Micelio
SL4035-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 67843 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4035-2019 Radicación n.° 67843 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra RUTH MARY MOSQUERA CARRETERO y la menor M.E.A.L., representada por su madre YULIS ISABEL LÓPEZ MORALES.

I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, ante el fallecimiento de su compañero y padre Arnaldo Angulo Rivero (q.e.p.d), a partir del 5 de agosto de 2010, fecha del accidente de trabajo sufrido, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, el auxilio funerario y gastos del sepelio, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Arnaldo Angulo Rivero (q.e.p.d) falleció el 5 de agosto de 2010, en accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus funciones como operario de maquinaria pesada, cuando se encontraba laborando para el señor Enrique Ortega Díaz, quien a su vez era subcontratista de la Unión Temporal Cesva, en la obra de construcción del tramo de la carretera en la salida de Villa Hermosa, vía al Líbano (Tolima); que se encontraba afiliado en riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros S.A., administradora a la que le fue reportado el insuceso por el empleador al día siguiente, quien fue requerido para el 14 de enero de 2011 por la demandada para que realizara la investigación de lo sucedido; que para el 2 de febrero de 2011 la convocada a juicio informó del accidente mortal al Ministerio de Trabajo, y para el 14 de junio de esa misma anualidad, emitió dictamen mediante el cual determinó como de origen común el referido accidente; que fue objetada por la enjuiciada la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de prestaciones; que al momento del deceso, el finado dejó en desprotección a su hija menor, y que convivió en unión libre con su compañera, quienes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó sin reparo los relacionados con la afiliación del causante al subsistema general de riesgos profesionales, el requerimiento realizado al empleador del 14 de enero de 2011, el dictamen emitido considerando el accidente ocurrido como de origen común, y la objeción a la reclamación de reconocimiento prestacional que hicieran las demandantes, los demás dijo no ser ciertos, no constarles, o no ser hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, a partir del 5 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en 14 mensualidades anuales, y en porcentajes del 50% para cada una; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el auxilio funerario a favor de la señora Ruth Mary Mosquera Carretero, y a las costas procesales.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 17 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y condenó en costas a la convocada a juicio.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el accidente padecido por el causante fue de origen profesional o común, y si hay lugar al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y el auxilio funerario a las demandantes. Basó su decisión, principalmente, en que encontró acreditado que el infortunio sufrido por el difunto fue de origen laboral, y que las demandantes cumplieron con los requisitos para acceder a las prestaciones deprecadas.

Dijo que con las pruebas recaudadas era evidente que el precitado accidente fue de origen profesional, puesto que fue un hecho repentino que ocurrió en ejercicio de las funciones del causante, en su sitio de trabajo y en su jornada laboral, en aplicación de la definición contenida en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y en la Decisión 584 de 2004, art. 1, lit. n) del Instrumento Andino de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones.

Precisó, con relación a los intereses de mora, que estos no dependen de la buena o mala fe de la ARP, sino que proceden de manera objetiva por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, y en tal virtud, verificó que las demandantes reclamaron la mencionada prestación acreditando los requisitos para acceder a la misma, sin embargo, la demandada no la reconoció. Por último, respecto del auxilio funerario, dijo que el argumento esgrimido por la entidad enjuiciada de ausencia de reclamación administrativa de ese concepto, resultaba inocuo al no ser formulado como excepción previa en el momento procesal oportuno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la condena proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva de ese concepto. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, y 12 y 255 de la Ley 100 de 1993.

La censura considera que el tribunal aplicó indebidamente el primigenio precepto normativo que hace parte de la proposición jurídica, porque tal disposición pertenece al capítulo de «disposiciones finales del Sistema General de Pensiones» y, ese sistema, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, lo que excluye al Sistema de Riesgos Laborales, regulado en el Libro 3º ibídem.

En sustento de lo anterior, menciona que esta Sala de la Corte en sentencia con radicado nº. 33558, del 1.º de diciembre de 2009, explicó la viabilidad en los casos de compatibilidad entre la pensión de invalidez por causas profesionales, y la de vejez, esencialmente por tratarse de regímenes diferentes con reglamentación y fuentes de financiación distintas, ya que se cotiza separadamente para cada riesgo, criterio que aspira sea aplicado mutatis mutandis con relación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, aduce que para aplicar el pluricitado artículo «no cabe invocar la analogía», porque se vulneraría el 31 del Código Civil relativo a la interpretación de la ley. RÉPLICA Indica que el tribunal no se equivocó en aplicar la norma que regula los intereses moratorios aludidos en el cargo, porque se cumplió con las condiciones para su reconocimiento, las que asegura son: i) que la prestación debe ser concedida con posterioridad al 1º de abril de 1994 y, ii) que se trate de prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Luego, copia un extracto de una sentencia de esta Corporación la cual no cita, pero en la que rememora la proferida el 28 de mayo de 2009, radicado nº. 34511, concerniente al pago de intereses moratorios en pensiones de sobrevivientes producto de accidentes de trabajo. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a las demandantes con ocasión al accidente de trabajo de origen laboral padecido por el causante, aspectos fácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.

En sentir de la censura, dichos intereses no proceden para las pensiones reconocidas en el sistema de riesgos laborales, sino únicamente en el de pensiones. Sobre el tema en particular, esta Sala de la Corte ha sostenido que la imposición de los intereses moratorios sobre las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral, contenidas en el Libro 3° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que significa que su aplicación no es una analogía, pues se trata de una regulación contemplada en el sistema y, en tanto la pensión reconocida hace parte del mismo, además de que el artículo 8º de la Ley 100 ibídem así lo establece.

Tal criterio se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2016, radicado n.º 33265, reiterada entre otras en la CSJ SL10728-2016, en las que se consideró que dichos intereses procedían de igual manera en el caso de las pensiones originadas en los riesgos profesionales: Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa […].

De otro lado, pese a que no haga parte de la proposición jurídica de la demanda de casación, respecto a la vulneración a la interpretación extensiva del artículo 31 del Código Civil, advierte la Sala que no se incurrió en la violación que reprocha la recurrente, toda vez que el plurimentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es puntual en disponer que los intereses proceden «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley», normativa vigente y que no ha sufrido derogatoria alguna.

Así las cosas, no incurrió el ad quem en el error que se le endilga, puesto que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios ante el retardo que tuvo la entidad accionada en pagar la prestación a que tenía derecho la parte actora. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por RUTH MARY MOSQUERA CARRETERO y la menor M.E.A.L., representada por su madre YULIS ISABEL LÓPEZ MORALES en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00