Micelio
SL4038-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1072 de 2015Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4038-2020 Radicación n.° 81836 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (MONÓMEROS SA), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a ella, y a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COOEMBAL (COOEMBAL), le sigue ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO.

I.

ANTECEDENTES Accionó el señor Orlando Arturo Coronado Parejo contra las demandadas, para que se declare que los contratos celebrados entre Monómeros SA y Cooembal, Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 2 consistentes en suministro de personal, no son válidos; que entre él y Monómeros SA realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de marzo de 1997 y el 19 de agosto de 2010, o dentro de los extremos que resulten probados; y, que dicho contrato terminó sin justa causa por parte de la empresa.

Consecuentemente con ello, pidió que se condene a las demandadas a pagarle la indemnización por despido injusto contenida en el art. 89 de la CCT; la reliquidación del salario básico devengado, el trabajo realizado en jornadas suplementarias, las prestaciones sociales legales y extralegales, las bonificaciones, teniendo en cuenta lo realmente debía recibir por ser un trabajador directo de Monómeros SA, en el cargo de Auxiliar de Empaque en las modalidad de Técnico III; el reajuste del ingreso base de liquidación al sistema de seguridad social en pensiones, según lo percibido durante los últimos diez 10 años laborados; las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a la empresa Monómeros SA a través de diversas empresas, entre ellas, la Precooperativa de Empaque y Embalaje (Coembal); que la primera, para capacitar a sus trabajadores sobre cooperativismo, creó la Cooperativa Multiactiva SA (Comonómeros SA), cuyo domicilio coincide con el de la fábrica donde ella funciona; que además, creó varias precooperativas de trabajo asociado, donde se agrupaba el personal que le era suministrado para desarrollar las Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades realizadas en diferentes secciones de la empresa en desarrollo de su cometido social.

Que dentro del objeto social de Monómeros se encuentra la fabricación, industrialización, empacador y comercialización de fertilizantes, labor que él desempeñaba, propia para el desarrollo del mismo; y que la compañía clasifica a sus trabajadores de planta según niveles de responsabilidad, educación y experiencia, en Técnicos I, II, III y Master.

Que fue Monómeros SA quien ordenó su vinculación como trabajador suministrado mediante la empresa contratista y Соoеmbаl, y fue también quien ejerció la subordinación sobre él a través de la supervisión de Orlando Mujica quien ostentaba la calidad de Jefe de Sección de empaques de fertilizantes, quien programaba los turnos y el horario en que se desarrollaban las labores; que devengaba a la fecha de terminación del contrato un salario mínimo legal, mientras que los trabajadores de planta que ejercían el cargo de Técnico III recibían un salario superior equivalente a $1.053.750.

Que durante el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo las relaciones laborales de la empresa demandada y sus empleados estuvieron regidas por una convención colectiva de trabajo, sin que nunca renunciara expresamente a sus beneficios; que el salario devengado por los operadores de planta a la fecha de terminación del contrato se desprende del Anexo n.° 1 de la CCT vigente desde el 19 de enero de 2010; que laboró en jornadas suplementarias, las cuales Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 4 fueron canceladas en un monto inferior al realmente devengado; que Monómeros SA, nunca consignó suma alguna por concepto de cesantías a un fondo autorizado para tal fin en los términos de la Ley 50 del año 1990, ni le canceló prestaciones sociales legales y extralegales; que cotizó a la seguridad social integral con un IBC inferior al realmente devengado; y que, el día 19 de agosto de 2010, dio por terminada la relación laboral por intermedio de Coembal PCTA.

Al responder la demanda Monómeros SA, se opuso a las pretensiones y adujo que no tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación laboral o civil con el demandante. En cuanto a los hechos, indicó que el actor se encuentra o se encontraba vinculado con las contratistas independientes Servicaribe Ltda., Diverservicios Ltda., Gonzoto & Asociados Ltda. y la precooperativa Coembal, quienes son sus únicas y verdaderas empleadoras, que actuaron como contratistas independientes con autonomía financiera, directiva y administrativa, con sus propios medios y personal, ajenos a su objeto social.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, resolvió: Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y en consecuencia condenar a esta entidad y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: Cesantías $1'518.344, Intereses de cesantías $182.201, Primas de servicios $1'518.344, Vacaciones $759.172, Indemnización por despido injusto, de acuerdo a la convención $3'359.184, para un total de $7'337.245.

CUARTO: CONDENAR a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a la parte demandante señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C. S. T. en suma igual al último salario diario ($31.619,06) por cada día de retardo a partir del día 31 de Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al demandante, señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,06 pesos, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., de las demás pretensiones de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 6 alzada presentada por Monómeros SA, resolvió mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° la sentencia apelada en el sentido de: "2°, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2007, salvo las cesantías y sus intereses".

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3o de la sentencia apelada, en el sentido que las condenas ascienden a: -Cesantías $2'436.344 -Intereses de cesantías $285.036,20 -Primas $1'950.421,50 -Vacaciones $895.699,08 -Indemnización por despido injusto $3'359.184,00 -Y se confirma en lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si las pruebas incorporadas al plenario acreditaban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes como lo decidió el a quo, y en esa dirección, dejó por sentado cuáles son los elementos esenciales para su existencia, a saber, la actividad personal del trabajador, la dependencia del laborante respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento y un salario como retribución del servicio.

Expuso que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, opera en los casos en que se haya optado por otro tipo de vinculación cuando las labores ejecutadas realmente constituyen una relación laboral; que es un deber procesal cumplir con la carga probatoria que Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponde a las partes en juicio; que no es cierto que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y que solo le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

En cuanto a que no existen pruebas que acrediten que existió un contrato de trabajo y de la subordinación, trajo a colación las normas que regulan dicha figura jurídica, transcribiendo el contenido de los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, lo mismo hizo con respecto a los artículos 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006.

Sobre los medios de convicción, dijo: A folios 44 a 48, obra el "Certificado de Constitución, existencia y representación legal de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado" en la que se certifica la creación de la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal P.C.T.A. También se encuentra en el informativo una certificación expedida el 25 de marzo de 2011, por la Precooperativa de Empaques y Embalajes Coembal P.C.T.A., por medio de la cual se hace constar que “el señor CORONADO PAREJO ORLANDO ARTURO, ( ) estuvo vinculado en nuestra Precooperativa en calidad de asociado con un convenio de asociación desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2010.

Desarrollando actividades de: empacador Motivo del retiro. Voluntario" Así mismo, a folio 72 milita la misiva calendada 30 de agosto de 2010, la Precooperativa de Empaques y Embalajes Coembal P.C.T.A., le informa que “teniendo en cuenta que por razones de tipo contractual el comité de administración de la precooperativa de trabajo asociado COEMBAL PCTA ha decidido suprimir la laboral que Usted venía desarrollando en el proceso desarrollado por nuestra entidad en el tercer contratante.

Por lo anterior, y debido a que en el momento no existe para usted un puesto de labor disponible le comunicamos que su status dentro de la Precooperativa es de asociado en reserva, según lo dispuesto en el artículo 37 del Régimen de Trabajo Asociado de COEMBAL РСТА ( )" Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 8 Por parte de la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se aportó el "Contrato de Servicios Logísticos Especializados”, celebrado el 10 de octubre de 2008, con la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal P.C.T.A. en cuyo objeto se plasmó "EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS S.A. con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directica, sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos sin distingo alguno y en estricta concordancia con los documentos del contrato "los servicios de operación de empaque, reempaque, toma de muestras, y chequeos de pesos, así como operación de planta de fertilizantes mezclados" de acuerdo al alcance y características del contrato que más adelante se relacionan" Así mismo, en la cláusula octava, se estableció como obligaciones del Contratista las siguientes: "( )

3. EL CONTRATISTA con el fin de garantizar su seguridad, la de sus trabajadores asociados, las instalaciones en donde se desarrolla el objeto del presente contrato, la salud ocupacional de sus trabajadores asociados, la protección del medio ambiente y la calidad del servicio, se obliga a conocer y a cumplir las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y/o impacto sobre la calidad que puedan existir. 4) EL CONTRATISTA garantizará que todo el personal utilizado para la ejecución y desarrollo del objeto del presente contrato cumpla responsablemente con todos los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y específicas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS S.A. y cualquier otra de carácter legal que la naturaleza del presente contrato exige, que permitan garantizar la seguridad y salud ocupacional de los mismos, en las instalaciones y la protección del medio ambiente así como la calidad del servicio contratado, así como la confidencialidad sobre la información a la cual pueden tener acceso o conocimiento en virtud del presente contrato".

Además durante la etapa probatoria fueron recepcionados los testimonios de los señores César Augusto Pérez Torres, William Alfonso Ortega, Humberto Madera Lastre. […] Analizando los testimonios rendidos en el proceso, se advierte que son coincidentes en manifestar que el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa Monómeros S.A., pero a través de la P.C.T.A. la cual se encargaba del empacado de fertilizantes.

Así mismo, según lo declara el primero de los testigos, el cual pese a ser tachado de sospechoso, para la Sala ofrece motivos de credibilidad al desempeñarse en el mismo cargo del actor y ser contratado por la misma PCTS, se extrae que el actor recibía órdenes de los supervisores de Monómeros, quien indicaban los productos que se iban a empacar, a qué hora debían empezar, y a qué hora terminar, entre los que mencionó a Orlando Mojica, y le seguían unos auxiliares de apellido Cañate, Román, Martínez, Navarro, entre otros.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 9 Valorando en conjunto las anteriores pruebas refulge que si bien entre las demandadas se celebró un contrato de servicios y además que el actor era asociado de la Precooperativa de trabajo asociado Coembal, éste prestaba sus servicios personales en las dependencias de un tercero, que en este caso es, Monómeros S.A., esto es, fue enviado a realizar sus actividades al servicio de una empresa distinta a la P.C.T.A., realizando labores que eran propias de la empresa que se beneficiaba de sus servicios, pues si bien dentro de su objeto social no está la de "empacar", si se encuentra la de comercializar sus productos, los que significa que para ello deben estar empacados, como son los fertilizantes, que era la dependencia en la que ejercía sus funciones el actor, aunado que en las mismas instalaciones de la empresa estaban las maquinarias con las que se realizaba el empacado, tal como lo manifestó el señor Humberto Madera Lastre al rendir su declaración, sujeto a un horario de trabajo y que recibía órdenes porque tal como lo aseveró el primero de los testigos al indicar "los supervisores de Monómeros, eran quienes indicaban los productos que se iban a empacar, a qué hora debían empezar, y a qué hora terminar, entre ellos Orlando Mojica, y le seguían unos auxiliares de apellido Cañate, Román, Martínez, Navarro, entre otros", lo que desnaturalizó la clase de vinculación del demandante, debido a que en ningún caso, éstas precooperativas de trabajo asociado pueden actuar como intermediarios laborales enviando trabajadores en misión o suministrando personal, por cuanto no están autorizadas para ello, sin que cumpla tal cometido el hecho de que dicha P.C.T.A. haya sido la que le pagara sus salarios y realizado los aportes a seguridad social, toda vez que ello en principio hacía parte de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios con Monómeros S.A..

Sobre este preciso tópico del debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de Diciembre de 2006 Radicación: 25713 M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, se refirió al puntualizar: [ ] De conformidad con el anterior precedente judicial concluye la Sala que el trabajador si bien estaba asociado a la Precooperativa de trabajo Asociado, su vinculación se desnaturalizó cuando fue suministrado a prestar servicio en las dependencias de un tercero beneficiario, para ejercer funciones propias del usuario sometido a un horario y recibiendo órdenes del mismo, lo que desvanecen la condición de asociado, para dar paso a un contrato realidad frente Monómeros S.A. (Beneficiario del servicio) que se mantuvo vigente desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2010, y como a esa conclusión arribo el A-quo se confirmara dicho tópico.

Es de advertir que no es de recibo lo argüido por la demandada de que la P.C.T.A. era un contratista independiente, toda vez que si bien entre dicha pre cooperativa y la empresa Monómeros S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios, el mismo tuvo por objeto el de desarrollar labores de empacado de fertilizantes, el cual es una materia prima que comercializa dicha empresa, haciendo parte del giro ordinario de sus actividades, aunado a que Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 10 no debe perderse de vista que en este caso las empresas demandadas desatendieron la expresa prohibición contenida en (sic) para disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Ahora bien, respecto a los salarios moratorios, se tiene que dicha indemnización viene establecida en el art. 65 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la cual no puede ser impuesta de manera automática, debiendo el fallador valorar en cada caso concreto la conducta asumida por el empleador al no cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación de la relación laboral, se presume la mala fe, pues para exonerase de la sanción moratoria deberá probar los motivos serios y atendibles de su actuar.

(CSI, Cas. Laboral. Sent. Mayo 30/94, Rad.6666). En el caso bajo estudio se impone la condena por concepto de indemnización moratoria, por cuanto aunque la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se basó en el supuesto de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de un acuerdo cooperativo entre el actor como trabajador asociado y una cooperativa, no es menos cierto que su actitud no resulta atendible ya que al actor se le mandó como trabajador en misión para ejercer las mismas funciones para las que fue contratado inicialmente con una Empresa de Servicios Temporales, tal como lo adujo la misma demandada, labor que al servicio de la P.C.T.A. se extendió por más de 5 años, de lo que se infiere la falta de buena fe, al querer transformar la verdadera naturaleza de la relación meramente laboral, para desconocer los derechos de los trabajadores, razón por la cual le asistió razón al A quo al imponer condena por dicho concepto.

Ahora bien, en cuanto a la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, ha de precisarse que si bien es un hecho acreditado que el actor no estuvo afiliado a la organización sindical que la suscribió - SINTRAMONÓMEROS, ha de advertirse que ello obedeció a que durante su vinculación fungía como asociado de una Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal, circunstancia que per se no impide darle aplicación a dicha C.C.T., toda vez que ante las resultas del proceso, esto es, declararse la existencia de un contrato realidad, pasa a ser trabajador de la demandada y por ende le asiste derecho a beneficiarse de las prerrogativas extralegales pactadas en dicha Convención vigente del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, la cual fue aportada al proceso con constancia de su depósito oportunos, en cuyo artículo 2° dispone "Esta convención rige para todos los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficio en la Empresa y que estén Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 11 vinculados a ella por contrato individual de trabajo”, y porque fue celebrada por un sindicato mayoritario tal como se admite por la demandada al contestar el hecho 36 de la demanda y conforme consta en la certificación obrante a folios 475-476 del expediente, en la que se hace constar por la demandada el número de trabajadores de la empresa al 2010 frente al número de trabajadores sindicalizados (798/329) por lo que al tenor de los establecido en el artículo 471 del C.S.T., se extiende a todos los trabajadores de la misma empresa.

Sobre la afectación del derecho de asociación sindical cuando se desnaturaliza la relación laboral, la Corte Constitucional en la sentencia T-616/12, esgrimió que: […]. En lo atinente a la alzada del demandante, determinó que no tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones con el salario de Técnico III, ya que él no acreditó tener derecho a ello, y por sustracción de materia negó la indemnización y los aportes a la seguridad social, el trabajo suplementario, los derechos convencionales, porque no especificó a cuál de ellos se refería. Respecto de la prescripción, dijo que en materia laboral esta es de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pero es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, que genera desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal (arts. 488 CST y 151 del CPTSS), sin embargo, en cuanto a las cesantías, el término prescriptivo debe comenzarse a contar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Además, agregó: En este caso, la parte demandante arguye que sólo operó con anterioridad al 30 de agosto de 2007, por lo que solicita se deben liquidar las prestaciones sociales y demás obligaciones a partir de dicha calenda. Ahora bien, como la relación laboral con los demandados terminó el 19 de agosto de 2010, y la demanda laboral se presentó ante la Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 12 Oficina judicial el 11 de agosto de 2016, interrumpiendo el término de prescripción, el cual sólo operó efectivamente frente a las acreencias causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2007, salvo lo concerniente a las cesantías por cuanto desde la finalización del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda no transcurrieron 3 años.

Debe advertir la Sala que los "comprobantes de pago allegados por el actor con el libelo de demanda”, carecen de mérito probatorio, puesto que no aparecen firmadas, ni reconocidas explícitamente por la parte demandada, no siendo por ende oponibles a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 269 del C.P.C. Igual suerte corre las documentales a folios 67 a 70, contentivas de la "relación histórica de movimientos” de la AFP Porvenir, la cual proviene de un tercero, pero carece de firma, por lo que se liquidarán con el salario mínimo de cada época.

Como quiera que el A-quo liquidó las correspondientes acreencias desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 19 de agosto de 2010, la Sala sólo entrará a efectuar la liquidación de las cesantías desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 4 de agosto de 2008, y las demás prestaciones desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 4 de agosto de 2008. Liquidó las condenas tomando como salario de los años 2005 a 2008, el salario mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba de lo devengado en estos años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La demandada Monómeros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 13 Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente en relación a las sanciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que en sede de instancia, revoque los numerales 4 y 5 del fallo proferido por el a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales, el primero y segundo se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 65 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 34 y 35 del CST. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculado directamente con Monómeros S.A. sino con diferentes contratistas, y con la pre cooperativa de trabajo asociado COOEMBAL PCTA 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros S.A. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era unos verdaderos asociados la pre cooperativa de trabajo COOEMBAL PCTA. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de mi representada. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la pre cooperativa COOEMBAL PCTA, actuó como simple intermediaria.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 14 7). No dar por demostrado, estándolo, que la pre cooperativa de trabajo asociado COOEMBAL PCTA, fue la verdadera y única contratante del actor. 8) Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó de manera unilateral y sin justa causa el 19 de agosto de 2010. Señala como no apreciadas, las siguientes pruebas y piezas procesales: 1) El acta de administración número 007 del comité de administración de la Cooperativa COEMBAL PCTA (folio 73). 2) Las confesiones del actor efectuadas en la demanda con respecto a que: (a) estuvo vinculado como trabajador de una serie de contratistas de monómeros incluida la pre cooperativa COOEMBAL (folio 2, hecho primero de la demanda), (b) se desempeñó como auxiliar de empaque simple para COOEMBAL (folio 2, hecho quinto de la demanda) y (c) recibió el pago de su compensación por parte de COOEMBAL (folio 13, manifiesta pago de compensación por COOEMBAL).

Y como erróneamente apreciadas, La demanda, la contestación y la apelación; El Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado de COEMBAL PCTA, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria (folios 44 a 48); El certificado expedido por COEMBAL PCTA el 25 de marzo de 2011 donde establece que el demandante estuvo vinculado como asociado (folio 71);

La comunicación de su estado como asociado en reserva, por parte de COEMBAL PCTA el 30 de agosto de 2010 (folio 72) y el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre COEMBA PCTA y Monómeros S.A. (folios 285 a 292). Señaló que el demandante siempre estuvo vinculado a contratistas independientes y nunca fue su empleado directo, expuso que el Tribunal no valoró correctamente la demanda, pues en el hecho 1 confesó que estuvo vinculado con diferentes contratistas independientes y con la precooperativa Cooembal.

Así mismo, que en la pretensión segunda solicitó: Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 15 «SEGUNDA: Declárese que entre la empresa MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. Y ORLANDO CORONADO PAREJO realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido». En ese orden de ideas, debemos manifestar que, si la parte demandante pretendía alegar la existencia de un contrato de trabajo con mi representada, debió orientar sus pretensiones a que en el caso sub examine sus contratantes eran simples intermediarios y mi poderdante su verdadera empleadora (artículo 35 del CST).

Que por lo tanto, los fundamentos y pretensiones de la demanda no están llamados a prosperar, porque no es lo mismo la intermediación laboral que el contrato directo sin intermediario, no obstante el colegiado dejó de lado el yerro comentado y declaró que contrató directa y laboralmente al actor, en contra de las pruebas (contratos de prestación de servicios, la confesión de haber recibido compensaciones por la precooperativa, demanda, certificados expedidos por Cooembal y certificado de constitución, existencia y representación de esta última) que evidencian que Monómeros no contrató nunca directamente al demandante.

Que el demandante fue asociado de Coembal, verdadero contratista independiente. Que debido a la errada valoración de las pruebas documentales que obran en el proceso el ad quem desconoció la naturaleza de la empresa que vinculó laboralmente al demandante, ya que ellas permiten concluir la existencia y autonomía de Cooembal a quien aquél contribuía con su trabajo como aporte social, la misma que prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente y con sus propios medios a la empresa accionada, en cumplimiento de sendos contratos de prestación de servicios, por lo que en ningún momento se presentó intermediación laboral.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 16 Mencionó el certificado de constitución, existencia y representación legal de la precooperativa para decir que su objeto social no era el suministro de trabajadores, sino «[…] generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, a través de la ejecución de obras y prestación de servicios», existiendo pruebas suficientes en el expediente que dan cuenta del actuar autónomo y autogestionario de Cooembal.

Se refirió al certificado expedido el 25 de marzo de 2011, en el que se observa que fue asociado de la precooperativa, a la comunicación del 30 de agosto de 2010 donde le informan su estado como asociado en reserva, la confesión efectuada por el accionante de que recibía el pago de su compensación por parte de la precooperativa, especialmente del acta n.° 007 del comité de administración de Cooembal, que no fue valorada por el juez, documentos que comprueban la calidad de asociado del señor Coronado Parejo y que además descartan que aquella se trataba de una simple intermediaria y, que: Dicha valoración se refuerza, analizando a fondo el contrato de prestación de servicios suscrito por Monómeros S.A. Y COOEMBAL PCTA, pues allí se establece como objeto del mismo: "EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS S.A., con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, asumiendo todos los riesgos sin distingo alguno y en estricta concordancia con los documentos del contrato los servicios de operación de empaque, reempaque, toma de muestras y chequeo de pesos".

Es decir; claramente el objeto del contrato celebrado entre las partes era la prestación de servicios y no el suministro. Pero además en el acuerdo, se establecen una serie de obligaciones para COOEMBAL PCTA que dan cuenta de su calidad de contratista independiente, tales como: (i) COOEMBAL PCTA es Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 17 dueño de los equipos para ejecutar el servicio y si usare herramientas de Monómeros S.A se haría por comodato (cláusula 3 parágrafo 1);

(ii) COOEMBAL PCTA prestará los servicios en el complejo petroquímico, asumiendo la limpieza y cuidado de las áreas que ocupe (cláusula 3); (iii) la pre cooperativa es responsable de su personal y asumirá el pago de su seguridad social (cláusula 8) y (iv) la pre cooperativa debe brindar a su personal la dotación e insumos de seguridad. Pero, además, se destaca que en la cláusula 13 se pacta el nombramiento de interventores por ambas partes, que constaten el correcto desarrollo de la prestación del servicio y resultados.

Así por Monómeros S.A. se nombró a Gonzalo Restrepo Macías cuya rúbrica reposa en el contrato. Esta disposición, que efectivamente se dio en la práctica, da cuenta de la coordinación existente entre las dos entidades, que es propia de los contratos de prestación de servicios (así lo señala la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 6 de septiembre de 2001, radicado 16062).

Aquí se pregunta, si el contrato era de simple intermediación ¿para qué nombrar un interventor por ambas partes? Si se tratara de un suministro Monómeros S.A., daría las órdenes directamente y controlaría la actividad, sin necesidad de contar con una persona para que supervise la ejecución del contrato y la idoneidad del servicio. Esto sumado a las certificaciones y actas de COOEMBAL PCTA, así como el pago de compensaciones como asociado al actor, dejan absolutamente claro la independencia y autonomía que rigió la relación entre las partes y ponen de manifiesto el error en las conclusiones del ad quem.

Que el actor en el hecho quinto de la demanda confiesa que su cargo fue el de auxiliar de empaque simple, oficio que se identifica plenamente con la actividad contenida en la cláusula quinta del contrato, que era uno de los servicios que le prestaba el contratista, lo que indica que la precooperativa en cumplimiento de su objeto social, desarrolló con sus asociados las actividades a que las que se obligó en el contrato comercial, sin actuar como intermediaria, por lo que nunca se dio la desnaturalización contemplada en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

De las pruebas documentales concluye que el actor de manera libre y voluntaria actuó como asociado de la Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 18 precooperativa, que la compañía nunca tuvo una relación con el actor quien fue contratado por terceras empresas. Que el servicio contratado no es su actividad misional permanente y en todo caso, de serlo, no se puede derivar de esto la calidad de empleador.

Que la actividad contratada con Cooembal no es un proceso misional permanente de la primera, cuyo objeto social consiste en: La producción y explotación industrial y comercial de Caprolactama de fibras sintéticas y materiales plásticos de toda clase; la exploración, explotación, transformación y beneficio de minerales destinados a la producción y/o comercialización de materias primas para fertilizantes e insumos agropecuarios y otros productos similares; la producción y/o comercialización de fertilizantes y otros productos químicos.

Que el empaque y embalaje de fertilizantes no es una actividad misional, sino de soporte, que eventualmente podría requerir la empresa para el desarrollo de sus procesos misionales permanentes, que son los que se relacionan con la extracción y producción de minerales, materias primas y productos de plástico en los que no intervino directamente la contratista ni su asociado, no obstante si por holgura se considerara que la actividad de empaque hace parte del giro ordinario sus actividades, no por ello, Cooembal pierde su calidad de contratista independiente, y por ello estaríamos frente a la solidaridad del artículo 34 del CST, que nace entre el contratista y el beneficiario del servicio, que en este caso no se genera porque el actor no le reclama ningún derecho a la precooperativa, pero en ninguna norma se contempla la conversión automática del contratista en intermediario.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre la prueba calificada, sostiene que los testimonios traídos al juicio fueron el fundamento principal del fallo del ad quem, a pesar de presentar defectos importantes de verosimilitud y concordancia. Se le dio credibilidad al señor César Augusto Pérez, al punto de convertirlo en el fundamento esencial de su fallo, pues de su dicho extrajo la prueba de la subordinación de Orlando Coronado Parejo, a pesar de que el testigo fue tachado por sospecha por estar adelantando un proceso contra la empresa accionada por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

Que los otros dos testigos, señores William Alonso Ortega y Humberto Madera, son coincidentes en indicar que el accionante estaba vinculado a la contratista y no a ella, que usaba uniformes de Cooembal, que era el interventor de esta y no el de la fábrica quien le daba eventualmente instrucciones y le señalaba horarios. Y finalizó así: El demandante, realizó un esfuerzo probatorio nulo, pues fue incapaz de aportar el comprobante de una orden, permiso, proceso disciplinario, aprobación de vacaciones o cualquier elemento que permitiera deducir una relación laboral o al menos la prestación del servicio a Monómeros S.A., esto a pesar de que supuestamente estuvo vinculado por largo tiempo a la empresa.

VII. RÉPLICA Sostuvo que es cierto que afirmó lo manifestado por el impugnante en cuanto a que fue vinculado a Monómeros mediante empresas contratistas y la precooperativa de trabajo, pero que hubiere afirmado, como se quiere hacer ver, el censor, que hubiese sido vinculado directamente por dichas empresas, es una mera afirmación del recurrente, pues siempre manifestó que la vinculación se dio con Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 20 intermediación de las empresas contratistas y de la precooperativa de trabajo asociado Cooembal; así se desprende del contenido de los hechos narrados e identificados con el numeral 1° de la demanda.

Que los errores 2, 4, 6 y 7, se edifican con base en el primer error que le endilga al tribunal, los cuales no tienen prosperidad, pues siguen la misma suerte del primero. El quinto tampoco puede prosperar porque existen medios de convicción que indican la subordinación. VIII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del CST, 7 de la Ley 1233 de 2008, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.

Arguye que el juez plural les dio un alcance equivocado a los artículos 22 y 23 del CST, toda vez que estas normas exigen que se presente una vinculación directa entre el empleador o contratante y el trabajador, vínculo que no existió en el presente caso, no se presentaron los supuestos de hecho que exigen las normas citadas. Que la figura de contratista independiente e intermediación laboral fueron diseñadas en el orden legal laboral para definir: (i) quién es el empleador en los casos de tercerización de obras o servicios; y (ii) cuál es la responsabilidad laboral de este empleador y su contratista, en relación a los trabajadores del contratista independiente Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 21 que realizaron la obra o prestaron sus servicios en beneficio del tercero. Agrega que: El fenómeno de intermediación laboral que puede derivar la existencia de un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra, es diferente a la contratación directa, sin perjuicio de que en los dos casos se presente la existencia de un contrato de trabajo.

Si hay alguna duda de lo antes comentado, solo falta leer la denominación que se le dio al Capítulo Tercero del CST, que contiene los artículos 34 y 35 del CST, esta es: "Representantes del Empleador y Solidaridad". Además, de la lectura del artículo se llega a las mismas conclusiones, cuando nos enseña que contratistas independientes son: "verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno".

Lo anterior es sumamente desafortunado para el éxito de las pretensiones de la demanda, pues la parte demandante sustentó sus pedimentos en la premisa que el señor Coronado Parejo se vinculó a través de varias contratistas independientes y de una pre cooperativa de trabajo asociado, pero al momento de presentar sus reclamaciones no solicitó que se declarará la intermediación laboral, sino la existencia de un contrato directo que nunca existió con Monómeros, como la misma parte demandante confiesa.

En ese orden de ideas, queda demostrado que erró el Tribunal en el entendimiento que le dio a los artículos 23, 24 y 35 del CST en relación con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, cuando declaró que existió un contrato de trabajo realidad entre mi poderdante y la demandada. IX. RÉPLICA Expresa que no se vislumbra yerro alguno en la interpretación de las normas enunciadas en la proposición jurídica esbozada, el art. 22 del CST define el contrato de trabajo, definición que no se distancia de la realidad jurídica y fáctica existió entre el actor y la empresa Monómeros SA; el art. 23 idem identifica los elementos que constituyen un contrato de trabajo, nada ajeno a lo que se demostró dentro del proceso y así lo dedujo el tribunal al estar de acuerdo con Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 22 lo establecido por el fallador primario quien llegó a la conclusión de que la relación laboral del actor con la empresa se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, por virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Que hubo una tercerización laboral y responsabilidad entre su empleador y su contratista, explicó el fenómeno de la intermediación laboral y la existencia de un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra. X. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver el pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad (CSJ, SL- 8330-2016, CSJ, SL1375-2017).

El ataque de la censura para demostrar los errores 1, 2, 3 y 4, se centra en la supuesta confesión que hace el actor en la demanda de no haber estado vinculado nunca de manera directa con Monómeros SA, sino con diferentes contratistas, y que, era uno de los asociados de la pre cooperativa de trabajo asociado Coembal PCTA. Afirma que tampoco se pretendió en la demanda que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y Monómeros su verdadera empleadora.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 23 La confesión, dice la recurrente, está contenida en el hecho primero de la demanda y la pretensión segunda, los cuales son del siguiente tenor literal: 1. Mi patrocinado ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO fue vinculado a la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. suministrado a través de las empresas contratistas SERVICIOS MULTIPLES DEL CARIBE - SERVICARIBE LTDA., DIVERSERVICIOS LIMITADA, GONZOTO & ASOCIADOS LTDA. y la precooperativa de empaque y embalaje COEMBAL PCTA.

SEGUNDA: Declárese que entre la Empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia a partir del 10 de marzo de 1997 hasta el 19 de agosto de 2010, o los extremos que resulten probados en el proceso. De donde se observa que en ningún error de apreciación incurrió el colegiado sobre la aludida pieza procesal, ni en ella se vierten afirmaciones hechas por el actor diferentes a las que infirió el operador judicial, ni que ocasionen consecuencias adversas a sus intereses, vista la demanda en su integralidad existe plena correspondencia entre lo que pretende el accionante y los hechos que soportan esos pedimentos.

No queda duda que la finalidad del actor es que se declare que estuvo vinculado con Monómeros SA mediante un contrato de trabajo, y que esa vinculación se dio a través de terceros que fungieron como contratistas de la empresa para el suministro de personal, la última se dio a través de Coembal PCTA, en los hechos de la demanda se narra que la accionada creó varias cooperativas para agrupar en ellas el personal que le prestaría sus servicios de acuerdo a las necesidades de cada una de sus áreas, por lo tanto no actuaron como contratistas independientes de la pasiva, sino Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 24 como sus intermediarios, aprovechando la legislación cooperativa para defraudar los derechos de sus trabajadores, por lo tanto no se le puede endilgar al tribunal y menos con el carácter de ostensible error en la apreciación de la demanda, ni en la delimitación de la litis que en apego a los principios de congruencia y consonancia en materia laboral, le fueron propuesto por las partes.

Un aspecto relevante en la sentencia enjuiciada, fue la mención que hizo el colegiado antes de detenerse en la valoración de las pruebas, de los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 10, 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, que en lo pertinente, los primeros, disponen: Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo. Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. […] Artículo 70.

Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 25 producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Y los últimos, enseñan:

ARTÍCULO

10. TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO. compilado en el artículo 2.2.8.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.

El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. […]

ARTÍCULO

16. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

ARTÍCULO

17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, el juez plural tomó como referente jurídico para el análisis probatorio, las normas transcritas, porque estando acreditada formalmente la vinculación del actor con Cooembal, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 CN, le correspondía indagar si se estaba en presencia de uno de esos casos en los que se opta por otro tipo de vinculación cuando las labores ejecutadas realmente constituyen una relación laboral, de tal manera que buscó en las pruebas, que no se hubiera desnaturalizado el trabajo asociado.

Apreció la alzada el certificado de constitución, existencia y representación legal de la cooperativas que daba cuenta de su creación, al igual que los documentos que menciona el recurrente en los que consta que Coronado Parejo estuvo vinculado a la precooperativa Cooembal desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2010, desarrollando actividades de empacador, de tal manera que el fallador siempre dio por acreditado que formalmente existía un contrato asociativo con el accionante.

No obstante lo anterior el ad quem resaltó de la misiva calendada 30 de agosto de 2010, expedida por la precooperativa, que la labor que venía desempeñando el accionante en Monómeros SA le fue suspendida «por razones de tipo contractual […] en el proceso desarrollado por nuestra entidad en el tercer contratante», lo que indica que la actividad que ejecutaba a favor de Monómeros SA no era con fines de interés social, pues estaba sujeta a la voluntad de esta, por lo tanto no era el accionante realmente un gestor en la ejecución del contrato civil celebrado por la entidad solidaria.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 27 Hizo énfasis el operador judicial de segundo grado en el Contrato de Servicios Logísticos Especializados celebrado el 10 de octubre de 2008, entre Monómeros Colombo Venezolanos SA y la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal PCTA, cuyo objeto era la ejecución de «servicios de operación de empaque, reempaque, toma de muestras, y chequeos de pesos, así como operación de planta de fertilizantes mezclados», que ejecutó la PCTA con sus cooperados entre ellos el actor, observó que en la cláusula octava, se establecieron como obligaciones del contratista cumplir las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y/o impacto sobre la calidad que puedan existir, y que el personal utilizado para la ejecución y desarrollo del objeto del contrato debía cumplir con todos los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y específicas definidas y/o adoptadas por Monómeros SA.

Se colige del referido pacto civil que las condiciones impuestas por la empresa contratante, no eran situaciones fácticas que se adecuaran a los preceptos que tomó el plural como orientadores de su actividad probatoria, pues, desdicen del trabajo asociado cooperativo como actividad libre y autogestionaria que desarrollan en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas y con las cuales autogobiernan sus relaciones, así lo concluyó el colegiado, cuando dijo que los documentos referidos, mostraban que en la realidad hubo una desnaturalización del trabajo asociado Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 28 con el envío de Orlando Arturo Coronado Parejo por la PCTA a prestar servicios a Monómeros, configurándose así la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, cuya consecuencia es la de considerar al asociado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Es que además de lo anterior, el cargo ejecutado por Orlando Arturo Coronado Parejo al servicio de la pasiva, empresa distinta a la precooperativa, fue el de empacador, el mismo para el que fue vinculado cuando inició labores en la fábrica a través de una empresa temporal, siendo que precisamente el contrato de servicios logísticos especializados, celebrado el 10 de octubre de 2008, entre Monómeros Colombo Venezolanos SA y Coembal PCTA, tuvo por objeto la ejecución de servicios de operación de empaque -con los asociados que suministrara la PCTA-, actividad que hace parte del giro ordinario de las operaciones del contratante.

En lo que viene concluido el tribunal no incurre en dislate fáctico alguno, porque aunque el recurrente sostiene que el empaque y embalaje de fertilizante no es una actividad misional, sino de soporte, que eventualmente podría requerir la empresa para el desarrollo de sus procesos misionales permanentes, es evidente que la pregonada eventualidad no existió, y que claramente en el cargo se acepta que el objeto social de Monómeros SA consiste en: "la producción y explotación industrial y comercial de Caprolactama de fibras sintéticas y materiales plásticos de toda clase; la exploración, explotación, transformación y beneficio de Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 29 minerales destinados a la producción y/o comercialización de materias primas para fertilizantes e insumos agropecuarios y otros productos similares; la producción y/o comercialización de fertilizantes y otros productos químicos".

Así las cosas, razón tiene el colegiado cuando señala que la actividad de empaque de fertilizantes, que era la dependencia donde el trabajador desempeñaba sus funciones formaba parte del giro ordinario de las operaciones de Monómeros SA, pues la comercialización de fertilizantes requiere que los mismos sean empacados, sobre este particular tiene sentado la Corte que «[…] el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores».

(CSJ SL4816-2015). El fallador de segunda instancia, avala la subordinación que encontró acreditada el a quo entre el demandante y la compañía accionada, deja fuera de toda discusión la vinculación formal del asociado con la PCTA y la celebración entre las demandadas del contrato de prestación de servicios en virtud del cual el actor realizó labores propias del objeto social de Monómeros SA en sus dependencias, de tal manera que acierta el ad quem cuando sostiene que se desnaturalizó el trabajo asociado al tipificarse la prohibición de disponer del trabajo del cooperado para suministrar su mano de obra -o como trabajador en misión- para atender labores propias del usuario beneficiario del servicio, permitiendo que respecto del asociado se generaran relaciones de Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 30 subordinación con la sociedad contratante, es que, en ningún caso éstas precooperativas pueden actuar como intermediarios laborales por cuanto no están autorizadas para ello, sin que importe que haya sido la PCTA la que le pagara sus salarios y realizara los aportes a la seguridad social.

Lo anterior pone de presente que el actuar de la colegiatura de instancia no devela ningún despropósito fáctico cuando del contenido de la cláusula octava del Contrato de Servicios Logísticos Especializados, infiere la subordinación de los asociados de la PCTA a la compañía contratante y el quebrantamiento de los fines sociales, siendo así, el ataque dirigido contra la sentencia no solo, no desvirtúa la presunción contenida en el artículo 24 del CST, sino que además deja intactos los efectos jurídicos del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, aspecto al que la censura prefirió no referirse y cuya omisión por si sola da al traste con su acusación. Tampoco incurre el tribunal en el dislate que se le atribuye en el error 6, porque es el mismo artículo 17 ibidem quien considera el suministro de cooperados como una práctica de intermediación laboral, ni se configura el error 7, porque como viene dicho, el juez plural no ignoró la documental que indicaba que Coembal PCTA fue la contratante de Orlando Coronado, lo que pasó fue que coligió que se optó por ese tipo de vinculación a sabiendas que las labores ejecutadas por el demandante, realmente constituyen una relación laboral.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin más consideraciones los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 61 del CPTSS. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrando, no estándolo que Monómeros S.A. intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor Orlando Coronado Parejo entre el 10 de octubre de 2005 y el 19 de agosto de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Monómeros S.A. obró bajo la convicción que el señor Coronado Parejo era asociado de COEMBAL PCTA y le prestaba sus servicios a esta última, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi poderdante y la pre cooperativa. 3.

Dar por demostrado, no estándolo que Monómeros S.A. realizó actos con el objetivo de defraudar al señor Coronado Parejo como trabajador. Como no apreciadas relaciona las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) El acta de administración número 007 del comité de administración de la Cooperativa COEMBAL PCTA (folio 73) y (ii) confesiones del actor efectuadas en la demanda con respecto a que: (a) estuvo vinculado como trabajador de una serie de contratistas de monómeros incluida la pre cooperativa COEMBAL.

PCTA (folio 2, hecho primero de la demanda), (b) se desempeñó como auxiliar de empaque simple para COEMBAL PCTA (folio 2, hecho quinto de la demanda) y (c) recibió el pago de su compensación por parte de COEMBAL PCTA (folio 13, manifiesta pago de compensación por COEMBAL PCTA). Y erróneamente, las siguientes: La demanda, la contestación y la apelación;

El Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado de COEMBAL PCTA, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria (folios Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 32 44 a 48); El certificado expedido por COEMBAL PCTA el 25 de marzo de 2011 donde establece que el demandante estuvo vinculado como asociado (folio 71);

La comunicación de su estado como asociado en reserva, por parte de COEMBAL PCTA el 30 de agosto de 2010 (folio 72) y el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre COEMBA PCTA y Monómeros S.A. (folios 285 a 292). Manifiesta la censura que otro yerro protuberante del ad quem fue dar por acreditado que actuó de mala fe, al considerar que intentó encubrir la relación que tuvo con el señor Coronado Quintero, lo que le sirvió de fundamento para condenar a la sociedad al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.

Indica que de acuerdo a la argumentación del primer cargo, hay suficientes evidencias en el plenario, para acreditar el actuar de buena fe de Monómeros S.A., solamente que el Tribunal dejó de apreciar o apreció erróneamente las pruebas ya señaladas, que dan cuenta de su convencimiento de estar actuando con corrección, en el marco de una relación comercial con Coembal PCTA como contratista independiente, de la cual el accionante era un asociado de la misma.

El convencimiento de estar actuando la pasiva con licitud y corrección, lo infiere de: - […] el certificado de constitución, existencia y representación legal de la pre cooperativa COEMBAL PCTA, donde se observa que el objeto social de esta es la prestación de servicios de forma independiente y autogestionaria, tal como se consagró en el acuerdo con Monómeros S.A. - En el contrato de prestación de servicios se establece la independencia y autonomía de COEMBAL PCTA y se le imponen obligaciones propias de esta situación, tales como: (i) que usará sus propios medios y en caso de requerir herramientas de Monómeros.

S.A. será en comodato, (ii) será responsable del pago Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 33 de acreencias laborales a los trabajadores que emplee, (iii) deberá responder por la limpieza y cuidado de las zonas de la empresa donde preste el servicio y (iv) entregará la dotación y elementos de seguridad a los trabajadores que emplee. - Monómeros S.A., nombró un interventor para supervisar y coordinar la ejecución del contrato de prestación de servicios.

Este actuar denota claramente la conciencia de probidad en el actuar de mi poderdante y su intención de desarrollar su relación con COEMBA PCTA en los términos de una relación comercial y no laboral. - El señor Coronado Parejo se desempeñó como auxiliar de empaque simple, tal como confesó en la demanda. Este cargo corresponde exactamente a una de las actividades que se pactaron en el contrato (cláusula cuarta) y en este sentido, Monómeros S.A., tuvo la convicción de que este fungía como asociado de la pre cooperativa y no como empleado directo. - Tal como confesó el actor en su demanda, la pre cooperativa le pagaba sus compensaciones lo que refuerza aún más la creencia de Monómeros S.A., de que se trataba de un asociado y no un trabajador de mi poderdante. - Monómeros S.A., nunca le dio órdenes, concedió permisos, autorizó vacaciones o ejerció poder disciplinario sobre él, por lo que no hay manifestaciones que permitan colegir que Monómeros S.A., intentaba ocultar su calidad de empleador. - Hay prueba en el expediente de certificados y acta del comité de administración de la Cooperativa de los que se deriva que esta actuaba con la independencia y autonomía esperada y que aumentó el convencimiento de Monómeros S.A., frente al hecho de que el señor Coronado Parejo era un asociado y no un trabajador directo de mi poderdante.

Concluye que, tal como se señaló en el primer cargo los elementos juicio dan cuenta de la independencia y autonomía técnica y administrativa con la que actuó Coembal PCTA frente a Monómeros, pero aun aceptando la existencia del contrato de trabajo, no hay duda de que actuó con el convencimiento de rectitud en su actuar. XII. RÉPLICA Afirma que dentro del desarrollo del proceso Monómeros SA nunca desvirtuó la ostensible mala fe de su actuar, no demostró que el mismo estuviera amparado por el Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 34 manto de la buena fe, lo que da lugar a la aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

XIII. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado para confirmar las condenas al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, precisó que ellas no pueden ser impuesta de manera automática, debiendo el fallador valorar en cada caso concreto la conducta asumida por el empleador a la terminación de la relación laboral, quien para exonerase de la sanción deberá probar los motivos serios y atendibles de su actuar, luego de expuesto, concluyó que: En el caso bajo estudio se impone la condena por concepto de indemnización moratoria, por cuanto aunque la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se basó en el supuesto de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de un acuerdo cooperativo entre el actor como trabajador asociado y una cooperativa, no es menos cierto que su actitud no resulta atendible ya que al actor se le mandó como trabajador en misión para ejercer las mismas funciones para las que fue contratado inicialmente con una Empresa de Servicios Temporales, tal como lo adujo la misma demandada, labor que al servicio de la P.C.T.A. se extendió por más de 5 años, de lo que se infiere la falta de buena fe, al querer transformar la verdadera naturaleza de la relación meramente laboral, para desconocer los derechos de los trabajadores, razón por la cual le asistió razón al A quo al imponer condena por dicho concepto.

En su ataque insiste la censura en los mismos argumentos que esbozó en las instancias, que Monómeros SA obró bajo la convicción de que Coronado Parejo era asociado de Cooembal y que se limitó a ejecutar lo pactado actuando con corrección dentro del marco de la relación comercial, soportando la licitud de su conducta en los documentos que Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 35 dan cuenta de la celebración del contrato de prestación de servicios que celebró con la precooperativa, y en que, no ejerció subordinación sobre el actor, hecho que no fue desvirtuado en el primer cargo.

Volviendo a las consideraciones expuestas al resolver los dos primeros cargos, el embate de la sociedad recurrente no tiene visos de prosperidad, pues en casos similares donde el trabajo asociado ha resultado desnaturalizado, y así se ha demostrado en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala ha llegado a la misma conclusión del Tribunal.

En la sentencia en la cual se apoyó el operador judicial de alzada para dar por acreditada la mala fe de la compañía demandada, esto es, la CSJ SL25713, 6 dic. 2006, sobre este tópico se dijo: También es cierto que el demandante se afilió voluntariamente a la Cooperativa. Pero lo hizo dentro del marco de una política institucional de la empresa y en orden a cumplir una intermediación de la Cooperativa a la que se asoció. La afiliación sólo interesó a la empresa, que obtenía con ella una ventaja indebida.

Pero esa intermediación no existió realmente porque la cooperativa no dirigió la actividad laboral del demandante y por lo mismo la afiliación no es un acto serio que merezca la positiva sanción de la ley. Tampoco es útil para justificar la falta de pago de salarios y prestaciones. Como la empresa demandada no demostró que la falta de pago anual de la cesantía y el de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a una creencia fundada de no deber, se impone aplicar los preceptos legales que la censura denuncia. Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 36 entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 37 En la sentencia CSJ SL2823-2019, se razonó así: Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.

En esas condiciones, para la Corte no resulta creíble que la EPS accionada hubiera actuado en ejercicio de una creencia razonable de la naturaleza cooperativa del vínculo, cuando las pruebas daban cuenta de que tenía una política encaminada a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente. En ello nada tenía que ver el nivel de formación de la demandante o que, como afirma la censura, no fuera «…de escasa preparación intelectual o profesional…», ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo de la trabajadora no tenía la virtualidad de transformar la vinculación en legalmente ajustada, ni le otorgaba legitimidad a la conducta asumida por el empleador, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleador.

Con los mismos criterios expuestos en las ocasiones citadas, se declara que el cargo no resulta victorioso. XIV. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para demostrarlo, transcribe la norma acusada y dice: La previsión del artículo 99, busca castigar la no consignación de cesantías en el fondo a 15 de febrero de cada año, obligación que Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 38 se extiende durante la vigencia del contrato, pero no más allá. De esta forma, su condena ha debido hacerse desde agosto de 2007 tal como lo hizo el juzgador, pero no "hasta que se efectúe el pago" como ordenó, sino hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que establece el Tribunal a 19 de agosto de 2010.

Así lo ha establecido de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, destacando ahora su fallo del 24 de septiembre de 2014 con radicado 46150, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas: […] En similar sentido, la Sala en su fallo del 27 de marzo del 2000, con radicado 14379 prohibió expresamente la posibilidad de imponer de forma concomitante la sanción del artículo 65 del C.S.T. y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990: […] De esta forma, es claro que el yerro del ad quem es protuberante y esencial, pues condenó a Monómeros S.A., al pago de la indemnización del artículo 99 desde el 05 de agosto de 2007 hasta que se efectúe el pago y lo condenó también a cancelar la indemnización del artículo 65 del C.S.T., desde la fecha de terminación hasta que se efectúe el pago, imponiendo de manera concomitante ambas sanciones, contrariando expresamente el sentido real de la norma, tal como lo ha explicado la honorable Corte Suprema de Justicia. XV.

RÉPLICA Advierte que Monómeros SA no cuestionó en el recurso de apelación la decisión del a quo, mediante la cual condenó a la empresa al pago de la sanción contenida en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 hasta la fecha de su pago, por lo que la oportunidad para atacar esa condena quedó superada al no hacerlo en la alzada. XVI.

CONSIDERACIONES Aduce la sociedad recurrente que incurrió el ad quem en un yerro protuberante al condenar a Monómeros SA, al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe el Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 39 pago y condenarla también a cancelar la indemnización del artículo 65 del CST, desde la fecha de terminación hasta que se efectúe el pago, imponiéndole de manera concomitante ambas sanciones.

Sostiene que la previsión del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, busca castigar la no consignación de las cesantías en el fondo a 15 de febrero de cada año, obligación que se extiende durante la vigencia del contrato, pero no más allá, por tal motivo la condena a la indemnización prevista en la norma, ha debido hacerse desde agosto de 2007 tal como lo hizo el juzgador, pero no hasta que se efectúe el pago, como se ordenó, sino hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010.

En la sentencia confutada, el colegiado modificó en el numeral segundo de la parte resolutiva, el numeral tercero de la sentencia apelada, específicamente las condenas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, y confirmó en todo lo demás, lo que significa que las condenas por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se mantuvieron en la forma como las estableció el a quo, que al respecto dijo:

CUARTO: CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a la parte demandante señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C. S. T. en suma igual al último salario diario ($31.619,066.00 pesos) por cada día de retardo a partir del día 31 de Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 40 QUINTO: CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al demandante, señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,066.00 pesos, por cada día de retardo a partir del 05 de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

En lo concerniente a lo anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL15097-2014, lo que se transcribe: Ahora bien, el juez de apelaciones al prohijar la decisión adoptada por el a quo en torno a la procedencia de la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo contemplada en la L. 50/1990, art. 99, hizo suyos los planteamientos del juez de primer grado, consistentes en que la procedencia de aquélla «esta (sic) originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre», de donde derivó las condenas en los términos reseñados en el itinerario procesal, «a razón de un día de salario (…) hasta que el demandado realice el pago oportuno».

Por su parte, la censura predica que «si no se han consignado los valores correspondientes a las cesantías y no ha habido consignación oportuna, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral». En tal contexto, desde ya se advierte que la razón está del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 41 Por las razones expuestas se casará parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto confirmó el fallo del a quo, condenando a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, hasta que se efectúe su pago. El cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo.

En sede de instancia de modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para limitar la condena por la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no hasta el momento en que se efectúe el pago, como lo ordenó el a quo, sino hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA – MONÓMEROS SA y la PRECOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COOEMBAL PCTA, en cuanto al límite de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 81836 SCLAJPT-10 V.00 42 Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR, el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: CONDENAR a la demandada Monómeros Colombo Venezolanos SA y solidariamente a la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal PCTA, a pagar al demandante, señor Orlando Arturo Coronado Parejo, el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,06, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ