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SL4038-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55900 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL4038-2018 Radicación n.° 55900 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

I.

ANTECEDENTES José Luis Castro Arias, llamó a juicio a la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare la procedencia de « la actualización del salario base de liquidación de la pensión » y, como consecuencia de ello, se le condene a « indexar la primera mesada pensional del actor con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE y, por tanto, a reajustar la pensión »; a pagar las diferencias causadas, todo debidamente actualizado; a lo que tenga derecho según la facultad extra y ultra petita; y a las costas procesales.

Como sustento de las aludidas pretensiones, afirmó: que prestó sus servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos, desde el 11 de agosto de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977, lo que equivale a 22 años, 3 meses y 14 días; que devengó como último salario $30.354.17, desempeñando el cargo de Secretario General; que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1985, al arribar a la edad exigida para ello, en cuantía inicial de $30.354.17.

Explicó, que la mesada pensional que le fue reconocida, es inferior a la que tenía derecho, porque a « la fecha de su retiro ocurrida el 24 de noviembre de 1977, la remuneración que devengaba era igual a doce (12.5) salarios y medio mínimos legales vigentes, ya que el salario mínimo legal para esa fecha era la suma de $2.430.oo, por lo tanto, la suma de $30.354.17 que le fue reconocida, desmejoró la pensión de jubilación, pues no se indexó la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional ».

Que presentó reclamación administrativa, ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, la que fue resuelta de forma negativa por oficio 075 de 2008, y que dirigió igual solicitud ante el Alcalde Distrital (fls.2-7). La Dirección Distrital de Liquidaciones, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos, señaló no tener elementos de juicio para aceptarlos o negarlos, por tratarse de situaciones propias de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Municipal de Teléfonos, pero aclaró las condiciones en que la entidad asumió el pago del pasivo pensional de esta última.

Propuso, como excepciones de mérito, la falta de causa para pedir y prescripción (fl.69-73). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente al escrito genitor se opuso a todo lo solicitado; en cuanto a los supuestos fácticos señaló, que eran ciertos conforme a lo que fue aportado en la demanda o que debían ser probados; precisó la forma en que el Distrito de Barranquilla, asumió el pago del pasivo pensional de la Empresa Municipal de Teléfonos y aceptó que por convenio interadministrativo, se dispuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones sería la encargada de la administración de aquel.

Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia; de fondo las que denominó: prescripción y cobro de lo no debido (fl.92-94). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), absolvió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones, de todo lo pretendido por el demandante (fls.157-161).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), confirmó en todas su partes la sentencia de primer grado (fls. 188-194). Para arribar a la aludida decisión, el tribunal señaló que a fin de garantizar el principio de la consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar « si es procedente la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor con anterioridad a la Constitución Política de 1991 ».

Frente a dicho tema, recordó que la prerrogativa de la indexación de la primera mesada pensional, fue consagrada de forma expresa por « los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991 »; que el derecho pensional del actor se reconoció a partir del 14 de septiembre de 1985, mediante resolución No. G-044-85 del 21 de octubre de esa misma anualidad; que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación « [no era posible] actualizar la primera mesada pensional de las pensiones reconocidas con anterioridad a la Carta Política de 1991 », lo que sustenta en providencias CSJ 7 oct.2008, rad.33292 y en otra que no identifica, para concluir: … Como el único requisito es que la causación del derecho pensional sea en vigencia de la Constitución Política Nacional de 1991, sin que se pueda obviar tal situación, se hace necesario confirmar la sentencia en su integridad.

Porque se repite, el único sustento para el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en estudio es el nacimiento de la constitución y la pensión del actor se causó antes, que es desde cuando adquiere el derecho. Por otro lado, en relación con el argumento expuesto por el apelante relativo, a que la Corte Constitucional por sentencia C-862 de 2006, declaró exequible la expresión «“ salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C.S.T y el numeral 2) de la misma disposición (…) », expresó, que si bien en dicho pronunciamiento se expone una línea jurisprudencial sobre la indexación de la mesada pensional, también se indica que no es el único mecanismo para actualizar la mesada pensional, y que el legislador tiene la facultad de acudir a otros criterios que permitan conseguir el mismo objetivo, pero que además « en el caso de autos no es punto de discusión que se trata de una pensión de carácter convencional, de modo que no se trata de un pensión conforme los preceptos del artículo 260 del CST ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque « (…) el fallo de primer grado y condene a las entidades demandadas a indexar la primera mesada pensional o actualizar la base salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, debiendo consecuencialmente disponer el reconocimiento del reajuste pensional y el pago del retroactivo correspondiente ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST, en relación con los artículos 1º, 260 y 467 de ese mismo estatuto normativo, « el artículo 32 de la Constitución Política anterior y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución de 1991 ».

Para la demostración del cargo, expresa que la discrepancia con el fallo atacado, radica en el hecho de que el tribunal haya « entendido que sólo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 resulta posible indexar la base de liquidación de una pensión de jubilación», pues a su juicio antes de la misma « existía en el ordenamiento jurídico colombiano bases normativas y principios jurídicos idóneos para afirmar la procedencia de la indexación ».

Puntualiza, que desde la Ley 153 de 1887, se ha reconocido que principios como la equidad, el equilibro de la relación jurídica, la prohibición del enriquecimiento sin causa, son aplicables al derecho laboral, en virtud de los cuales es posible « reconocer figuras jurídicas que no tenían una consagración expresa en la legislación », como sucede con la indexación pretendida, la cual mantiene el equilibrio de la relación jurídica, ya que « impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tengan que ser soportados por una sola de las partes ».

Recuerda, que esta Sala de la Corte, ha señalado que la indexación, « no hace a la deuda más onerosa que en su origen, solo mantiene su valor económico real (…) [CSJ SL 4 dic. 1997, rad.9949] »; y que ha admitido « la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a 1991 », afirmación que sustenta en proveídos CSJ SL 13 nov. 1991, rad.4486 y CSJ SL 10 dic. 1998, rad.10939; reitera que los principios señalados en precedencia, no tuvieron su origen con la Constitución Política de 1991; que la indexación en el ámbito del derecho laboral « -en aplicación del principio de equidad y de la prohibición del enriquecimiento sin causa- », fue aplicada antes de aquella.

Finalmente, aduce que la Corte Constitucional « ha reconocido la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación causadas con anterioridad de la Constitución de 1991 », para concluir insistiendo en que: Por lo expuesto se afirma que como antes de la Constitución de 1991 y en vigencia de esta existían y existen principios jurídicos en el ordenamiento jurídico nacional que sustentan la figura de la indexación –extensible a los casos de actualización del salario base de liquidación de una pensión de jubilación- comporta un tratamiento desigual y desproporcionado circunscribir el reconocimiento de la indexación en casos como el planteado a las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la vigencia de la actual carta.

LA RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones, señala que la demanda de casación con la que se sustentó el recurso extraordinario, adolece de falencias técnicas, por cuanto la proposición jurídica no contiene « las normas reguladoras de las relaciones obrero-patronales, tratándose de Servidores Públicos de Orden Territorial », ni tampoco las que regulan las pensiones; que como modalidad de violación de la ley, se alegó la interpretación errónea, lo que no pudo ocurrir, dado que el fallo atacado no hizo referencia alguna al elenco normativo denunciado por el recurrente; que el actor al tener la condición de trabajador oficial, no le son aplicables las normas del C.S.T, ni el Decreto 2351/65.

En cuanto al fondo del cargo, señaló que el tribunal no cometió violación alguna, porque aplicó de manera correcta los artículos 48 de la CN y 14 de la Ley 100 de 1993; que para que el censor tuviera derecho a la indexación deprecada, era necesario que hubiese obtenido su reconocimiento pensional en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues antes de esta no existía fuente formal que la regulara, que por tanto su reconocimiento no resulta procedente, cita y trascribe sentencias de esta Corte, CSJ SL 7 oct. 2008, rad. 33292, CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 37504 y CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 47069, y solicita que se estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme a los artículos 230 de la CN, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896, relacionado con los precedentes jurisprudenciales que citó. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que no observa la Sala disfunción de orden técnico que afecte el examen de fondo del único cargo propuesto, tal y como lo propone el opositor, pues el mismo cuenta con una proposición jurídica suficiente, dada la remisión que se hace a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los que además fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, lo que desdice el otro defecto señalado.

Ahora, lo que se ataca es que el juzgador no diera aplicación al elenco normativo enunciado en la proposición jurídica, decretando la inviabilidad de la actualización de la primera mesada pensional del recurrente, por haberse reconocido su prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la CN. En ese sentido, encuentra la Sala que el tribunal, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo que basta recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL 3294-2018, en la que se memoró lo precisado en la providencia CSJ SL 736-2013, donde se estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido, lo que expuso así: (…) A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (…). En consecuencia, no se requiere de más explicación para que se concluya, que el tribunal incurrió en la vulneración denunciada, por lo que la acusación propuesta por la parte actora prospera.

Finalmente, se recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, memorada entre otros en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, la indexación del ingreso base de liquidación se efectúa bajo los siguientes parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Por lo explicado, habrá de casarse la sentencia del tribunal, y previo a definir la instancia, se dispondrá que la entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días remita al expediente, las certificaciones de las mesadas pensionales pagadas al demandante año por año. Así mismo, como en la resolución, mediante la cual se le reconoció el derecho pensional al censor se dispuso « descuéntesele al señor José Luis Castro Arias, de la pensión de jubilación de la empresa, el valor de la pensión de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales », con fundamento en el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ordenara para ser tenida como prueba, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, certifique sobre: 1.- Si se concedió pensión de vejez al señor José Luis Castro Arias, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 839.328 de Barranquilla. 2.- En caso afirmativo, indicar la fecha a partir de la cual dispuso su disfrute, la cuantía inicial de la mesada pensional y si la misma se concedió por aportes o traslado de dinero que le hizo la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por el mismo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia proferida contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que promovió JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Previo a definir la instancia, se dispone que la entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días, remita con destino a este proceso, las certificaciones de las mesadas pensionales pagadas al demandante año por año. Así mismo, se ordena que en igual lapso de tiempo, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, certifique sobre: 1.- Si se concedió pensión de vejez al señor José Luis Castro Arias, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 839.328 de Barranquilla 2.- En caso afirmativo, la fecha a partir de la cual dispuso su disfrute, la cuantía inicial de la mesada pensional y si la misma se concedió por aportes o traslado de dinero que le hizo la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Costas, como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13