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SL4037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

Radicación n.° 64414 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4037-2019 Radicación n.° 64414 Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO CERVANTES SARAY, ALBA RUBY ROMERO SATIZABAL, MELBA CECILIA MAHECHA DE BASTIDAS, LUIS EMIRO PERDOMO LUNA, LUZ MARÍA FORERO DE CORNELIO, ICILA DORIA DE MEJÍA, RAMIRO MEJÍA OROZCO, MARÍA DEL SOCORRO ADACHI DE BUSTILLO, HERNÁN ALBERTO LASPRILLA LEÓN, ANTONIA MIREYA JARABA PÉREZ, ELVIA DOLORES TORRES RUIZ, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ GARIZABAL, ADALBERTO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SANTANDER GALVIS URANGO, MARÍA DEL SOCORRO HERRERA DE GALVIS, GREGORIO VANEGAS ROLDÁN, NELCYS NEILA CHARRIS CORPAS, LESBIA ENITH TIRADO VILLAMIZAR, ALFONSO RODRÍGUEZ CRUZ, REYES CORINA MONROY TORO, JOSEFINA ELVIRA ACOSTA DE LAS SALAS, NANCY LEONOR ALDANA DE OJEDA, ELSA ISABEL HERNÁNDEZ DE CASTILLA, CARMEN MARÍA CORREA DE RODRÍGUEZ, y AIDA HERNÁNDEZ ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM; «así mismo es sujeto de este recurso de casación, la Sentencia (sic) del 7 de mayo de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ […]» (fl.8).

Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 76 en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Los demandantes, convocaron a juicio a la demandada para que, en esencia, se le condenara a pagarles el reajuste pensional dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sin incluir el porcentaje o mayor valor correspondiente a los aportes por beneficiarios, las diferencias pensionales causadas, con indexación, más costas.

Alegaron que dicho reajuste se debió aplicar en un 7%, pues los aportes por salud debieron restringirse a solo un 5% y no, como hizo la demandada, en un porcentaje mayor dependiente del número de beneficiarios que tuvieran por servicios extendidos de salud, aspecto regulado por el Acuerdo 37 de 1987 de la Junta Directiva de Caprecom, lo que, por ende, disminuyó el porcentaje de reajuste pensional, compensatorio del alza en cotización de salud (artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 original).

Arguyen que los servicios de salud extendidos a beneficiarios, o medicina familiar voluntaria, anteriores al sistema de salud entronizado por la Ley 100 de 1993, son de naturaleza diferente al de esta, de cobertura familiar obligatoria, con objetos diferentes, por lo que Caprecom hizo mal en deducir del incremento de mesadas pensionales, previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las tarifas cobradas por un servicio distinto.

Caprecom se opuso a todas las pretensiones; adujo que, por efecto del reajuste de salud, había incrementado las pensiones desde 1995 en los porcentajes de ley, y anualmente con el índice de precios al consumidor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Que estaba facultada, por la Ley 4 de 1976 y el Decreto 732 de 1976, para determinar las modalidades de extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados, y para fijar la cuantía de los aportes de que trata el artículo 7 de dicha ley; que con base en eso, la Junta Directiva de Caprecom expidió el Acuerdo 037 de 13 de agosto de 1987 «mediante el cual se determinan las prestaciones médico- asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y reglamenta su servicio»; que en su artículo 11, estipuló los aportes que les correspondía asumir, de acuerdo al número de beneficiarios, conforme a la tabla de folio 3 del expediente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, cosa juzgada y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2013 (fls. 174 a 176), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada e impuso costas a los accionantes, quienes apelaron.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a los recurrentes (fls. 4 a 6 Cdno. del Tribunal). Recordó que antes de la expedición del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que incrementó a un máximo del 12% del salario base de cotización la cotización en salud, esta era de un 5%. Expuso la finalidad compensatoria del ajuste pensional dispuesto por el artículo 143 ibídem y relievó que los demandantes no discutían haber recibido de Caprecom aquel incremento, sino que discrepaban del porcentaje dispuesto para ello, por estimar que no se debía tener en cuenta para su cálculo, lo descontado por el servicio de salud hasta ese momento, 1 de enero de 1995, por los familiares del pensionado (servicio extendido de salud).

Tras aludir a precedentes de la Sala en casos similares, memoró que en desarrollo de lo previsto por el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 (sobre extensión de derechos médicos a familiares de pensionados), Caprecom expidió el Acuerdo 037 de 1987 « por el cual se determinan las prestaciones médico asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta sus servicios»; que en su artículo 11 establecía el pago a cargo del pensionado de los servicios extendidos, según tabla de folio 111 cdno 2.

Sobre la inconformidad de los recurrentes, dijo que no les asistía razón, dado que el objetivo del Legislador con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue evitarle al pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1994, una desmejora en su ingreso pensional, derivado de la aplicación del nuevo porcentaje fijado por el artículo 204 de aquella ley.

Que, por ende, cuando Caprecom, como lo admitían los demandantes en el libelo, incrementó sus pensiones de manera individual en los porcentajes correspondientes, obtenidos de la diferencia presentada entre el descuento que por salud pagaba con anterioridad al 1 de enero de 1995, incluyendo el mayor valor descontado por beneficiario, y el que debía realizar a partir de dicha fecha, 12%, acató el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la demandada no debía suma alguna por el reajuste pensional objeto del debate.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se disponga « REVOCAR la sentencia impugnada» y que, en lugar «de las sentencias objeto del debate» se disponga que Caprecom reconozca en la forma que corresponde el reajuste de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993: «[…] debió liquidarse el 7% a cada uno sin tener en cuenta los aportes parciales por sus beneficiarios con destino a servicio de salud».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Titula como « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA » pero, a reglón seguido, acusa a la sentencia « por la vía directa, al violar por “infracción directa” en el concepto de “falta de aplicación”» los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848 de 1969, 7 de la Ley 4 de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968.

Después de algunas explicaciones a guisa de contexto jurídico para el juez de casación y de recordar los argumentos del Tribunal, estima que la decisión gravada encuadra una falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 porque, si bien es enunciado, no fue estudiado en su alcance, lo cual hubiese significado un fallo favorable. Dentro del mismo cargo, propone interpretación errónea «por los jueces de instancia».

Reprocha que el estudio del Tribunal se aparte de lo que la ley y la jurisprudencia dicen sobre la materia; rememora los argumentos y la conclusión del colegiado sobre los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y el Acuerdo 037 de 1987, y sostiene que aunque el juzgador enuncia y transcribe la norma, no la aplicó, por lo menos eso es lo que se entiende «[…] evidenciando la aludida omisión, lo que en consecuencia imposibilita hacer un estudio sistemático de las normas en concurso […]».

Enseguida, arguye que conforme al artículo 7 de la Ley 4 de 1976 los aportes están a cargo de los beneficiarios y no de los pensionados; que la ratio decidendi del fallo otorga un alcance a la norma que no le pertenece, ni se deriva de su entendimiento literal y contextual. Enlista conclusiones sobre la configuración del cargo « en sus dos hipótesis» y reitera su pretensión de casar « las sentencias proferidas por los jueces de instancia».

CONSIDERACIONES Desde su inicio (fl. 8), la demanda de casación evidencia una ostensible precariedad de su manejo, trasunto de la errónea percepción de la finalidad del recurso, pues expresa y conscientemente, el recurrente extiende impropiamente su ámbito al de la sentencia de primera instancia. En la demostración del cargo, es palmario el divorcio de la perentoria prescripción del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente al planteamiento sucinto de aquella y a no trocarla en alegato de instancia, pues precisamente, en eso termina convertida, matizada con expresiones propias del ámbito extraordinario.

La relación sintética de los hechos del litigio (artículo 90-3 ibídem ) termina siendo letra muerta (fls. 8 a 15 Cdno. Corte) y, en el alcance de la impugnación, pide casar la sentencia del tribunal y revocarla, para reemplazar « las sentencias objeto del debate […] ». Dentro del único cargo que formula, involucra respecto del mismo elenco normativo, aplicación indebida, infracción directa por «falta de aplicación » e interpretación errónea, lo cual, como es elementalmente conocido, es un imposible lógico-jurídico, pues un precepto no aplicado no pudo haber sido interpretado ni, obviamente, indebidamente aplicado.

Para ese tipo de visiones plurales la opción lógica y legal es la formulación de cargos diferentes. Su concepción particular de cada submotivo dista, igualmente, del pacíficamente admitido por la Corte; así, aun cuando el ad quem menciona expresamente el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, califica a este actuar como infracción directa, dada su personal percepción de la insuficiencia argumental del fallador (fl. 22 cdno. Corte).

Expone un acápite por interpretación errónea (fls. 24 a 26) con una conclusión totalmente incoherente con el submotivo, pues, lo que dice es que, si bien el Tribunal enuncia y transcribe la norma referida anteriormente, « ésta no se aplica, por lo menos eso es lo que se entiende de lo expresado por el Tribunal, evidenciando la aludida omisión, lo que en consecuencia imposibilita hacer un estudio sistemático de las normas […]».

Otra hipótesis de interpretación errónea, la hace consistir en que la norma «[…]no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente fijados por el legislador», lo cual no corresponde al criterio de interpretación errónea imperante en la jurisdicción ordinaria laboral en sede de casación. De otro lado, la aplicación indebida, anunciada en titular al inicio de la argumentación no aparece sustentada.

Así, pues, las solas deficiencias anteriores, tornan no estimable la acusación, al presentarse una inexcusable mixtura de submotivos de la vía directa, alcance de impugnación irregular e incompleto, además de desatención a los requisitos mínimos y lógicos de la sustentación del recurso extraordinario, solo asimilable a un alegato de los que suelen usarse en las instancias, alejado de la dialéctica específica y concreta propia de los juicios de valor requeridos por el recurso extraordinario.

Con todo, si en flexible actuar, la Corte estudiara el fondo del asunto, ninguna transgresión normativa hallaría en la decisión del Tribunal pues, la temática planteada ya ha sido tratada por la Corporación; se ha concluido que Caprecom no se apartó de la preceptiva del artículo143 de la Ley 100 de 1993, al sumar al porcentaje legal de aportes el correspondiente a la extensión de servicios médicos a beneficiarios, y el resultado restarlo del 12% máximo legal para obtener el porcentaje compensatorio a aplicar a la pensión. Así, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545, se afirmó: […] Corresponde señalar que el tema de los aportes en salud, a cargo de los pensionados, no es algo exclusivo de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y de la Ley 100 de 1993, pues con bastante anterioridad el legislador había previsto que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependieran económicamente de éstos tendrían, derecho a disfrutar, en general, de los servicios de salud, que las entidades, patronos o empresas tuvieran establecidos o llegaren a establecer, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

Así se aprecia en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, que fue reglamentado por el artículo 7 del Decreto 732 de 1976, en cuanto a que los reglamentos de las entidades a cuyo cargo estuviere el pago de las pensiones deberían determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes a que se refiere el artículo 7 de la citada ley.

Tiene entonces razón el juzgador de segundo grado cuando le da validez al Acuerdo 037 de 1987, expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM, que señaló los beneficios del pensionado y la cuantía de los aportes, de acuerdo con el número de sus beneficiarios, al encontrar que fue elaborado, con sujeción a la ley, en desarrollo de las disposiciones legales mencionadas. […] La transcripción de la norma en comento permite destacar que ésta dispuso de manera general, sin deducción de ninguna clase, que los reajustes por aportes a salud se efectuarían por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados, y la nueva cotización del 8% que regiría a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.

No es dable extraer entonces del artículo 42 del Decreto 692 que CAPRECOM no podía tener en cuenta, para establecer el reajuste ordenado, lo que ya venía pagando el pensionado por sus beneficiarios, dado que esta norma no dispuso nada parecido. Como tampoco hizo esto último el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 pues, al entronizar el reajuste pensional compensatorio, no dispuso la exclusión de los aportes correspondientes a los servicios médicos extendidos.

En el mismo sentido, se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948: En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional […].

Así, pues, independientemente de que la normativa dispusiera que dichos aportes estuvieran a cargo del pensionado o del beneficiario, lo que aquella estatuyó para calcular el reajuste fue, simplemente, la diferencia entre el tope máximo del 12% y lo que se venía cotizando por concepto de aportes por salud. Por ende, en ninguna infracción normativa incurrió el Tribunal, por lo que la acusación no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovieron PEDRO CERVANTES SARAY, ALBA RUBY ROMERO SATIZABAL, MELBA CECILIA MAHECHA DE BASTIDAS, LUIS EMIRO PERDOMO LUNA, LUZ MARÍA FORERO DE CORNELIO, ICILA DORIA DE MEJÍA, RAMIRO MEJÍA OROZCO, MARÍA DEL SOCORRO ADACHI DE BUSTILLO, HERNÁN ALBERTO LASPRILLA LEÓN, ANTONIA MIREYA JARABA PÉREZ, ELVIA DOLORES TORRES RUIZ, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ GARIZABAL, ADALBERTO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SANTANDER GALVIS URANGO, MARÍA DEL SOCORRO HERRERA DE GALVIS, GREGORIO VANEGAS ROLDÁN, NELCYS NEILA CHARRIS CORPAS, LESBIA ENITH TIRADO VILLAMIZAR, ALFONSO RODRÍGUEZ CRUZ, REYES CORINA MONROY TORO, JOSEFINA ELVIRA ACOSTA DE LAS SALAS, NANCY LEONOR ALDANA DE OJEDA, ELSA ISABEL HERNÁNDEZ DE CASTILLA, CARMEN MARÍA CORREA DE RODRÍGUEZ, y AIDA HERNÁNDEZ ORJUELA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00