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SL4037-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4037-2020 Radicación n.° 81808 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra ALLIANZ SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Néstor Ricardo Pacheco Guzmán llamó a juicio a Allianz Seguros SA para que, en lo sustancial, sea condenada a pagarle la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2014–2018, el auxilio previsto en el artículo 32 de dicha convención, y la suma de Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 2 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales con ocasión de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador, más la indexación. Subsidiariamente reclamó la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, nuevamente, los perjuicios morales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo de duración indefinida desde el 16 de marzo de 1994; que en julio de 2014, la empresa le ordenó reemplazar al Director Regional de Medellín, lo que cumplió por un mes, pero sin recibir capacitación profesional para asumir, de forma temporal, tales funciones; que, en agosto de 2014 su empleador le ordenó reemplazar al Director de Indemnizaciones de la Regional Bogotá, mientras duraba la incapacidad del titular, pero que, frente a sus inquietudes, le manifestaron que era «hasta nueva orden»; que inició el reemplazo el 12 de septiembre de 2014 y lo finalizó el 12 de noviembre de 2015, sin recibir ninguna capacitación profesional, ni los manuales de procedimientos y funciones propias del cargo, como tampoco se le hizo entrega formal del mismo; que en los más de 21 años de antigüedad como trabajador de la empresa nunca fue objeto de proceso o sanción disciplinaria.

Relató que el 29 de octubre de 2015 recibió la notificación del inicio del proceso disciplinario en su contra, por presuntas faltas en la autorización de pago de la Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización del siniestro n° 31769456 correspondiente al vehículo WGG881 Ssangyong Rodius 2.0 MT 2000 TD 2AB, ya que al parecer no existían los soportes que sustentaran el hecho de que el siniestro hubiera sido declarado como una pérdida total, cuando su ingreso al sistema fue como una pérdida parcial; que rindió sus descargos, pero el procedimiento disciplinario se llevó a cabo en contradicción al artículo 29 de la Constitución Nacional y la sentencia CC C-594-2014; que de conformidad con el Manual de Procedimiento para la Atención de Siniestros Autos, le correspondía al perito y no al director de indemnizaciones la declaración de la pérdida parcial de mayor cuantía; que el 12 de noviembre de 2015 fue notificado de su despido sin justa causa.

Finalmente, manifestó que la demandada no tuvo en cuenta que durante los primeros meses de 2015, el programa Audatex presentó problemas de funcionamiento; que la carta de declaración de pérdida de mayor cuantía fue proyectada por el perito el 28 de enero de ese año, es decir, antes de que él asumiera la verificación del siniestro el 4 de febrero de dicha anualidad; que transcurrieron más de 7 meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la iniciación del proceso disciplinario; que no existió detrimento patrimonial, porque en todo caso el siniestro sí lo fue por pérdida total.

Al contestar, Allianz SA se opuso a las pretensiones de condena. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, los cargos desempeñados por el trabajador y los reemplazos que realizó. En cambio, negó que el despido del actor ocurriera sin justa Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 4 causa, pues él tenía conocimiento de las funciones que debía desarrollar, y especialmente, de los procedimientos que debía seguir para las autorizaciones de indemnizaciones de pérdidas parciales de mayor cuantía o totales, los cuales no cumplió, pues autorizó el pago del siniestro n° 31769456 como una pérdida de tales características sin los soportes correspondientes, entre los cuales se requería la valoración o cotización de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, con lo cual se podía determinar de qué clase de pérdida se trataba, además de que, posterior a la valoración que hacía el perito, seguía la validación, que debía hacerla el director, o sea, el demandante.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia de derecho, prescripción, compensación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 8 de junio de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha propuesta frente a los testimonios de los señores WILIAM GIOVANNI PINZON Y SAUL SALAMANCA CORDEO, por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre NESTOR RICARDO PACHECO GUZMAN y la demanda (sic) ALLIANZ SEGUROS S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1994 hasta el día 12 de noviembre de 2015 y como último salario la suma de $3.386.000, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que el señor NESTOR RICARDO PACHECO GUZMAN realizó el reemplazo del cargo de director de indemnización de la regional Bogotá desde 12 de septiembre de 2014 hasta 12 de noviembre de 2015, de conformidad a la parte considerativa providencia (sic). Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: SE DECLARAN probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), JUSTA CAUSA DEL DESPIDO, CARENCIA DE DERECHO.

ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones declarativas principales y subsidiarias y Absolverla de todas y cada una de las pretensiones condenatorias principales y subsidiarias de la demanda incoada en su contra por el señor NESTOR RICARDO PACHECO GUZMAN, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costa a la parte demandante, tásense como agencias en derecho la suma de $370.000 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 27 de noviembre de 2017, confirmó el fallo de la a quo.

En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si en el proceso se demostró la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Señaló que el hecho aducido por el empleador como justificación del finiquito estaba demostrado, pues el actor aceptó en la demanda, en su interrogatorio y en los descargos visibles a folios 369 a 374, que autorizó el pago de la indemnización del siniestro n° 31769456 correspondiente al vehículo de placas WGG 881.

Dijo que la defensa del demandante se basó en que no era su función verificar que las cotizaciones presentadas por el perito debían ser previamente autorizadas, que simplemente le bastaba con la cotización realizada por el taller acreditado para él realizar el cálculo acorde con el avalúo del vehículo, el valor de aseguramiento y el de los costos de reparación para determinar si existía pérdida total Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 6 y ordenar el pago de la respectiva indemnización; que no se le brindó una inducción frente al cargo que entró a ocupar provisionalmente, y que nunca se le dieron a conocer los manuales y códigos de conducta que se le imputa haber violado, pero que todas esas afirmaciones, […] se caen de su peso con los otrosí que reposan a folios 390 y 391 del proceso, documentos que no fueron tachados de falso por la parte actora y que dan cuenta que tanto para octubre 30 de 2013 como para enero 6 del 2015, se le dio a conocer el código de conducta vigente para cada uno de aquellos momentos, encontrando a folios 384 que la emisión del último, y el cual se aportó al proceso, lo es del 30 de diciembre del 2014, razón por la que, contrario a lo argumentado por el apoderado del actor en la impugnación, es claro que, fuera de conocer dicha normativa, el demandante, antes de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, es claro que le eran aplicables.

En lo que concierne a los manuales de procedimientos para la atención de siniestros, y el de peritos, estimó que si bien el arrimado por la demandada a folios 438 a 467 del expediente no tenía fecha de creación o publicación, los allegados por el propio demandante sí poseían esa información, pues el primero señalaba como fecha inicial de vigencia el mes de septiembre de 2014, y el segundo el de febrero de 2015, ambos anteriores a la autorización dada por el demandante respecto del siniestro objeto de análisis, que tuvo lugar en marzo del 2015.

A partir de lo anterior, y de las testimoniales de William Giovanni Pinzón y Saúl Salamanca, concluyó que aquellos manuales sí existían antes de la ocurrencia del hecho imputado al demandante, y que estaban disponibles para ser consultados por el personal respectivo en la página de intranet corporativo, tal como lo relataron los mencionados testigos.

Agregó que tal deducción también se extraía de Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 7 escuchar entre líneas el interrogatorio del actor, ya que este aceptó que sí le habían dado unas instrucciones relacionadas con la operatividad de su cargo por parte de la empresa, reconoció que debía seguir un proceso de autorización de la reclamación de indemnización, y que estaba dentro de su nivel de autoridad asignado a ese momento, además de que mencionó las funciones del perito dentro de aquel proceso acorde con el manual dispuesto para él, y admitió que en la intranet empresarial se encontraban dichos manuales, y que todos tenían acceso a ellos.

Revisó lo dicho por el demandante en la diligencia de descargos y en su interrogatorio, el cruce de correos entre el actor y Edison Mota Quiroga, del 29 y 30 de octubre de 2015, visible a folios 375 a 378 del plenario, y luego de analizar en conjunto las pruebas, concluyó: Analizadas en conjunto estas pruebas relacionadas, encuentra la Sala que evidentemente el proceso de autorización del pago del siniestro como pérdida total del siniestro 31769456 del vehículo placas WGG881, fue cancelado sin que el Director Regional de Indemnizaciones verificara la cotización, y existiera el respectivo peritaje y autorizaciones del mismo por parte del coordinador de peritaje, como lo indica el manual de peritos.

Además, si bien es cierto que el perito era quien fijaba el valor de los daños y calificaba el siniestro, también lo es que el actor sabía que él debía auditar y analizar los soportes del mismo, pues así lo admite en el interrogatorio de parte, a pesar de su marcada intención de evadir su responsabilidad al negar desconocer la existencia y contenido de los manuales de funciones del director y del perito, pero resulta evidente que le traiciona la conciencia, cuando luego señala cuáles eran las funciones del perito porque estaban en el manual, de donde se deduce que conocía su contenido, y es por eso que luego acude a justificar aquellas manifestaciones, que era debido a toda su experiencia en la empresa, pues siempre trabajó en dichas áreas de siniestros.

Analizó que, en su introducción, el Manual de Procedimiento de Atención de Siniestros establece que todas Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 8 las personas involucradas en la atención de estos eventos deben conocer en detalle las políticas y los procedimientos para la definición de los mismos, y que, entre las funciones del Director de Indemnizaciones de Automóviles de Allianz, estaban las de realizar auditorías de control de procesos de taller y peritos, liberación de pagos que consten dentro de su delegación, autorización de reparaciones de cuantías superiores a 120 salarios mínimos legales, liquidación y pago de las pérdidas totales, monitoreo del mantenimiento de la reserva que debe ser realizado por parte de los peritos, «[…] instrucciones que aún más confirman que el actor dejó de realizar su deber como director regional de las indemnizaciones.» Apuntó que lo anterior se confirmaba con el correo electrónico de Óscar Javier Guisa Ariza.

Con apoyo en esas probanzas, razonó: En este sentido, analizadas las conductas endilgadas al demandante, encuentra esta Sala que sí se incurrió por parte del trabajador en la omisión frente a las obligaciones dispuestas en el cumplimiento de su cargo, plasmadas en el respectivo Manual de Procedimiento de Atención de Siniestro y, asimismo, en las descritas en las cartas de despido, que hacen referencia al código de conducta, a las que acorde con el otrosí incorporado en el contrato de trabajo el 6 de enero del 2015, fueron calificadas como una falta grave su violación, según consta a folio 398 del expediente, pues al respecto dicho código dispone, entre otras cosas, que se debe velar por el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos y directrices de la compañía, por la observancia de las normas sobre anticorrupción y antifraude; en el numeral 3.2 dentro de las actuaciones prohibidas se encuentra el intervenir en situaciones que permitan, amparen o faciliten actos incorrectos, ilícitos, que puedan utilizar para confundir o sorprender la buena fe de terceros, o usarse en forma contraria al interés público o a los intereses de la compañía o que busquen favorecer a un tercero por encima de las políticas establecidas, lo que nos indica que no necesariamente el trabajador tiene que haber actuado directamente en el ilícito denunciado, sino que su proceder omisivo o negligente respecto de la observancia en sus deberes permitieran o facilitaran su comisión por otros Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 9 funcionarios de la empresa, atentando contra la imagen o el interés de la misma.

Destacó que en el numeral 18 sobre tolerancia cero, el código de conducta establece que la compañía no admitirá conducta alguna que sea antiética, ilegal, deshonesta o que implique una violación a los principios, valores y postulados de la organización, y en especial que afecten, menoscaben o pongan en entredicho la lealtad para con los accionistas, y que aplicará, sin excepción alguna, a todos los procedimientos legales, contractuales, reglamentarios y convencionales para establecer y aplicar las sanciones o tomar las determinaciones a que haya lugar en caso de presentarse incumplimiento.

Precisó que ninguno de los dos testigos afirmó que el demandante no hubiese sido capacitado, sino que desconocían si se dio o no aquella. Además, que dichos manuales estaban en la respectiva página corporativa y que debía conocer el demandante. Dijo que tenía razón el apelante al aducir que no estaba probado que el reglamento interno de trabajo hubiera sido tramitado y aprobado ante el Ministerio del Trabajo, ni mucho menos que hubiera sido publicado o entregado al trabajador, pero tal circunstancia solo derruía el sustento reglamentario del despido, mas no las imputaciones basadas al amparo del código de conducta, y de la causal sexta del aparte A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en los cuales se apoyó el empleador para despedirlo.

Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a los correos electrónicos del 4, 13, 18 de agosto, y 13 y 21 de septiembre de 2015, dijo que no eran óbice para eximir al trabajador de la responsabilidad que tenía a su cargo, pues lo que se desprende de ellos es únicamente que desde antes de esas calendas existía tal obligación, solo que no se estaba observando por los directores, y que el mensaje era claro, en el sentido de que «[…] han recibido casos en que no se encuentran soportes, es decir, parte del convencimiento que deben estar, luego este correo no es más que un recordatorio, no una orden impartida por primera vez como lo pretende hacer ver el recurrente.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la pasiva de las reclamaciones orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, junto con los perjuicios morales derivados de tal conducta, y en su lugar, acoja tales súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, un cargo que fue replicado. Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 58 numeral 1°, 60, 62 literal a) numeral 6°, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN y la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A. terminó por justa causa imputable al trabajador. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el vínculo laboral existente entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador ALLIANZ SEGUROS S.A., sin justa causa. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados como justas causas en la misiva de terminación entregada al señor NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN, constituyen faltas graves que dan lugar a la decisión unilateral de fenecer el contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor conocía el contenido del Manual de Procedimiento de Atención de Siniestros Autos, así como el Manual del Perito, con antelación al trámite disciplinario que se adelantó en su contra por parte de Allianz Seguros S.A. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Código de Conducta versión 4.0 de fecha 30 de diciembre de 2015, era aplicable al siniestro No. 31769456, vehículo de placas WGG 881, que fue aperturado en fecha anterior a su expedición. Afirmó que los yerros señalados tuvieron origen en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1) Contrato de trabajo celebrado entre el señor NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN y ALLIANZ SEGUROS S.A. 2) Copia de los descargos presentados por el señor NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN, el día 5 de noviembre de 2015. 3) Copia de la diligencia de descargos celebrada el 10 de noviembre de 2015. 4) Carta de terminación del contrato de trabajo entregada por ALLIANZ SEGUROS S.A. al señor NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN el día 12 de noviembre de 2015.

Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 12 5) Copia del recurso de apelación interpuesto por el señor NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN contra la decisión de fenecer su contrato de trabajo el 12 de noviembre de 2015. 6) Copia de la decisión del recurso de apelación proferida por ALLIANZ SEGUROS S.A. el 30 de noviembre de 2015, donde confirma la decisión de despido. 7) Manual de Procedimiento para la Atención de Siniestros Autos expedido por la Gerencia de Indemnizaciones de ALLIANZ SEGUROS S.A. 8) Manual del Perito expedido por la Gerencia de Indemnizaciones de ALLIANZ SEGUROS S.A. 9) Copia de la ficha de gestión del siniestro No. 31764456 vehículo placas WGG 881. 10) Interrogatorio de parte absuelto por el señor NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN. 11) Testimonios rendidos por WILLIAM GIOVANNY PINZÓN y SAÚL SALAMANCA.

En la demostración del cargo, aseguró que la causal que en sentir del colegiado configuró una falta grave, en realidad no tenía tal connotación, y por lo tanto, no constituyó una justa causa para terminar su contrato de trabajo. Explicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la investigación del siniestro n° 3169456 respecto del vehículo de placas WGG881, Ssangyong, Rodius 2.0 MT 2000 TD 2 AB, ocurrió el 28 de diciembre de 2014, según lo indica la ficha de gestión del siniestro, pero el Código de Conducta versión 4.0, allegado por la demandada, fue expedido el 30 de diciembre de ese año, es decir, con posterioridad, por lo que no le era oponible, ya que solo podría aplicarse a los siniestros abiertos en adelante.

Señaló que el ad quem también se equivocó al considerar que el trabajador tenía pleno conocimiento del contenido del Manual de Procedimiento para Atención de Siniestros Autos (Pérdidas Totales), así como del Manual del Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 13 Perito, expedidos por la Gerencia de Indemnizaciones de la accionada, puesto que tanto en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del despido, como en el hecho 18 de la demanda, afirmó no haber recibido el Manual de Funciones para desempeñar el cargo de Director de Indemnizaciones Regional Bogotá, ni capacitaciones previas para ejercer este cargo, pese a tratarse de una posición directiva que conlleva un nivel de responsabilidad mucho más alto que el que venía desempeñando con anterioridad como profesional en mesa de compras, encargado de las cotizaciones de repuestos.

Indicó que en su interrogatorio fue coherente y consistente al insistir que desconocía las funciones detalladas del cargo, y que solo vino a conocer el Manual de Procedimientos para Atención de Siniestros luego de iniciar el trámite disciplinario, al solicitarlo al empleador, pese a que era deber de la empresa capacitarlo adecuadamente, a lo cual añadió que no existía constancia alguna «[…] que dé cuenta de la entrega de dichos instructivos al demandante al momento de ser asignado como reemplazo temporal indefinido en el cargo de Director de Indemnizaciones Regional Medellín y Bogotá, ni en oportunidad posterior».

Resaltó que, pese a que las declaraciones testimoniales de William Giovanni Pinzón y Saúl Salamanca no eran calificadas en casación, el Tribunal equivocó su alcance, pues si bien aquellos manifestaron de manera genérica que los manuales podían ser consultados a través de la intranet, negaron que alguna vez hubieran accedido a ellos por ese Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 14 medio, con lo cual, estimó que su dicho no podía ser considerado como prueba de tal circunstancia. Apuntó que el Tribunal no tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas en los descargos rendidos el 5 y 10 de noviembre de 2015, por medio de las cuales explicó con detalle la gestión surtida respecto del siniestro 31769456, placas WGG 881.

Tampoco apreció que, al impugnar la decisión de su despido, nuevamente insistió en que nunca se le realizó la entrega formal del cargo que debía desempeñar de manera temporal, no se le hizo entrega de Manual de Procedimientos y Funciones para dicho cargo y menos aún recibió capacitación para ejercer sus nuevas actividades como Director de Indemnizaciones Regional Bogotá, además de que puso de presente que el sistema que se utilizaba para valorar los daños y los repuestos, presentaba inconsistencias, razón por la cual debía basar sus decisiones en otros soportes, destacando que su gestión la desarrolló acorde con las pocas instrucciones verbales que recibió y que nunca fue informado sobre el deber de adelantar procedimientos de validación adicionales.

Aseguró que Allianz Seguros SA manejó con ligereza la designación del reemplazo temporal para el cargo mencionado, toda vez que desatendió de manera deliberada y consciente su deber de capacitación, pretendiendo ahora trasladar su desidia al trabajador, a quien le fue impuesto dicho reemplazo mediante un simple correo electrónico, dejándolo prácticamente a su suerte y esperando que no incurriera en la inobservancia de los protocolos o procedimientos que nunca le puso en conocimiento, máxime Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando llevaba una antigüedad superior a 21 años en la empresa, sin antecedente disciplinario alguno. VII.

RÉPLICA Allianz Seguros SA subrayó que el demandante cambió las pretensiones de la demanda inicial, puesto que allí reclamó la indemnización convencional, mientras que ahora exige la legal. Como razones de orden técnico para oponerse al cargo, apuntó (i) que el recurrente omitió denunciar la violación de las normas que reemplazaron a algunas de las incluidas en la proposición jurídica;

(ii) que los 3 primeros errores fueron planteados genéricamente, pero que, además, la definición de si un despido fue justo o no es jurídica, así como la calificación de un hecho u omisión como falta grave; (iii) que entre las pruebas erróneamente apreciadas incluyó los testimonios, los cuales no son calificados en casación; y (iv) que no se ocupó de explicar los supuestos errores de apreciación sobre todas las pruebas enlistadas en el cargo.

En cuanto al tema de fondo, adujo que las conclusiones del fallador colegiado fueron extraídas de la testimonial y de las confesiones del actor al absolver el interrogatorio de parte, y además de reiterar que la primera no era apta en el recurso extraordinario, recalcó que el hecho de que los testigos no hubieran visto las reglas sobre la calificación de los siniestros vehiculares no le restaba efectos a su dicho.

Enfatizó en que el demandante era el responsable de autorizar los pagos por pérdidas totales, que para declararla Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 16 en un vehículo accidentado se requería un daño del 75% o superior, y que el automotor que originó la controversia sufrió un daño en un porcentaje bastante inferior, con lo cual concluyó que el actor incumplió sus deberes al autorizar el pago de una indemnización que no había que cancelar, con el consecuente perjuicio para el empleador.

Finalmente, admitió que si bien podía ser cierto que la versión 4.0 del Código de Conducta data del 30 de diciembre de 2015, ello no dejaba de ser un argumento sofista y distractor, ya que la carta de despido está fechada el 12 de noviembre de ese año, y por eso ahí no se mencionó tal documento, de modo que el desatino referido no tiene nexo alguno con la carta de despido.

VIII. CONSIDERACIONES Nada más basta mirar la demanda inicial para percatarse de que no es cierto que el impugnante haya cambiado las pretensiones, pues lo que procuró tanto en aquella oportunidad como en el recurso extraordinario, fue que, en últimas, se declare que su despido fue injusto, y que se condene a la pasiva al consecuente pago de la indemnización por tal concepto.

Es más, si bien formuló como reclamo principal la consagrada en la convención colectiva, en subsidio pidió que se le reconociera la estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco es atinado el reproche del opositor en torno a la proposición jurídica, pues salta a la vista la formulada en Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 17 el cargo sí es suficiente para erigir la acusación. Conviene recordar que desde la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y ahora por desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, no es necesario integrar la proposición jurídica en la forma como lo plantea la censura, pues basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia atacada, como en efecto ocurrió en el presente caso (CSJ SL4606-2018).

De otro lado, no se advierte en la demostración del cargo una contradicción lógica de argumentos fácticos y jurídicos, pues, ciertamente, la calificación de una justa causa de despido no podría considerarse como un asunto de puro derecho si, para tal efecto, resulta necesario escudriñar las pruebas del proceso con miras a establecer si acontecieron o no los hechos que se invocan como constitutivos de la correspondiente causal.

Asimismo, aun cuando es cierto que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el recurrente tenía el deber de controvertir la valoración de esa prueba, en la medida que las conclusiones que el fallador plural extrajo de ella fueron determinantes para decidir la instancia (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351).

Dicho esto, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante incurrió en las justas causas esgrimidas por su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo que los unía. Radicación n.�� 81808 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Sala, el único cargo propuesto es infructuoso, en primer lugar, porque la acusación es exigua y, segundo, porque el razonamiento probatorio desplegado por el ad quem no luce descabellado.

En efecto, para arribar a la decisión confirmatoria de la sentencia del a quo, el Tribunal no solo tuvo en cuenta las pruebas relacionadas por la censura en su ataque, sino también el cruce de correos electrónicos con Edison Mota (f.° 375-378), el mensaje que por el mismo medio transmitió Óscar Javier Güiza Ariza (f.° 383), así como los remitidos el 4, 13, 18 de agosto, y 13 y 21 de septiembre de 2015 por la Dirección Nacional de Indemnizaciones de Pérdidas Parciales, sin que el recurrente formulara ningún reparo contra la valoración que de estos medios demostrativos hiciera el colegiado.

Por si fuera poco, dos de los elementos probatorios basilares de la decisión recurrida fueron los otrosíes del 30 de octubre de 2013 y del 6 de enero de 2015, visibles a folios 397 a 398, que llevaron al sentenciador de la alzada a la convicción de que al demandante sí se le dio a conocer el código de conducta vigente para esas fechas. Esa inferencia probatoria, cardinal para el sentido final de la decisión, permanece enhiesta, por cuanto fue dejada libre de ataque en el recurso extraordinario.

Estos medios de prueba, de la mano de las demás piezas probatorias recaudadas en el proceso, condujeron al Tribunal a la convicción de que el Código de Conducta, los Manuales de Procedimiento para Atención de Siniestros Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 19 Autos (Pérdidas Totales), y de Perito, eran conocidos por el trabajador antes de otorgar la autorización de pago de la indemnización del siniestro n° 31769456 correspondiente al vehículo de placas WGG 881, y que conforme a ellos, incurrió en una falta grave al dar esa autorización sin cumplir los procedimientos y requisitos establecidos en el manual de funciones, siendo que su deber era el de auditar y valorar previamente las cotizaciones, peritaje y autorizaciones.

Al no haber sido atacadas estas premisas, permanecen incólumes, y resguardan los efectos de la sentencia, debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene acompañada (CSJ SL831-2013), tal y como se ha reiterado en múltiples ocasiones, entre otras en la sentencia CSJ SL12298-2017, y CSJ SL146-2020, cuando expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado […]. De cualquier manera, lo cierto es que el juicio del Tribunal sobre las evidencias relacionadas en el cargo no se exhibe errado. Ello es así, en tanto que si bien es cierto que no está demostrado que el demandante recibiera capacitaciones antes de ocupar el cargo que regentaba, también lo es que en el proceso quedó acreditado que sí tenía conocimiento de los manuales en los que se establecían los procedimientos a seguir en situaciones como la que se le Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 20 presentó, pues, al decir de los testigos, tales documentos estaban alojados en la intranet corporativa de la empresa, y a ellos podía acceder el accionante.

Esa conclusión no solo la extrajo de los testimonios, sino también de la confesión dada por el mismo demandante en su interrogatorio. Pese a ello, el recurrente no explicó en el cargo cuál fue el error del colegiado en la apreciación de esa confesión, pues se limitó a repetir lo que ahí declaró, esto es, que desconocía las funciones detalladas del cargo asignado, y que solo conoció los manuales con la apertura del trámite disciplinario.

Ello desvirtúa el argumento de la censura en punto a que el juez de la apelación entendió que aquel debía conocer los manuales debido a su antigüedad en la compañía, pues claramente no fue eso lo que consideró. En todo caso, para el Tribunal no pasó desapercibido que el trabajador desempeñó otros cargos, pero también tuvo en cuenta que siempre estuvo en el área de indemnizaciones de vehículos, elemento de juicio que luce pertinente si lo que se estaba definiendo, puntualmente, era si el trabajador conocía o no los procedimientos que debía adelantar en orden a autorizar el pago de una indemnización. En tales condiciones, si el demandante sabía que para avalar la cancelación de la indemnización requería contar con la cotización necesaria, y pese a eso, aprobó el pago, entonces resultaba intrascendente que le hubieran dado capacitaciones o no antes de desempeñarse como Director de Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 21 Indemnizaciones de la Regional Bogotá de la sociedad comercial accionada.

Respecto al Código de Conducta, y el hecho de que la versión aportada al proceso corresponda a la del 30 de diciembre de 2014, que fue anterior a la investigación, basta advertir que al demandante le fue puesta en conocimiento el 6 de enero de 2015, es decir, antes de que autorizara el pago de la indemnización. Deviene de ello que debía tenerla en cuenta, máxime cuando ninguno de los apartados de dicho código (f.° 384-396) reza expresamente que sus previsiones no serán tenidas en cuenta para las autorizaciones futuras, cuando la apertura del siniestro ocurriera antes de ponerse en conocimiento de los trabajadores.

Por último, los documentos correspondientes a las diligencias de descargos y el recurso de apelación contra la determinación del despido, solo demuestran lo que el demandante dijo en esas oportunidades, no la veracidad de tales manifestaciones. En suma, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de la pasiva. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81808 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario promovido por NÉSTOR RICARDO PACHECO GUZMÁN contra ALLIANZ SEGUROS SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ