años; que fue pensionado por la entidad que asumió las obligaciones de su empleador – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, con la Resolución n.° 664 del 31 de marzo de 2009; que esa prestación corresponde a la de jubilación extralegal prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el IBL fue de $1.463.158,96, que corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años y al que se aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, pero que, en verdad, le correspondía el promedio salarial utilizado para encontrar las cesantías totales, que debía ser actualizado, año a año, hasta la data en que adquirió el derecho pensional.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia rechazó las súplicas del actor y, en cuanto a sus fundamentos, aceptó que este le prestó servicios a la Caja Agraria, pero aclaró, que la pensión que le reconocieron fue de carácter legal, en atención que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Presentó las excepciones de cosa juzgada, prescripción compensación, pago total de la obligación y buena fe (f.° 191 a 210 ejusdem). La Fiduciaria la Previsora S. A., vocera del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones, también se resistió la prosperidad de los requerimientos del petente, e igualmente destacó, que la prestación otorgada, no fue de origen convencional.
Para defender su causa, formuló las excepciones de mérito de ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamadas, cosa juzgada, prescripción, compensación, pago total de la obligación y buena fe (f.° 343 a 363 idem). El Ministerio de la Protección Social solicitó negar los reclamos del demandante y manifestó, que nada sabía sobre los hechos en que se soportaban.
Como medios exceptivos exhibió los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada, prescripción y/o caducidad e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 496 a 513 del mismo paginario). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos con los que las fundamentaban.
En su defensa propuso, como previa, la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo, las de prescripción de los derechos y de la reliquidación e inexistencia de la obligación (f.° 537 a 543 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 23 de mayo de 2014 (f.° 621 a 626 del cuaderno 1), absolvió a las demandadas.
Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con sentencia del 28 de septiembre de 2015, confirmó la del Juzgado (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, como fundamento de este, que debía definir si la decisión del a quo, de no reconocer al convocante la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con sustento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, estaba ajustada a derecho.
Para dar respuesta a ese cuestionamiento, dijo que fue acertada la decisión de primer grado, porque la prestación otorgada fue de carácter legal, tanto que fue ordenada en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base, se hallaba conforme a lo previsto en esa preceptiva y no en la extralegal, como se solicitó en la demanda y en la alzada.
Luego, sostuvo que los regímenes excepcionales de transición eran una respuesta lógica del derecho y del legislador a la sustitución de una norma por otra, que, en la mayoría de los casos, significaban situaciones y condiciones desfavorables. Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó, que la Ley de Seguridad Social Integral, para no afectar a las personas que estuvieran próximas a adquirir la pensión de vejez, previó, en su artículo 36, un régimen de transición que les permitía acceder a ese derecho, con fundamento en las disposiciones a las que se encontraban afiliados.
Alegó, que, para beneficiarse de la transición pensional, se debía contar, al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con 35 años o más si eran mujeres, o 40 o más, si eran hombres o 15 de servicios cotizados, con lo cual se garantizaba, la edad, el tiempo de labores y la tasa de reemplazo previsto en el régimen antecedente, pero, la forma para hallar el ingreso base, quedaba supeditado a lo dispuesto por el régimen general de pensiones, como se dijo en la sentencia de casación con radicación 45712.
Concluyó, que, para encontrar el valor de la primera mesada pensional, debían aplicarse los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso, que en este asunto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le concedió al convocante, con la Resolución n.° 00664 del 31 de marzo de 2009 (f.° 12 a 15), una pensión de jubilación legal, otorgada con la ley atrás mencionada, en atención a que era beneficiario del régimen de transición. Seguidamente, recordó que el recurrente pretendía desconocer esa situación, bajo el argumento de que la Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación era convencional, lo cual, expuso, no se compadecía con la realidad mostrada en el proceso, porque el acto con la que se otorgó, enseñaba que fue legal y, por tal razón, no podía requerir que se le liquidara con la convención colectiva de trabajo e indicó: Esa circunstancia de ser el actor beneficiario del régimen de transición, solo le garantiza que su primera mesa pensional tenga que reconocérsele al tenor de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, que venía rigiendo su situación pensional, que lo era la ley (sic) 33 de 1985, por tratarse el mismo de un servidor público, en esos tres aspectos, de edad, tiempo o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, pero teniendo como a este el monto porcentual de la pensión y no el Ingreso Base de Liquidación, el cual ha de obtenerse siguiendo el procedimiento dispuesto en la nueva ley, esto por expresa disposición del artículo 36 de la primera de las citadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 34 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y «condene a las demandadas a pagar al actor la pensión de jubilación prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 (sic) convención colectiva de trabajo 1998-1999 […]» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados únicamente por la Nación – Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia […] por violación de la ley, por la vía directa, de los artículos 66A del Código [Procesal] del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de aplicación indebida, y de los artículos 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por infracción directa; la violación de las anteriores normas procesales sirvieron de medio para la violación de las siguientes normas sustanciales: artículos 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 11, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Al sustentarlo, dice que no controvierte los hechos que acreditó el Tribunal, pero afirma, que se aplicaron indebidamente las normas procedimentales enlistadas en la proposición jurídica, sucediendo lo mismo con el artículo 305 del CPC y para refrendar su tesis cita la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, que trató el tema del principio de congruencia, indicando que las condenas impuestas no debían ser un calco de las pretensiones de la demanda, porque la solución jurídica podía ser distinta a la propuesta por el demandante.
Reproduce la sentencia CSJ SL4457-2014 y dice que se vulnera, por la misma modalidad, el artículo 66A del CPTSS, porque el Tribunal pasó por alto que estaba facultado para Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 9 revisar la decisión de primera instancia y establecer si se soslayaron derechos irrenunciables, como el de la pensión, lo que igualmente conlleva a la infracción del artículo 50 del mismo cuerpo normativo.
También sostiene que el 48 ib., se infringió directamente, porque no se adoptaron las medidas necesarias para el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, porque no se revisó si se estaban cercenando prerrogativas irrenunciables y, como se trata de una prestación se desconoció el artículo 55 convencional. Aduce, que de haber comprendido lo anterior, el juez de segunda instancia tendría que encontrar que cumplió los requisitos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, como es acreditar 20 años de servicios, para adquirir esa prestación, que inicia a cancelarse a partir del arribo a los 55 de edad, con independencia, si fue o no retirado del servicio.
Expone, esto: No importa que el actor no haya pedido expresamente en la demanda la pensión de jubilación, porque de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se vislumbra que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, así el empleador haya reconocido una pensión legal. Con sustento en lo anterior, concluye que el ad quem debió ordenar el pago de la prestación extralegal, con la Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 10 indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Con la acusación, censura la decisión, por la vía indirecta, a consecuencia de la aplicación indebida de las normas insertas en la inicial imputación. El error, que atribuye al sentenciador, es el siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que el señor […], formuló como pretensión, en su demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, […].
Yerro que supedita, a la mala apreciación de la demanda, la petición presentada ante el gerente liquidador de la Caja Agraria, el recurso de apelación, la convención colectiva de trabajo y la Resolución n.° 664 del 31 de marzo de 2009 (f.° 1 a 8, 225 a 226, 16 a 88 y 12 a 15, en su orden). También relaciona, pero por su inobservancia, la liquidación total de cesantías (f.° 219).
Al desarrollarlo, sostiene que, contrario a lo evidenciado en las pruebas recaudadas, el Tribunal estimó que lo pretendido en la demanda y en el recurso de apelación, era la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el argumento de que el ingreso base debía encontrarse con el artículo 41 extralegal e indica: Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 11 Si bien es cierto que la parte demandante parte del supuesto errado de que la pensión reconocida fue de origen convencional y no legal, y que la razón por la que no fue liquidada correctamente es porque no fue indexada la primera mesada pensional, no enerva su intención de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada.
Cita la pretensión segunda de la demanda, así como los hechos cuarto, séptimo y noveno, para, a continuación, exponer, que no se solicita a la administración de justicia, aplicar la cláusula convencional relacionada con los factores salariales de manera aislada, sino el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal. Agrega, que en la apelación se insistió sobre ese punto, «pero no fue atendida ni entendida por el ad quem», con lo cual, dice se analizó, de manera equivocada la convención colectiva.
Dice que la coincidencia de requisitos entre la pensión convencional y la legal, muestran que la intención era aplicar aquel, «bajo el supuesto [de] que se había aplicado la base salarial correcta de la pensión de jubilación convencional pero no había sido indexada». Dice que la interpretación equivocada de la demanda y las demás piezas procesales, llevaron a decidir una controversia ajena a las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho contenidos en la demanda y en el recurso de apelación. Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta, que el desatino de solicitar la indexación de la primera mesada pensional, bajo la creencia de que la prestación reconocida fue de origen convencional, no implicaba que el despacho debía «fallar a raja tabla» sobre el supuesto de tratarse de una reliquidación, porque se refería era a la aplicación integral de la convención, ya que, por mandato del artículo 228 superior, debe prevalecer el derecho sustancial, razón por la cual, debió adoptar las medidas previstas en el artículo 48 del CPTSS.
Luego, dice que el Tribunal no verificó si se vulneraron sus derechos irrenunciables e indica que es procedente el pago de intereses moratorios. VIII. CARGO TERCERO La proposición jurídica y la sustentación son iguales a las del cargo segundo, salvo que en esta se refiere a las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 y CSJ SL4457- 2014, insertas en la inicial acusación, junto con la CC C968- 2003.
IX. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dice que en el primer cargo se omite precisar la errada interpretación de las normas que conforman su proposición jurídica; que, en todo caso, el derecho reclamado en casación no se solicitó en la demanda inicial, argumento con el que también sostiene, Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 13 deben negarse las restantes imputaciones (f.° 47 a 51 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El recurso de casación está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021), pero, para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, encontrando, entre ellos, la consonancia que este medio extraordinario debe guardar en relación con las materias objeto de la litis (CSJ SL653-2018, CSJ SL9584-2017, CSJ SL8546-2017 y CSJ SL4822-2020, entre otras, muchas).
Lo expuesto, porque el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, de naturaleza fundamental, se vulneran cuando, la contraparte es sorprendida con controversias distintas a las planteadas desde un inicio y que alteran, por lo tanto, la relación jurídico procesal definida en las instancias; de ahí, que con apego al artículo 29 Superior y el principio de lealtad procesal, se ha indicado que en este recurso de casación, no son aceptables medios nuevos y sobre los cuales, la accionada no puedo realizar, en la oportunidad debida, una adecuada oposición (sentencias Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL3788-2020, CSJ SL3818-2020, CSJ SL3808-2020, CSJ SL3006-2020, CSJ SL4341-2020, CSJ SL3341-2020, CSJ SL5159-2020).
De allí que, desde el inicio del pleito, el demandante debe tener especial cuidado al momento de formular las pretensiones y plantear los hechos que los sustentan (CSJ SL941-2022). Lo dicho, porque el petente, ante el Juez de primer grado, solicitó lo siguiente: 1.1.- Que se declare que al señor […], fue pensionado por […] mediante Resolución No. 664 de marzo 31 del 2009, a partir del 8 de marzo de 2008, fecha en la cual se adquiere el derecho, en cuantía de […] y reajustada anualmente con el IPC para el año 2009 a la suma de […]. 1.2.- Que se declare que el Ingreso Base de Liquidación que le corresponde a mi mandante es el promedio salarial por valor de […], el cual sirvió de base para liquidar las cesantías (sic) total en junio 27 de 1999, que deberá ser indexado año a año hasta la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión. Que como consecuencia de lo anterior 1.3- Que se condene a la demandada a indexar el Ingreso Base de Liquidación que sirvió para decretar la pensión de jubilación que se le reconoció a mi poderdante, aplicándole al último salario promedio que devengó, la variación del Índice de Precio (sic) al Consumidor, certificado por el DANE, entre la fecha de desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a tal prestación, teniendo en cuenta, los factores salariales del segundo período que sirvieron de base para liquidar las cesantías a que tuvo derecho, en el año en que se retiró de la entidad.
El ingreso base de liquidación que le corresponde a mi mandante es el promedio salarial que por valor de $1.459.359.59, el cual sirvió de base para liquidar la cesantía total, valor que debe ser indexada conforme a lo ordenado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, […]. 2.- Que se ordene sea aplicado los postulados de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […] Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 15 3.- Que se condene a la demandada a efectuar el pago de la diferencia del mayor valor adeudado. […].
Y en los fundamentos de hecho, expresó: […]
TERCERO: El señor […], fue pensionado por la Entidad que asumió las obligaciones pensionales de esta, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante Resolución N.° 664 de marzo 31 de 2009.
CUARTO: La prestación económica reconocida corresponde a la Pensión de Jubilación extralegal pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […], vigente a la fecha de su retiro con fundamento al artículo 41 y parágrafo 1.
QUINTO: el poderdante señor […], laboró 21 años 02 meses y 7 días de servicio a la Caja agraria (sic) y cumplió 55 años de edad en marzo 08 de de (sic) 2008, y siendo beneficiario de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, vigente a la fecha de su retiro laboral (Junio 27 de 1999), solicitó por escrito el 10 de marzo de 2008 a la Caja de Crédito Agrario (en liquidación), el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional.
SEXTO: El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció la pensión […]
SÉPTIMO: El Ingreso Base para liquidar dicha pensión fue de $1.463.158.96 que corresponde al promedio de los últimos diez (10) años, o sea desde el año 1989 hasta el año 1999, sobre lo cual se aplicó el 75%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $1.097.369.22. […]
NOVENO: El Ingreso Base de Liquidación, que le corresponde a mi mandante, es el promedio salarial que por valor de $1.459.356.59, sirvió de base para liquidar las Cesantías Total, que se hizo a junio 27 de 1999, el cual debe ser INDEXADO año a año hasta la fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión. Lo trascrito muestra, que lo pretendido por el demandante era que las convocadas le reliquidaran la Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación que le habían otorgado, porque, en su sentir, debía calcularse con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, pues estimó que, con ese cuerpo normativo, fue con el que se concedió ese derecho, tanto que, en el recurso de apelación, formulado contra la decisión de primer grado (f.° 629), indicó: Por lo anterior, no comparto la afirmación del señor Juez, de que la pensión de mi poderdante sea de tipo legal y que no se pueda despachar favorablemente, [pues] demostrado está que es una Pensión Convencional y su liquidación debe hacerse acorde al ARTÍCULO 41.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUSITOS.
Ahora, al momento de presentar este recurso extraordinario, se solicita en el alcance de la impugnación que, una vez infirmada la decisión del Tribunal se revoque la del Juzgado y se «condene a las demandadas a pagar al actor la pensión de jubilación prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 (sic) convención colectiva de trabajo 1998-1999 […]», variando de forma total, el petitum inicial, pues incluye un nuevo requerimiento, sobre el cual, las convocadas no se defendieron, siendo para estas sorpresivo e intempestivo y se constituye en una circunstancia que impide a la Sala pronunciarse sobre esa temática.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL941- 2022, que trató un tópico de similares características, se indicó: En efecto, nótese que se incluye una pretensión nueva, como lo es el reconocimiento y pago de un bono pensional [o título pensional] a Colpensiones por el tiempo que no se sufragaron las cotizaciones antes de la cobertura, esto es, entre los años 1962 y 1969, que, en puridad de verdad, no fue pedida específicamente en el escrito generatriz de la contienda, con lo cual, sin hesitación Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 17 ninguna, se sorprende al accionado, sin darle la oportunidad de contradecir, de ahí que la Sala no pueda emitir pronunciamiento sobre el particular.
Tiene dicho la Corte que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le toma desprevenido con la inclusión, por primera vez, en sede de casación de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada (sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35541).
Es más, si la intención del convocante era obtener el pago de la pensión convencional, debió, en los términos de ley, reformar su demanda para incluir ese requerimiento y como no lo hizo, no puede censurar a los operadores de instancia por no actuar conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ese postulado, garantiza tres principios: celeridad, eficiencia y la garantía del derecho de defensa, último que es fundamental y autónomo, ligado al debido proceso, con el que se permite controvertir, las pretensiones que se impongan contra un demandado.
Además, es el accionante quien debe, tras un razonamiento jurídico y fáctico, formular sus solicitudes, así como los fundamentos que lo soportan, lo que no implica que los juzgadores, para entenderlo, deban soportarse en un ritualismo excesivo, amparados en el numeral 6° del artículo 25 del CPTSS, sacrificando el derecho a lo material, con violación al principio general sobre interpretación de normas de procedimiento, de manera que se hagan efectivos los derechos sustanciales que ellos tutelan, como lo dice el Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, hoy 11 del General del Proceso.
Adicionalmente, se debe puntualizar, que esta Sala tiene por sentado que, en materia del debido proceso laboral, con la excepción de las potestades del fallador de única o primera instancia, las decisiones judiciales deben estar circunscritas dentro de las pretensiones planteadas por la parte actora y que su resolución se ajuste a la causa petendi del convocante; de ahí, que si se desborda ese límite y se decide sobre pretensiones no debatidas en las instancias, quebrantaría el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP (sentencia CSJ SL, 7 may 2008.
Rad. 30802). Empero, lo antes dicho no impide al juez interpretar la demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del petente, siempre y cuando, se esté frente a una que no ofrezca una precisión y claridad debida, lo que no sucede en este asunto, pues el querer del señor Felizzola Fuentes era el de obtener la reliquidación de la pensión que se le había otorgado y no el del reconocimiento de una de orden convencional, tanto que, se insiste, la demanda estaba encaminada a obtener un mayor monto de la mesada pensional que disfruta, pero bajo los términos de la convención colectiva de trabajo, pues, en sentir del petente, bajo esa normativa, fue la que se concedió la prestación, súplica sobre la cual, la accionada, solicitó su absolución, porque la prestación la concedió con sustento en la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí, que el objeto del litigio, se centraba única y exclusivamente en establecer esa cuestión, es decir si el derecho debía liquidarse conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, pero como este tuvo un fundamento legal, no era posible acceder a ese requerimiento. Incluso, aceptar la postura del hoy recurrente, llevaría a tener al recurso extraordinario de casación, como una tercera instancia, donde las partes, según lo estimen, pueden variar o alterar, el petitum de la demanda inicial, lo cual supondría desconocer el derecho al debido proceso y de defensa de la contraparte.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL2966-2022, se indicó: Ha dicho la Corte que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.
En efecto, los hechos nuevos son circunstancias fácticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a planteamientos nuevos, hacemos referencia a aspectos factuales con repercusión jurídica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 20 controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en casación se procuran introducir como parte del petitum.
Podemos agregar también las pruebas incorporadas en casación sobre las cuales no hubo contradicción en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planteó desde el inicio en el juicio. A ese respecto, la Corte, en providencia CSJ SC, del 10 de mar.1977, rad. 4331, recordó que: [Se quebrantaría] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa […] La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos.
Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún [sic] respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. (G.J. LXXXIII, p. 76)”.
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO JOSÉ FELIZZOLA FUENTES contra la UGPP - SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73723 SCLAJPT-10 V.00 22