CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4035-2022 Radicación n.° 86925 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Manuel Guillermo Pérez demandó a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se ordene la indexación de la primera mesada pensional calculada desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, la reliquidación de la pensión, el pago de los valores y diferencias causados debidamente indexados, los intereses Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para acceder a la pensión de jubilación consagrada en dicho instrumento, la cual se le reconoció mediante comunicación de 12 de marzo de 2001. La prestación se calculó con el promedio del salario del último año y con una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.055.155.
Destacó que, al momento de calcular la pensión, el promedio salarial de la última anualidad no fue indexado, siendo pertinente hacerlo dada la pérdida del poder adquisitivo del mismo. Esa operación se traduce en un incremento del IBL en $93.095,27, debiendo pagarse en consecuencia una mesada pensional inicial de $1.148.250,27. Agregó que presentó reclamación administrativa con el propósito de obtener la referida indexación del valor inicial de la prestación, la cual fue negada «dado que según su parecer la época del retiro fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación de carácter pensional de origen convencional» (f.os 1 a 22).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, el monto al que ascendió el promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, el valor al que correspondió la primera mesada pensional, la reclamación administrativa presentada y su respuesta negativa, de la que en todo caso precisó que no se respaldó en el parecer de la entidad sino en un claro sustento fáctico y legal.
Los demás soportes fácticos los negó. Explicó que reliquidó el valor de la primara mesada pensional del accionante a la suma de $1.144.264 y el retroactivo por dicho reajuste ascendió a la cantidad de $3.613.310. En su defensa señaló que no tenía obligación de indexar la primera mesada pensional del actor por cuanto entre la fecha del retiro del servicio, que lo fue el 25 de diciembre de 2000, y la del reconocimiento del derecho pensional, ocurrido al día siguiente, 26 de diciembre de esa anualidad, «no existió espacio temporal que pudiera afectar el poder adquisitivo de la pensión», posición que respaldó en lo adoctrinado por esta corporación en las providencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922, CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 66402, CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 45534, así como en la CC C-862-2015.
Esgrimió en su favor las excepciones que tituló inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.os 49 a 56 y 81). Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP de las pretensiones invocadas en su contra por el señor MANUEL GUILLERMO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor MANUEL GUILLERMO PÉREZ y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A ESP, la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000,oo), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y el acuerdo 1887 del 2003.
TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta por ser totalmente desfavorable al demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dispuso confirmar la decisión de primer grado y le impuso las costas al recurrente.
El colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en este caso hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por la pérdida de poder adquisitivo de los salarios del último año de servicios tenidos en cuenta para determinar el IBL y, además, si procedía la actualización de las diferencias pensionales causadas con ocasión de la reliquidación de la prestación. Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección precisó que: i) la empresa accionada le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de diciembre de 2000; ii) él se retiró del servicio el día anterior a esa data, esto es, el 25 de diciembre de dicha anualidad y, iii) el IBL se calculó en la suma de $1.406.873 con apoyo en lo devengado en el último año de servicios y la tasa de reemplazo fue del 75 %, lo que arrojó como valor de la primera mesada, la suma de $1.055.154, según se especificó en la comunicación 26788 del 12 de marzo de 2001 (f.os 17 y 18).
Luego de verificar que el instrumento convencional aportado al proceso cumplía con los protocolos legales, aseguró que su texto no consagra los factores salariales que deben integrar el IBL pensional ni contempla que deban ser actualizados o indexados conforme al IPC para el momento del otorgamiento de la prestación. Sin embargo, agregó, la indexación de la primera mesada de las pensiones extralegales es procedente de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, plasmados entre otras, en la sentencia CSJ SL694-2018, pues se trata de reconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Esta situación se presenta, dijo, cuando transcurre un lapso considerable entre la fecha del retiro del trabajador con derecho a pensión y la data desde la cual se le reconoce la prestación. Afirmó que esta circunstancia no se presenta en el sub lite, dado que el demandante se retiró de la empresa el 26 de diciembre de 2000 y la pensión se le reconoció a partir del Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 6 día siguiente, como se extrae de la carta de renuncia visible al folio 66 del expediente.
Más adelante se refirió a la sentencia CSJ SL361-2015 de la cual transcribió apartes y reiteró que en el caso del accionante no hubo un lapso considerable, pues sólo pasó un día entre la desvinculación del servicio del actor, quien tenía derecho a la pensión, y la fecha desde la cual se le concedió su disfrute. En ese orden, no procede la indexación deprecada.
Sobre la actualización del retroactivo causado por la reliquidación de la prestación debido a que se presentó un error en el cálculo del IBL, sostuvo que era un hecho nuevo toda vez que esa pretensión no se plasmó en el escrito inaugural. Añadió que del mismo modo lo relativo a la revisión del cálculo del IBL pensional constituía una pretensión novedosa, porque tampoco se incluyó en la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque «en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado» Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 7 y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se replican por la accionada. La Corte los estudiará en forma conjunta, dado que se complementan y persiguen idéntico objetivo, esto es, la indexación de la primera mesada pensional del accionante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de: APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto del artículo 467 y s.s. del CST y los artículos 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C.G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269, 275 y 281 del CGP;
INFRACCIÓN MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 3 y 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 artículos 41 y 42; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la C.P. Señala que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 4.1.1.
Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y por ende la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 4.1.3.
Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 8 S.A. E.S.P. reconoció PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVA pasados (3) años después del retiro del servicio sin que hubiese sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL. 4.1.4.
No dar por demostrado estándolo que al señor MANUEL GUILLERMO PÉREZ, al haber transcurrido un tiempo considerable entre el retiro y el reconocimiento de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL en el año 2003, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 4.1.5. No dar por demostrado estándolo que al efectuar correcciones en la BASE SALARIAL o PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO con el cual se calcula la primera mesada pensional tres años después al retiro (sic) y reconocer PENSIÓN DE JUBILACIÓN RETROACTIVA en ese acto, hizo acreedor al señor MANUEL GUILLERMO PÉREZ a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 4.1.6.
Dar por probado sin estarlo que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 70 al 72, en donde se observa que además de efectuarse un reconocimiento de PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVO (3) años posteriores al retiro, sin que hubiese sido indexada la primera mesada pensional por el paso de este tiempo, existiendo pérdida de poder adquisitivo. 4.1.7.
Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: 4.2.1. Resolución por medio de la cual se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor, por haber cumplido con los requisitos convencionales descritos en el artículo 70 del instrumento colectivo de 1999.
4.2.2. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 1999 suscrita por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.
Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 9 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 4.2.5. Reconocimiento de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en fecha 12 de marzo del año 2001, como se evidencia en documento titulado “CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.
4.2.6. RECONOCIMIENTO PENSIONAL RETROACTIVO efectuado 3 años después sin que hubiesen sido indexados los factores salariales convencionales que integran el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el que se calcula la primera mesada pensional. 4.2.7. Pérdida de poder adquisitivo de la PENSIÓN, amén de que se otorgó PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVA (3) años después del retiro, en tanto que la primera mesada para el año de 2001 según comunicación a mi cliente de fecha 12 de marzo de 2001 correspondió a $1.055.154 y por incluir valores equívocos de factores salariales convencionales pasado el mentado año y 7 meses, se corrigieron estos valores para obtener un valor de la PRIMERA MESADA PENSIONAL, de $1.144.264 como se aprecia en folios 70 a 72 del expediente, lo anterior sin indexar la mesada primigenia.
Por otro lado, relaciona como pieza procesal dejada de apreciar, la contestación de la demanda: 4.3.1. Afirma la censura que la demandada reconoció la prestación el 12 de marzo de 2001 y en el año 2003 efectuó una reliquidación sin que hubiera reconocido la indexación de la primera mesada pensional y en la respuesta a los numerales 5 y 6 del escrito inaugural se observan argumentos que afianzan la obligatoriedad de efectuar la actualización. En el desarrollo indica que la pensión de jubilación reconocida al actor tiene origen en el artículo 70 del instrumento colectivo del año 1999, que en el mismo también se consagra la obligatoriedad de ajustar los salarios de los trabajadores conforme al IPC, incluso de forma retroactiva como lo prevé la cláusula 22.
Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, el juez plural se equivoca al no analizar el tema del promedio salarial del último año de servicios, pues la indexación de la primera mesada pensional es procedente en los eventos de prestaciones de naturaleza extralegal y con independencia de si se reconocieron antes o después de la Constitución de 1991, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1073-2012.
Menciona que de los documentos visibles a folios 70 y 72 del expediente emerge la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional. Dice que, con esa documental se acredita que la Electrificadora de Santander S. A. ESP le reconoció al accionante la pensión de jubilación en el 2001 y corrigió su valor en el 2003 por un error en el promedio salarial del último año, pero no la actualizó, cuando para este momento había perdido su valor adquisitivo.
Expone que el colegiado desvió su análisis al considerar que, la convención colectiva no consagra la indexación de los factores salariales para el cálculo del valor pensional, pese a que tal actualización es un mandato constitucional y legal que obliga a todas las entidades que reconocen pensiones. Que de esa manera transgredió el principio de congruencia a que se refiere el artículo 281 del CGP.
VII. RÉPLICA Expresa el opositor que, la indexación de la primera mesada persigue proteger al pensionado cuando hay un interregno significativo entre el finiquito de la relación laboral Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 11 y el reconocimiento y pago de la prestación, lo cual no se dio en este caso, toda vez que el señor Manuel Guillermo Pérez se retiró de la entidad a partir del 25 de diciembre de 2000 y la prestación convencional se le reconoció por oficio 226788 de 12 de marzo de 2001, con retroactividad a 26 de diciembre de 2000, según los parámetros de los artículos 23 y 70 del instrumento colectivo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3, 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículos 41 y 42, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En la sustentación reitera algunos argumentos expresados en la acusación precedente y adiciona que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto Reglamentario 692 de 1994 imponen la obligación de ajustar anualmente el valor de las pensiones, por lo que el reconocimiento de la prestación del promotor del proceso tres años después, implicaba la actualización de su valor inicial.
Asevera que el artículo 22 de la convención colectiva de 1999, trae una previsión en igual sentido. Asimismo, dice, el instrumento convencional fija en el parágrafo segundo del artículo 23 los factores salariales que integran el IBL, aspecto que fue desconocido por la colegiatura. Aduce que el Tribunal no observó ni analizó matemáticamente los documentos de folios 70 al 72, en los Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales se evidencia que el paso del tiempo generó una pérdida en el poder adquisitivo de la prestación extralegal del accionante que no se corrigió en la decisión acusada.
IX. RÉPLICA La opositora esgrime que la censura incluyó en la proposición jurídica los artículos 48 y 53 superiores, pese a que una acusación a la ley sustancial no se puede fundamentar en preceptos constitucionales, toda vez que no consagran derechos laborales concretos. Adicionalmente en la sustentación alude a aspectos atinentes a la valoración de la prueba, lo cual no es de recibo en un ataque por vía directa.
Argumenta que, no es cierta la afirmación del impugnante respecto a que el reconocimiento de la pensión convencional se dio tres años después del retiro del servicio, pues está acreditado en la actuación que la prestación se otorgó mediante oficio 226788 de 12 de marzo de 2001 y se reliquidó el 28 de julio de 2003. Esta última situación, afirma, no guarda relación alguna con la indexación de la primera mesada, ni con el incremento anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual se ha cumplido por la entidad de forma rigurosa.
X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor por la crítica que hace a la censura debido a que incluyó preceptos constitucionales Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 13 en la proposición jurídica, se precisa que la Corte ha sostenido que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y que varias de sus disposiciones admiten aplicación directa, incluso cuando contienen principios; en esa medida son vinculantes y con relevancia en el ordenamiento jurídico y pueden constituirse en el pilar del razonamiento judicial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343- 2017, CSJ SL390-2019 y CSJ SL3821-2020, entre otras).
En lo que sí acierta la réplica es en que el recurrente en la sustentación de los ataques mezcla de forma indebida argumentos fácticos y jurídicos, lo que conlleva que la demanda extraordinaria se aparte de los cánones procedimentales que regulan este medio de impugnación. Pese a lo anterior, la Sala rescata de cada una de las acusaciones aquellos argumentos que guardan coherencia con la vía de impugnación seleccionada y que se sustentan en debida forma.
Esto es, que según la censura el Tribunal se equivocó al aducir que el reconocimiento de la pensión se dio de manera concomitante con el retiro, cuando ello ocurrió 3 años después, y al no advertir que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la accionada reajustó la prestación en el año 2003, sin que hiciera la correspondiente indexación. En esa dirección ha de señalarse que el Tribunal tuvo Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 14 como pilar jurídico de su decisión que, la indexación de la primera mesada pensional procede en aquellos eventos en que transcurre un lapso significativo entre el momento de causación del derecho pensional o del retiro del servicio, y el de su disfrute, con independencia de la naturaleza legal o extralegal del beneficio y de la fecha de consolidación, es decir, antes o después de la Constitución de 1991.
Y desde el punto de vista fáctico, estimó que el requisito del transcurso de tiempo relevante entre el retiro del servicio del accionante y el disfrute de la prestación no se cumplía en este caso, pues la empresa reconoció la pensión convencional a partir del día siguiente de la desvinculación laboral. Así las cosas, corresponde a la Sala definir si el sentenciador de la alzada incurrió en errores de tipo fáctico y jurídico al considerar que no procedía la indexación de la primera mesada pensional del actor en la medida que la prestación fue reliquidada 3 años después del retiro.
En cuanto al aspecto jurídico, resulta pertinente acotar que el razonamiento de la colegiatura no está alejado de los criterios vigentes en la jurisprudencia de la Sala sobre el tema. En efecto, la corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, precisó que para la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo considerable entre la fecha en que se produce el retiro del servicio y la data en la que inicia el Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 15 disfrute de la prestación, criterio que ha sido reiterado entre otras, en la decisión CSJ SL3821-2020 proferida en un proceso contra la aquí demandada, en la cual se indicó: De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio.
Ello, bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015 reiterada recientemente en la CSJ SL649-2020.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 16 (…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Antonio Blanco Mojica laboró para la Electrificadora de Santander S.A. ESP hasta el 30 de marzo de 1987 y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 1.º de abril de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
En la segunda acusación por la vía directa, el censor le atribuye al colegiado el haber aplicado indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 relativos a la obligatoriedad del incremento anual de las pensiones conforme al IPC, aspecto que es ajeno a la controversia y que nada tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional deprecada.
En ese orden, el ataque es ineficaz frente a la decisión de segundo grado que viene amparada por las presunciones de Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 17 acierto y conformidad con la ley. Por lo demás, si se entendiera que la argumentación del censor se orienta a predicar la procedencia de la indexación de la primera mesada en los eventos del cálculo deficitario de la prestación, se advierte que esa hipótesis no tiene sustento legal ni jurisprudencial, pues lo que sería viable eventualmente en esos casos, es la actualización de la deuda por diferencias pensionales causadas y no pagadas, pretensión que no se incluyó de esa manera en el escrito inaugural, tal como lo advirtió el fallador de alzada, por lo que esta aspiración resulta novedosa y, por tanto, la Corte no puede abordar su análisis pues desconocería el debido proceso y los derechos de defensa o contradicción. Sobre el particular la Sala en decisión CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, adoctrinó: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”. Y en lo referente al pilar fáctico fundamental del fallo acusado, la censura no derruye en el ataque indirecto, la circunstancia que estableció el Tribunal atinente a que la empresa le reconoció al accionante el disfrute de la prestación al día siguiente del retiro del servicio.
Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 18 En el desarrollo de esa acusación el impugnante se refiere a la cláusula 22 de la convención colectiva del año 1999 y, aduce que, en ella se consagra la obligatoriedad de ajustar los salarios de los trabajadores conforme al IPC, incluso de forma retroactiva, pretensión también novedosa que no puede ser analizada en casación, toda vez que en el petitum de la demanda inaugural no se requirió el reajuste de salarios del accionante por no habérsele aplicado el IPC.
Tampoco se hizo referencia en el escrito introductorio a alguna equivocación de la demandada que afectara el promedio salarial del último año de servicios. Así se precisó en las sentencias CSJ SL3341-2020 y CSJ SL748-2021, dictadas en procesos contra la misma accionada en los que se formularon idénticas súplicas y en los que también en sede casacional se invocó el reajuste de salarios conforme al IPC.
En esas providencias se dejó en claro que tales planteamientos constituían una variación extemporánea del marco de la controversia, que no era de recibo en sede extraordinaria. En la primera de las decisiones citadas, indicó la corporación textualmente: Ahora bien, advierte la Corte, tal como lo adujo la convocada a juicio, que el recurrente edifica la demanda de casación en que la accionada omitió reajustar los salarios del último año de servicio en un 8,01%, de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva 1999-2001; sin embargo, ese tema no fue planteado en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió durante su desarrollo.
En efecto, lo que solicitó el actor en el libelo inicial fue la indexación de la primera mesada pensional. Aunado, al apelar la sentencia de primera instancia para que Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 19 fuera revocada, el impugnante centró sus argumentos en la actualización de la primera mesada pensional, razón por la cual, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal no podía abordar el estudio de tal temática.
Así las cosas, es preciso advertir que lo anterior constituye un medio nuevo en casación frente al cual la Sala no puede pronunciarse, toda vez que de hacerlo vulneraría el derecho al debido proceso de la demandada, en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias. Ahora bien, en cuanto a que los documentos visibles de folios 70 a 72, acreditan la pérdida del valor adquisitivo de la primera mesada pensional, es preciso señalar que el primero de dichos escritos corresponde a la liquidación de la pensión de jubilación del actor, la que da cuenta de que se reconocerá a partir del 26 de diciembre de 2000, es decir, al día siguiente del retiro del servicio.
De tal suerte que el contenido de esa prueba va en armonía con la conclusión del Tribunal en ese sentido. El folio 72 corresponde a la reliquidación de la pensión que la entidad efectuó en el año 2003 lo que pone en evidencia que se hizo un reajuste que generó un retroactivo en favor del promotor del proceso, en la suma de $3.613.310 desde que empezó el disfrute, esto es 26 de diciembre de 2000, lo que contrario a la alegación del recurrente demuestra que el valor integral de la prestación se pagó desde el día siguiente al retiro del servicio, por lo que no se provocó ninguna pérdida del valor adquisitivo.
En lo que atañe a las liquidaciones aportadas en el texto del escrito introductorio que comprobarían Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 20 matemáticamente la existencia del derecho a la actualización deprecada, es de advertir que no es una prueba calificada en casación, toda vez que fueron elaboradas por la misma parte interesada, sin que exista otro medio apto que respalde su contenido.
Pero, además, como ya se anotó, la prestación pensional y su reliquidación se reconocieron desde el día siguiente de la dejación del servicio, lo que hace improcedente la actualización de la primera mesada como se explicó. De otra parte, la comunicación dirigida al señor Manuel Guillermo Pérez sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, de fecha 12 de marzo de 2001 visible a folios 17 a 20, es necesario señalar que sólo reitera que el beneficio se reconoció en forma retroactiva a partir de 26 de diciembre de 2000.
En cuanto a la respuesta a los hechos 5 y 6 de la demanda inaugural, se advierte que por ser una pieza procesal excepcionalmente permite que se funde en ella un yerro manifiesto de valoración y, uno de esos eventos es cuando contiene confesión; pero debe recordarse que en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso para que se configure, la manifestación debe ser expresa, es decir, que no quede duda sobre el hecho admitido, características que no se dan en el presente caso pues lo dicho en tales puntos corresponde a argumentos defensivos más no al reconocimiento del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 21 Referente al tema, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en los siguientes términos: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.
Y es que la entidad textualmente expresó: Al 5: No es cierto como se presenta el hecho. ESSA reconoció pensión de jubilación convencional al demandante a partir de 26 de diciembre de 2000 y comunicó la decisión a través de oficio n.° 226788 de 12 de marzo de 2001. El valor de la mesada pensional inicial fue calculada en la suma de: Un millón, Cincuenta y Cinco Mil, Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos ($1.055.154) M/CTE.
Es del caso resaltar que, ESSA reliquidó la primera mesada pensional del señor Manuel Guillermo Pérez y como resultado de tal operación, el promedio devengado en el último año alcanzó la suma de: Un Millón Quinientos Veinte y Cinco (sic) Mil Seiscientos Ochenta y Cinco pesos mcte ($1.525.685) y la mesada pensional alcanzó el valor de Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil, Doscientos Sesenta y Cuatro pesos mcte ($1.144.264).
Igualmente, ESSA calculó y pagó el retroactivo por concepto de reliquidación de la primera mesada pensional, en cuantía de Tres Millones Seiscientos Trece Mil, Trescientos Diez Pesos ($3.613.310). AL 6: No es cierto. Electrificadora de Santander calculó la primera mesada pensional del demandante de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 23 de la CCT y en tal sentido, tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad devengados por la actora en el último año de servicio.
Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 22 Electrificadora de Santander no tiene obligación de indexar la primera mesada pensional, por cuanto, entre la fecha de retiro del servicio, el 25 de diciembre de 2.000 y la del reconocimiento del derecho pensional, el 26 de diciembre de 2.000 no existió espacio temporal que pudiera afectar el poder adquisitivo de la pensión. De tal suerte que de tal pieza procesal no puede predicarse confesión alguna, como equivocadamente lo sostiene la censura.
Por lo demás, los errores de hecho que el impugnante le enrostra al juez plural se orientan a demostrar la procedencia de la indexación de la primera mesada debido a que hubo un pago deficitario y posterior reliquidación de la prestación. Pero como ya se advirtió, la solución incompleta o deficitaria de la mesada pensional no genera el derecho a la actualización del valor inicial de la prestación, sino a lo sumo, la indexación del retroactivo causado que no fue una pretensión de la demanda inaugural y en esa medida en un medio nuevo inadmisible en esta sede extraordinaria.
Así las cosas, en ningún error incurrió el colegiado, como quiera que no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto el actor laboró para la demandada hasta el 25 de diciembre de 2000 y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 26 de diciembre de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Por las razones anteriores las acusaciones no Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 23 prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la accionada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL GUILLERMO PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86925 SCLAJPT-10 V.00 24