CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55057 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4035-2018 Radicación n.° 55057 Acta 34 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -LIQUIDADA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso que RAFAEL MARTÍNEZ SARABIA adelanta contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –LIQUIDADO–, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, con la demanda inicial solicitó el actor que se condene a la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. y, solidariamente, a las demás convocadas a indexar la primera mesada de su pensión convencional, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la prestación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que nació el 14 de noviembre de 1947; que trabajó para Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación desde el 30 de julio de 1968 hasta el 28 de febrero de 1993; que el 10 de diciembre de 1998 la llamada a juicio le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $324.741, con efectos desde el 14 de noviembre de 1997 hasta que la administradora de pensiones le reconociera la pensión de vejez, quedando a cargo de la accionada únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere.
Asimismo, refirió que la demandada no indexó la prestación otorgada, ni pagó la prima equivalente a la mesada pensional en junio de cada año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994. Agregó que tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que Alco Ltda., en 1970 se constituyó como una sociedad de economía mixta con participación del «gobierno nacional», por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, con el 99% del capital social y Minerales de Colombia hoy Ingeominas con el 1% restante (f.° 1 a 9).
Al contestar la demanda, Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación del actor, el reconocimiento de la pensión convencional y su cuantía, la fecha a partir de la cual empezaría a pagar solo el mayor valor resultante entre la prestación extralegal y la de vejez que reconociera el ISS y su composición accionaria.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 76 a 83). El Instituto de Fomento Industrial también se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió lo relacionado con el reconocimiento pensional, su cuantía y la fecha a partir de la cual Álcalis empezaría a pagar el mayor valor.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción (f.° 114 a 122). Igualmente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se puso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación y retiro de la entidad, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión convencional y la fecha a partir de la cual Álcalis Ltda. empezaría a pagar únicamente el mayor valor existente entre las pensiones. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y carencia de derecho del demandante (f.° 141 a 161).
La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico no contestó la demanda impetrada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, en sentencia de 24 de noviembre de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 475 a 487). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado (f.º 30 a 42 cuaderno del Tribunal).
Para sustentar su proveído, indicó que esta Sala acepta la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la cual se planteó la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación de una prestación extralegal que se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consonancia con lo anterior, determinó que la fórmula que debía utilizarse para actualizar las pensiones convencionales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, se encontraba prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que el método consistía en aplicar la variación del índice de precios al consumidor al ingreso base de liquidación. Aclaró que si bien dicha norma se consagró para las prestaciones legales, también era posible aplicarla a las convencionales, en virtud del principio de igualdad.
Luego de las operaciones pertinentes, estableció que « al valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante, a partir del 18 de abril de 1998, según la liquidación realizada (…) las diferencias adeudadas ascienden al monto de $39.716.563.oo y el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante a partir del 1° de agosto de 2009, es de $1.196.422.oo (…)».
Así, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Sexto (sic) Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de Noviembre (sic) de 2006 para, en su lugar, CONDENAR a ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión de jubilación del actor, la cual se fija en la suma de $1.196.422.00 mensuales, a partir del 1º de Agosto (sic) de 2009.
Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $39.716.563.oo, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 10 de Noviembre (sic) de 1997 al 30 de Julio (sic) de 2009. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron el accionante y Álcalis de Colombia Ltda.; el propuesto por aquel se declaró desierto en auto de 12 de julio de 2017, mientras que la Corte Suprema de Justicia admitió el que formuló la citada empresa.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Álcalis de Colombia Ltda. que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto omitió « declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, y la modifique en cuanto al periodo en que se deben pagar las diferencias adeudadas, reduciéndolas, por cuanto el periodo va entre el 14 de noviembre de 1997 y el 14 de noviembre de 2007 y no entre el 10 de noviembre/97 y el 30 de julio/09» para que, en sede de instancia, se confirme la revocatoria de la decisión de primer grado, «produciendo la declaratoria y modificación indicadas».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Fomento Industrial IFI, dentro del término legal. La Sala los resolverá de forma conjunta, porque a pesar de estar orientados por senderos distintos, atacan idénticas normas y se valen de la misma argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo «18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758/90; como medio los artículos 4 y 305 del CPC modificado por el art. 1 del Decreto 2282/89 No. 135, hoy 11 y 281 del CGP, 29 superior y 50 del CPT y SS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T., 36 de la ley (sic) 100/93; 48 y 53, superior, en relación con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; 19 del CST; 8 de la ley (sic) 153 de 1887; 72 y 76 de la ley (sic) 90/46; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S.».
En el desarrollo de la acusación, el censor deja claro que no discute: (i) que el demandante nació el 14 de noviembre de 1947, (ii) que la relación laboral inició el 30 de julio de 1968 y finalizó el 28 de febrero de 1993, (iii) la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación y la fórmula para actualizarlo, y (iv) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de noviembre de 1997.
Con estribo en lo anterior, afirma que de lo que disiente es que el Tribunal no haya declarado la compartibilidad entre la pensión convencional que le reconoció al accionante y la pensión de vejez que le otorgaría el ISS en noviembre de 2007 al cumplir 60 años de edad, pues con ello, ignoró los artículos 11 y 281 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Política y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que lo correcto era ordenar el pago de las diferencias causadas desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 14 de noviembre de 2007 y, a partir de allí, ordenar el pago del mayor valor que resulte, «tal como fue solicitado por el demandante en el libelo inicial, pues así se afirma en la sentencia del Tribunal, al elaborar el resumen de lo aquí acontecido».
Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda y no podrá condenarse al accionado por cantidad superior a la pretendida.
En el mismo sentido, indica que si bien el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la condena ultra y extra petita, esas son atribuciones permitidas a los jueces de primera y única instancia, pero no a los jueces de segundo grado. Precisa que, en este caso, el Tribunal concedió el retroactivo desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de julio de 2009 de manera «extralimitada e incongruente», cuando ello debió hacerse solo hasta el 14 de noviembre de 2007, fecha en la que el actor causaría la pensión de vejez, pues lo que procedía a partir del día siguiente era el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y dicha prestación, si la hubiere.
Igualmente, refiere que el sentenciador de alzada incurrió en una incongruencia entre lo pedido y lo decidido, dado que el convocante señaló claramente que la entidad pagaría la mesada completa hasta que cumpliera 60 años de edad y el ISS le reconociera la pensión a su cargo, de modo que a partir de ese momento, la ex empleadora solo asumiría el mayor valor, si lo hubiere.
Como soporte de lo anterior trae a colación las sentencias CC T-385-2016, CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 33407, CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 46948 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38827, referidas a la compartibilidad y sus efectos. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones enlistadas en el primer cargo, a los que agrega los artículos «164 a 167, 173, 176 del C.G.P.».
Aduce que la infracción legal señalada es consecuencia de los siguientes errores de facto: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi procurada le corresponde pagar "la suma de $39.716.563,00 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales del 10 de noviembre de 1997 al 30 de julio de 2009". 2- No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado en la demanda inicial y debatido en el proceso, en relación con el período a cancelar las diferencias adeudadas como consecuencia de la indexación impuesta a la primera mesada pensional, va del "14 de noviembre/97 al 14 de noviembre/07", con lo cual la sentencia del Tribunal resultó incongruente sobre este aspecto. 3- No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido otorgada la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de noviembre/97, o sea, después del 17 de octubre/85, y como consecuencia de la afiliación y cotizaciones al ISS, por parte de Álcalis al actor, procede declarar la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez que le otorgue el ISS. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la afiliación y aportes al Seguro Social efectuados por ambas partes, durante la relación de trabajo, corresponde a mi procurada pagarle al demandante, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión convencional de jubilación y la de vejez que le otorgue el ISS, a partir del 15 de noviembre/07.
Alega que los yerros enunciados tuvieron origen en la errada valoración de la demanda inicial, la contestación, la convención colectiva de trabajo 1992-1994 y la Resolución n.° 00525 de 10 de diciembre de 1998, y en la falta de apreciación de la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, la vinculación a dicha entidad como pensionado de Álcalis, y el reporte de semanas cotizadas desde 1967 hasta 1994 y desde 1995 hasta el 2006.
Además de plantear argumentos similares a los esgrimidos en el primer cargo, manifiesta que en el hecho 4.º de la demanda inicial, el actor afirmó que la pensión convencional se pagaría desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 14 de noviembre de 2007, pues cuando la administradora del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado le reconozca la pensión de vejez, quedaría a cargo de la empresa únicamente el mayor valor.
Asevera que ese supuesto fáctico se aceptó y consta en la resolución que otorgó el derecho extra legal, por lo cual erró el juez de segundo grado al reconocer las diferencias pensionales del 10 de noviembre de 1997 al 30 de julio de 2009. Así mismo, señala que el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, describe la forma cómo se pactó el derecho, sin que en él se expresara que la pensión otorgada era compatible con la de vejez, razón por la cual la prestación es compartida.
Igualmente, refiere que las afiliaciones del actor al Instituto de Seguros Sociales, permiten concluir que al ser la pensión extralegal compartida con la de vejez, únicamente corresponde pagarle al demandante el mayor valor, si lo hubiere. VIII. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Afirma que no puede existir condena en su contra, toda vez que los falladores de las instancias emitieron decisión absolutoria en su favor y, en sede de casación, no se eleva ningún pedimento que le fuera exigible.
Agrega que por ello no se opone a la prosperidad del recurso, pues sus efectos no lo cobijarían. Así mismo, aduce que desde la contestación de la demanda expresó que debía ser desvinculada del proceso, toda vez que no la ligó con el demandante ninguna relación laboral, contractual, reglamentaria o convencional. Por otra parte, plantea que únicamente está facultado para ejercer las funciones establecidas expresamente en la ley, dentro de las cuales no se encuentra reconocer el pago de acreencias laborales de trabajadores vinculados a otras entidades.
Igualmente, señala que no es posible atribuirle responsabilidades frente a derechos pensionales, pues si bien La Nación, asumió el pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda., ello fue solo respecto de las personas relacionadas en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000, dentro de las cuales no se encuentra el accionante.
IX. RÉPLICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN Aduce que no se opone a que el recurso salga avante, pues independientemente de la decisión que adopte esta Sala, ello no afectará sus intereses, en la medida que la única condenada en la sentencia de segunda instancia fue Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación. X. CONSIDERACIONES De acuerdo con las inconformidades planteadas por el recurrente, le corresponde a esta Sala determinar: i) si erró el juez ad quem al no declarar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por Álcalis de Colombia en liquidación y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, y ii) si violó el principio de congruencia al ordenar el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de julio de 2009.
En relación con lo primero, ha de destacarse que tal como quedó dicho en los antecedentes, la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que otorgara el ISS, es un hecho que aceptaron las partes desde el inicio del litigio, de modo que dicha circunstancia quedó fuera de discusión sin que sea necesaria una condena declarativa en tal sentido.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, según lo ha señalado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018. Ahora, en lo que concierne al segundo punto de disenso, advierte la Sala que el juez de alzada estableció que la primera mesada pensional del accionante debía ser indexada y, en tal virtud, condenó a reliquidar la prestación convencional y determinó que el valor de la misma para el año 2009 ascendía a $1.196.422.00 mensuales.
Bajo tales presupuestos, impuso a la demandada el pago $39.716.563 por concepto de las diferencias causadas desde el «10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de julio de 2009». En ese escenario, se evidencian dos errores del Tribunal. El primero, relacionado con la fecha inicial de esta última condena, toda vez que en la parte resolutiva consignó como tal el «10 de noviembre de 1997»; no obstante, entiende la Sala que ello se debió tan solo a una equivocación de digitación sin trascendencia alguna, en cuanto a lo largo de las consideraciones el ad quem manifestó que esa suma se fijaría desde el 14 de noviembre de 1997 –fecha a partir de la cual se reconoció la jubilación convencional-, y al revisar las tablas en las cuales se refleja el cálculo, se tiene que este se realizó desde esa fecha.
El segundo, consiste en que el Colegiado de instancia determinó el pago de dicho retroactivo hasta el 30 de julio de 2009, pese a que el carácter de compartible de la prestación le exigía tener certeza acerca de la fecha y del monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones y, a partir de tales datos, establecer las diferencias a cargo de la demandada.
En tales condiciones, se casará la sentencia impugnada en cuanto el Tribunal liquidó las diferencias pensionales sin tener en cuenta la compartibilidad pensional. Para proferir el fallo de instancia, se ordenará a la Secretaría de la Sala oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, informe si al demandante Rafael Martínez Sarabia, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.064.509, se le reconoció la pensión de vejez a su cargo y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remita la resolución mediante la cual le otorgó dicha prestación y de su reliquidación, de ser el caso.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto liquidó las diferencias pensionales sin tener en cuenta la compartibilidad pensional, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL MARTÍNEZ SARABIA adelanta contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -LIQUIDADA-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI -LIQUIDADO-, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, informe si al demandante Rafael Martínez Sarabia, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.064.509, se le reconoció la pensión de vejez a su cargo y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remita la resolución mediante la cual le otorgó dicha prestación y de su reliquidación, de ser el caso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17