CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4036-2021 Radicación n.º 79331 Acta 032 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA).
I.
ANTECEDENTES Blanca Myriam Cardona Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, administrado por la Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, en consecuencia, que la entidad le reconociera y pagara el reajuste salarial con base en el IPC y en la convención colectiva de trabajo, por todos y cada uno de los años en que prestó sus servicios.
Reclamó, además, el pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre estas, la prima de servicios —tanto legal como convencional—, las vacaciones de uno y otro origen normativo y la prima de vacaciones extralegal; asimismo, las prestaciones sociales convencionales desde la fecha de retiro, la indemnización moratoria por el no pago de acreencias causadas y no canceladas, los aportes a la seguridad social y el valor de las pólizas suscritas para amparar el cumplimiento de unos contratos.
Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios. Cimentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio del ISS mediante vínculos civiles de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de abogada de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, por los cuales cumplía, en forma personal y directa, las mismas tareas asignadas a los servidores de la planta de personal de la entidad; desempeñaba esas labores en las instalaciones y con los implementos suministrados por el Instituto, dentro de los horarios asignados a todos los Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores, incluso a los de planta, y bajo subordinación de los jefes inmediatos que laboraban en la misma, a quienes debía pedirles permiso, en caso de que necesitara retirarse de la empresa por asuntos personales.
Sin embargo, nunca recibió el pago de prestaciones sociales, ni vacaciones, ni reajustes salariales anuales, fuera de que la entidad no hizo las cotizaciones a la seguridad social, a su nombre. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de situaciones en las que Fiduagraria no fue empleadora, pero señaló que la vinculación con el ISS fue a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y no de orden laboral, por lo que no estaba en la obligación de pagar obligaciones derivadas de esa última modalidad contractual.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; «relación contractual con el actor (sic) no era de naturaleza laboral»; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2016, dispuso: Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 4 Condenar a la Financiera de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria SA, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante Blanca Myriam Cardona Rodríguez los siguientes créditos laborales: a) la suma de $18.811.084,67, por concepto de cesantías; b) la suma de $806.016,81, por concepto de intereses sobre la cesantía; c) la suma de $7.684.975,83, por concepto de vacaciones; d) la suma de $4.554.686,25, por concepto de prima de vacaciones; e) la suma de $5.563.150,38, por concepto de prima de servicios; f) la suma de $8.014.565,10, por concepto de prima de Navidad; g) la suma de $7.858.503, correspondiente al reembolso de aportes pensionales; h) la suma de $5.566.437 por concepto de reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en salud; i) la suma de $21.942.328,95 por concepto de indemnización por despido y j) la suma diaria de $61.411,50, una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo dispone el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido […].
La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se declara aprobada parcialmente a partir del día 12 de abril de 2010 hacia atrás, excepto en lo relacionado con el auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, se absuelve de las restantes pretensiones. Costas en sede de esta instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso, sería la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante providencia del 28 de abril de 2017, en estos términos: Primero. Revocar la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso de Blanca Myriam Cardona Rodríguez contra PAR ISS en liquidación Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 5 administrado por Fiduagraria SA, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Las costas serán a cargo de la parte demandante en ambas instancias en esta se fija como agencias en derecho a la suma de $300.000 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el problema jurídico a su cargo consistía en determinar cuál fue la naturaleza del contrato que unió a las partes; dilucidado ese punto, de llegarse a concretar que fue a través de un contrato de trabajo, analizaría las diferentes condenas y los reproches elevados por la parte demandada.
Dichas cuestiones las zanjó en de la siguiente manera: Entonces, para ese aspecto, hacemos las siguientes precisiones: el juez de primera instancia consideró que la demandante tuvo calidad de trabajadora oficial, por el hecho de que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y por haberse encontrado demostrados los elementos del contrato, los elementos establecidos en el Decreto 2127 del 45, sin embargo y pese a que la actora en su demanda solicitó la existencia de un contrato en calidad de trabajadora oficial, dicha calidad, hay que señalar, está determinada por la ley y no por la voluntad de las partes, incluso la jurisprudencia del orden nacional ha dicho que ni siquiera el trato dado por la demandada como trabajadora oficial o empleada pública puede ser de recibo, toda vez que es la ley quien tiene a su cargo definir este aspecto.
De esta manera, y previo a indagar sobre la configuración de los elementos del contrato, el juez debió analizar y atenerse a los criterios legales para definir cuál era el estatus jurídico de la actora, tarea que la sala advierte que no fue emprendida por el juez. Como se dijo, es la ley la que define esta calidad, y el trato que haya dado la empleadora no es criterio válido para definir tal aspecto.
Esas consideraciones jurisprudenciales se pueden advertir en los radicados 19960 de marzo de 2004, 21403 de agosto de 2004, 21494 de 2006 radicado 27146, entre otras. Bien, para definir lo correspondiente se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3135 del 68, norma que señala que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una planta de personal mixta, conformada entre empleados públicos y trabajadores oficiales, que exige del juez una verificación normativa en ese ejercicio; la Sala cita el Decreto 2148 del 92, norma que establece que el Instituto de Seguros Sociales era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 6 con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del Decreto 3135, y lo transcribimos a continuación: «Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos» (sic), es decir, que salvo disposición expresa, la regla general es que el personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo las correspondientes excepciones; el Decreto 416 del 97, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 de febrero del 97, emanado del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales se encuentra vigente y este dispone que los servidores del Instituto se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, y hace un señalamiento de qué cargos son considerados empleados públicos, así, […] dice el literal a): «son empleados públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta del personal del ISS: el presidente –estamos hablando de los empleados públicos– presidente del Instituto, secretario general, seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad, subgerente» (sic), continúa, y en el numeral 13 señala: «los servidores profesionales y secretarios ejecutivos del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director» (sic).
Ahora bien, en el presente caso, la señora Blanca Myriam Cardona solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo, como lo habíamos señalado, para lo cual allegó los respectivos contratos de prestación de servicios, destacándose las certificaciones de folios 25, 50, 59 y 66 del plenario que da cuenta que el servicio prestado por la actora fue como abogada en la dependencia de Dirección Jurídica, seccional Cundinamarca, advirtiéndose que en todos los contratos la directora jurídica nacional fue quien supervisó los contratos de prestación de servicios, funcionaria que, identificó la actora en su declaración de parte, era quien le asignaba las labores a ejecutar y le confería poder para actuar en las acciones constitucionales u otros procesos misionales que debía adelantar, además de los testimonios recibidos, que identificaron también a la directora jurídica como la jefa directa, quien impartía las órdenes para la ejecución de las funciones de la actora.
Con base en ello se puede concluir, de una parte, que la actora tuvo la condición de abogada, calidad que si bien no fue acreditada mediante documental, se encuentra, por un lado, que así lo afirmó la parte actora, la parte demandada lo aceptó y asimismo, obran las correspondientes certificaciones emanadas de la entidad que hacen tener como cierta la calidad de abogada Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 7 y por ello, tal como se evidencia de la certificación de folios 436, se colige que prestó sus servicios en la Dirección Jurídica, seccional de Cundinamarca, circunstancias que, conforme a las normas que acabamos de citar, permiten concluir que la actora tendría entonces la calidad de empleada pública durante el interregno antes anotado y que su vinculación debió ser a través de una relación legal y reglamentaria, y es así, pues si bien el Decreto 3135 que establece la naturaleza de los empleados de la entidad precisa que su calidad está determinada por las actividades que se le encomienden, también es lo cierto que dicha norma ya fue objeto de análisis del Consejo de Estado, autoridad que, en virtud de la acción de nulidad, avaló parcialmente la clasificación indicada en el citado decreto 416 […].
Conforme a lo anterior se colige, necesariamente, que la actora tenía la calidad de empleada pública, razón por la cual no puede avalarse la decisión de primera instancia, que llegó a una conclusión contraria, pero que, se ve, lo hizo sin analizar y sin tener en cuenta las pruebas y sobre todo, estas condiciones de orden legal, razón por la cual esta Sala, en posición mayoritaria, da lugar a la absolución de las pretensiones invocadas, comoquiera que los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a las pretensiones no fueron demostrados en el proceso, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia radicada 20173 del 18 de marzo de 2003, reiterada en la sentencia SL10610 de 2014, radicado 37290, de septiembre de 2016, cuando señaló la Corte Suprema: «para que un juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo, porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde, en la sentencia de fondo, declarar si existió o no, y solo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanan de ese contrato».
Por lo tanto, si no se demuestra la existencia del contrato de trabajo, lo procedente es absolver, como lo hará la Sala en esta decisión. En consecuencia, se tiene que, si bien la Sala Laboral era competente para resolver de fondo, cuando la demandante aseguró haberse encontrado vinculada mediante un contrato de trabajo, es lo cierto que ese supuesto fáctico no fue demostrado, razón por la cual se va a absolver.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la parte demandada y que serán resueltos de manera conjunta, pues, aunque se formularon por vías diferentes, comparten argumentos, se ocupan de similares elencos normativos y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente cuerpo normativo: […] de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 1º del Decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 de 1997, que condujo a la violación de los artículos 29, 48, 53 y 122 de la Constitución Política; 20, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 2148 de 1992; 20 (modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003), 204 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1127 de 2007) de la ley 100 de 1993; 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto regulan la Convención Colectiva de Trabajo […].
Esa vulneración la achaca a la comisión de «evidentes errores de hecho» en los que incurrió el ad quem, que enumera así: Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por la demandante en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES era el de Servidora Profesional del Despacho del ‘Director’. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca’ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es equivalente a la ‘Dirección’ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ‘Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca’ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es una dependencia distinta a la ‘Dirección’ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘Directora Jurídica Nacional’ fue quien supervisó la prestación de servicios de la demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios de la demandante fue supervisada por quien fungiera como ‘Director Jurídico Seccional’ dentro del ISS. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desempeñaba funciones “que de un lado [implicaban] el ejercicio de actividades que [requerían] el manejo de [determinada profesión], y de otro, [desarrollaba] labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo”. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones ejercidas por la actora eran simplemente ejecutivas, y no conceptivas, orgánicas y coordinativas. 8. No dar por demostrado, estándolo, que BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ se limitaba a la ejecución concreta de una determinada actividad dentro del plan señalado por el impulso directivo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía una posición especial de jerarquía, facultades disciplinarias o mando sobre el personal ordinario de trabajadores del ISS. 10. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones ejercidas por BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ, no se encontraban las de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas propios del ISS. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por la actora al servicio del ISS entre junio de 2003 y marzo de 2013, “[estaba adscrito] a los cargos de mayor categoría dentro de la institución, [dependía] indubitablemtene (sic) de ellos, [necesitaba] ejecutar sus labores en perfecta armonía y ceñirse Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 10 de manera inmediata a las órdenes de los superiores, quienes [debían] tener plena seguridad [del mismo].” 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, durante el tiempo en que estuvo al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo la calidad de empleada pública, durante el tiempo en que estuvo al servicio del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ tuvo contrato de trabajo como trabajadora oficial con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a que se le reconozcan todos los emolumentos dejados de cancelar durante el tiempo en que prestó servicios al ISS, como consecuencia de que en la realidad tenía la condición de trabajadora oficial de dicha entidad y vinculación mediante contrato de trabajo, tal como lo estableció la Juez en la sentencia de primera instancia. Como pruebas mal apreciadas indica estas: — Contrato de prestación de servicios N° P - 038789 del 29 de julio de 2005 (fl.20) — Contrato de prestación de servicios N° P - 039996 del 26 de octubre de 2005 (fl.26) — Contrato de prestación de servicios N° P - 043194 del 17 de enero de 2006 (fl.52) — Contrato de prestación de servicios N° P - 048406 del 28 de agosto de 2006 (fl.60) — Contrato de prestación de servicios N° P - 051567 del 29 de noviembre de 2006 (fl.67) — Contrato de prestación de servicios N° P - 055686 del 9 de abril de 2007 (fl.75) — Contrato de prestación de servicios N° 5000000052 del 28 de enero de 2008 (fl.103) — Contrato de prestación de servicios N° 5000003473 del 25 de marzo de 2008 (f1.134) — Contrato de prestación de servicios N° 5000006630 del 2 de octubre de 2008 (fl.142) — Contrato de prestación de servicios N° 6000100472 del 18 de noviembre de 2008 (fl.150) — Contrato de prestación de servicios N° 5000011373 (fl.175) — Contrato de prestación de servicios N° 500013372 de 2009 (f1.176) Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 11 — Contrato de prestación de servicios N° 500015651 del 14 de octubre de 2009 (f1.186) — Contrato de prestación de servicios N° 5000018367 de 2010 (fl.210) — Contrato de prestación de servicios N° 5000020181 de 2010 (fl.221) — Contrato de prestación de servicios N° 5000023584 de 2011 (fl.230) — Contrato de prestación de servicios N° 5000025920 de 2011 (fl.256) — Contrato de prestación de servicios N° 5000027766 de 2012 (fl.276) — Contrato de prestación de servicios N° 5000031701 de 2012 (fl.285) — Contrato de prestación de servicios N° VA 021931 del 12 de junio de 2003 (fl. 438 a 443) — Contrato de prestación de servicios N° VA 023010 del 17 de septiembre de 2003 (fl. 462) — Contrato de prestación de servicios N° VA 023982 del 3 de diciembre de 2003 (fl. 478 y 481) — Contrato de prestación de servicios N° VA 028703 del 11 de agosto de 2004 (fl. 492) — Contrato de prestación de servicios N° VA 032268 del 29 de noviembre de 2004 (fl. 498) — Contrato de prestación de servicios N° VA 034795 del 28 de marzo de 2005 (fl. 528) — Certificado de balance general contrato N° P - 38789, expedido el 16 de enero de 2006 (fl. 25) — Certificado de balance general contrato N° P - 039996, expedido el 10 de marzo de 2006 (fl. 50) — Certificado de balance general contrato N° P - 043194, expedido el 21 de septiembre de 2006 (fl. 59) — Certificado de balance general contrato N° P - 048406, expedido el 15 de marzo de 2007 (fl. 66) — Interrogatorio de parte a la demandante BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ (min CD 1, min 6:38) — Para soportar la prueba calificada, testimonio de la señora IRMA SUÁREZ RAMOS, abogada en la dirección jurídica (CD 1, min 47:35) — Para soportar la prueba calificada, testimonio de la señora LUZ ESTRELLA VELANDIA LINARES, secretaria en la dirección jurídica (CD 1, min 25:43).
A título de pruebas no apreciadas, expone: — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 038789 del 26 de julio de 2005 (fl. 22) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 039996 del 26 de octubre de 2005 (fl. 49) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 043194 del 17 de enero de 2006 (fl. 57) Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 12 — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 048406 del 28 de agosto de 2006 (fl. 63) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 051567 del 29 de noviembre de 2006 (fl. 72) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 055686 del 9 de abril de 2007 (fl. 100) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 055686 del 9 de abril de 2007 (fl. 101) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales Nº 5000000052 del 28 de enero de 2008 (f1.130) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000000052 del 28 de enero de 2008 (fl.131) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 50000000052 del 28 de enero de 2008 (fl.132) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000003473 del 25 de marzo de 2008 (f1.139) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000006630 del 2 de octubre de 2008 (fl.147) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 6000100472 del 18 de noviembre de 2008 (f1.172) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500013372 de 2009 (f1.181) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500013372 de 2009 (fl.182) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500013372 de 2009 (f1.183) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500015651 del 14 de octubre de 2009 (fl.205) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500015651 del 14 de octubre de 2009 (fl.206) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000018367 de 2010 (fl.216) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000018367 de 2010 (1.217) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000020181 de 2010 (fl.224) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000020181 de 2010 (fl.225) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000020181 de 2010 (fl.226) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000023584 de 2011 (fl.250) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000025920 de 2011 (fl.271) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000025920 de 2011 (fl.272) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000025920 de 2011 (fl.273) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000027766 de 2012 (fl.282) Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 13 — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000027766 de 2012 (fl.283) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000027766 de 2012 (fl.284) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA 021931 del 12 de junio de 2003 (fl.445) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA 322268 (fl.526) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA 034795 (fl.532) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA028703 de 2004 (fl.494) — Acta de recibo a satisfacción contrato número 0-038789 del 26 de Julio de 2005 (f1. 23) — Acta de recibo a satisfacción contrato número 0-048406 del 28 de agosto de 2006 (fl. 64) — Acta de recibo a satisfacción contrato número P-051567 del 29 de noviembre de 2006 (fl. 73) — Acta de recibo a satisfacción contrato número P -055686 del 9 de abril de 2007 (fl. 102) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 5000003473 del 25 de marzo de 2008 (fl. 140) — Acta de recibo a satisfacción contrato número 5000006630 del 2 de octubre de 2008 (fl. 148) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 6000100472 del 18 de noviembre de 2008 (fl. 173) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 500013372 de 2009 (fl. 184) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 500013372 de N° 500015651 del octubre de 2009 (fl. 207 a 208) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 5000018367 de 2010 (fl. 218 a 219) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 5000020181 de 2010 (fl. 227 a 228) — Constancia ejecución de contratos -actividades y metas, del 23 de mayo de 2011 (fl. 251 a 252) — Acta de cumplimiento a satisfacción contrato número N° 5000023584 de 2011 (fl. 253 a 254) — Acta de cumplimiento a satisfacción contrato número N° 5000025920 de 2011 (fl. 274 a 275) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 23982 (fl. 485) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 28703 (fl. 497) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 322268 (fl. 525) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 034795 (fl. 533) — Justificación de contratación prestación de servicios profesionales de ABOGADA (fls. 466 a 467) — Justificación de contratación prestación de servicios profesionales de ABOGADA (fls. 530 a 531) Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 14 — Certificado de balance general contrato N° VA 23010, expedido el 19 de mayo de 2005 (fl. 464) — Certificado de balance general contrato N° VA 28703, expedida el 22 de febrero de 2005 (fl. 495) En el desarrollo del cargo expone que no existe discrepancia sobre que prestó servicios como abogada en la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca del ISS; tampoco objeta que tuvo control y supervisión de sus contratos de prestación de servicios, asignación de las labores a ejecutar y que desarrolló acciones constitucionales y funciones en procesos misionales.
Lo que discute, según su razonamiento, es si tenía la calidad de empleada pública o la de trabajadora oficial, al prestar sus servicios como abogada de esa dependencia, en tanto el ad quem determinó que le correspondía la primera, porque el cargo y funciones ejercidos por ella se encontraban dentro de la excepción contemplada en el numeral 13 del artículo 1.º del Decreto 416 de 1997, para la vinculación a través de contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales de los servidores del ISS.
Indica que el artículo mencionado fue indebidamente aplicado a una situación no consagrada en su texto. Para demostrarlo, recuerda que el artículo 1.º del Decreto 2148 de 1992 dispuso que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto que el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 estableció que quienes prestan sus servicios en tales empresas del Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 15 sector público son trabajadores oficiales, pero que los estatutos de estas podían precisar qué actividades de dirección o confianza podían ser cumplidas por empleados públicos.
Asimismo, que el literal A del artículo 1.º del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Consejo Directivo del ISS, indicó qué cargos de su planta de personal estarían ocupados por empleados públicos, norma de la cual el fallador extractó que estaba ubicada en el grupo de los «Servidores Profesionales», categoría 13 de ese listado, […] bajo la premisa de que el servicio prestado por la demandante como ABOGADA en el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES era el de Servidora Profesional del Despacho del ‘Director’, por equiparar la ‘Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca’ a la ‘Dirección’ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siendo que son dependencias distintas, constituyéndose en un estridente yerro de hecho.
Advierte que las pruebas documentales que constan en el expediente, valoradas erróneamente por el ad quem, permiten advertir que se desempeñó como abogada en la dependencia «DIRECCIÓN JURÍDICA SECCIONAL», y no en el «DESPACHO DEL DIRECTOR», tal y como se lee en el certificado de balance general del contrato n.º P - 38789, expedido el 16 de enero de 2006 (f.º 25), y en otros similares a este, hecho que no fue apreciado por el Tribunal.
Como soporte de las pruebas indicadas, que considera hábiles, expone lo dicho en el testimonio de Irma Suárez Ramos, también abogada, quien declaró que había una Dirección Nacional y una Jurídica, situación que el ad quem tampoco tuvo en cuenta. Respecto del precedente que el juez plural citó, proveniente del Consejo de Estado, aduce: Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 16 El mismo Consejo de Estado explica en la sentencia que el ad quem cita para soportar su fallo, bajo la cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 416 de 1997, -radicación Nº 15954, 28 de octubre de 1999, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, que las aplicaciones que tiene la norma respecto de los cargos que se enmarcan dentro de las excepciones enlistadas, hacen referencia a funciones organizacionales, de políticas administrativas de la entidad, y si bien, considera que los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, corresponden a la clasificación de empleados públicos, por formar parte de los niveles profesional y administrativo, al desempeñar funciones que implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, desarrollar labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, “amen de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos”, de su argumentación se desprende que la referencia a ‘Director’ alude a quien se encuentra también en cabeza o al mando de la INSTITUCIÓN, y no a quien está a cargo de una dependencia direccional cuyas cargas son de índole meramente operativo.
Como un segundo error de hecho, señala el establecer que «la ‘Directora Jurídica Nacional’ fue quien supervisó la prestación de servicios de la demandante, siendo que lo fue, quien fungía dentro del ISS como ‘Director Jurídico Seccional’ – ‘Seccional Cundinamarca’», pues ninguno de los contratos de prestación de servicios soporta la afirmación del Tribunal, según la cual: «advirtiéndose que en todos los contratos, la directora jurídica nacional fue quien supervisó los contratos de prestación de servicios», menos aún se desprende que dicha funcionaria fungiera como supervisora de los mismos; por el contrario, evidencia de ellos que tal función la cumplía el «Director Jurídico Seccional», específicamente en la Seccional Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 17 Cundinamarca, por lo que la apreciación de estas documentales fue errónea.
Agrega que, según su declaración de parte, quien supervisaba sus contratos era el director jurídico de cada época, y en ningún aparte refirió que lo fuera una «Directora Jurídica Nacional», lo que da cuenta de la incorrecta valoración del juzgador. También dice que la testigo Luz Estrella Velandia Linares aseguró ser secretaria de Dirección Jurídica, y que quien obraba como supervisora era la jefe jurídica o la Dirección Jurídica, pero nunca dijo que lo fuera la del orden nacional.
Advierte que el testimonio de Irma Suárez Ramos, abogada en la misma dependencia, refiere a los directores jurídicos por sus nombres: Luz Morelly Cifuentes, Omar David Pineda Montenegro, María Del Pilar Sáenz, Dr. Dangond, los cuales, según comprobación documental (f.os 22, 49, 57, 63, 72, 100, 101, 130, 131, 132, 139, 147, 172, 181, 182, 183, 205, 206, 216, 217, 224, 225, 226, 250, 271, 272, 273, 282, 283, 284, 445, 494, 526, y 532 —acta de cumplimiento—; 23, 64, 73, 102, 140, 148, 173, 184, 207 a 208, 218 a 219, 227 a 228, 251 a 252, 253 a 254, 274 a 275, 485, 497, 525 y 533 —acta de recibo a satisfacción de contratos—), fueron directores jurídicos seccionales.
Asegura que estos documentos no fueron apreciados por el ad quem. Un tercer error lo refiere así: […] considerar que las funciones desempeñadas por la demandante implicaban de un lado el ejercicio de actividades que requerían del manejo de determinada profesión, y de otro, desarrollar labores complementarias a las tareas propias de los Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 18 niveles superiores, “amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo”, y no, que éstas eran simplemente ejecutivas, y no conceptivas, orgánicas y coordinativas, y se limitaban a la ejecución concreta de una determinada actividad dentro del plan señalado por el impulso directivo.
De los contratos de prestación de servicios profesionales que se entiende de su afirmación: “para lo cual allegó los respectivos contratos de prestación de servicios, destacándose [ ] que da cuenta que el servicio prestado por la actora [ ]”, fueron apreciados por el Tribunal, se desprende que BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ tenía funciones específicas, detalladas y concretas, ligadas a la ejecución de la actividad determinada dentro de un plan establecido y no eran conceptivas, orgánicas y coordinativas (fls. 20, 26, 52, 60, 67, 75, 103, 134, 142, 150, 175, 176, 186, 210, 221, 230, 256, 276, 285, 438 a 443, 462, 462, 478, y 481, 492, 498 y 528), por lo que su valoración fue también equivocada. […] Esto se demuestra también, de las pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de segundo grado, como son, las actas de cumplimiento de las obligaciones y metas establecidas por la actora (fls. 22, 49, 57, 63, 72, 100, 101, 130, 131, 132, 139, 147, 172, 181, 182, 183, 205, 206, 216, 217, 224, 225, 226, 250, 271, 272, 273, 282, 283, 284, 445, 494, 526, y 532), en donde se detalla cada una de las acciones que ejerció. […] Igualmente, se aprecia en el acta de recibo a satisfacción de los contratos de prestación de servicios en donde se relacionan todas y cada una de las actividades desarrolladas por la demandante (fls. 23, 64, 73, 102, 140, 148 173, 184, 207 a 208, 218 a 219, 227 a 228, 251 a 252, 253 a 254, 274 a 275, 485, 497, 525, 533), los cuales no fueron apreciados por el juzgador de segundo grado. […] Asimismo, observa que las justificaciones para la contratación de prestación de servicios profesionales de abogada (f.os 466 a 467, 530 a 531), tampoco fueron valoradas por el sentenciador de segundo grado.
De estas pruebas resalta que las funciones que cumplió no eran las asignadas a los funcionarios públicos del ISS, sino que eran meramente ejecutivas. Expone que las documentales Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 19 relacionadas, sean mal valoradas u omitidas, establecen que no tenía una posición especial de jerarquía, facultades disciplinarias o mando sobre el personal ordinario de trabajadores del ISS ni funciones encaminadas a ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas propios de esa entidad.
Por ello, considera relevante el testimonio de Luz Estrella Velandia Linares, pues enseña que «la demandante ejercía laborales de representación legal del ISS ante los juzgados, respondía derechos de petición, tutelas, elaboraba conceptos y hacía otras labores relacionadas». Por su parte, Irma Suárez Ramos testificó «que la señora CARDONA RODRÍGUEZ, realizaba audiencias, atendía tutelas, elaboraba conceptos, entre otras labores relacionadas».
En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado que fundó las razones de la providencia atacada, advierte que la misma explica que los servidores del nivel profesional que no tengan funciones que comporten la adopción de actuaciones primordiales en la función pública, con carácter definitivo o que no tengan la facultad de librar directrices generales, no tienen la condición de empleados públicos, pues su actividad no define políticas institucionales, como acontece en su caso, conforme al siguiente razonamiento: El ad quem no podía aplicar el numeral trece del artículo 1º del Decreto 416 de 1997 a la situación de la demandante, únicamente bajo la base de que su especialidad en el ejercicio laboral requiriera ser profesional, esto es, ser ‘ABOGADA’ y, encontrarse ésta bajo una dependencia denominada “Dirección”.
Se requería un razonamiento mínimo de aplicación que deriva de las reglas normativas y jurisprudenciales de antaño desarrolladas por las Altas Corporaciones de Justicia, para determinar si su vinculación pertenece a la excepción de la que se habla en este escrito que hace alusión a cargos de dirección. Al hacerlo, dio aplicación a la norma a una situación no Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 20 consagrada por ella, lo que lo llevó a arribar a una consecuencia jurídica equivocada.
Asevera que si el Tribunal hubiese hecho el ejercicio determinado, no habría aplicado la norma exceptiva a una situación no contemplada por la misma, y habría ubicado a la demandante dentro de la regla general 26 del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, en tanto las funciones que desempeñaba eran simplemente ejecutivas, no de jerarquía, ni tenía facultades disciplinarias o de mando y no obligaba al patrono frente a los demás trabajadores, así como tampoco estaba dotada de poder discrecional de autodeterminación ni de una posición intermedia entre el empleador y el común de los demás asalariados.
En tal sentido, no observa prueba de la cual se pueda deducir que el director jurídico de la Seccional Cundinamarca, quien supervisaba la labor de la demandante, tuviera la condición de empleado público, lo que hace inviable inferir la consecuencia de que los servidores profesionales de su despacho se regularan en su vinculación por la formalidad legal y reglamentaria.
Adiciona que, al firmar los contratos de prestación de servicios, los directores jurídicos seccionales no afirmaban tener la condición de empleados públicos, y únicamente se los señalaba como interventores, luego, la demandante no estaba dentro de la excepción a la norma general, en tanto se debía determinar que sus jefes inmediatos eran empleados públicos, condición en la que los enmarcó el Tribunal, sin verificación de ello.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 21 Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación de los siguientes artículos: […] 5º del Decreto 3135 de 1968 y 1º del Decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 de 1997, que condujo a la violación de los artículos 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 20, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 2148 de 1992; 20 (modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003), 204 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1127 de 2007) de la ley 100 de 1993; 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto regulan la Convención Colectiva de Trabajo.
Advierte que no discrepa de los hechos probados por el Tribunal, en particular, que prestó sus servicios como abogada en la Dirección Jurídica en la Seccional Cundinamarca del ISS, la que controlaba y supervisaba sus contratos de prestación de servicios, le asignaba las labores a ejecutar y le confería los poderes para actuar en las acciones constitucionales o en otros procesos misionales.
La fundamentación de este cargo es idéntica a la del primero, salvo que omite las alusiones al estudio probatorio que desarrolló el Tribunal. VIII. CARGO TERCERO La acusación del anterior se repite en este cargo, por la misma vía, pero en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la CP, que llevó a la violación de los restantes artículos reseñados.
Su fundamentación indica que, existiendo una aplicación normativa ostensiblemente más Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 22 favorable a sus intereses, el Tribunal no la prefirió, razón por la cual se propone este cargo por la modalidad aludida. Insiste en que el ad quem estimó que su cargo y funciones estaban dentro de la excepción contemplada en el numeral 13 del artículo 1.º del Decreto 416 de 1997, para la vinculación en calidad de trabajadora oficial del ISS, bajo la premisa de que prestó sus servicios en la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca, por lo que se enmarca dentro del supuesto de ser servidora profesional del «Despacho del Director» contemplado en la disposición citada, mientras que el a quo determinó la condición de trabajadora oficial, por no encontrar que su labor estuviera encuadrada en las situaciones excepcionales planteadas en el artículo referido, lo que significa una aplicación más favorable de la norma o del principio in dubio pro operario, consagrado en la regla constitucional dejada de atribuir al caso.
IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la «falta de aplicación» del artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que condujo a la de los artículos 5.º del Decreto 3135 de 1968 y 1.º del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997, en relación con el 29, 48, 53 y 122 de la CP; 20, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 1.º del Decreto 797 de 1949; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1.º del Decreto 2148 de 1992; 20 (modificado por el 7 de la ley 797 de 2003), 204 (modificado por el 10 de la Ley 1127 de 2007) Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 23 de la Ley 100 de 1993; 468, 470 (subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; y 281 y 328 del CGP, aplicables por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS.
Advierte que el cargo es un complemento de los anteriores, y que lo formula por indebida aplicación del artículo 66A del CPTSS, pues, aunque el ad quem no lo mencionó expresamente, se infiere que lo utilizó al definir el debate y las materias que fueron objeto de la apelación. Como errores de hecho en los que incurrió la decisión confutada, presenta estos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada discutió en qué calidad se enmarcaba la realidad laboral que unió a BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es, bajo vinculación legal y reglamentaria o por medio de contrato de trabajo –trabajadora oficial–. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, durante el tiempo en que estuvo al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo la calidad de empleada pública, durante el tiempo en que estuvo al servicio del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ tuvo contrato de trabajo como trabajadora oficial con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a que se le reconozcan todos los emolumentos dejados de cancelar durante el tiempo en que prestó servicios al ISS, como consecuencia de que en la realidad tenía la condición de trabajadora oficial de dicha entidad, tal como lo estableció la Juez en la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 24 En condición de pruebas mal apreciadas, determina: — Demanda de este proceso ordinario laboral (folios 3 a 18) — Contestación a la demanda por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (folios 538 a 561) — Alegatos de conclusión de las partes (CD 1, 1 hora mm n 11: 30) — Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (CD 2, mm: 5:24) — Recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (CD 2, mm: 23:50).
La demostración del ataque la hace consistir en que la demanda inicial de este proceso se presentó para que se reconociera que, en realidad, tenía la calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS durante el tiempo en que desarrolló labores, que fue lo que aceptó el juez de primer grado. Luego recoge los términos de la apelación de la entidad accionada, con el fin de demostrar que: Del contenido de la apelación jamás puede derivarse que la parte demandada discutió en qué calidad se enmarcaba la realidad laboral que unió a BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No obstante, el Tribunal forzosamente lo discutió sobre la base de que en la alzada se planteó la discusión sobre el contrato de trabajo de la demandante […] Por esta realidad procesal ha debido el ad quem al momento de proferir el fallo, tener en cuenta los límites del debate pero jamás salirse de la consonancia, impuesta por el recurso de apelación, e introducir en el fallo una discusión que no fue planteada por las partes, ni en la demanda, ni en la contestación (folios 538 a 561), ni en el transcurso del debate (alegatos de conclusión CD 1, 1 hora min 11: 30), y que además no fue discutida por el apelante.
A continuación, alude a que esta Sala ha definido que el fallador está obligado a respetar el marco procesal fijado Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 25 por las partes, como lo dijo en la «sentencia del 12 de noviembre de 2008 radicaba (sic) bajo el número 33722»; para concluir, explica que el Tribunal desconoció la obligación del canon 66A del CPTSS, que le ordena pronunciarse en consonancia con las materias objeto de la alzada.
De obrar según esa norma, explica, habría reafirmado su condición de trabajadora oficial, su vinculación mediante contrato de trabajo, y, en consecuencia, habría condenado, tal y como lo hizo la juez en primera instancia. X. RÉPLICA En cuanto al cargo primero, ve defectuoso el ataque referido al testimonio de Irma Suárez, porque no determina cuál es el yerro intelectivo cometido sobre este, pues la declarante se refirió a una dirección nacional y a una dirección jurídica, mientras que la demanda pretende atomizar la única dirección seccional que existía, en varias, como la jurídica.
Además, no se advierte la condición de supervisión por parte de la Dirección Jurídica Nacional que pretende mostrar la recurrente, porque las que denomina direcciones jurídicas seccionales no fueron dependencias estructurales del ISS, solo lo fue aquella del orden nacional y la contratación de servicios profesionales estuvo a cargo de la Dirección Seccional.
También critica que la demandante desconozca las funciones que desempeñaba en desarrollo de su contrato de prestación de servicios profesionales, con plena autonomía y libertad. Añade que el cargo de asesora que cumplió está «enmarcado claramente en el numeral 13 del artículo 1º del decreto 426 de 1997». En lo demás, desarrolla Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 26 su entendimiento de lo que buscaba la accionante en su demanda inicial y por qué debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al cargo segundo, le critica que busca enmarcar «a cada contratista prestador de servicios profesionales» en la condición de trabajador oficial, cuando se trataba de una asesora en defensa jurídica, siempre bajo el parámetro del artículo 1.º del Decreto 416 de 1997, cuya tarea era asistir y aconsejar a los directivos en esa materia.
Así, afirma que la misma norma citada en casación le da razón al Tribunal, pues esas funciones encuadran en la excepción a la condición de trabajadora oficial. Respecto del tercer cargo, expone que la alusión al «principio constitucional de la duda» no puede ser abordada en casación, pues «debe demostrarse la violación directa o indirecta de manera concreta y detallada, indicando no solo ello sino la modalidad y el desarrollo del cargo mismo y de su acusación», luego no se podía plantear la existencia de una condición normativa más favorable, cuando en la sentencia se aplicó correctamente el Acuerdo 145 de 1997 y el citado principio no es atribuible porque la duda es inexistente, como lo es la acusación de ilegalidad.
Del último embate dice que es improcedente, pues el fallo no violó el postulado de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, dado que se profirió en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. CONSIDERACIONES Los reproches que lanza la opositora no son de recibo, porque en su mayoría consisten en elucubraciones en torno a cómo debe entenderse la prueba desde el punto de vista de la entidad, pero no abordan los argumentos de la censura.
El único aspecto que se refiere a la técnica, en cuanto al cargo tercero, considera inaceptable denunciar la violación de un artículo constitucional, sin embargo, esa acusación está ampliamente admitida en el recurso extraordinario, en cuanto tal norma regule derechos fundamentales. En relación con los demás cargos, vale decir que están estructurados con planteamientos y desarrollos lógicos y coherentes, que permiten su estudio.
El Tribunal fundó su decisión en que el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, emanado del Consejo Directivo del ISS, previó qué servidores públicos ejercían los cargos de empleados públicos, encontrando entre ellos el desempeñado por la demandante, pues era abogada en la Dirección Jurídica en la Seccional Cundinamarca y dependía de la directora jurídica nacional, quien supervisaba sus contratos.
Al ostentar la actora esa calidad, decidió que la competencia para resolver la litis no era de la Jurisdicción Ordinaria y por ello falló en la forma atrás reseñada. En todos los cargos, la censora alega la infracción del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 en relación con el 1.º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, entre otras normas.
Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 28 Acorde con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se orienta a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que Blanca Myriam Cardona Rodríguez tenía la calidad de empleada pública, a partir del artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997. Pues bien, de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección o confianza.
A partir de ello, esta Corte ha tenido oportunidad de analizar y definir el asunto, razonando que, para considerar a un servidor del ISS como empleado público, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que el trabajador preste servicios directos a los titulares de esos despachos y iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en la parte final del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, esto es, que tengan a su cargo funciones de dirección o confianza en la entidad.
Así se recordó en la providencia CSJ SL3753-2020, cuando citó la CSJ SL2584-2019, en la que se expuso: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 29 el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
Emana de ello que, conforme a los criterios orgánico y funcional, previstos en el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997, el Consejo Directivo del ISS clasificó a sus servidores de la siguiente manera: Artículo 1.º Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. [Subrayas fuera del texto] Las pruebas relacionadas en el cargo primero enseñan que la censora suscribió sendos contratos de prestación de servicios (f.os 20 a 528, intercalados con otros documentos en el cuaderno principal), para realizar la labor de abogada en la «Dirección Jurídica Seccional – Seccional Cundinamarca» o, Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 30 en general, para la última época, en el ISS en liquidación, sin especificar dependencia en su texto (f.º 285, por ejemplo), pero en la misma Seccional; el control y vigilancia lo ejercería el director jurídico de la misma dependencia territorial; la certificación que reposa en el folio 436, del 22 de abril de 2013, expedida por el jefe del «Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital», informa que prestaba sus servicios como abogada y las diversas actas, de inicio y de finalización de esos contratos, indican que los ejecutaba para la Seccional Cundinamarca del ISS; de otra parte, las certificaciones de folios 282 a 284 dan cuenta de las actividades que debía cumplir y quien las expide es la directora jurídica de la «Seccional Cundinamarca y D.C.», en su condición de interventora del respectivo contrato.
Finalmente, hay que señalar que en el texto del último contrato (f.º 285), prorrogado hasta el último día que sirvió a la entidad, se indica que las tareas las cumpliría según disposición del supervisor del contrato, de quien no se señala cuál era su posición o cargo en la organización. Se observa también que los informes finales de interventoría y los certificados de cumplimiento señalan que laboraba en la dependencia «DIRECCION JUDIDICA SEC.CUNDINAMARCA» (sic, f.º 253), o «DIRECCION JURIDICA SECCIONAL [CUNDINAMARCA]» (sic, f.º 274).
Del material probatorio reseñado se observa que siempre laboró en la misma oficina del área jurídica, en el nivel territorial, bajo las directrices de quien estaba a la cabeza de esa dependencia. Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 31 Por su parte, los documentos de folios 25, 50, 59 y 66 fueron indebidamente valorados por el Tribunal, pues de ellos dijo que la supervisión corrió a cargo de la «directora jurídica nacional», cuando en los mismos siempre figura como encargada de esa labor la «DIRECCION (sic) JURIDICA (sic) SECCIONAL» [subraya la Sala], amén de que, aunque fueron expedidos por la Gerencia Seccional Cundinamarca y, en algunos casos, por la jefe del Departamento Financiero, ello no significa que la demandante hubiera prestados sus servicios para estas últimas, ni mucho menos para una Dirección del orden nacional.
Por contera, las últimas actas de certificación de cumplimiento de contratos (f.os 253 a 254 y 274 a 275) también las suscribió la última persona que fungió como «Directora Jurídica Seccional Cundinamarca», quien era la interventora del contrato (f.os 255 y 273). Aún menos se halla evidencia de que las funciones de la impugnante fueran de dirección y confianza, según los estatutos de la entidad accionada, elemento que, acorde con lo precedente, era necesario para concluir que la profesional del derecho era una empleada pública, como el ad quem lo dedujo, con error, a partir de las pruebas que examinó. Para comprobar tal equivocación, nótese que la certificación que reposa en el folio 284 informa que, en su calidad de abogada, ella ejecutó las siguientes actividades, según su transcripción: 1- CONTESTO (sic) A LOS DESPACHOS JUDICIALES LAS RESPECTIVAS ACCIONES DE TUTELA. 2- IMPUGNO (sic) SUS FALLOS. 3- ATENDIO (sic) LOS INCIDENTES DE DESACATO.
Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 32 4- GENERO (sic) COMUNICACIONES A DIFERENTES INSTANCIAS DEL INSTITUTO. 5- EFECTUO (sic) SEGUIMIENTO Y VERIFICO (sic) CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. 6- PROYECTO (sic) LAS RESPUESTAS QUE DEBAN DARSE A DERECHOS DE PETICION INTERPUESTOS POR PERSONAS PARTICULARES O TRABAJADORES DE EMPRESAS PÚBLICA S O PRIVADAS. 7- ATENDIO (sic) LAS CONSULTAS QUE SOBRE TEMAS JURIDICOS (sic) FORMULEN EN FORMA VERBAL LAS PERSONAS QUE SE ACERQUEN A LA DIRECCION (sic) JURIDICA EN BUSCA DE UNA ORIENTACION (sic) SOBRE LOS ASUNTOS QUE EL ISS ATIENDE EN SUS D1VERSOS NEGOCIOS, ELABORACION (sic) DE PROYECTOS DE RESOLUCION (sic) PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES Y REEMBOLSOS SOLICITADOS POR LOS USUARIOS DE LA EPS. 8- PROYECTO (sic) RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE REPOSICION (sic) Y APELACION (sic) INTERPUESTOS PARA EL PAGO DE RECOBROS E INCAPACIDADES DENTRO DE LAS OPORTUNIDADES LEGALES.
Las observaciones probatorias desplegadas dan lugar a tener por acreditado el error de hecho cometido por el Tribunal, que consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió sus funciones exclusivamente en la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca del ISS, lo que conlleva que debe ser catalogada como trabajadora oficial, rigiéndose por la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y demás normas concordantes, con lo que le dio una aplicación indebida al artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 y a las disposiciones relacionadas en las acusaciones.
Conviene puntualizar que los contratos suscritos por ambas partes y sus distintas actas de liquidación demuestran que la extrabajadora no prestaba sus servicios en el despacho del Director Jurídico Nacional, como lo vio el juez de la alzada, y también es claro que las tareas que desplegaba la recurrente ni siquiera dependían directamente de la Dirección Seccional Cundinamarca y D. C., sino que Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 33 estaba a las órdenes de la Dirección Jurídica Seccional, oficina filial de la anterior dependencia, según se deduce de la descripción que se hace en el artículo 2.º del Decreto 2599 de 2002, «Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Seguros Sociales en el Nivel Seccional y Local», así: ARTÍCULO 2o.
La estructura interna del Nivel Seccional será: A. SECCIONALES CUNDINAMARCA Y D. C., ANTIOQUIA, VALLE Y ATLÁNTICO: 10 Gerencia Seccional 10.1 Dirección de Planeación Operativa [Dependencia suprimida por el artículo 3 del Decreto 2012 de 2012]. 10.2 Dirección Jurídica Seccional [subraya la Sala] 10.3 Departamento Seccional Financiero 10.4 Departamento Seccional de Bienes y Servicios 10.5 Departamento Seccional de Recursos Humanos 10.6 Departamento Seccional de Informática […] No era posible, entonces, aplicar a la actora el numeral 13 del artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, pues no era una servidora profesional a cargo de una de las dependencias señaladas en esa norma, sino que cumplía labores misionales dentro de una oficina de categoría seccional, que, a su vez, estaba subordinada a la Dirección de ese nivel territorial, por lo que mal se la podría catalogar como empleada pública.
En ese orden, los cargos tienen vocación de prosperidad, y, sin que se requieran más razonamientos, la sentencia recurrida será casada. Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Actuando como tribunal de instancia, procede la Corte a definir si debe revocarse la sentencia de primer grado, como lo solicitó la parte pasiva al formular su recurso de alzada; a la vez, se hace necesario desatar el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de esta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS (CSJ AL2965-2017).
La juez de primer grado encontró que Blanca Myriam Cardona Rodríguez estuvo vinculada al ISS, hoy extinto, bajo una relación subordinada que se llevó a cabo entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013, en consecuencia, condenó al PAR ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria SA, a pagarle las cesantías y los intereses sobre las mismas; las vacaciones compensadas en dinero; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad; el reembolso de los valores pagados por concepto de seguridad social en pensiones, en la proporción que le correspondía al empleador y lo mismo por las cotizaciones en salud; la indemnización por despido injusto y la moratoria.
La a quo declaró probada la excepción de prescripción, con efectos hasta el 12 de abril de 2010, excepto en lo relativo a la cesantía, y absolvió de las restantes peticiones. El ente demandado, al apelar la decisión de primer grado, invocó la existencia de verdaderos contratos de Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 35 prestación de servicios en los que no hubo subordinación; que se dio una suspensión del servicio, por lo que se afectó el derecho a la cesantía, en particular en cuanto a la declaratoria de prescripción de este derecho; y, si se decidiera que existió contrato de trabajo, dijo que no había lugar a la indemnización por despido injusto ni a la prima de navidad —por no estar ordenada para los trabajadores oficiales— ni a la indemnización moratoria, pues actuó de buena fe y, en todo caso, no se tuvo en cuenta el proceso de liquidación del ISS a la hora de su cálculo.
Se procede al estudio de las declaraciones y condenas, en razón de las dos vías ya señaladas. i) De la existencia de la relación laboral subordinada y sus extremos temporales La juez concluyó que entre las partes existió una relación laboral, pese a que celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales, regidos, en apariencia, por la Ley 80 de 1993.
Las pruebas recaudadas en el proceso respaldan esa deducción, tal como se explicará. Las razones probatorias expuestas en el recurso extraordinario sirven para determinar que el nexo jurídico que unió a los litigantes fue de orden laboral y no civil ni administrativo. En particular, recuérdese que se hizo referencia a la certificación que milita en el expediente en el folio 436, que muestra todos los ficticios contratos de prestación de servicios que suscribieron las parte entre el 19 Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 36 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013, excepto el contrato n.º VA-028703, que se pactó para el periodo comprendido entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 2004 (f.º 492), y que, sin ninguna razón, no aparece relacionado en aquella constancia, pero que completa el lapso de aparente suspensión que en la realidad no existió, de modo que es viable concluir que, si alguna interrupción ocurrió entre uno y otro de estos contratos, por su corta duración, esa situación es atribuible a las gestiones que exigía la demandada para firmar cada vínculo contractual, de manera que se descarta la discontinuidad implorada en la alzada y, con ello, cualquier posible incidencia de esa situación en la prescripción del auxilio de cesantía. Además de lo expuesto, se tiene que las copias de los demás contratos suscritos por las partes muestran que la accionante le prestó personalmente sus servicios a la enjuiciada en la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D. C., en calidad de abogada, sometida a la subordinación del funcionario a cargo de esa dependencia. Esto, en todo caso, permite dar paso a la presunción del contrato de trabajo, por virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual podía ser desvirtuada por la convocada al juicio.
Sin embargo, el material probatorio recopilado ratifica la presencia de la subordinación en el nexo que ató a los sujetos de la contienda, en vez de derribarla. Corroboran lo dicho los mensajes enviados por correo electrónico a la actora (f.os 335 a 338 y 344 a 345), así como el oficio DJS-017-003922 del 14 de julio de 2011 (f.os 341 a Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 37 343), en los que se observa que ella recibía órdenes, tales como dar trámite a los cumplimientos de sentencias y contestar a los organismos de control, emitir informes de sus gestiones procesales, diligenciar formatos, actualizar la base de datos del aplicativo de gestión en procesos judiciales a su cargo, organizar en qué turnos de navidad y año nuevo laboraría —a la par de los servidores de planta— (f.º 339), para poder salir a descanso en esa época, y, en el caso del oficio mencionado líneas atrás, acatar lo dispuesto por el «Director Jurídico Seccional (E)», quien le ordenó continuar con la representación del ISS en audiencias de juzgados laborales y con la asistencia puntual a las mismas; en señal de recibido de esa instrucción figura la firma de la actora, así como las de sus compañeros, tanto de planta como contratistas, quienes estaban en plano de igualdad para tales efectos.
La actora también recibió, de parte de la interventora del contrato, unos elementos devolutivos para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, según se ve en el acta de inicio glosada en el folio 204, en la que le entregan una CPU, un monitor, teclado y mouse, así como un «módulo con tres gavetas» y un archivador, elementos de los que se hizo responsable a su destinataria; otra acta similar se ve en el folio 105, lo que, sumado a los demás hechos que rodearon la prestación del servicio, desacredita su supuesto carácter autónomo e independiente.
La prueba documental queda corroborada con los testimonios de Irma Suárez Ramos y Luz Estrella Velandia Linares, quienes manifestaron que la iniciadora de este Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 38 proceso tenía un jefe directo que le impartía pautas y directrices para el desempeño de su función como abogada. Para la Sala, los anteriores hallazgos indican que la prestación del servicio estuvo marcada por la subordinación, y no regida por la autonomía e independencia que caracteriza al tipo de contratación estatal que, en apariencia, ligaba a las partes.
A esto se suma que la relación contractual no fue transitoria ni excepcional, sino que perduró cerca de diez años en la ejecución de las mismas labores; por ende, conforme lo ha venido adoctrinando esta corporación, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza celebrar contratos de prestación de servicios, pero solo «por el término estrictamente indispensable».
Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL981-2019, reiterada en la CSJ SL1262-2020, en la que puntualizó: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es “por el término estrictamente indispensable”.
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 39 contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En ese orden, la a quo no pudo equivocarse al declarar que la relación de las partes fue subordinada, ante la carencia de pruebas que desvirtúen la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
De ello se deriva que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, según las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario, a las que se suma que su condición de profesional del derecho tampoco puede usarse como excusa para desconocerle sus derechos laborales, por ser estos de carácter irrenunciable. En cuanto a los extremos temporales, inicial y final, se tendrán como tales los indicados en el certificado emitido el 22 de abril de 2013 (f.os 436 y 437), es decir, el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013, respectivamente, en armonía con la sentencia apelada y consultada, toda vez que no fueron objeto de reparo y no hay motivo que dé pie a su modificación. Se entiende que la modalidad temporal de la vinculación laboral fue a término indefinido, atendiendo a lo Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 40 dispuesto en el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo, que expresamente prescribe que los trabajadores oficiales se vinculan al ISS mediante esa forma contractual y que no se les aplicará el período de prueba ni el plazo presuntivo (CSJ SL12223-2014, CSJ SL10414-2016).
Sobre la aplicación de esa regulación extralegal a la demandante no hubo objeción por la parte apelante. ii) De la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la actora En el grado jurisdiccional de consulta, es preciso señalar que con la demanda se acompañó la prueba de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con la correspondiente constancia de depósito oportuno (f.os 346 a 420) razón por la cual tiene plena validez probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 del CST.
Según el artículo 3 del referido acuerdo colectivo, la accionante era beneficiaria de sus disposiciones, por el hecho de ser trabajadora oficial y por no estar demostrado que haya renunciado a ellos, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad. Al respecto, conviene memorar la providencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627, reiterada en la CSJ SL2185-2017 y en la CSJ SL989-2021, en la que se consignó: Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 41 sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajadora oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, por lo que se beneficia de ella.
A continuación, la Sala resolverá lo pertinente a las condenas dispuestas en la primera instancia. iii) Auxilio de cesantía y sus intereses El Juzgado tasó el primero en cuantía de $18.811.084,67 por todo el periodo laborado, dado que hubo un solo contrato, según se expuso en precedencia. Sabido es que esta prestación debe liquidarse con base en los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 6.º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998, así como en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945.
De acudir a la convención colectiva de trabajo, debería aplicarse el artículo 62 del texto extralegal 2001- 2004, según el cual, a «partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 42 INICIO FIN 16/06/2003 31/12/2003 $1.541.240 195 $ 834.838 1/01/2004 31/12/2004 $1.541.240 360 $ 1.541.240 1/01/2005 31/12/2005 $1.626.008 360 $ 1.626.008 1/01/2006 31/12/2006 $1.626.008 360 $ 1.626.008 1/01/2007 31/12/2007 $1.626.008 360 $ 1.626.008 1/01/2008 31/12/2008 $1.626.008 360 $ 1.626.008 1/01/2009 31/12/2009 $1.750.723 360 $ 1.750.723 1/01/2010 31/12/2010 $1.785.737 360 $ 1.785.737 1/01/2011 31/12/2011 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2012 31/12/2012 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2013 31/03/2013 $1.824.345 90 $ 456.086 3.525 $ 16.521.347 FECHAS SALARIO N° DE DIAS VALOR AUX.
DE CESANTÍAS AUXILIO DE CESANTÍAS años». Lo dicho para significar que ni la ley ni la convención posibilitan una liquidación retroactiva de ese derecho. Al hacer el cálculo correspondiente, con los salarios relacionados en los folios 436 y 437, en los que aparecen disfrazados de «honorario mensual», el valor de la cesantía asciende a $16.521.347, como se observa enseguida: Por ende, en el grado de consulta, se modificará lo resuelto sobre este rubro en la sentencia revisada, dado que la corporación encuentra un menor valor por este concepto.
En cuanto a los intereses sobre las cesantías, en la providencia CSJ SL981-2019, reiterada en la CSJ SL1262- 2020, se precisó que, «Según el artículo 62 del acuerdo convencional se pagan en razón al 15% anual a partir del año 2002». En ese sentido, por este concepto se adeuda a la actora la suma de $606.289, que corresponde a los periodos Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 43 INICIO FIN 12/04/2010 31/12/2010 $ 1.785.737 260 $ 154.764 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.824.345 360 $ 218.921 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.824.345 360 $ 218.921 1/01/2013 31/03/2013 $ 456.086 90 $ 13.683 1.070 $ 606.289 FECHAS VALOR AUX.
DE CESANTÍAS N° DE DIAS VALOR INTERESES S/ CESANTIAS no prescritos —según ulterior estudio— causados en los periodos posteriores al 12 de abril de 2010, conforme se ve en el siguiente cálculo: Se modificará en lo pertinente el pronunciamiento de primer grado. iv) Vacaciones compensadas en dinero Señala el artículo 48 del convenio colectivo: El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles.
A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) años de servicios, dieciocho (18) días hábiles. A quienes tengan más de diez (10) años de servicios, veinte (20) días hábiles. Para determinar los días de vacaciones que corresponden a cada trabajador, se tendrá en cuenta su tiempo de servicio en el momento en que se cause el derecho.
Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 44 INICIO FIN 12/04/2009 31/12/2009 $1.750.723 260 $ 632.206 1/01/2010 31/12/2010 $1.785.737 360 $ 892.869 1/01/2011 31/12/2011 $1.824.345 360 $ 912.173 1/01/2012 31/12/2012 $1.824.345 360 $ 912.173 1/01/2013 31/03/2013 $1.824.345 90 $ 228.043 1.430 $ 3.577.462 FECHAS SALARIO N° DE DIAS VALOR VACACIONES Siguiendo estas condiciones, los extremos temporales ya descritos y el salario devengado en cada año en que se causó el derecho, por vacaciones corresponde la suma de $3.577.462, según el siguiente esquema: Las vacaciones de los períodos anteriores al 12 de marzo de 2009, se encuentran prescritas, tal como se explicará más adelante.
Se ajustará en este punto la sentencia de primer grado. v) Prima de vacaciones El artículo 49 del convenio colectivo, con base en el cual se concedió el derecho, estipula: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: […] b. A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de (10) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. […]
PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 45 INICIO FIN 12/04/2010 31/12/2010 $1.785.737 260 $ 1.289.699 1/01/2011 31/12/2011 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2012 31/12/2012 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2013 31/03/2013 $1.824.345 90 $ 456.086 1.070 $ 5.394.475 PRIMA DE VACACIONES FECHAS SALARIO N° DE DIAS VALOR Como se ve, esta prima extralegal se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones.
Entonces, a la actora le corresponderían 20 días de salario por el quinto año de servicio y 25 por cada año subsiguiente, y proporcional hasta la fecha de terminación del nexo, teniendo en cuenta que prestó menos de 10 años de labores. Ello significa que tendría derecho a la suma de $5.394.475, superior a la otorgada en primera instancia, como lo refleja el siguiente cuadro, por lo que se no modificará tal condena, por vía de consulta.
Se advierte que en el cuadro se omiten lo periodos que corresponde al periodo de prescripción del derecho. vi) Prima de servicios convencional Según el artículo 50 de la convención colectiva, los trabajadores oficiales del ISS tienen derecho a dos primas al año, cada una de 15 días de servicios; se causan i) desde el 1 de diciembre hasta el 30 de mayo y ii) del 1 de junio al 30 Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 46 INICIO FIN 12/04/2010 31/12/2010 $1.785.737 260 $ 1.289.699 1/01/2011 31/12/2011 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2012 31/12/2012 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2013 31/03/2013 $1.824.345 90 $ 456.086 1.070 $ 5.394.475 FECHAS SALARIO N° DE DIAS VALOR PRIMAS DE SERVICIO de noviembre, por manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada año. El mismo precepto explica que la base liquidatoria incluye la prima de vacaciones, en la proporción mensual respectiva y el auxilio de transporte, pero no se demostró que la actora haya recibido este último.
Elaboradas las operaciones aritméticas que corresponden, se obtiene la suma de $5.394.475, según se refleja en el siguiente cuadro: En consecuencia, se modificará el monto obtenido por el juzgador de primer grado, dada la revisión oficiosa que opera a favor de la parte pasiva de la litis. vii) Prima de navidad La demandada persigue la revocatoria de esta condena con fundamento en que está excluida de los beneficios a favor de los trabajadores oficiales.
Si bien, esta Corte había sostenido su incompatibilidad con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 47 2001-2004, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954), un nuevo examen del asunto dio lugar a que la Sala precisara que no hay lugar a la concesión, solo «en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares» (CSJ SL593-2021). [Subraya añadida].
Puntualmente, la corporación señaló: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1 sep. 2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
Como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala no se acreditó que la actora tuviera derecho a primas anuales de cuantía igual o superior a la de navidad, procede el reconocimiento. En los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, la prestación equivale a un mes del salario del cargo Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 48 INICIO FIN 12/04/2010 31/12/2010 $1.785.737 260 $ 1.289.699 1/01/2011 31/12/2011 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2012 31/12/2012 $1.824.345 360 $ 1.824.345 1/01/2013 31/03/2013 $1.824.345 90 $ 456.086 1.070 $ 5.394.475 PRIMAS DE NAVIDAD FECHAS SALARIO N° DE DIAS VALOR desempeñado a 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido (CSJ SL8936-2015 y CSJ SL981-2019).
Una vez elaborado el cálculo pertinente, teniendo en cuenta la prescripción, se obtiene la suma de $5.394.475, que es inferior a la condena impuesta por el Juzgado, por manera que habrá de modificarse. Así se ilustra a continuación: viii) Devolución de aportes al sistema de seguridad social por concepto de pensiones y salud A lo largo del expediente, pero en particular, en la historia laboral expedida por Colpensiones (f.º 451) se aprecia que la actora hizo aportes pensionales hasta marzo de 2013, con algunas interrupciones en las planillas de aportes traídas al legajo.
Salta a la vista, pues, que acertó la falladora de primer grado al proferir la condena (CSJ SL516- 2020). Con todo, la decisión debe ser modificada, pues es necesario precisar que los valores que la entidad deberá reintegrar a la accionante corresponden a los aportes al Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 49 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en la parte que le correspondía asumir al ISS en su condición de empleador, teniendo en cuenta los pagos que por ese rubro logró demostrar la demandante desde el mes de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, en la medida que la acción para reclamar los anteriores está prescrita.
En similar sentido, dado que las cotizaciones que la accionante pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante la vigencia del contrato son connaturales a la relación de trabajo subordinada, lo procedente es condenar a la enjuiciada a su devolución, tal cual fue solicitado, pero solo en los periodos debidamente demostrados.
Entonces, el ente llamado a juicio deberá restituirle a la accionante la parte de esas cotizaciones que aquel debía sufragar como empleador, correspondiente al tiempo en que se benefició de los servicios de la actora, suma que debe ser debidamente indexada (CSJ SL4345-2020). En lo pertinente, se modificará el literal h) del numeral del fallo de la a quo, teniendo en cuenta las planillas de pago de cotizaciones aportadas al proceso.
La suma adeudada asciende a $7.523.113, según el siguiente resumen: APORTADO CUOTA SEGÚN PLANILLA EMPLEADOR TOTAL MES PENSIÓN SALUD PENSIÓN SALUD ADEUDADO abr-10 $ 160.000 $ 125.000 $ 120.000 $ 85.000 $ 205.000 may-10 $ - $ - $ - $ - $ - jun-10 $ 160.000 $ 125.000 $ 120.000 $ 85.000 $ 205.000 jul-10 $ 160.000 $ 125.000 $ 120.000 $ 85.000 $ 205.000 Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 50 ago-10 $ - $ - $ - $ - $ - sept-10 $ 160.100 $ 125.100 $ 120.075 $ 85.068 $ 205.143 oct-10 $ - $ - $ - $ - $ - nov-10 $ 160.000 $ 125.000 $ 120.000 $ 85.000 $ 205.000 dic-10 $ 160.000 $ 125.000 $ 120.000 $ 85.000 $ 205.000 ene-11 $ 160.000 $ 125.000 $ 120.000 $ 85.000 $ 205.000 feb-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 mar-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 abr-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 may-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 jun-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 jul-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 ago-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 sept-11 $ - $ - $ - $ - $ - oct-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 nov-11 $ - $ - $ - $ - $ - dic-11 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 ene-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 feb-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 mar-12 $ - $ - $ - $ - $ - abr-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 may-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 jun-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 jul-12 $ 216.200 $ 168.800 $ 162.150 $ 114.784 $ 276.934 ago-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 sept-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 oct-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 nov-12 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 dic-12 $ - $ - $ - $ - $ - ene-13 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 feb-13 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 mar-13 $ 216.000 $ 168.700 $ 162.000 $ 114.716 $ 276.716 TOTALES: $ 4.404.225 $ 3.118.888 $ 7.523.113 ix) Indemnización por despido La sentenciadora singular totalizó la indemnización en $21.942.328,95.
Con apego a las cláusulas 5 y 117 de la Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 51 convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculaban al ISS mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresaran para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ SL12223-2014.
Por tal razón, el contrato de trabajo de la actora fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado, era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme dicha convención. Esto, no aconteció. En ese orden, resulta procedente imponer la indemnización tarifada del artículo 5 convencional, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de (sic) por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. b) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10) se le pagarán 35 días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Los cálculos de rigor dan como resultado la cuantía de $6.324.396, que la demandada deberá pagar debidamente indexada a la actora, hasta el momento de su cancelación, de suerte que se modificará lo decidido por la a quo en este punto.
Así se ilustra en el cuadro que sigue: Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 52 ÚLTIMO INICIO FI N Nº DE AÑOS Nº DE DÍAS SALARIO 12/04/2010 11/04/2011 1,00 35 12/04/2011 11/04/2012 1,00 35 12/04/2012 31/03/2013 0,97 34 2,97 104 $1.824.345 $6.324.396 VALOR FECHAS INDEMNI ZACIÓN POR DESPI DO I NJUSTO x) Sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 se causa con el cumplimiento de dos presupuestos: uno objetivo, que corresponde al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo jurídico laboral, y otro subjetivo, que dice relación a la mala fe del empleador.
La buena o mala fe patronal, que da lugar al castigo en cuestión, va a depender del análisis particular de cada caso concreto a partir de las pruebas allegadas, sin sujeción a esquemas prestablecidos. En el caso bajo estudio, considera la Corte que no existía ninguna razón atendible para que el empleador dejara de actuar de buena fe con la laborante, durante la relación de trabajo, tiempo en el que ocultó la verdadera esencia de esta.
Además, tal como se señaló previamente, la demandante no ejerció sus labores ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante casi diez años, sin Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 53 interrupciones, y mediante la suscripción de varios contratos, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria. La celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios entre las partes lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de las funciones desempeñadas por el accionante, y de contera, le impedía a la pasiva recurrir a aquella modalidad contractual, por expresa disposición legal (artículo 2 del Decreto 2400 de 1968).
Por lo tanto, lejos de haberse demostrado en el proceso que la administración obró con fundamento en la Ley 80 de 1993, lo que realmente se acreditó fue que el ISS abusó de esa facultad legal, en clara rebeldía de las garantías mínimas laborales del trabajador. Al resolver un asunto de contornos fácticos similares, contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL11436- 2016, la Corte razonó así: […] Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 54 los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.
Emana de lo expuesto que la demandada conocía, desde el inicio del ligamen con la actora, que las ataba un genuino contrato de trabajo, y a pesar de eso, decidió vincularla bajo una modalidad que para el caso concreto resultaba espuria. Es evidente que este comportamiento no se ajusta a la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.
Con todo, la condena no se confirmará, sino que se modificará en relación con su cuantía. Ello es así, toda vez que el 31 de marzo de 2013 fue la fecha de terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, el cálculo de la indemnización moratoria deberá iniciar después de los noventa días siguientes al 31 de marzo de 2013, conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Así, se tiene que la indemnización empieza a correr desde el 1.º de julio de aquella anualidad, y solo hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se liquidó definitivamente la entidad, por lo que le asiste la razón a la apelante en este punto. Al respecto, en el fallo CSJ SL986-2019, reiterado en CSJ SL825-2020 y en CSJ SL2140-2020, la Corte sostuvo: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 55 INICIO FIN 1/07/2013 31/03/2015 $61.411,50 630 $ 38.689.245 INDEMNIZACIÓN MORATORIA FECHAS SALARIO DIARIO N° DE DIAS VALOR existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por lo anterior, y verificado que el último salario de la demandante fue por la suma de $1.842.345 (f.º 437), se modificará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle a la extrabajadora la suma de $61.411,50 diarios desde el 1.º de julio de 2013 Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 56 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende, según se ha ilustrado en precedencia, a $38.689.245, suma que deberá ser indexada desde el siguiente a ese último día, hasta cuando se efectúe el pago (CSJ SL194-2019). xi) De las excepciones Salvo lo que tiene que ver con la de prescripción, se mantendrá la decisión primigenia de declarar no probadas las excepciones de la defensa, pues es evidente que entre las partes existió una relación laboral regida por contrato de trabajo, razón por la cual le asiste al demandante el derecho al pago de las acreencias reclamadas.
La falladora de primer grado estimó que la prescripción extintiva operó a partir del 12 de abril de 2010, hacia atrás. Al respecto, como de antaño lo ha venido sosteniendo la Corte, por ejemplo en la providencia CSJ SL989-2021: […] los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr desde cuando la obligación se hace exigible, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo claro que la exigibilidad de las obligaciones se predica cuando acaece el plazo o se cumple la condición a la que está sometida.
En la sentencia CSJ SL3169- 2014, explicó la Sala: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 57 jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 58 acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó (sic) alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
En tales condiciones, acertó la juez de primer grado al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, puesto que, conforme lo revela el documento visible a folio 426 del plenario, la demandante presentó la reclamación administrativa al ISS en liquidación el 12 de abril de 2013, con lo cual interrumpió el término prescriptivo, y luego radicó la demanda el 29 de enero de 2015, es decir, dentro de los tres años siguientes, por manera que prescribió la acción de la extrabajadora para reclamar el pago de los intereses sobre las cesantías, las primas de navidad, extralegal de servicios y de vacaciones y las sumas de dinero a reintegrar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones y al de salud, en las cuotas que le correspondía al empleador, causadas antes del 12 de abril de 2010.
En cuanto a las vacaciones, importa recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL981-2019: (ii) Con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas.
(iii) A su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 59 un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de 1969), el cual es de 3 años (art. 10 D.L. 3135/1968).
De lo anterior se puede deducir que el término trienal de prescripción de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (1 año de periodo de gracia del empleador y 1 mes de periodo de gracia en favor del trabajador). De otro lado, vale la pena aclarar que el término de prescripción de 4 años, contados a partir «de la fecha en que se haya causado el derecho» previsto en el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978 no aplica a los trabajadores de estas empresas estatales, según el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 5830, 12 nov. 1993, reiterada en CSJ SL 14234, 5 sep. 2000: Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuir que el mismo algunas entidades de la Administración Pública del Orden Nacional> (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: entidades de la Administración Pública del orden Nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales”.
De donde es fácilmente deducible que están excluidas de su normatividad las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta, que administración y sujetas a su orientación, coordinación y control” (Artículo 1°.
PARAGRAFO (sic) del Decreto 1050 de 1968). “Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional>, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales>; ninguno otro.” Entonces, se encuentra prescrita la acción para exigir el pago de la compensación de los períodos vacacionales anteriores al 12 de marzo de 2009, esto es los que corrieron Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 60 hasta el 19 de junio de 2008, pues desde entonces, su cobro resulta oportuno. Se modificará lo decidido en lo pertinente.
En lo atinente al auxilio de cesantías, se sabe que esta prestación se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, ya que es desde ese entonces cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL981-2019, entre otras).
Como consecuencia de lo esbozado, se revocarán y modificarán estos aspectos de la sentencia apelada y consultada. En todo lo demás se confirmará. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA).
Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 61 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, en cuanto al monto de las condenas impuestas en el segmento dispositivo, las cuales quedarán así: Las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican: a) $16.521.347, por auxilio de cesantías; b) $606.289, por intereses sobre la cesantía; c) $3.577.462, por vacaciones compensadas en dinero; d) $5.394.475, por primas de servicios; e) $5.394.475, por primas de navidad; f) $4.404.225, correspondiente al reembolso de aportes pensionales, en la porción a cargo del empleador, suma que deberá indexarse al momento de su pago; g) $3.118.888, por concepto de reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en salud, en la porción a cargo del empleador, suma que deberá indexarse al momento de su pago;
Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 62 h) $6.324.396 por concepto de indemnización por despido injustificado y i) $61.411,50 diarios, a título de indemnización moratoria, una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 1.º de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, que asciende a $38.689.245.
Este monto deberá ser indexado desde la fecha inmediatamente posterior a esa última data, hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.
SEGUNDO. MODIFICAR lo resuelto en cuanto a la excepción de prescripción, indicando que se extinguió la acción para reclamar los intereses sobre las cesantías, las primas de navidad, extralegal, de servicios y de vacaciones y las sumas de dinero a reintegrar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones y al de salud, en las cuotas que le correspondía al empleador, causadas antes del 12 de abril de 2010.
En cuanto a las vacaciones, se encuentra prescrita la acción para exigir el pago de los períodos de descanso obligatorio anteriores al 12 de marzo de 2009, esto es, los que corrieron hasta el 19 de junio de 2008. En todo lo restante, se declaran no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 79331 SCLAJPT-10 V.00 63 Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ